REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: OMAR GABRIEL MAYORGA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.491.918, Domiciliado en Barrio Sucre, carrera 3, casa N° 3-56, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado DIANA BEATRIZ CARRERO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.044.970, inscrito en el Ipsa N° 44.468 y LELTYVEL DURAN MONCADA, inscrito en el Ipsa N° 146.878.

PARTE DEMANDADA: PEDRO RAMON PEREZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.816.948 y LILIANA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.838.934, Domiciliados respectivamente en la vereda 1, N° 0-164, Barrio Sucre, San Cristóbal del Estado Táchira.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ALFONSO ALETA, titular de la cédula de identidad N° V- 10.745.698, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 216.891 y JENRRY GONZALO ALETA, titular de la cédula de identidad N° V- 9.339.934, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.561, con Domicilio procesal oficina 07, ubicada en la planta baja, carrera 3, edificio santa cecilia, situado en la carrera 3, equina calle 6, de san Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN. (Cuestión previa)

PARTE NARRATIVA

En fecha 11 de octubre de 2021, mediante auto de este Juzgado, se admitió la presente demanda, conforme el procedimiento ordinario, en donde se emplazó a la parte demandada y se libró la boleta de citación (F.66 AL 68)
En fecha 15 de octubre de 2021, mediante diligencia del alguacil adscrito a este Juzgado, informó que le suministraron los emolumentos para la citación. (F.69)
En fecha 25 de octubre de 2021, mediante diligencias del alguacil adscrito a este Juzgado informó que entregó las compulsas de citación, pero se negó a citar y el otro fue imposible de localizar (F.70 Y AL 72)
En fecha 29 de octubre de 2021, mediante diligencia de la parte actora, asistido de abogado, solicito la boleta de notificación de conformidad con el articulo 223 del código de procedimiento civil (F.73)
En fecha 01 de noviembre de 2021, mediante auto de este Juzgado, se libro el cartel de citación Y (F.74 Y 75)
En fecha 01 de noviembre de 2021, mediante auto de este Juzgado, se libró boleta de notificación de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. (F.76 Y 77)
En fecha 10 de noviembre de 2021, mediante diligencia de la secretaria adscrita a este Juzgado, realizó la fijación de la boleta de notificación de conformidad con el articulo 218 del código de procedimiento civil. (F.75)
En fecha 08 de diciembre de 2021, mediante escrito de los demandados asistido por el abogado LUIS ALFONSO ALETA, titular de la cédula de identidad N° V- 10.745.698, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 216.891, promovió cuestiones previas.
En fecha 08 de diciembre de 2021, mediante diligencia de la parte demandada, asistido de abogado, otorgan poder apud acta a los abogados LUIS ALFONSO ALETA, titular de la cédula de identidad N° V- 10.745.698, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 216.891 y JENRRY GONZALO ALETA, titular de la cédula de identidad N° V- 9.339.934, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.561 (F.85 AL 87)
En fecha 09 de diciembre de 2021, mediante diligencia de la parte actora, consigno ejemplares de las publicaciones del cartel de citación (F.88, 90 Y 91)
En fecha 13 de diciembre de 2021, mediante auto de este Juzgado, se agregó las publicaciones (F.89)
En fecha 10 de febrero de 2022, mediante escrito del apoderado judicial de la parte actora, ratifico la solicitud de cuestión previa. (F.92 Y 93)
En fecha 14 de febrero de 2022, mediante escrito de la parte actora, asistido de abogado, realiza contradicción a la cuestión previa. (FL. 94).
Al folio 98 riela poder apud acta conferido por el ciudadano Omar Gabriel Mayorga Delgado a la abogada Diana Beatriz Carrero Quintero.
En fecha 24 de febrero de 2022 la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas. (fl. 99)
Por auto de fecha 02 de marzo de 2022 (fl. 100) este juzgado admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.
En escrito de fecha 17 de mayo de 2022 (fl. 101) la abogada Diana Beatriz Carrero solicitó el abocamiento en la presente causa.
Por auto de fecha 06 de junio de 2022 (fl. 102) la abogada Johana Quevedo, Juez suplente, se aboco al conocimiento de la presente causa. Librando boletas de notificación a las partes.
En diligencia de fecha 12 de agosto de 2022 la abogada Diana Beatriz Carrero sustituyo poder a la abogada Leltyvel Duran Moncada.

