REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.



PARTE DENUNCIANTE: EDWIN ARLEY ROJAS FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.503.016 domiciliado en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DENUNCIANTE: JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.989.915 inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 122.806
PARTE DENUNCIADA: LUZ DARY SOLANO CACERES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.463.274 Y DIEGO ARMANDO REYES JARAMILO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.009.589.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL

PARTE NARRATIVA

En fecha 04 de diciembre de 2020, mediante auto este Juzgado realizó la apertura el presente cuaderno separado de fraude procesal. (F.01)
En fecha 14 de diciembre de 2020, mediante auto de este Juzgado, se admitió la presente demanda de fraude procesal y ordenó emplazar a la parte demandada otorgando un día como término de distancia. (F.24 AL 26)
En fecha 30 de agosto 2021, mediante escrito del ciudadano Diego Armando Rojas Jaramillo, representado por el abogado Ángel Edecio Monsalve Amestica, titular de la cédula de identidad N° V- 8.172.040, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 224.540, dio contestación al fraude procesal.
En fecha 09 de septiembre de 2021, mediante escrito de la apoderada judicial de la parte actora, promovió prueba (F.40 AL AL 52)
En fecha 05 de septiembre de 2021, mediante escrito el apoderado judicial de la actora en fraude, realizo conclusiones al fraude (F.53 AL 58)
En fecha 15 de septiembre de 2021, mediante escrito el abogado Jhonatan Jesús Varela Van Der Biest, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Luz Dary Solano, solicita la apertura de la articulación probatoria. (F.59)
En fecha 17 de septiembre de 2021, mediante sentencia de este Juzgado, se apertura la articulación probatoria del 607 del Código de Procedimiento Civil y sev ordenó la notificación (F.60 al 65)
En fecha 24 de septiembre de 2021, mediante diligencia de la parte actora en fraude, se dio por notificado. (F.66)
En fecha 29 de septiembre y 01 de octubre de 2021, mediante diligencias del alguacil adscrito a este Juzgado, notificó a los apoderados judiciales de la parte demandada en fraude. (f.67 y 68)
En fecha 07 de octubre de 2021, mediante escrito el apoderado judicial de la parte actora en fraude, promovió pruebas, ratificando las documentales, presentadas, solicita testimonial (F.69 AL 76)
En fecha 13 de octubre de 2021, mediante escrito el apoderado judicial de la parte actora en fraude, realizó complemento del escrito de la promoción de pruebas y consignó escritos del 9639. (F.77 AL 79)
En fecha 13 de octubre de 2021, mediante escrito el apoderado judicial de la parte demandada Luz Dary Solano, a través de su apoderado judicial, promovió las pruebas documentales, solicitó informe a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, al Banco Sofitasa, y promovió prueba de inspección judicial y exhibición de documento. (F.80 AL 99)
En fecha 13 de octubre de 2021, mediante escrito presentado por el apoderado judicial del demandado Diego Armando Reyes Jaramillo, a través de su apoderado judicial promovió pruebas documentales y solicito prueba de exhibición de documento. (F.100 AL 108)
En fecha 15 de octubre de 2021, mediante auto de este Juzgado, se admitió las pruebas de la parte actora, negando la prueba testimonial. (F.108)
En fecha 15 de octubre de 2021, mediante acto de este juzgado se admitieron las pruebas de la demandada Luz Dary Solano, donde se acordó la prueba de informes, negó la inspección judicial y admitió la exhibición de documento. (F.109 AL 114)
En fecha 15 de octubre de 2021, mediante auto de este Juzgado se admitió las pruebas de la parte demandada Diego Armando Reyes Jaramillo, y se acordó que la exhibición de documento seria realizada como una sola por cuanto ya había sido promovida por la parte co-demandada.
En fecha 28 de octubre de 2021, mediante diligencia del alguacil adscrito a este Juzgado informó que notificaron a la división de catastro del Municipio San Cristóbal y consignó acuse de recibo (115 al 117)
En fecha 02 de noviembre de 2021, mediante diligencia del alguacil adscrito a este Juzgado, consigno copia de recibo del oficio N° 174, por Domesa. (F.118 AL 119)
En fecha 08 de noviembre de 2021, mediante auto de este Juzgado se agregaron oficio N° 047-2021, de fecha 03 de noviembre de 2021, (F.120 al 121)
En fecha 26 de noviembre de 2021, mediante auto de este tribunal, agrego oficio s/n de fecha 18 de noviembre de 2021, procedente de la alcaldía del municipio san Cristóbal. (F.121 AL 123)
En fecha 19 de enero de 2022, mediante auto de este juzgado se agrego oficio del Banco Sofitasa. (F.124 AL 138)
En fecha 19 de enero de 2022, mediante auto de este Juzgado se agrego oficio de la Superintendencia reinstituciones del sector bancario. (F.143 AL 144)

ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE FRAUDE PROCESAL:
Que la ciudadana Luz Dary Solano Cáceres, asistida de abogado, interpone demanda por falta de consentimiento de las compras ventas que constan en dos documentos protocolizados por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira en fecha 1 de noviembre de 2019, realizadas por su conyugue Diego Armando Reyes Jaramillo, en condición de vendedor y su representado, en condición de comprador, demanda que tiene como demandados a ambos. Que en fecha 13 de marzo de 2020, se practicó la citación personal de su representado. Que en fecha 19 de noviembre de 2020, se practicó la citación personal del codemandado Diego Armando Reyes en la sede del Supermercado Diekmar C.A., ubicado en la avenida parque exposición, detrás del terminal de pasajeros de San Cristóbal del Estado Táchira.
Que a primera vista esas actuaciones procesales, más las subsiguientes de la demandante, daría como resultado que Luz Dary Solano Cáceres legítimamente está utilizando la administración de justicia, para buscar la nulidad de dos compra ventas realizadas por su cónyuge a favor de su representado, las cuales no consintió, es decir, esta ejerciendo su constitucional derecho de acción, que está utilizando el proceso como un instrumento a los fines de dirimir una controversia, solicitando que se le administre justicia, esto es bajo la visión meramente formalista que pretende la parte actora, ya que eso es totalmente falso, ese proceso como tal, es un medio utilizado como artificio con el fin impropio para el cual está concebido, así lo redujo la parte demandante, luz Dary Solano Cáceres y el codemandado Diego Armando Reyes Jaramillo.
Que esa es la primera premisa del fraude procesal que se delata conforme a lo establecido en la Sala Constitucional en sentencia N° 908 de fecha 4 de agosto de 2000. Que en términos generales, se denuncia la maquinación o artificio, es el mismo proceso en pleno instaurado en contra de su representado, por parte de la actora Luz Dary Solano Cáceres, en colusión con el codemandado Diego Armando Reyes Jaramillo, ya que ambos como cónyuges, están forjando esa litis existente entre ambos, en perjuicio patrimonial de su representado, a través de la obtención de decreto de medidas preventivas y posibles fallos en su contra.
Que los demandados en fraude son conyugues, hacen vida en pareja, no tiene entre si desavenencias patrimoniales, mantienen coordinación en sus negocios, no están divorciados, conviven juntos, tanto es así que la dirección del actor en el domicilio procesal coincide con el del demandado. Que ambos cónyuges planearon y confabularon la litis, la cónyuge Luz Dary Solano, se coloca en posición de demandante, para alegar en el libelo su falta de consentimiento en dos compra ventas realizadas por su cónyuge a favor de su representado, y el cónyuge Diego Armando Reyes se coloca en posición de codemando, para aceptar expresamente o tácitamente la posición de esta en búsqueda de un perjuicio patrimonial de su representado, lo cual significa una simulación procesal, un proceso artificial, para perderse la dimensión teológica del proceso, y utilizar con fines nocivos a los que constituyen su naturaleza.
Que se denuncia el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, vale decir, el engaño colusivo de los cónyuges Luz Dary Solano y Diego Armando Reyes, es hacer creer al tribunal que la primera no dio el consentimiento de las dos compras ventas realizadas por su cónyuge, y por lo cual existe un perjuicio económico en su contra, porque los inmuebles pertenecen a la comunidad conyugal, cuando no es así, porque la actora manifestó su consentimiento en instrumento privado de fecha 1 de noviembre de 2019, lo cual ella lo sabe y está consciente de las ventas de su marido, pero se lo oculta deliberadamente al tribunal, para crear artificialmente ese proceso, en complot con su cónyuge.
Que alega que manifiestamente no dio su consentimiento de las dos compras ventas realizadas por su cónyuge, y omitió intencionalmente informar al tribunal que el consentimiento de las dos compras ventas realizadas por su conyugue, en instrumento privado de fecha 01 de noviembre de 2019.
Que omitió intencionalmente informarle al tribunal que no tiene desavenencia patrimonial con su conyugue, tal es así que tiene un negocio en común, la sociedad mercantil Supermercado Diekmar C.A., donde el propio alguacil los vió trabajando a ambos en dicho negocio, el día 18 de noviembre de 2020, en el acto de citación el codemandado Diego Armando Reyes Jaramillo en la sede del Supermercado Diekmar C.A.
Que se denuncia que el tribunal de la causa es el sujeto pasivo del engaño procesal, mientras que el sujeto pasivo perjudicado por el fraude procesal, es su representado al verse involucrado en dicho proceso injustamente, que le causa los perjuicios como es soportar dos decretos de medidas preventivas.
Que el objeto material del fraude procesal delatado, viene a ser que el tribunal decrete medidas preventivas en contra de su representado, como en efecto ocurrió, por auto de fecha 26 de febrero de 2020, y que declaró el Tribunal en sentencia definitiva la nulidad de dos compras ventas válidas, en perjuicio económico, bajo el amparo de la institución de la cosa juzgada, es lo que busca arteramente los cónyuges Luz Dary Solano Caceres y Diego Armando Reyes Jaramillo con el proceso, cuando recibieron el precio integro de la compra de ambos, como lo declaró el documento privado de fecha 1 de noviembre de 2020, cosa que resultó contrario al orden público y a la tutela judicial efectiva, ya que el fin es incompatible con la correcta administración de justicia.
Que los cónyuges Luz Dary Solano Caceres y Diego Armando Reyes Jaramillo con el proceso buscan mantenerlo indefinidamente para tener que dilatar la entrega de los inmuebles, porque no los han entregado a su representado, lo que significa un provecho injusto obtenido por el proceso, eso es parte de su coartada, así redujeron el proceso, lo cual les permite, que los cónyuges Luz Dary Solano Cáceres y Diego Armando Reyes Jaramillo, continúen ofreciendo en venta los inmuebles, aun cuando fueron vendidos a su representado. Que esa conducta mal intencionada será debidamente probada, lo cual constituye una presunta comisión del delito de estafa, la cual el tribunal ingenuamente con el curso del proceso está permitiendo su consumación, lo cual obliga a exigirle al tribunal que haga uso y ejercicio debido de su poder disciplinario, como lo ordena el artículo 20 del Código de Ética del Juez Venezolano. Que ese engaño procesal realizado con el fin de alcanzar un provecho injusto, antijurídico, rompe con la lealtad y probidad, con la conciencia moral de las partes, y la buena fe con que se debe de actuar, porque el proceso no debió haber iniciado por cuanto no tiene razón de ser, lo que existe con el son actos procesales materiales dirigidos a consumar un fraude procesal en perjuicio de su representado.
Que la lealtad y probidad se rompió desde el mismo momento de la interposición de la demanda, ya que conforme a la verdad ni siquiera debió ser interpuesta, al ser deducida esa pretensión manifiestamente infundada, se cae en el terreno de la temeridad o mala fe, transgrediendo lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, por estar creando situaciones jurídicas inexistentes como se desprende claramente de autos, bajo el agravante que se oculta abiertamente la verdad, y se pretende materialmente ejecutar y mantener el fraude procesal con el decreto de medida preventiva inocentemente otorgada por el Tribunal, por auto de fecha 26 de febrero de 2020, y consolidarlo en la sentencia definitiva con la nulidad de dos compras venas válidas.
Que se utiliza la jurisdicción con propósitos oscuros y adversos a la verdad, por cuanto mantener unas medidas preventivas, y buscar un fallo de nulidad, sin tener causa para ello, es la muestra más patente que se busca lesionar a su representado bajo ese proceso que ha sido creado de forma amañada y por ende fraudulento. Que la maquinación colusiva del proceso civil, para la satisfacción de la pretensión de nulidad de compra venta, atiende a una visión perversa del proceso, como conjunto de formalismos al servicio de fines innobles, apartado de la recta realización de la justicia, por cuanto todo aquel que acceda a la jurisdicción tiene el deber conforme lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, de exponer la verdad, y en dicho proceso no se ha dicho la verdad, si se dijera el proceso no existiría, por cuanto no existe ningún vicio de consentimiento entre cónyuges en las compra ventas y en base a ello no se atrevería al instaurarlo al menos por pena o vergüenza.
Por último, de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 26, 49, 51, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 7, 12, 17, 170, 206 y 607 del Código de Procedimiento Civil, así como los criterios jurisprudenciales, sea admitida la denuncia por fraude procesal, se le de curso, se notifique al ministerio publico, se apertura articulación probatorio del articulo 607 del código de procedimiento civil y que se declare con lugar la colusión por simulación procesal, y se declare nulo el proceso llevado por ante este tribunal correspondiente al N° 9559.

