JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 03 DE OCTUBRE DEL 2022.
212º y 163º
El presente procedimiento se inició por demanda propuesta por; interpuesta por la ciudadano: ADELSIS EDMUNDO GRIECO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 5.664.434, domiciliada en San Cristóbal estado Táchira; mediante su apoderado judicial abogado Francisco Adolfo Rodríguez Nieto, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.199, por NULIDAD DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS, NULIDAD DE PODER Y SELLADO DE LIBROS.
La demanda fue admitida por este Juzgado a través de auto de fecha 27 de marzo del 2022 (folios 110).
Mediante escrito de fecha 22 de agosto del 2022 (folio 257 al 260), suscrito por los siguientes ciudadanos: FRANCISCO ADOLFO RODRÍGUEZ NIETO, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.021.874, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 26.199, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, procediendo en este acto con el carácter que tiene acreditado en autos de apoderado de ADELSIS EDMUNDO GRIECO SILVA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.664.434, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en lo sucesivo denominado simplemente EL DEMANDANTE, por una parte; y por la otra, el ciudadano LUIS ADRIANO UCHIMURA PEÑUELA venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad N° V-18.880.201, de este domicilio y civilmente hábil, codemandado en la presente causa, debidamente asistido por el Abogado PEDRO MIGUEL PEÑA RAMOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de las cédulas de Identidad Nº V- 15.856.290, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 137.791, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal; y este último procediendo también en este acto con el carácter que tiene acreditado en autos de apoderado de las ciudadanas YANETTE PEÑUELA DE UCHIMURA, LORENA SAYURI UCHIMURA PEÑUELA, y YURIKO SOFIA UCHIMURA PEÑUELA, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.236.507, V-18.089.442, y V-21.003.754 respectivamente, domiciliada la primera en esta ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, y las demás en Longwood, Florida, Estados Unidos de Norte América; en lo sucesivo denominados simplemente LOS DEMANDADOS,. Procedieron a consignar transacción.
En cuanto al planteamiento formulado, en el que las partes en controversia pretenden la auto-composición como mecanismo procesal para poner fin al presente litigio. Ante tal petitorio, se deben hacer las siguientes consideraciones:
La transacción suscrita es del siguiente tener:
PRIMERO: 1.) LOS DEMANDADOS convienen, aceptan y reconocen que ADELSIS EDMUNDO GRIECO SILVA, es el único propietario de las DOS MIL (2.000) acciones que representan la totalidad (100%) del capital social de la empresa CORPORACIÓN LA COLINA, C.A, domiciliada en San Cristóbal Estado Táchira, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 13 de agosto de 1997, bajo el número 60, Tomo 11-A, por compra que hizo de las referidas acciones a LUIS TAKANOBU UCHIMURA OMATU y a YANETTE PEÑUELA DE UCHIMURA, según consta en los documentos autenticados el día 16 de julio de 2001, en la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, el primero de dichos documentos anotado bajo el número 22 del Tomo 87, folios 45 y 46 de los libros llevados por esa Notaría, y el segundo anotado bajo el número 27, del Tomo 87, folios 56 y 57 de los libros llevados por esa Notaría, así como también en la declaración de la cesión de acciones que firmaron en el libro de accionistas de CORPORACION LA COLINA, C.A, como se demuestra en el libro de accionistas que fue acompañado por el demandante a su escrito libelar. 2.) LOS DEMANDADOS convienen en que es totalmente nula la asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa CORPORACIÓN LA COLINA, C.A, celebrada el día 10 de agosto de 2016, cuya acta quedó inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en fecha 31 de agosto de 2016, anotada bajo el No. 61, Tomo 51-A RM 445, por haberse infringido los artículos 272, 278 y 278 del Código de Comercio por las razones indicadas en el escrito libelar. 3.) LOS DEMANDADOS convienen en que es totalmente nula la asamblea de accionistas de la empresa INVERSIONES DOS POR TRES, C.A, celebrada el 11 de agosto de 2016, cuya acta quedó inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en fecha 31 de Agosto de 2016, anotada bajo el No. 59, Tomo 51-A RM 445, por haber participado en ella YANETTE PEÑUELA DE UCHIMURA, invocando su pretendida designación como Presidente de CORPORACION LA COLINA, C.A. que fue realizada en una asamblea absolutamente nula de la empresa cuya representación se atribuye. 