REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE DEMANDANTE: ANTONIO RUIZ VILLATE FORERO FUENTES, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.123.696, Domiciliado en San Cristóbal del Estado Táchira, Representado por la ciudadana FRANCY CAROLINA FORERO FUENTES, titular de la cédula de identidad N° V- 18.257.796
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE ASBRUBAL PATIÑO CACERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.148.853, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 83.901
PARTE DEMANDADA: RONALD HUMBERTO GALVIZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.959.326, Domiciliado en la calle 17, Sector, San Diego Bodegón Galviz, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO GIOVANNY ALVIAREZ MORA, titular de la cédula de identidad N° V- 8.993.944, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 236.393

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (OPOSICIÓN A LA MEDIDA)

PARTE NARRATIVA
En fecha 06 de junio de 2022, mediante auto de este Juzgado, se admitió la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano ANTONIO RUIZ VILLATE FORERO FUENTES, representado por la ciudadana FRANCY CAROLINA FORERO FUENTES contra RONALD HUMBERTO GALVIZ PEÑA y se emplazó a la parte demandada conforme el procedimiento civil ordinario, y se comisionó al tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, mediante el oficio N° 211 y se libró la respectiva boleta de citación. (F.15 AL 17 Cuaderno principal)
En fecha 28 de julio de 2022, mediante diligencia del demandado Ronald Humberto Galviz Peña, titular de la cédula de identidad N° V- 16.959.326, Asistido por el abogado PEDRO GIOVANNY ALVIAREZ MORA, titular de la cédula de identidad N° V- 8.993.944, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 236.393, se dio por citado en la presente causa. (F.18 cuaderno principal)
En fecha 28 de julio de 2022, el demandado asistido de abogado, otorga poder apud acta al abogado PEDRO GIOVANNY ALVIAREZ MORA, titular de la cédula de identidad N° V- 8.993.944, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 236.393 (F.19 Y 20 cuaderno principal)
En fecha 03 de agosto de 2022, mediante auto de este Juzgado, se agregó la comisión N° 9334-22, relacionada con la citación, del tribunal de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante oficio N° 3170-175, de fecha 22 de julio de 2022, en la cual consta que se practicó la comisión de citación en fecha 20/07/2022 (F.21 AL 30 cuaderno principal)
En fecha 04 de agosto de 2022, mediante diligencia de la parte demandante asistido de abogada, otorgó poder apud acta al abogado JOSE ASBRUBAL PATIÑO CACERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.148.853, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 83.901 (F.31 Y 32 cuaderno principal)
En fecha 29 de junio de 2022, mediante sentencia de este tribunal, decretó medida de secuestro sobre un bien mueble, constante de las siguientes características: PLACA: AA055JE; SERIAL NIV: IZVFT82H775360833; SERIAL DE CARROCERIA: IZVFT82H775360833; SERIAL DE MOTOR: 75360833; MARCA: FORD; MODELO MUSTANG; AÑO MODELO 2007; COLOR: PLATA; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: COUPE; USO: PARTICULAR; NÚMERO DE PUESTOS: 4; n° DE EJES: 2; TARA 1180: CAPACIDAD DE CARGA: 450 KGS; SERVICIO PRIADO; Según consta en certificado de registro de vehículos N° 210106500392 (izvft82h775360833-4-1, expedida por el instituto nacional de transporte terrestre de fecha 13 de enero de 2021(F.09 AL 12 Cuaderno de medidas)
En fecha 02 de agosto de 2022, mediante diligencia del demandado, asistido por la abogada Kelly Jackson Quiñones Vivas, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 236.995, se opone a la medida de secuestro, motivo a que en el contrato de opción a compra venta, el instrumento fundamental de la demanda, se estipulo la voluntad de las partes era que el vehiculo objeto de negocio jurídico quedará en guarda y custodia del promitente comprador, hoy demandado, y hasta la presente fecha dicho contrato no ha sido resuelto por algún órgano jurisdiccional se debe respetar la voluntad de las partes contratantes, y que la parte demandante no demostró el periculum in mora y el fomus bonus iuris. (F.17 Cuaderno de Medidas)
En fecha 04 de agosto de 2022, el apoderado judicial de la parte actora, promovió el merito favorable del contrato de opción a compra y venta privado, y solicita sea admitido el presente escrito (F.18)
En fecha 09 de agosto de 2022, el apoderado judicial de la parte demandado, promovió pruebas documentales, constante de la presente demanda y señaló criterios jurisprudenciales de la sala de casación civil SCC, expediente 0479, de fecha 09-12-2002, la sentencia 270 de fecha 16-03-2005. (F.19 AL 23)
En fecha 11 de agosto de 2022, mediante auto de este Juzgado se agregó y admitió las pruebas de las partes en la presente causa (F.24)