ESCRITO DE CONTESTACIÓN AL FRAUDE PROCESAL DE LUZ DARY SOLANO CACERES
Realiza una contradicción genérica, donde negó, rechazó y contradice toda y cada una de las partes de la denuncia de fraude procesal. Alegó que la compra venta efectuada entre Diego Armando Reyes Jaramillo, quien es su cónyuge y Edwin Arley Rojas Fuentes, quien era el abogado de confianza, el cual valiéndose de esa confianza y de sus conocimientos jurídicos se aprovecho para realizar los actos objeto de proceso.
Que busca la desestimación de la denuncia de fraude procesal, ya que no solo los derechos e intereses de su representada sobre los bienes objeto de la demanda están en juego, sino que también el futuro de sus hijos, se puede ver afectado por las actuaciones indebida de a quienes en el proceso se demanda. Que la supuesta existencia de fraude procesal es un medio intentado por el demandado Edwin Arley Rojas Fuentes, a fin de no solo dilatar un proceso que se esta legítimamente constituido y procesado por el tribunal, sino que también carece de validez jurídica por hechos que expondrá y fundamentara como es debido. Que la denuncia intentada por la contraparte sobre la existencia del fraude procesal se encuentra fundamentada en su carácter jurisprudencial que si cuyas intenciones fueran validas, la fundamentación valdría la pena.
Negó, rechazó y contradijo la existencia de maquinaciones o artificios alegados por la contraparte para lograr su detrimento patrimonial, ya que la demanda de nulidad esta fundamentado en el articulo 170 del código civil en virtud de que el mismo era el abogado de confianza, teniendo pleno conocimiento de que dichos inmuebles pertenecen a la comunidad de gananciales que por ser conyugue de Diego Reyes, le corresponden a Luz Solano; que realizó el registro de compra venta de inmuebles el 01 de noviembre de 2019, afectando los derechos e intereses de su representada. Que no recepciona el dinero y tampoco fue al registro público a firmar por cuanto en las cédulas de identidad de ella y de su conyugue aparecen solteros, es bien sabido que con solo presentar la copia del acta de matrimonio y procesar el registro de compraventa se deja constancia en el documento del consentimiento de su representada para su realización y protocolización; que con que razón hizo el documento privado, cuando ya se había firmado en el registro si no tenia conocimiento que era casado, quedando en evidencia la mala fe, que se hizo sin el consentimiento.
Que ante la existencia de tantas irregularidades, al consultar con el ciudadano Diego Reyes, a fin de esclarecer toda la situación y fundamentar esa contestación, él mismo manifestó que a él no se le pidió ningún tipo de documentación ni requisitos exigidos por el registro público para las compras ventas registradas, igualmente manifestó que ya estaba acostumbrado a trabajar así con el ciudadano Edwin Arley Rojas, ya que era su abogado de confianza, solo se presentaba para firmar cualquier trámite que él le hacia, dicho eso, para comprobar la situación, se reviso el libro y las constancias que en el quedaron al momento de registrar la compra-venta y se pudo observar que uno de los inmuebles no tiene liberación de hipoteca y el otro se hacer en fecha posterior a la firma del documento, el 3 de marzo de 2020. Que se pudo constatar ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal que la última cédula catastral expedida el 6 de diciembre de 2018, sabiendo que las cedulas catastrales deben renovarse cuando se tenga que actualizar la información que aparece en ellas, un ejemplo claro podría ser cuando se constituya un anexo o cuando se venda una parte de los derechos de propiedad, de igual forma la Alcaldía del Municipio San Cristóbal ha establecido un lapso de vencimiento para las cedulas catastrales de 4 meses, por lo que se evidencia que para los actos de compra-venta registrados por los demandados no se entregaron ninguna cedulas catastrales actualizadas, también se pudo constatar que el finiquito del Banco tampoco ha sido entregado al Registro Público, ya que el libro de registro del Banco Sofitasa, que era el que tenía la hipoteca de los inmuebles, evidencia que el ciudadano Diego Armando Reyes, solicitó la entrega del finiquito en fecha 18 de noviembre de 2019, 17 días después de la firma de los contratos de compra-venta de los inmuebles con el ciudadano Edwin Arley Rojas Fuentes.
Negó, rechazó y contradijo que la existencia de una simulación procesal y u proceso artificial, ya que la necesidad de tutelar los derechos e intereses de su representada sobre los bienes objeto de la compraventa para los cuales se solicita su nulidad, es una necesidad real, ajustada a derecho, si la contraparte alega el conocimiento de la causa de su representada sobre lo expuesto en documento privado, también es cierto que el ciudadano Edwin Rojas si conocía el estado civil que une a su representada con el ciudadano Diego Armando Reyes Jaramillo, tal como ha quedado en evidencia al demostrar que el ciudadano Edwin después de 6 meses, de fecha 1 de noviembre de 2019, a raíz de un problema judicial penal por el cual fue investigado y estando recluido en la Clínica San Sebastian por beneficio procesal, cito nuevamente a su representada la ciudadana Luz Dary Caceres Solano y su cónyuge, quienes se dirigieron a la clínica donde les pidió firmar nuevamente ese documento privado con pacto de retracto cambiando el tiempo a 3 meses, alegando que el primer documento firmado en su casa, es decir, en el domicilio de Edwin presuntamente se había extraviado en un procedimiento de allanamiento que le fue practicado por el caso penal en el que estuvo inmerso.
Negó, rechazó y contradijo que exista incumplimiento contractual, entre el ciudadano Edwin Rojas y su representada, en no entregar los bienes inmuebles supuestamente comprados, ya que, si la venta se hubiese realizado en los términos legales establecidos por la ley, el ciudadano Edwin Rojas, hubiese sido capaz de actuar de forma judicial a través de un procedimiento de desalojo, cosa que no realizó en ningún momento, dando así tiempo a que su representada Luz Dary Solano para interponer demanda por nulidad de compra-venta dos meses después de la misma. Negó, rechazó y contradijo el que se haya ocasionado un daño moral al ciudadano Edwin Rojas y que el mismo se estime en Bs. 30.000.000,oo, ya que se evidencia claramente que los bienes se tomaron en posesión por ningún medio legal por la contraparte, de igual parte forma los mismos se encuentra en el conflicto por la demanda de nulidad de compra intentada por su representada.
Que es importante destacar que la realización del registro y protocolización de los documento de compra-venta se hicieron de forma ilícita por cuanto no cumplieron con los requisitos y formalidades de ley, es un hecho público y notorio que para registrar la venta de cualquier bien inmueble se necesita cumplir una serie de requisitos obligatorios exigidos por el Registro Público y los mismos deben ser actualizados como lo son la cedula catastral de los inmuebles, servicios públicos, finiquitos de banco si tiene hipoteca, pago de impuestos de derecho de frente entre otros, al realizar las investigaciones pertinentes se pudo constatar una serie de irregularidades que afectan el fondo de los contratos de compra-venta registrados, evidenciándose con todo ello que la venta no se realizó en los términos indicados en la ley, si bien es cierto su representada ni el ciudadano Digo conocen el procedimiento para registrar la compra venta el ciudadano Edwin Rojas si lo conoce, ya que su profesión lo obliga a conocer del mismo.
Que lo antes expuesto refuerza los hechos de que el codemandado si tenia conocimiento de la relación conyugal entre su representada y el codemandado Diego Reyes. Que teniendo conocimiento de esa relación conyugal, realizo la compra venta de los bienes inmuebles saltándose el procedimiento y los requisitos legales para su protocolización y registro y realizo documento privados con pacto de retracto fundamentándose en esa misma premisa, por lo que solicita se declare sin lugar el fraude procesal.