4.) LOS DEMANDADOS convienen en que es totalmente nula la asamblea de accionistas de la empresa ESTACIÓN DE SERVICIO DOS POR TRES, C.A. que fue realizada el 2 de septiembre de 2016, cuya acta quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha 26 de Septiembre de 2016, anotada bajo el No. 18, Tomo 51-A RM I, por haber participado en ella YANETTE PEÑUELA DE UCHIMURA, invocando su designación como Presidente de la empresa INVERSIONES DOS POR TRES, C.A, que fue realizada en una asamblea absolutamente nula de la empresa cuya representación se atribuye. 5.) LOS DEMANDADOS convienen en que es totalmente nula la asamblea de accionistas de la empresa TRANSPORTE LA COLINA, C.A. que fue realizada el 16 de enero 2017, cuya acta quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha 13 de Marzo de 2017, anotada bajo el No. 8, Tomo 11-A RM I, por haber participado en ella YANETTE PEÑUELA DE UCHIMURA, invocando su designación como Presidenta de la empresa INVERSIONES DOS POR TRES, C.A y de CORPORACION LA COLINA, C.A, nombramientos que fueron realizados en asambleas absolutamente nulas de las empresas cuya representación se atribuye. 6.) LOS DEMANDADOS convienen en la nulidad de la revocatoria del poder otorgado por CORPORACION LA COLINA, C.A a ADRIANA MARQUEZ VELAZCO, efectuada según documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de San Cristóbal, en fecha 29 de Septiembre de 2016, anotado bajo el número 9, tomo 146, folios 30 hasta 32, por haber sido realizada dicha revocatoria por YANETTE PEÑUELA DE UCHIMURA, invocando su designación como Presidente de CORPORACION LA COLINA, C.A. que fue realizada en una asamblea absolutamente nula de la empresa cuya representación se atribuye, por lo que dicho poder conserva toda su fuerza y vigencia. 7.) LOS DEMANDADOS convienen en la nulidad del poder otorgado por YANETTE PEÑUELA DE UCHIMURA en su pretendido carácter de Presidente de la empresa CORPORACION LA COLINA, C.A al abogado CARLOS ARTURO UTRERA RAMIREZ, conferido según documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de San Cristóbal, en fecha 28 de Octubre de 2016, anotado bajo el número 18, tomo 163, folios 65 hasta 67, por haber sido otorgado por YANETTE PEÑUELA DE UCHIMURA, invocando su designación como presidenta de CORPORACION LA COLINA, C.A. que fue realizada en una asamblea absolutamente nula de la empresa cuya representación se atribuye. 8.) LOS DEMANDADOS convienen en la nulidad del poder otorgado por YANETTE PEÑUELA DE UCHIMURA y LUIS ADRIANO UCHIMURA PEÑUELA, al abogado CARLOS ARTURO UTRERA RAMIREZ, su pretendido carácter de Presidente y Vice-Presidente de la empresa ESTACION DE SERVICIO DOS POR TRES. C.A, conferido según documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de San Cristóbal, en fecha 28 de Octubre de 2016, anotado bajo el número 34, tomo 163, folios 124 hasta 126, por haber sido otorgado por YANETTE PEÑUELA DE UCHIMURA y LUIS ADRIANO UCHIMURA PEÑUELA, invocando su designación como Presidenta y Vice-Presidente de ESTACION DE SERVICIO DOS POR TRES. C.A. que fue realizada en una asamblea absolutamente nula de la empresa cuya representación se atribuyen. 9.) LOS DEMANDADOS convienen en la nulidad del poder otorgado por YANETTE PEÑUELA DE UCHIMURA y LUIS ADRIANO UCHIMURA PEÑUELA, su pretendido carácter de Presidente y Director de la empresa INVERSIONES DOS POR TRES, C.A, al abogado CARLOS ARTURO UTRERA RAMIREZ, conferido según documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de San Cristóbal, en fecha 28 de Octubre de 2016, anotado bajo el número 36, tomo 163, folios 130 hasta 132, por haber sido otorgado por YANETTE PEÑUELA DE UCHIMURA y LUIS ADRIANO UCHIMURA PEÑUELA, invocando su designación como Presidenta y Director de INVERSIONES DOS POR TRES, C.A. que fue realizada en una asamblea absolutamente nula de la empresa cuya representación se atribuyen; 10.) LOS DEMANDADOS convienen en que es totalmente nula la solicitud de sellado de libros de la empresa CORPORACION LA COLINA, C.A, efectuada por la demandada YANETTE PEÑUELA DE UCHIMURA afirmando que era Vice-presidente de la empresa, mediante solicitudes presentadas al Registrador Mercantil Tercero del Estado Táchira, que se encuentran en los folios 33 y 37 del expediente de CORPORACION LA COLINA, C.A, que reposa en dicha oficina de Registro. EL DEMANDANTE acepta el convenimiento que en la demanda han realizado LOS DEMANDADOS, así como en la fundamentación que lo origina y en los términos arriba expresados. LAS PARTES reconocen y acuerdan que los honorarios de abogados, además de los gastos incurridos por cada una de ellas a consecuencia de este juicio (costas), correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente