JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 17 DE OCTUBRE DEL 2022.
212º y 163º
El presente procedimiento se inició por demanda propuesta por; el ciudadano:, TEODULFO CHACÓN CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-5.640.710, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo N° 74.415, correo electrónico, teo.ch@hotmail.com, teléfono 04147085458, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira y civilmente hábil, actuando en este acto en nombre y representación del ciudadano: HENRRY JESUS CONTRERAS PINEDA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-19.778.685, domiciliado en La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, carácter que consta en documento Autenticado ante la Notaria Pública Tercera de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, inserto bajo el N° 30, Tomo 12, Folio 89 hasta 92, de fecha 18 de marzo de 2022 por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO.
La demanda fue admitida por este Juzgado a través de auto de fecha 25 de abril del 2022 (folios 35).
Mediante escrito de fecha 03 de octubre del 2022 (folio 32 al 35), suscrito Entre la sociedad mercantil LA INTERNACIONAL DE SEGUROS, S.A., sociedad mercantil debidamente identificada en actas procesales, representada en este acto por la Abogado en ejercicio LEIDYS LAURA CASTRO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-14.264.457, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.361, facultada para este acto según consta de Poder Autenticado ante la Notaria Pública Séptima de Caracas del Municipio Libertador, en fecha 8 de septiembre de 2022, anotado bajo el N° 27, Tomo 66, Folios del 127 hasta 130 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, por una parte, y por la otra, el ciudadano HENRRY JESÚS CONTRERAS PINEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-19.778.685, representado en este acto por su Apoderado Judicial el Abogado en ejercicio TEODULFO CHACÓN CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.640.710 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.415, carácter que consta en Poder Autenticado ante la Notaria Pública Tercera de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, inserto bajo el N° bajo el N° 30, Tomo 12, Folio 89 hasta 92, de fecha 18 de marzo de 2022, y el cual se encuentra consignado en Autos, expediente N° 9784; Procedieron a consignar transacción.
En cuanto al planteamiento formulado, en el que las partes en controversia pretenden la auto-composición como mecanismo procesal para poner fin al presente litigio. Ante tal petitorio, se deben hacer las siguientes consideraciones:
La transacción suscrita es del siguiente tener:
PRIMERA: A fin de transigir todos los derechos que pudieran corresponder a “EL DEMANDANTE” derivados de la relación contractual y en aras de precaver o evitar reclamos futuros que “EL DEMANDANTE”, tenga o pudiera intentar contra “LA DEMANDADA”, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1713 y 1718 del Código Civil, y con el ánimo de poder evitar consecuencias jurídicas sobre cualquier diferencia habida o que pudiere surgir, ambas partes de común acuerdo, mediante recíprocas concesiones, procediendo libres de constreñimiento alguno, y sin que ello implique reconocimiento de responsabilidad por parte de “LA DEMANDADA”, han convenido en establecer una suma transaccional, cuyo monto total y definitivo ha sido fijado por la partes en la cantidad TREINTA Y CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (35.000,00$), lo cual comprende la suma total asegurada, derivados de la relación contractual que existió entre “EL DEMANDANTE” y “LA DEMANDADA” o de su terminación, expresado en el libelo de demanda. SEGUNDA: En virtud del acuerdo transaccional aquí contenido “EL DEMANDANTE” declara que acepta en este acto de “LA DEMANDADA”, a su entera satisfacción, libre de constreñimiento alguno, espontáneamente, de manera expresa e inequívoca y sin reservas de ningún tipo, la suma de dinero convenida y establecida como la suma asegurada, y dicha cantidad se realizará mediante una transferencia bancaria en dólares americanos y la misma será distribuida de la siguiente manera; a favor de “EL DEMANDANTE” HENRRY JESÚS CONTRERAS PINEDA, por la cantidad de V EIN T IOC HO MIL DOLARES AMERICANOS (28.000,00$ USD), los cuáles serán abonados a la cuenta de su propiedad N° 287 23 00002359 Cliente N° 0191/0287/48/230000 2359, perteneciente al Banco Nacional de Crédito, sucursal San Cristóbal, Estado Táchira, y la cantidad restante de SIETE MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 7.000, 00), serán depositados a la cuenta en moneda extranjera N° 0105 0675 15 5675011188, a nombre de Teodulfo Chacón Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.640.710, perteneciente al Banco Mercantil, sucursal San Cristóbal, estado Táchira, por concepto de honorarios profesionales convenidos de mutuo acuerdo con el “EL DEMANDANTE” HENRRY JESÚS CONTRERAS PINEDA, para un total de TREINTA Y CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (35.000,00$), que es la suma acordada entre las partes. “LA DEMANDADA” se obliga una vez firmada la presente transacción a ejecutar las trasferencias aquí acordadas, en un lapso no mayor a cuatro (4) días hábiles bancarios, lapso que es necesario por los protocolos que regularmente toman las entidades financieras