JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, SEIS DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTIDÓS.
212º y 163°
Por cuanto de la revisión del expediente se observa que en fecha 28 de septiembre de 2022, las apoderadas de la parte demandada presentaron escrito de oposición a la rendición de cuentas (F. 50 al 56, anexos del folio 57 al 86; a los fines de resolver la presente causa, este Tribunal observa:
Mediante auto de fecha 19 de julio de 2022, se admitió la presente demanda y se ordenó la intimación de la parte demandada, para que concurriera dentro de los veinte días (20) de despacho siguientes a su intimación, a fin de que rindiera las cuentas solicitadas por la parte actora, conforme lo dispuesto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 43 y vuelto del 44, rielan actuaciones relativas con la práctica de la intimación de la parte demandada.
En fecha 04 de agosto de 2022, la parte demandada confirió poder apud acta a las abogadas NERZA MARIELA LABRADOR DE SANDOVAL y EMIL ESTRELLA NEGRIN MEDINA. (F. 45 al 46, anexos del folio 47 al 49)
Dentro de este marco, observa quien juzga que las apoderadas de la parte demandada realizaron oposición a la rendición de cuentas, en los siguientes términos:
1) Oponen la falta de cualidad de las partes para solicitar las cuentas de la empresa, alegando que existe una comunidad conyugal desde el 23 de agosto de 2012, hasta el 03 de mayo de 2022, fecha en la que se divorciaron; que durante la misma, constituyeron la Sociedad Mercantil denominada REPRESENTACIONES NARIÑO SANCHEZ (RENASAN C.A), objeto del presente juicio, afirman que no está conformada por simples socios en materia civil o mercantil, como lo quiere hacer ver la parte actora, ya que a parte de ser socios fueron cónyuges, configurándose una limitación jurídica en cuanto a la cualidad exigida por este procedimiento, además señala que dichas acciones forman parte del patrimonio de la comunidad, que es objeto de partición en otro juicio, por tal razón consideran improcedente la presente acción para las reclamaciones que pretende hacer valer la parte actora, ya que el procedimiento legal aplicable es el de la partición y liquidación de la comunidad conyugal y de gananciales.
2) Manifestaron igualmente, que no es cierto que su mandante era quien solo llevaba la administración de la empresa y que ocupa un cargo con funciones distintas a la parte actora, alegato que no resultó probado en ningún momento, ya que la parte actora solo se basó en simples apreciaciones, cuando lo correcto es que ambos cónyuges son administradores del patrimonio común, tal como sucede en el presente caso y mercantilmente ambos son Directores Generales Principales y Administradores de la Junta Directiva de la empresa objeto de pretensión, con mismas facultades, cantidad de acciones y responsabilidades, tal como se desprende del Acta Constitutiva de la empresa, la cual se encuentra vigente hasta la fecha y la Ley Sustantiva, y no una simple socia sin poder de administración, vigilancia de los mismos como lo quiere hacer ver, ya que ha estado presente en cada acta de asamblea, ha consentido y validado lo decidido sobre los mismos, siendo según sus dichos, muestra de ello el aumento de capital de las 80.00 acciones, la cual fue celebrada por la empresa en el año 2017 y cancelada con la entrega de un vehiculo que también forma parte de la comunidad conyugal.
3) Que actualmente la parte actora es quien tiene el uso y disfrute del apartamento en común y de la empresa objeto de juicio, ya que se encuentra residenciada en la misma, en razón del procedimiento seguido contra su mandante por violencia, que obligó a su mandante a salirse y dejar de trabajar en dicha empresa, viéndose afectado con el cambio de la clave del portón y el acceso al mismo, afirmaron que queda claro que la pretensión de la parte actora es otra, ya que es ella quien tiene el acceso a los libros y todo lo relacionado a la empresa, desnaturalizando así por vía civil o mercantil, la verdadera naturaleza de los bienes objeto de juicio y vulnerando el debido proceso de las partes y el ordenamiento civil vigente en materia de comunidad conyugal.
4) Con respecto, a los periodos solicitados como objeto de rendición de cuentas, alegaron que los que van desde 01/01/2015 al 31/01/2015, y desde 01/01/2016 al 31/12/2016, los mismos ya fueron rendidos según consta en acta de asamblea extraordinaria, aprobada por los socios y registrada en el año 2017, al igual que el aumento del capital que fue realizado y registrado en el año 2017, aprobados igualmente por la parte actora. En cuanto a los periodos comprendidos en los años 2017, 2018, 2019, en razón de que no fueron sufragados los gastos del contador, no pudo su mandante aprobar el balance sin la presencia de la parte actora, siendo el quórum indispensable para ello, asimismo consta que no se han celebrado las asambleas correspondiente al año 2020, por la pandemia, la cual fue un hecho público y notorio hasta el año 2021, que les impidió laborar normalmente y con relación al año 2022, estuvieron en el proceso de divorcio y partición, no pudiendo ser exigida la rendición de cuenta de estos periodos, sino que en todo caso correspondería según sus dichos la rendición de cuentas desde el año 2017, hasta el 03 de mayo de 2022, y desde el mes de julio de 2022 le correspondería rendirlas a la parte actora, quien es la que quedó en posesión de todos los materiales de la empresa y de la empresa misma.