los utilizó, contrató o incurrió, sin que ninguna de ellas tenga nada que reclamar a la otra por esos conceptos. LAS PARTES manifiestan que con la firma del presente convenimiento nada mas tienen que reclamarse entre sí, por los conceptos antes señalados, ni por ningún otro concepto, pues el presente acuerdo es un finiquito total y absoluto que hasta la presente fecha se otorgan LAS PARTES en forma total y definitiva. En consecuencia, LAS PARTES formal y expresamente renuncian y desisten a intentar entre ellas, acciones judiciales de cualquier naturaleza y ante cualquier jurisdicción, declarando en forma expresa que renunciamos, desistimos, hacemos dejación absoluta y total de cualquier acción que nos asista derivada de lo aquí litigado. En ese mismo sentido, LAS PARTES reconocen que el otorgamiento del presente documento lo hacen libres de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad, plenamente consciente de sus efectos. Es pacto expreso que, con la firma del presente documento, EL DEMANDANTE y LOS DEMANDADOS declaran totalmente satisfechas sus pretensiones, reclamos y derechos vinculados a lo requerido en este juicio, por lo que declaran que nada tienen que reclamarse ente si, por concepto alguno, por lo tanto, no hay nada pendiente de reclamación, ni acción alguna que intentar, conexa o derivada del presente proceso.
El Tribunal Supremo de Justicia ha indicado:
“(…) la transacción es un negocio jurídico sustantivo que establece un contrato entre las partes transigentes cuya causa es el objeto de la litis sometida a beligerancia en el juicio, y que, por un acuerdo en virtud de mutuas concesiones desaparece por vía de consecuencia la contienda procesal.
[…]
(…) la transacción, tal como lo ha establecido esta Sala en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencia n.° 1294/2000, tiene una doble característica; por una parte, es un contrato, regulado por los artículos 1.713 a 1.723 del Código Civil, y por otra parte es una forma de autocomposición procesal que pone fin al juicio y tiene entre las partes, la fuerza de la cosa juzgada (artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1.718 del Código Civil). Esa doble cara de la transacción permite que las partes, mediante recíprocas concesiones que necesariamente deben expresarse, poner fin al juicio, siendo necesario que el juez la homologue, acto procesal sin el cual no puede procederse a la ejecución de la cosa juzgada, homologado adquiere tal carácter.
Al respecto, resulta oportuno citar la sentencia N° 150/2001, dictada por esta Sala en la cual se expresó lo siguiente:
(…)
Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.” (Sala Constitucional, fallo de fecha 30-10-2018, Exp. N° 13-0378).

Así las cosas, quien aquí dilucida encuentra cubierto los extremos de Ley para la procedencia de la homologación; ello, respecto a la verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello.
Por ende, se acuerda la homologación y proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y así se declara.
Sobre la base de lo antes expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN de fecha 22-08-2022, suscrita por los siguientes ciudadanos: FRANCISCO ADOLFO RODRÍGUEZ NIETO, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.021.874, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 26.199, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, procediendo en este acto con el carácter que tiene acreditado en autos de apoderado de ADELSIS EDMUNDO GRIECO SILVA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.664.434, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en lo sucesivo denominado simplemente EL DEMANDANTE, por una parte; y por la otra, el ciudadano LUIS ADRIANO UCHIMURA PEÑUELA venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad N° V-18.880.201, de este domicilio y civilmente hábil, codemandado en la presente causa, debidamente asistido por el Abogado PEDRO MIGUEL PEÑA RAMOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de las cédulas de Identidad Nº V- 15.856.290, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 137.791, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal; y este último procediendo también en este acto con el carácter que tiene acreditado en autos de apoderado de las ciudadanas YANETTE PEÑUELA DE UCHIMURA, LORENA SAYURI UCHIMURA PEÑUELA, y YURIKO SOFIA UCHIMURA PEÑUELA, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.236.507, V-18.089.442, y V-21.003.754 respectivamente, domiciliada la primera en esta ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, y las demás en Longwood, Florida, Estados Unidos de Norte América; en lo sucesivo denominados simplemente LOS DEMANDADOS.