ESCRITO DE CONTESTACIÓN AL FRAUDE PROCESAL DE DIEGO ARMANDO ROJAS JARAMILLO:
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la denuncia de fraude procesal, por cuanto quien alega un hecho a favor debe probarlo, en el presente caso la parte demandada denunciante se conformó con formular la denuncia y no trajo a las actas que conforman la incidencia prueba alguna encaminada a probar su aseveración y por cuanto el proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo.
Que afirma el denunciante el engaño o la sorpresa en la buena fe, de uno de los sujetos procesales, así como la existencia de engaño y colusión de su representado al hacer creer al tribunal que su esposa no le dio el consentimiento de las dos ventas de los inmuebles, por lo que debe señalar el abogado Edwin Rojas tenia aproximadamente 4 años prestándoles el servicio de accesoria jurídica a su representado, lo que denota la existencia de un grado de confianza, por lo que le creyó en la buena voluntad y competencia de su abogado y atendiendo a esa confianza y a sus recomendaciones le firmó a este en el registro publico del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, la venta de dos inmuebles, acto en el cual le transmitió la propiedad de los mismos al abogado Edwin Rojas, sin el consentimiento de su esposa, destacando también el denunciante la existencia de un documento privado con el cual su cónyuge conocía de la venta señalada. Que se le olvidó hacer del conocimiento al tribunal que ese instrumento se lo hizo firmar a su representado horas después del acto de venta realizado en el Registro Público.
Que ese instrumento consiste en un contrato de venta con pacto de retracto y con el cual su representado le vende al ciudadano Edwin Arley Rojas Fuentes dos inmuebles signados con los Nos. 2014.1775 y 2014.1776, es decir, los mismos que ya se habían protocolizado en el Registro Público.