ESCRITO DE CUESTIÓN PREVIA.
Que oponen la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la “Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.
Que procede en derecho dicha cuestión previa toda vez que la Resolución de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, en su numeral Segundo y Sexto, establecieron:
“SEGUNDO: Causas nuevas: El accionante, dentro del horario establecido, procederá enviar vía correo electrónico la solicitud o demanda junto con los documentos fundamentales (anexo) de forma digitalizada en formato PDF, a la dirección de correo electrónico oficial del Tribunal distribuidor (…) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas (…) según corresponda. La pretensión deberá contener, además de lo contenido por la legislación vigente y como presupuesto procesal, la indicación de dos números de whatsapp u otro que indique el demandante, dirección del correo electrónico, así como número telefónicos, correo electrónico de la parte accionada a los fines del llamamiento de ley.
SEXTO (…) el Tribunal gestionará la citación del demandado (…) y remitirá vía correo electrónico la boleta de citación a la parte accionada a la dirección de correo electrónico aportada en la demanda (…)”.

Además obsérvese, que en el numeral DECIMO TERCERO de dicha RESOLUCIÓN ad pedem literae dice “se ordena la publicación de esta Resolución Judicial en la Gaceta Judicial”.
Que el tribunal admitió la demanda en fecha 11 de octubre de 2021 estando vigente la resolución en mención. Que este Juzgado nunca debió admitir la demanda hasta tanto la parte accionante no le circunscribiera dentro de los lineamientos establecidos en la aludida resolución. Que la parte demandante nunca debió efectuar gestión o impulso alguno a objeto de que se le admitiera la demanda, a sabiendas de la vigencia de dicha resolución. Que de allí que tanto el tribunal como la parte accionante, obvian y desacatan dicha resolución, la cual no puede ser subvertida ni por las partes ni sus abogados, ni tampoco por el órgano jurisdiccional, toda vez que versa sobre la tramitación de los juicios, y su estricta observancia es materia intimamente ligada al orden público. Que en el caso sub-iudice la prohibición de ley de admitir dicha demanda, se encuentra en el artículo 341 eiusdem, que señala: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
Por todo lo expuesto, solicitó al tribunal que con fundamento en los artículos 361 y 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, declare la prohibición de Ley de admitir la acción propuesta y por consiguiente la inadmisión de la sediciente demanda que encabeza el expediente.
Alega que de conformidad con la resolución de la sala de casación civil de fecha 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020 numeral segundo y sexto.
Alega que la demanda se admitió el 11 de octubre de 2021, estando en vigencia la resolución, y que no se debía admitir por cuanto esta vigente la resolución.
La demanda nunca debía efectuar gestión o impulso objeto que se le admitiera la demanda, la cual no puede ser subvertida por las partes o abogados, ni por el órgano jurisdiccional, toda vez que versa sobre la tramitación de los juicios.
Que de conformidad con el articulo 341, 361 y 346 ordinal 11 del código de procedimiento civil, debe operar la inadmisión de la demanda. (f.76 al 84)