para procesar las transferencias de fondos. “EL DEMANDANTE” una vez constante el pago acreditado o abonado a su cuenta o se consigne ante este juzgado la constancia de que se ejecutó el mismo, queda cumplida la obligación, por lo que “EL DEMANDANTE” reconoce y declara, que recibida dicha cantidad, nada más le corresponde, ni tiene que reclamar a “LA DEMANDADA”, y/o cualesquiera empresas subsidiarias, filiales afiliadas o relacionadas, por los servicios prestados y por cualquiera de los conceptos, beneficios o indemnizaciones o de algún otro concepto expresamente mencionado en esta transacción. TERCERA: “EL DEMANDANTE” reconoce que, con el pago recibido mediante la presente transacción, “LA DEMANDADA” nada le adeuda por ninguno concepto. “EL DEMANDANTE” se obliga a no intentar en el futuro cualquier tipo de acción judicial o administrativa relacionada con lo que se haya derivado de la relación que origino el presente juicio y de igual forma se compromete a desistir de cualquier tipo de acción judicial (civil, penal y/o pecuniaria) y/o administrativa que ya hubiese intentado en contra de “LA DEMANDADA”, o en contra de cualquiera de los representantes de la misma. Como consecuencia de lo antes expuestos “EL DEMANDANTE”, declara espontánea y voluntariamente que con la firma de la presente transacción “LA DEMANDADA” no queda nada que deberle por cualquier tipo de concepto. CUARTA: “EL DEMANDANTE” y “LA DEMANDADA” acuerdan a renunciar recíprocamente a las costas procesales que pudieron surgir en la presente causa y se obligan cada parte actuante a sufragar los honorarios profesionales de sus abogados quienes los representaron o asistieron. QUINTA: “EL DEMANDANTE” y “LA DEMANDADA” convienen una vez conste en autos el cumplimiento de la cláusula primera, se homologue la presente transacción por no ser contraria orden público ni a las buenas costumbres y solicitamos se nos expidan dos (2) copias fotostáticas certificadas de la presente transacción y del auto que la homologue.
El Tribunal Supremo de Justicia ha indicado:
“(…) la transacción es un negocio jurídico sustantivo que establece un contrato entre las partes transigentes cuya causa es el objeto de la litis sometida a beligerancia en el juicio, y que, por un acuerdo en virtud de mutuas concesiones desaparece por vía de consecuencia la contienda procesal.
[…]
(…) la transacción, tal como lo ha establecido esta Sala en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencia n.° 1294/2000, tiene una doble característica; por una parte, es un contrato, regulado por los artículos 1.713 a 1.723 del Código Civil, y por otra parte es una forma de autocomposición procesal que pone fin al juicio y tiene entre las partes, la fuerza de la cosa juzgada (artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1.718 del Código Civil). Esa doble cara de la transacción permite que las partes, mediante recíprocas concesiones que necesariamente deben expresarse, poner fin al juicio, siendo necesario que el juez la homologue, acto procesal sin el cual no puede procederse a la ejecución de la cosa juzgada, homologado adquiere tal carácter.
Al respecto, resulta oportuno citar la sentencia N° 150/2001, dictada por esta Sala en la cual se expresó lo siguiente:
(…)
Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.” (Sala Constitucional, fallo de fecha 30-10-2018, Exp. N° 13-0378).
Así las cosas, quien aquí dilucida encuentra cubierto los extremos de Ley para la procedencia de la homologación; ello, respecto a la verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello.
Por ende, se acuerda la homologación y proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y así se declara.
Sobre la base de lo antes expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN de fecha 03-10-2022, suscrita Entre la sociedad mercantil LA INTERNACIONAL DE SEGUROS, S.A., sociedad mercantil debidamente identificada en actas procesales, representada en este acto por la Abogado en ejercicio LEIDYS LAURA CASTRO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-14.264.457, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.361, facultada para este acto según consta de Poder Autenticado ante la Notaria Pública Séptima de Caracas del Municipio Libertador, en fecha 8 de septiembre de 2022, anotado bajo el N° 27, Tomo 66, Folios del 127 hasta 130 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, por una parte, y por la otra, el ciudadano HENRRY JESÚS CONTRERAS PINEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-19.778.685, representado en este acto por su Apoderado Judicial el Abogado en ejercicio TEODULFO CHACÓN CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.640.710 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.415, carácter que consta en Poder Autenticado ante la Notaria Pública Tercera de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, inserto bajo el N° bajo el N° 30, Tomo 12, Folio 89 hasta 92, de fecha 18 de marzo de 2022, y el cual se encuentra consignado en Autos, expediente N° 9784,.
SEGUNDO: De acuerdo a lo peticionado por las partes, SE ACUERDA dos (2) copias fotostáticas certificadas de la presente transacción y del presente auto.

Regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal






Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Suplente

Abg. Leila Ramos Castillo
Secretaria







Exp. N° 9784