VALORACION DE PRUEBAS
PRUEBA DE LA PARTE DENUNCIANTE:
- El principio de la comunidad de la prueba. El mismo no constituye medio probatorio.
- El valor probatorio de las actas del presente expediente. Promovido en forma genérica no constituye medio susceptible de valoración
- Al folio 48 corre documento protocolizado en la Oficina de Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, el 14 de mayo de 2012, bajo el N° 31, Tomo 17-A RM 445, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano Diego Armando Reyes Jaramillo constituyó una compañía anónima denominada Supermercado Diekmar C.A. Asimismo, se evidencia que la ciudadana Luz Dary Solano Cáceres se designó como Gerente de dicha compañía.

PRUEBAS DE LA PARTE DENUNCIADA CIUDADANA LUZ DARY SOLANO CACERES
Junto con la contestación de Luz Dary Solano
- Al folio 33 corre documento autenticado en fecha 10 de agosto de 2017, por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el No. 24, Tomo 72, folios 79 al 81 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, el cual por haber sido agregado en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que Maricela Torres Jimenes, en su carácter de propietaria y responsable de la firma personal Víveres Wilfredo, dio poder general de administración y disposición a Diego Armando Reyes Jaramillo.
En la etapa probatoria:
- A los folios 88 al 91 corren instrumentos privados de fecha 01 de noviembre de 2019, los cuales al no haber sido desconocidos ni tachados, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe de que el ciudadano Diego Armado Reyes Jaramillo dio en venta al ciudadano Edwin Arley Rojas Fuentes dos inmuebles ubicados en el Sector La Chucuri, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
- A los folios 92 al 95 rielan corre instrumento privado no suscrito, el cual no lo aprecia ni valora el Tribunal, pues los instrumentos privados deben estar firmados por el obligado conforme lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, razón por la cual este instrumento podría considerarse como un principio de prueba por escrito, sin embargo para valorarlo como tal, el escrito debe emanar de aquel a quien se le opone y hacer verosímil el hecho que se pretende probar con el.
- A los folios 98 y 99 riela original de instrumento privado suscrito por la ciudadana Martha Sánchez, gerencia legal del Banco Sofitasa, la cual fue ratificada mediante la prueba de informes y del mismo se desprende que dicha entidad bancaria informó que para el 15 de noviembre de 2019 fueron entregados dos documentos de liberación de hipoteca de los clientes Supermercado Diekmar C.A. y Diego Armando Reyes Paramillo sobre un lote de terreno propio y el galpón, ubicado en el Sector La Chucuri, calle principal vía La Chucuri, Lote J, Galpón S/N, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal.



PRUEBA DE INFORME
- Al folio 122 riela comunicación remita por el TSU Miguel Alviarez, Jefe de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en virtud de la prueba de informe promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información en cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que la oficina de la alcaldía del Municipio San Cristóbal, señala que la cedula catastral N° 0009453, correspondiente al inmueble con el código 20-23-01-U01-012-009-047-000-P00-000, Fue emitida en la fecha 06/12/2017, sobre el otro inmueble con el código 20-23-01-u01-012-009-046-000-p00-000, Figura en el sistema de la cedula catastral emitida en fecha posterior con el N° 0009985 de fecha 28-12-2017. y que área de terreno es de 600 metros en la cedula catastral 0009541 la matricula es 439.18.8.5061. Que sobre la veracidad o no de las copias aportadas es el mismo formato pero se observan errores materiales.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La presente causa versa sobre la denuncia por FRAUDE PROCESAL interpuesta por el ciudadano EDWIN ARLEY ROJAS FUENTES contra los ciudadanos LUZ DARY SOLANO CACERES Y DIEGO ARMANDO REYES JARAMILO.
Ahora bien, debe este Juzgado en primer orden hacer un breve análisis de lo que constituye el fraude procesal, que de acuerdo a la doctrina y a la jurisprudencia, puede definirse como las maquinaciones y artificios realizados durante el curso de un proceso o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero, que puede provenir de artificios y maquinaciones realizadas por el concierto de dos o más sujetos procesales, las cuales son reprimibles en forma general, de acuerdo a lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa una declaración prohibitiva general, en atención a la tuición del orden público y al derecho a la tutela judicial efectiva.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sus sentencias Números 908, 909 y 910, de fecha 4 de agosto de 2000, expedientes N° 2000-1722, 2000-1723 y 2000-1724, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger, reiteradas en decisiones N° 1515, de fecha 13 de agosto de 2001, expediente N° 2000-2587, caso: Servicios Y Transportes Marinos Maca, C.A., y N° 1581, de fecha 23 de agosto de 2001, expediente N° 2000-2626, caso: Aurea Elisa Fuenmayor De Gómez, dispuso lo siguiente:

