REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 03 de Octubre del 2022.
PARTE DEMANDANTE: FREDDY JOSE SANCHEZ AGELVIZ Y LIBIA JUDITH SANCHEZ DE SANCHEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 5.663.472 y V- 9.223.205, domiciliados en la Urbanización San Sebastian, Bloque A2, Apto 44, sector 23 de Enero del Municipio en San Cristóbal estado Táchira.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YUNMY COROMOTO SANCHEZ MANTILLA Y YELITZA AUBE CASIQUE AYALA, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.248.291 y V- 10.152.745, inscritas en el Inpreabogado Nros. 53.221 y 53.167
PARTE DEMANDADA: JEAN CARLOS JOSE SANTOS LOPEZ Y LUIS SOLIN BLANCO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 20.366.714 y V- 11.114.651, con domicilio en la Avenida 19 de Abril, Academia de Formación para el Servicio Penitenciario antiguo Albergue de Menores, San Cristóbal Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR ACCIDENTE DE TRANSITO
EXPEDIENTE: 9320
Por cuanto de la revisión de las actas se observa:
Que en fecha 25 de Mayo del 2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira recibió la presente demanda, previa admisión y distribución (F.01 al 10)
En fecha 04 de Junio del 2018, mediante auto de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil., Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira admitió la presente demanda, y se ordenó librar boletas de citación a la parte demandada, se instó a la parte actora a suministrar los emolumentos para la apertura del cuaderno de medidas. (F.45).
En fecha 08 de Junio de 2018, mediante diligencia de la parte actora, confiriere Poder Apud Acta a las Abogados Yunmy Coromoto Sánchez Mantilla y Yelitza Aube Casique Ayala, inscritas en el Inpreabogado Nros. 53.221 y 53.167. (F.46 y47).
En fecha 15 de Junio de 2018, mediante diligencia del alguacil adscrito a este Tribunal, informó al mismo sobre la cancelación de los emolumentos para la respectiva compulsa que acompaña la boleta de citación. (F. 48).
En fecha 18 de Junio de 2018, mediante auto del Tribunal se ordenó librar boletas de citación acompañada de las respectivas compulsas. (F. 49 al 51).
En fecha 03 de Julio de 2018, mediante diligencia del alguacil adscrito a este Tribunal informó al Tribunal que el primero de los demandados ciudadano Jean Carlos José Santos López, firmó la boleta de citación y el segundo de los demandados ciudadano Luis Solin Blanco Contreras, no se encontró. (F. 52 al 55).
En fecha 03 de Julio de 2018, mediante diligencia de la Abg. Yunmy Coromoto Sánchez Mantilla, Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles para el Co-demandado Luis Solin Blanco Contreras. (F. 56).
En fecha 04 de Julio de 2018, mediante auto del Tribunal, ordenó librar cartel para el Co-demandado. (F. 57 y 58).
En fecha 14 de Agosto de 2018, mediante diligencia de la Apoderada Judicial de la parte actora consignó los ejemplares donde aparece publicado el cartel de citación.(F.59 y 60).
En fecha 14 de Agosto de 2018, mediante auto del Tribunal, ordenó agregar los ejemplares donde parece publicado el cartel de citación. (F. 61).
En fecha 30 de Octubre de 2018, mediante diligencia de la secretaria del Tribunal informa al mismo que realizó la fijación del cartel en la Comandancia Policial del Estado Táchira. (F. 62).
En fecha 12 de Diciembre de 2018, mediante diligencia de la Apoderada Judicial de la parte actora, ante la incomparecencia del ciudadano Luis Solin Blanco Contreras, solicitó se designe Defensor Ad- Litem. (F. 63).
En fecha 18 de Diciembre de 2018, mediante auto del Tribunal, nombró al Abogado Darío Enrique Lozano Urdaneta, inscrito en el Inpreabogado N° 89.952 como Defensor Ad-Litem del Co- demandado Luis Solin Blanco Contreras, se libró boleta de notificación. (F.64 y 65 ).