ESCRITO DE DEMANDA:
Que celebraron contrato de opción a compra y venta con el ciudadano Ronald Humberto Galviz Peña, el 21 de mayo de 2021 sobre un vehiculo de su propiedad, constante de las siguientes características: PLACA: AA055JE; SERIAL NIV: IZVFT82H775360833; SERIAL DE CARROCERIA: IZVFT82H775360833; SERIAL DE MOTOR: 75360833; MARCA: FORD; MODELO MUSTANG; AÑO MODELO 2007; COLOR: PLATA; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: COUPE; USO: PARTICULAR; NÚMERO DE PUESTOS: 4; n° DE EJES: 2; TARA 1180: CAPACIDAD DE CARGA: 450 KGS; SERVICIO PRIADO; Según consta en certificado de registro de vehículos N° 210106500392 (izvft82h775360833-4-1, expedida por el instituto nacional de transporte terrestre de fecha 13 de enero de 2021
Que dicha opción de compra fue pactada en la cantidad de veinticinco millones de pesos colombianos, o su equivalente en bolívares al cambio del día, es decir, la suma de Bs. 35.174,28 y que el comprador es decir, Ronald Humberto Galviz Peña, se comprometió a pagar en dinero en efectivo de la siguiente forma: la cantidad de quince millones de pesos colombianos o su equivalente en bolívares el 28 de diciembre de 2021, pago ese que no cumplió a la fecha pactada, ya que pago fue hasta el 8 de enero del presente año 2022, la cantidad de (5.000.000), cinco millones de pesos colombianos. Que el día 9 de enero de 2022 abono dos millones ocho mil quinientos treinta y nueve pesos colombianos. El día 13 enero de 2022 abono un equivalente a (1.000.000,00) de pesos colombianos. Que el día 18 el de enero de 2022, abono (1.000.000,00) un millón de pesos colombianos. Que el día 25 enero de 2025, abono (1.000.000,00) un millón de pesos colombianos; el 06 de febrero de 2022, abono (2.150.000,00) pesos colombianos; el 15 de febrero de 2022, abono (1.000.000) pesos colombianos; el 27 de marzo de 2022, pago (1.041.046) pesos colombianos; que el 31 de marzo de 2022, abono (733.000,00) pesos colombianos. Que el 11 de abril de 2022 abono (1.105.000,00) pesos colombianos.
Que resta la cantidad de 7.120954,00 pesos colombianos, equivalente a 10.172,72 Bs., monto que el demandado se rehúsa a cancelar, más los intereses que devengue dicho monto hasta el momento del pago completo en razón de ese incumplimiento se produjo la caducidad del plazo y su derecho de reclamar y demanda la resolución por incumplimiento de contrato de opción a compra venta.
Solicita la resolución del contrato de opción a compra venta, y solicita medida preventiva cautelar sobre el bien mueble objeto de contrato privado, y solicita se deje constancia del estado en que se encuentra el vehiculo y se le practique un avalúo por un perito que decrete el juez, y se comisione para la practica de la medida. Fundamentaron la demanda en los artículos 1264 y 1167 del Código Civil. Estimaron la demanda en la cantidad de 15.000.000,00 quince millones de pesos colombianos, equivalente a 21.428,57Bs. Y 53.571 Unidades Tributarias.
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA
Mediante escrito de fecha 07 de octubre de 2020, la parte demandad Edwin Rojas Fuentes, actuando en su propio derecho e interés realiza oposición a la medida, decretada en fecha 27 de febrero de 2020, alegando que son de su propiedad, que no cumple con los requisitos del 585 del Código de Procedimiento Civil, que no existe la presunción grave del derecho, que la actora dio su consentimiento en los inmuebles de su propiedad mediante documento privado de fecha 01 de noviembre de 2019, por lo que mantenerla procedería una arbitrariedad (f.22 al 25)
En fecha 20/11/2020, mediante escrito del apoderado judicial de Edwin Rojas Fuentes ratifica la oposición a la medida preventiva. (F.26 AL 33)
En fecha 27/11/2020, el apoderado judicial de la parte actora promovió pruebas documentales. (F.33 AL 35)
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En el presente cuaderno separado de medidas se refiere a la oposición a la medida nominada decretada referente a la de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por este tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 546 y 585 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la autonomía anotada del proceso cautelar, el mismo debe ser resuelto a través de una sentencia, ya que la medida que se ha decretado es de carácter provisorio y además goza de la característica de la variabilidad, lo que hace que pueda independientemente de la justicia intrínseca del derecho reclamado en lo principal, revocarse la misma; esto sucede en el procedimiento de medidas preventivas típicas, donde el legislador ha establecido una fase plenaria posterior a la ejecución, que culmina con la confirmación o revocación del decreto primitivo que las acordó, independientemente de lo que decida en el futuro la sentencia definitiva del juicio principal.
Cada parte tiene la carga probatoria que considere pertinente a los fines de una decisión que le sea favorable en sede cautelar; así, el actor que ha actuado pidiendo el decreto de medida, en el proceso cautelar, y a la contraparte en este procedimiento corresponde el diligenciamiento de las pruebas que desvirtúen lo alegado o demostrado por el solicitante. El deber a cargo del juez de sentenciar la confirmación o revocatoria de la medida decretada, podemos citar a Henríquez La Roche, Ricardo. “Medidas Cautelares”, nuevo Código de Procedimiento Civil, 1988, quien expresó:

“Pero tal circunstancia no releva al Juez de reconsiderar motu propio, en la fase plenaria, su apreciación inicial, con vista a las pruebas aportadas o a la falta de ratificación del justificativo preconstituido que presentare la parte solicitante”.