“…En lo que respecta al fraude procesal alegado por la accionante, Servicios y Transportes Marinos Maca C.A, tal como se señaló anteriormente, la sentencia objeto de la presente consulta, no se refiere a dicha denuncia de orden público. Ahora bien, de la revisión de los alegatos de la accionante en su acción de amparo, a pesar de que esta hace referencia a la posibilidad de que exista fraude procesal, no prueba o explica convincentemente la existencia de dicha situación de extrema gravedad que definitivamente requiere ser verificada ya sea por el propio juez, de oficio, o por la parte que denuncia tal situación. Esta Sala, por lo tanto, no puede determinar la existencia de fraude procesal si no posee los suficientes elementos probatorios y argumentos suficientes que convenzan de la existencia de fraude procesal, es decir, que definan en qué consiste el fraude, quién lo cometió, quiénes intervinieron en él, así como la explanación suficiente de los hechos que permitan la verificación del fraude denunciado. Ya en otra oportunidad, en sentencia de esta dictada el 4 de agosto de 2000 (Caso: Hans Gotterried Ebert Dreger), ratificada por sentencia del 6 de julio de 2001 (Caso: Antonino Carpenzano Cirimele), esta Sala dejó sentado los requisitos para que proceda la denuncia de fraude procesal, criterio que se adapta al caso objeto de la presente decisión. En tal sentido, la sentencia de esta Sala del 4 de agosto de 2000 estableció lo siguiente:
“Pareciera, debido a lo confuso de la solicitud, que el accionante lo que pretende es fundar un amparo en un fraude procesal y, esta Sala Constitucional, sin prejuzgar sobre su existencia, quiere apuntar lo siguiente:
…Omissis…
...a partir del vigente Código de Procedimiento Civil, en forma genérica y no puntual, el dolo procesal y sus efectos aparece recogido en el ordenamiento procesal, cuando el ordinal 1° del artículo 170 crea en las partes el deber de veracidad (exponer los hechos de acuerdo a la verdad), mientras que el artículo 17 al desarrollar el deber de lealtad y probidad en el proceso por parte de los litigantes, ordena la prevención de la colusión y el fraude procesal (máximo exponente del dolo procesal).
…Omissis…
El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.

Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
…Omissis…

Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.

…Omissis…

Las figuras específicas del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (fraude procesal y colusión), no puede pensarse que hayan sido diseñadas para su aplicación únicamente a los procesos en marcha. Se trata de un deber procesal amplio que hay que cumplir, y que mediante el juicio ordinario puede dar lugar a que se declare: la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, ya que ellos no persiguen dirimir controversias en un plano de igualdad entre partes. Si el juez detecta de oficio el fraude puede declararlo, tal como lo hizo esta Sala en fallo de fecha 9 de marzo de 2000 (expediente N° 00-0126), y antes lo había dispuesto así la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 24 de abril de 1998 (caso Andrés Asdrúbal Páez vs. Constructora Concapsa C.A.); en consecuencia, no hay razón para que las partes, víctimas del dolo, no puedan solicitarlo.
…Omissis…

El fallo de la Sala de Casación Civil de 17 de marzo de 1999, antes citado, consideró que la acción autónoma de fraude es contraria al orden público procesal, porque el juez juzgaría en procesos cuyo conocimiento no le corresponde. No comparte esta Sala tal concepción, ya que lo verdaderamente contrario al orden público es permitir el fraude procesal, como lo declaró esta Sala en su fallo de 9 de marzo de 2000. El razonamiento de la Casación Civil en la decisión señalada lleva a considerar que la acción no existe porque expresamente no aparece prevista en la ley, desconociendo que basta tener interés e invocar un derecho, para accionar.
…(Omissis…

La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un proceso de amparo entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones.

El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es en principio imposible, porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello –en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de amparo constitucional.

…Omissis…

Es claro para esta Sala, que con el fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales (formales), sino el fraude como tal (dolo en sentido amplio), y por ello un juez se adentra en lo proveído por otros jueces, que pueden haber sido sorprendidos por el conjunto de desviaciones procesales. Piénsese en la situación que surge si, en diversos juicios, una parte obliga a la otra a realizar determinadas actividades procesales bajo violencia. Para demostrar la violencia que anulará los actos cumplidos por su intermedio, la víctima no podrá acudir a probar en cada proceso por separado la violencia, en una miniarticulación probatoria como la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Como lo que se demanda es la nulidad por violencia, deberá incoarse una acción principal, para que todos los actos procesales, producto de ella, en los diversos juicios, sean anulados.

Si unos cónyuges, con el fin de obtener unas prebendas que sólo corresponden a los divorciados, disuelven judicialmente el vínculo matrimonial, aunque siguen viviendo bajo el mismo techo, sus hijos no se enteran del divorcio, y continúan haciendo vida social como cónyuges cometen una simulación procesal, los perjudicados por ella sólo tienen una vía para revertir el fraudulento estado civil constituido: una acción principal mediante juicio ordinario.