SEGUNDO: De acuerdo a lo peticionado por las partes, SE ACUERDA LEVANTAR las siguientes: PRIMERA: MEDIDA INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS INCLUYENDO NOMBRAMIENTO DE PRESIDENTE Y COMISARIO EN LA ASAMBLEA DE ACCIONISTAS DE LA EMPRESA CORPORACION LA COLINA C.A,. CELEBRADA EL 10 DE AGOSTO DE 2016, cuya acta quedo inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, con fecha 31 de agosto de 2016, bajo el N° 61, tomo 51-ARN445, SEGUNDA: MEDIDA INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS INCLUYENDO NOMBRAMIENTO DE PRESIDENTE Y COMISARIO EN LA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTA DE LA EMPRESA INVERSIONES DOS POR TRES C.A. CELEBRADA EL 11 DE AGOSTO DE 2016, la cual quedo inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira en fecha 31 de agosto de 2016, bajo el N° 59, tomo 51- ARM445. TERCERO: MEDIDA INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS INCLUYENDO NOMBRAMIENTO DE PRESIDENTE, VICEPRESIDENTE, DIRECTOR Y COMISARIO EN LA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTA DE LA ESTACION DE SERVICIO DOS POR TRES C.A. CELEBRADA EL 02 DE SEPTIEMBRE DE 2016, la cual quedo inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Tachira en fecha 26 de septiembre de 2016, bajo el N° 18, tomo 51- RMI, decretadas en fecha 04 de abril de 2017; asimismo PRIMERO: MEDIDA INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS INCLUYENDO NOMBRAMIENTO DE PRESIDENTE, DIRECTOR Y COMISARIO EN LA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTA DE TRASNPORTE LA COLINA C.A. REALIZADA EL 16 DE ENERO DE 2017, la cual quedo inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Táchira en fecha 13 de marzo de 2017, bajo el N° 8, tomo 11-ARMI. SEGUNDO: MEDIDA INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL PODER OTORGADO POR YANETTE PEÑUELA DE UCHIMURA en su condición de presidente de la empresa CORPORACION LA COLINA C.A. AL ABOGADO CARLOS ARTURO UTRERA RAMIREZ SEGÚN PODER AUTENTICADO POR ANTE LA NOTARIA PUBLICA PRIMERA DE SAN CRSITOBAL EN FECHA 28 DE OCTUBRE DE 2016, ANOTADO BAJO EL N° 18, TOMO 163, FOLIO 65 AL 67, LLEVADO EN LOS RESPECTIVOS LIBROS DE ANOTACIONES DE LA NOTARIA PUBLICA EN MENCION. TERCERA: MEDIDA INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL PODER OTORGADO POR YANETTE PEÑUELA DE UCHIMURA Y LUIS ADRIANO UCHIMURA PEÑUELA EN SU CONDICION DE PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE DE LA EMPRESA ESTACION DE SERVICIO DOS POR TRES C.A. AL ABOGADO CARLOS ARTURO UTRERA RAMIREZ SEGÚN PODER AUTENTICADO POR ANTE LA NOTARIA PUBLICA PRIMERA DE SAN CRSITOBAL EN FECHA 28 DE OCTUBRE DE 2016, ANOTADO BAJO EL N°34, TOMO 163, FOLIO 124 AL 126, LLEVADO EN LOS RESPECTIVOS LIBROS DE ANOTACIONES DE LA NOTARIA PUBLICA EN MENCION. CUARTA: MEDIDA INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL PODER OTORGADO POR YANETTE PEÑUELA DE UCHIMURA Y LUIS ADRIANO UCHIMURA PEÑUELA EN SU CONDICION DE PRESIDENTE Y DIRECTOR DE LA EMPRESA INVERSIONES DOS POR TRES C.A. AL ABOGADO CARLOS ARTURO UTRERA RAMIREZ SEGÚN PODER AUTENTICADO POR ANTE LA NOTARIA PUBLICA PRIMERA DE SAN CRSITOBAL EN FECHA 28 DE OCTUBRE DE 2016, ANOTADO BAJO EL N°36, TOMO 163, FOLIO 130 AL 132, LLEVADO EN LOS RESPECTIVOS LIBROS DE ANOTACIONES DE LA NOTARIA PUBLICA EN MENCION. Decretadas en fecha 04 de mayo de 2017
Por ende, QUEDA SIN EFECTO los oficios N°s 292, 293, de fecha 05-04-2017, dirigido al Registro Mercantil Tercero del estado Táchira y Mercantil Primero del estado Táchira, y los oficios N° 374, 375 ,376, 377, 378, de fecha 04- 05- 2017 dirigidos al Mercantil Primero del estado Táchira, Junta Directiva de la Empresa CORPORACION LA COLINA. C.A, Junta Directiva de la empresa ESTACION DE SERVICIO DOS POR TRES. C.A, Junta Directiva de la empresa INVERSIONES DOS POR TRES. C.A, y N otaria Publica Primera de San Cristóbal estado Táchira.
Regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal

Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Suplente

Abg. Katherin Dineyvi Diaz
Secretaria
Exp. N° 9006