ESCRITO DE CONTRADICCIÓN A LA CUESTIÓN PREVIA
Que se hace necesario determinar el contexto o contenido del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuando están en presencia de la Prohibición por parte de la Ley de admitir la acción propuesta, refiriendo a la carencia de acción, cuando hay privación del derecho a la jurisdicción bien sea por la caducidad de la acción o por que la Ley prohíbe admitir la acción de manera taxativa por ser contraria a derecho al orden público y las buenas costumbres.
Que en el presente caso que la parte demandada invoca esa cuestión previa, no se ajusta a ninguna de los dos contextos definidos anteriormente, ni la carencia de acción por cuanto el escrito de demanda aduce claramente la acción invocada y no encaja dentro de la prohibición de la acción propuesta por ser contraria a la ley el orden publico y las buenas costumbres, por cuanto claramente la acción intentada no es contraria a la ley ni a las buenas costumbres ni mucho menos al orden Publico, por lo cual contradice en todas sus partes el contenido de la misma.
Que con respecto a la resolución emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N. 520 de fecha 05 de octubre de 2020 se hace necesario indicar que es una resolución judicial. Que las resoluciones judiciales son actos procesales, proveniente de un tribunal, por medio del cual se resuelve peticiones de las partes y a su vez autoriza u ordena el cumplimento de determinadas medidas, es una ordenación de impulso, por medio del cual se requiere cumplir determinadas formalidades para la validez y eficacia de un procedimiento en general, tales como fechas, lugares específicos, nombres o identificaciones completas, exposiciones de asuntos peticiones entre otras.
Que si se ajusta al contexto de la resolución N. 520 tal como lo indica la parte demandada por considerar que no se cumplió los estándares de identificación de la parte actora con correo electrónico y número telefónico, es importante lo siguiente que la misma resolución indica que se hace necesario por los menos uno de los números telefónicos y correo electrónico, si bien es cierto es una formalidad esta no ese esencial en el escrito de la demanda, ya que al haberse instaurado un procedimiento previo vía electrónica la parte que accione informa de manera digital en formato PDF el correo electrónico y el número telefónico que en este se identifico el número de la abogada asistente, sin obviar que el intenet en los tribunales del estado es muy deficiente lo cual limita de poder remitir los escrito de demanda a los correos electrónicos a las partes una vez citada y en todo caso esta deficiencia no puede ser causal de inadmisibilidad de la demanda, por cuanto al caso que ocupa nunca se completo la fase de citación personal, una de la parte demandada se dio la tarea de no querer firmar la citación y la otra el Alguaciil le fue imposible su ubicación de tal manera que no daba lugar a remitir vía correo electrónico el libelo de la demanda a los demandados, en consecuencia la acción interpuesta es seria y hacerlo en otra manera sin seguir el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, sería denegación de justicia contrario al debido proceso y tutela judicial efectiva.
Que al indicar la resolución el cumplimiento de esa formalidad no lo dice como de cumplimiento obligatorio para los justiciables, es decir, es un requerimiento formal más no es esencial en sentido estricto y en todo caso si fuera de esa manera es decir de carácter obligatorio así lo indicaría la misma resolución y tal omisión se ajustaría al contenido esbozado en la cuestión previa del ordinal 6 que era la correcta que debió haber indicado la parte demandada.
Que solicitan que se declare improcedente la presente cuestión previa opuesta por la parte demandada.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La presente causa versa sobre la demanda por REINVINDICACIÓN interpuesta por el ciudadano OMAR GABRIEL MAYORGA DELGADO, asistido por la abogada DIANA BEATRIZ CARRERO QUINTERO contra el ciudadano PEDRO RAMON PEREZ MOLINA.
Ahora bien, establece el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
… Omissis…
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
De la norma trascrita se infiere que la parte demandada podrá promover la cuestión previa relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la cual está prevista como una de las causales para declarar inadmisible la demanda, según lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, establece la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 103 de fecha 27 de abril de 2011, acogió el criterio sentado por la Sala Político Administrativa en sentencia de vieja data N° 542 del 14 de agosto de4 1997, en la que puntualizó lo siguiente:

...La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción…

Así las cosas, se puede observar que en el presente caso la parte demandada, alega la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, fundamentándose en la Resolución de la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia N° 05-202 de fecha 05 de octubre de 2020, específicamente en el numeral segundo y sexto, por cuanto una vez practicada la citación debía enviarse por vía electrónica, admitiendo este tribunal dicha demanda siendo improcedente esa admisión.
Ahora bien, se puede evidenciar que la presente causa versa sobre demanda por reivindicación, la cual se encuentra ampara en norma legal tal como lo prevé el artículo 548 del Código Civil, no siendo dicha pretensión contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, ni a alguna disposición expresa de la Ley, tal como lo establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que presenta los tres supuestos para declarar la inadmisibilidad de la demanda, por lo que visto que la demandada, alega que de conformidad con el contenido de la Resolución 05-20 de fecha 05 de octubre de 2020, emanado por la sala de casación civil Del Tribunal Supremo De Justicia, es necesario esta juzgadora hacer mención que fue un decretó realizado para casos nuevos, dado el estado de alarma covid-19, que radicaba imperiosamente en nuestro país, dado la situación que estaba atravesando para la fecha, y en la referida resolución señala que la citación del demandado puede gestionarse, remitiendo vía correo electrónico la boleta de citación junto con los recaudos de la demanda a la parte demandada, a la dirección de correo electrónico aportada en la demanda por el accionante, pero en el presente caso se puede evidenciar que la citación se realizó cumpliendo con la formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil, siendo practicada por el alguacil adscrito a este Juzgado en fecha 25 de octubre de 2021, corriente a los folios 70 al 72, es por lo que conforme a la norma y criterio jurisprudencial trascrita, esta juzgadora considera que la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela conforme a los artículos 2, 26 Constitucional y 12 del Código de Procedimiento Civil y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA contenida en el ordinal 11 del articulo 346 ejusdem opuesta por la parte demandada ya identificada, referente a la PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA , O CUANDO SOLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN DE LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA.
SEGUNDO: Se le ordena a la parte demandada que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy, proceda a dar contestación a la demanda conforme lo indica el articulo 358 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en la presente incidencia de cuestiones previas.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de 2022.



Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Temporal


Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo
Secretaria Accidental


En la misma fecha se publicó la presente decisión y se dejó copia para el archivo del Tribunal.



Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo
Secretaria Accidental
Exp 9688