…Omissis…

Esta Sala Constitucional y la de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallos que se citan en esta sentencia, han declarado de oficio en procesos de amparo constitucional la inexistencia de procesos aparentes, por ser contrarios al orden público. Si ello se ha realizado de oficio, con mucha mayor razón procederá a instancia de parte, si se constatan los vicios.
En estas acciones de amparo que atacan la cosa juzgada, dirigidas contra el o las personas fraudulentas (los colusionados), la solicitud abarcará al Estado, con el fin de que éste defienda las sentencias que han adquirido autoridad de cosa juzgada y que emanan de él.

La Sala hace todas estas acotaciones, porque en fallo fechado el 9 de marzo de 2000 al resolver un amparo, declaró inexistente un proceso con sentencia firme, por considerarlo fraudulento y, por lo tanto, contrario al orden público, y tal declaratoria tuvo lugar como resultado de actos que a juicio de esta Sala demostraban inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza.

…Omissis…

Aunque la Sala ha sido clara en relación con el estado y efectos del fraude procesal en nuestro derecho adjetivo, sobre todo el que ha originado una cosa juzgada y su posible corrección, en cuanto a la existencia de acciones autónomas para debelarlo, no está de más citar a Jorge W. Peyrano (El Proceso Atípico, ob. Cit. Pág. 182), quien opina que la cosa juzgada producto del fraude puede ser revertida mediante pretensión autónoma nulificatoria, que con mayor razón tiene que existir antes de que se consolide el fraude a través de la sentencia firme. Peyrano expresa:

‘[...] Pensamos que –con el tiempo- la pretensión autónoma nulificatoria de sentencia firme terminará por imponerse sobre las otras vías propuestas (recurso de revisión, oposición de terceros, incidente de nulidad, etc.) para cancelar la fuerza de la cosa juzgada. La amplitud de cognición que presupone (que resulta necesaria por la seriedad de la materia debatida) y la pluralidad de instancias que brinda (recuérdese que la sentencia que acoge o desestima la pretensión de revisión, es pasible de la interposición a su respecto de los recursos de los recursos de apelación, nulidad y extraordinario si correspondiera), constituyen –entre otras- poderosas razones que avalan el susodicho pronóstico.

También creemos –o por lo menos lo esperamos- haber subrayado suficientemente un punto que se nos ocurre esencial. Cualquier circunstancia (inclusive las fortuitas) puede erigirse en factor determinante del dictado de una sentencia inicua.

Por supuesto que rechazamos de plano la posibilidad de que quien resulte perdidoso en un pleito de modo definitivo (por haber agotado las instancias recursivas) pueda luego volver a tentar suerte con el expediente de deducir la pretensión aquí examinada. Nada de eso. Es que quien la deduzca no podrá –si desea tener éxito- limitarse a repetir los argumentos vertidos sin fortuna en el anterior proceso concluido. Deberá, en cambio, satisfacer los recaudos de progreso que hemos reseñado más arriba’.

En cuanto a los recaudos que deben concurrir para que prospere una pretensión nulificatoria de sentencia firme, el autor comentado nos señala:

a) “Tiene que mediar –efectivamente- la existencia de una sentencia de mérito pasada en autoridad de cosa juzgada.
b) El dictado de la sentencia cuya eficacia se pretende cancelar, debe haber obedecido a la interferencia de un ‘entuerto’ ; entendiendo esto último como cualquier circunstancia (objetiva o subjetiva, dolosa o fortuita) que ha incidido para que aquélla no reflejara la verdadera voluntad del ordenamiento.
c) Como corresponde exigir de toda nulidad con resonancias procesales, cuando se reclama la nulidad de una sentencia firme también es menester demostrar que, realmente, con su emisión se ha provocado un perjuicio. El proceso no es una ‘misma jurídica’. Ergo, quien pretenda hacer tambalear la estabilidad de la cosa juzgada deberá aportar la prueba acerca del daño que le irroga la sentencia en cuestión.
d) La justicia humana es fraccionada. Es decir que –necesariamente- debe practicar un corte en la secuencia incesante del devenir causal. Caso contrario, por ejemplo, el agente productor del ‘entuerto’ vería caer sobre sus espaldas las mas remotas consecuencias de su proceder. De ahí que deba establecerse si el perjuicio que se alega está ligado por una causal adecuada con la cosa juzgada que se pretende revisar. Si la sentencia atacada no puede ser considerada causa adecuada del daño invocado por el pretensor, obvio es que aquélla debe confirmar su firmeza. Es que el pretensor no podría exhibir un perjuicio computable y por ende no se cumpliría una de las condiciones que –necesariamente- deben concurrir para dar por tierra con una sentencia firme.
e) Conforme con los lineamientos básicos en materia de preclusión, parece evidente que si el afectado por el entuerto no ha utilizado (pudiendo hacerlo) los remedios legales ordinarios (por ejemplo, la interposición del recurso de apelación) aptos para removerlo, no puede luego deducir la pretensión que nos ocupa. En cierto modo, la pretensión examinada es de índole subsidiaria, dichos esto en el sentido de que entra a operar siempre y cuando no hayan podido terciar otras vías igualmente idóneas (aunque sea de modo indirecto) para remover el entuerto padecido.[...]”.

El accionante en esta causa denuncia y fundamenta su acción en un fraude procesal. Dicho fraude afirma, se cometió en varios procesos, motivo por el cual ha incoado varios amparos. Pero, no afirma en qué consiste el fraude, ni quien lo cometió, ni cuando ocurrió, ni quiénes intervinieron en él, por lo que no hay hechos que permitan a esta Sala calificar su realidad, ni sus alcances, existiendo sobre él una total ausencia de elementos que incluso hacen inaplicable el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de que se aporten los datos necesarios para conocer los hechos, ya que no cumple el escrito de amparo en lo relativo al tema del fraude, con ninguno de los requisitos del artículo 18 eiusdem, y no es la Sala quien puede sustituir la carga procesal del accionante. (Subrayado de la Sala para esta ocasión).