Ahora bien, analizados los argumentos y valoradas las pruebas presentadas por las partes, observa este Tribuna que el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, estable:
“Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.
Desarrollando el espíritu de la norma transcrita, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 114, expediente N° 01-852, de fecha 3 de abril de 2003, estableció lo siguiente:
“… el demandado apoyado en prueba escrita, puede hacer formal oposición alegando haber rendido las cuentas, que las mismas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda, o cualquiera otra excepción previa o de fondo, a las cuales el juez debe darle la tramitación pertinente según su naturaleza, todo en aras de garantizarle el derecho de defensa, conforme a la doctrina establecida por la Sala en sentencia Nº 114, de fecha del 3 de abril de 2003, expediente Nº 01-852, en el caso: Carlos Rodríguez Salazar, contra Oswaldo Obregón y otros, ratificada el 27 de julio de 2004, caso: Mariela del Valle Marrero Marcano, contra Alejandra Lezama Freites, sentencia Nº 702, expediente Nº 2003-000398, relacionada con la interpretación extensiva y no restrictiva de los requisitos establecidos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.
…
Para abundar más, La Sala en sentencia Nº 114, de fecha del 3 de abril de 2003, expediente Nº 01-852, en el caso: Carlos Rodríguez Salazar, contra Oswaldo Obregón y otros, ratificada el 27 de julio de 2004, caso: Mariela del Valle Marrero Marcano contra Alejandra Lezama Freites, sentencia N° 702, expediente N° 2003-000398, en la que se dijo:
“...Una interpretación meramente literal del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, nos puede llevar a concluir que las causales de oposición en el juicio de rendición de cuentas son taxativas; ahora bien, esta Sala ya se pronunció al respecto en sentencia Nº 65 de fecha 29 de marzo de 1989, en el juicio de rendición de cuentas intentado por Alfonso Velazco contra Jesús Enrique Novoa González Exp. 87-587, estableciéndose lo siguiente:
“…Según el texto del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil (antes art. 654), pareciera entenderse que el demandado por rendición de cuentas sólo puede oponer: a) el haber rendido ya las cuentas; y b) que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. Sin embargo, tanto la doctrina acerca del derogado artículo 654 del Código de Procedimiento Civil de 1916, como la jurisprudencia que lo interpretó, coinciden en no atribuirle carácter taxativo a la enumeración de las defensas que hace la Ley, pues de ser así, se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de lo cual se admitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones, previas o de fondo, con la única condición de que comprobara su alegación de modo auténtico. A estas defensas se les dará entonces la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación...’(subrayado y negritas de La Sala)
La anterior decisión se apega perfectamente al espíritu de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues tiende a garantizar el derecho a la defensa y a la celeridad procesal en toda su máxima expresión…”. (Destacado de la Sala, sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
Sobre este tema, el autor Abdón Sánchez Noguera, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, segunda edición, p. 288, expresó lo siguiente:
“Ante la oposición del demandado el Juez puede tomar cualquiera de las siguientes determinaciones:
a.- Admitir la oposición. Con tal decisión se suspende el juicio de cuentas y se procederá a la contestación de la demanda, continuando luego el juicio por los trámites del procedimiento ordinario.
b.- Rechazar la oposición porque la considere infundada o que la prueba escrita presentada como fundamento de la oposición no es suficiente para enervar la obligación de rendirlas. En tal caso, se continuará el trámite especial correspondiente para la rendición de cuentas.”(Subrayado del Tribunal)
Al hilo de lo anterior, observa esta administradora de justicia que la parte demandada además de oponerse a la presentación de las cuentas demandadas por las razones que antes se indicaron, alegó la falta de cualidad de las partes para interponer la presente acción, y como ordena la Sala “…A estas defensas se les dará entonces la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación....”. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia de lo anterior, este Tribunal ADMITE la oposición formulada por la parte demandada, en consecuencia, se SUSPENDE el presente juicio de rendición de cuentas, entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la notificación de la última de las partes, continuando el proceso por los trámites del juicio ordinario.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Jueza Provisoria, (Fdo) Maurima Molina Colmenares. El Secretario Temporal, (Fdo) Luis Sebastián Méndez Maldonado. Esta el sello del Tribunal. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se remitió a los correos electrónicos gandicadoris74@gmail.com y hnarinocarrero@gmail.com. MCMC/ mg.- Exp. 20.638-2022. El Suscrito Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20.638/2022, en el cual la ciudadana ESMERALDA SÁNCHEZ, demanda al ciudadano HARRIS NARIÑO CARRERO, por RENDICIÓN DE CUENTAS.
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