Por otra parte, la doctrina especializada indica que el juez o jueza al momento de decretar una medida nominada o innominada debe verificar que se cumplieron los tres requisitos de procedencia establecido en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, aun el juez para decretar medidas tiene amplio poder y facultar discrecional tal cual lo ha señalado SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL en sentencia del 17 de julio de 2002 numero 1636 en la que facultad a los jueces de la Republica a actuar con flexibilidad de acuerdo a las circunstancias urgentes de cada caso, y señala que para determinar la procedencia a no de la tutelar cautelar solicitada con el fin de evitar la consumación de violaciones o los derechos o garantías que se denuncian amenazadas o conculcados la misma puede ser acordada cuando se estime necesario para garantizar el restablecimiento de la situación subjetiva denunciada como lesionada por cuanto los órganos de administración de justicia deben brindar tutela judicial efectiva en los términos previstos en los artículos 26 y 27 Constitucional. Por su parte, el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil le impone al Juzgador el deber de resolver a través de sentencia lo correspondiente al proceso cautelar debiendo pronunciarse por la ratificación o revocación de la resolución provisional dictada. Por tanto, siempre debe darse un pronunciamiento respecto al incidente originado, tramitado y sustanciado en cuaderno separado, como es el proceso surgido con ocasión de la medida provisionalmente decretada; sin que pueda en ningún caso obviarse tal fallo, pues éste constituye una obligación a cargo del Juez. Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Se puede observar de los extremos exigidos en el artículo 585 que hace referencia al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que acredite la presunción grave de ésta circunstancia y del derecho que se reclama, que es riguroso el legislador en la observancia de los requisitos de procedibilidad para la afectación del derecho de propiedad a través de la medida preventivas señaladas en la norma adjetiva civil ; por lo que su inobservancia integral origina la liberación cautelar de un bien sujeto a tal restricción.
Ahora bien LA SALA DE CASACION CIVIL DE NUESTRO MAXIMO TRIBUNAL en Sentencia de fecha 22 de Octubre de 2009 numero 00560 señala que la INSTRUMENTALIDAD Y FINALIDAD en el decreto de las medidas cautelares que no es hacer justicia, sino garantizar el eficaz funcionamiento del proceso el cual el sentenciador no puede analizar las pruebas de fondo, es decir el juez no puede comportarse como si estuviera resolviendo el fondo del asunto debatido, pues el decreto de las medidas cautelares no busca la Resolución del fondo del asunto debatido sino garantizar las resultas del juicio en todas sus instancias e incidencias tal como lo aduce el artículo 585 ejusdem, que de su contenido se desprende que las medidas preventivas serán decretadas por el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama aplicando el criterio ultimo citado de la Sala de Casación Civil, se debe garantizar que el juicio lleva a feliz termino y en todo caso, si la parte actora demuestra tener la razón pueda obtener la satisfacción de su pretensión que no es otra que garantizar las resultas del proceso, en el caso de que sea procedente la presente causa.
Por ende, en el caso de arras, se evidencia que el bien mueble cuya RESOLUCIÓN se debate es sobre el cual recae el objeto de la medida cautelar, cuya oposición se esta tratando, por lo que esta juzgadora considera pertinente que debe debatirse el fondo de la causa y una vez dada la naturaleza que tenga la sentencia de fondo y se encuentre firme es que se pueda proceder al levantamiento de la medida cautelar.
En consecuencia se confirma la medida cautelar decretada en fecha 29 de junio de 2022 y así se declara.-

CAPITULO II
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos doctrinarios y jurisprudenciales expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley conforme a los artículos 2 y 26 Constitucional, 12 y 603 del Código de Procedimiento Civil DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICION a LA MEDIDA realizada por RONALD HUMBERTO GALVIZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.959.326 en contra de ANTONIO RUIZ VILLATE FORERO FUENTES, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.123.696.
SEGUNDO: Se mantiene con todo vigor y efecto jurídico la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENANENAR Y GRAVAR decretada por este tribunal en fecha 27 de febrero de 2020, por el motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo se condena en costas a la parte vencida.
Se acuerda LA NOTIFICACIÓN a las partes de la presente decisión. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinticinco días del mes de octubre de 2022.


Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Suplente


Abg. Leila Ramos
Secretaria Temporal


Se acuerda copia certificada computarizada para el archivo del tribunal.




Abg. Leila Ramos
Secretaria Temporal
Exp 9803