En el caso objeto de la presente decisión, tal como se señaló anteriormente, la accionante no prueba no argumenta en forma suficiente la existencia de fraude procesal. Se observa igualmente de las diligencias consignadas ante esta Sala, que el apoderado de la accionante se limita sólo a mencionar la existencia de fraude procesal y no fundamenta en forma alguna su pretensión a manera de que esta Sala posea los elementos para verificar la existencia del supuesto fraude procesal denunciado. Esta Sala no puede entonces decidir sobre la existencia de fraude procesal fundamentada en la simple apariencia de fraude que se desprenda de los hechos expuestos.

Por lo antes expuesto, esta Sala considera que de la revisión del expediente y de los argumentos de la accionante, no existen elementos suficientes que permitan determinar la existencia de fraude procesal, y así se decide.” (Destacados de la Sala y de lo transcrito).-
Así las cosas, la pretensión (o excepción) de FRAUDE PROCESAL es una creación pretoriana de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de las sentencias Nº 67 del 17de marzo de 2000; del 04 de agosto de 2000 (Caso Intana) y del 07de agosto de 2000(Caso Tartaglia), Nº 77 del 09 de marzo de 2000 (caso Zavatti), Nº 908 del 04 de agosto de 2000, entre otras, concebida para combatir el FRAUDE PROCESAL, que en un Estado Social de Derecho y de Justicia, no puede determinar el sentido de la decisión judicial porque llevaría a la perversión de la administración de justicia y la deslegitimaría; pero debe examinarse con mayor rigor su procedencia, porque constituye una pretensión excepcional, incluso idónea para atacar la cosa juzgada, lo cual tiene incidencia protuberante en la seguridad jurídica.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 909 del 4 de agosto de 2000 ha definido el fraude procesal así:

El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.


Igualmente, el procesalista Argentino Jorge Walter Peyrano, (Citado por Carolina Gonzalez “Las vías de impugnación de la cosa juzgada aparente o fraudulenta” (Libro Memoria de las XVIII JORNADAS IBEROAMERICANABS DE DERECHO PROCESAL Pág. 420), ha señalado:

“Existe fraude procesal, cuando media toda conducta, activa u omisiva, unilateral o concertada, proveniente de los litigantes, de terceros, del oficio o de sus auxiliares, que produce el apartamiento dañoso de un tramo del proceso o del proceso todo de los fines asignados; desviación que por cualquier circunstancia y sin que medie culpa del afectado no puede ser subsanada mediante las normas legales instauradas a otros efectos por el ordenamiento respectivo.

Así las cosas, alegan el fraude procesal por cuanto la parte actora, tenia pleno conocimiento de las ventas realizadas en fecha 01 de noviembre de 2019, protocolizada ante el organismo público correspondiente, que si bien es cierto se protocolizaron dichas ventas, en la misma fecha se realizaron documentos privados de compra y venta con pacto de retracto con las misma personas, pero incluyendo a la conyugue del ciudadano Diego Armando Reyes Jaramillo y Luz Dary Solano Caceres, donde manifiesta su consentimiento, independientemente de la oportunidad y tiempo de la firma si fue antes o después, de la protocolización del referido documento, donde se desprende su pleno consentimiento, y dado que fue objeto de confesión judicial por todas las partes involucradas en juicio, firmaron los referidos documentos y en primer lugar fue objeto de tacha pero posteriormente, Desistieron de la misma quedando con pleno valor probatorio los instrumentos privados antes señalados.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que antes del inicio del proceso, el abogado Edwin Rojas, realizó documento poder general de administración y disposición de la razón de comercio Víveres Wilfredd al ciudadano Diego Armando Reyes Jaramillo, tal como consta al folio 33. Asimismo, se evidencia que el documento privado de fecha 1 de noviembre de 2019, fue firmado el mismo día que se realizó la venta ante el registro, por lo que el ciudadano Edwin Rojas, sabía que Diego Armando Reyes estaba casado con la ciudadana Luz Dary Solano Cáceres, razón por la cual, al no evidenciarse en las actas procesales que se haya actuado en el proceso de manera fraudulenta, toda vez que no se configura el supuesto de hecho relativo a la serie de actuaciones de manera continuada, destinadas a engañar o realizar manipulaciones orquestadas para sorprender en la buena fe de alguna de las partes o del juez, de tal forma que genere un perjuicio o daño en detrimento de alguna de las partes o de un tercero, es forzoso para este juzgado declarar SIN LUGAR la solicitud de declaratoria de Fraude Procesal por vía incidental en el presente procedimiento, en razón de la argumentación arriba explanada. Y Así se Decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DECLARATORIA DE FRAUDE PROCESAL POR VÍA INCIDENTAL, interpuesta por el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, apoderado judicial del ciudadano EDWIN ARLEY ROJAS contra los ciudadanos LUZ DARY SOLANO CACERES, Y DIEGO ARMANDO REYES JARAMILO.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte denunciante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil veintidós. Año 213° de la Independencia y 162° de la Federación.




Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Suplente
Abg. Katherin D. Díaz Cárdenas
Secretaria


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:29 de la tarde del día de hoy, dejándose copia certificada de la misma, para el archivo del Tribunal.

Abg. Katherin D. Díaz Cárdenas
Secretaria

EXP 9559