En fecha 24 de Abril de 2019, mediante diligencia del alguacil adscrito a este Tribunal informó que le fue recibida y firmada la boleta de notificación al Defensor Ad-Litem. (F. 66).
El Tribunal advierte que debe hacer pronunciamiento sobre la declaratoria de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, para lo cual previamente observa:
El Código de Procedimiento Civil establece, la institución denominada perención de la instancia.
En este sentido, el artículo 267 de dicho Código dispone:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..."
En su esencia, la disposición contenida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y conforme lo señala el Artículo 269 eiusdem, tal sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes.
La perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad.
En efecto la referida disposición establece:
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”
El tratadista Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en materia de perención, sostiene: "Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno.
La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. El fundamento del instituto de perención de la instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesario”. <> (cfr CHIOVENDA, José: Principios..., II, p.428). (HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo. "Código de Procedimiento Civil", Tomo II, págs., 328 y 329).
El autor patrio Rengel Romberg (1.995), en su obra "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano", alude que la perención se encuentra determinada por tres condiciones, una objetiva, la inactividad se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez y finalmente una condición temporal, relativa a la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, en concordancia con jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, de fecha Seis (06) de Julio del Año Dos Mil Cuatro (2004), con ponencia del Magistrado TULIO ALVAREZ LEDO.
En sintonía con la doctrina anterior, la Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, ha dejado establecido que la perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo, causado por la inactividad de las partes durante los plazos determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y está concebida por el Legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en la fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expande a todos los actos procesales anteriores y posteriores a los informes, salvo aquellos a que se refiere el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, es decir que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de autos, que como bien lo acota el Legislador, sólo extingue el proceso.
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003, respecto al ordinal segundo del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: vale decir, respecto a la perención de la instancia tiene establecido lo siguiente:
“Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual esta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efecto no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.
En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que esta operó, por lo cual tanto los hechos jurídicos transcurridos en el tiempo sin impulso de las partes como sus efectos de extinción del proceso, se rige por las normas procesales vigente para la época en que estos se verificaron.
En consecuencia, la nueva ley no puede afectar los hechos o actos verificados bajo la ley anterior, ni sus efectos. Las salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escrito, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por lo tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramiten ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presenta para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hechos, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmando en la misma cuando determina que, toda instancia se extingue, siendo así, como ya se indico, esto justifica en interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la finalidad jurisdiccional” .
Por su parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de Noviembre de 2005, respecto a la perención de la instancia dejo establecido lo siguiente:
“ La Sala considera, que basta para que opere la perención, que la causa haya permanecido paralizada por mas de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, transcurrido el cual, el tribunal podrá, sin mas tramites declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
Se trata así del simple cumplimiento de una condición objetiva, que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que tuvieron estas y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención.
En definitiva, para que opere la perención de pleno derecho, basta que se haya paralizado la causa por mas de un año, pues el único limite impuesto por el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, es que se haya dicho “VISTO” en la causa, en cuyo caso la inactividad no produce la perención”.
Siguiendo los lineamientos anteriormente expuestos, los cuales comparte en todas sus partes este Tribunal, y tomando en consideración que en el caso particular de la perención, debe tomarse en cuenta que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que esta se produce y no desde que es declarada por el Juez, por lo tanto la declaratoria por el Juez solo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos.
Sentadas las premisas anteriores, y observando el Tribunal que consta plenamente en autos que desde En fecha 24 de Abril de 2019, Consta en el presente proceso como última actuación, por lo que era un deber ineludible de la parte interesada la tramitación del proceso, lo que implica que su desatención entraña una renuncia a continuar la causa, incurriendo infaliblemente en el presupuesto normativo del encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como puede apreciarse ha transcurrido hasta la presente fecha desde el 24 de Abril de 2019, más de un (1) año de inactividad procesal plena, por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 15, 242, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES POR ACCIDENTE DE TRANSITO.
NOTIFÍQUESE de la presente decisión a la parte actora.
Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Suplente
Abg. Katherin Dineyvi Díaz
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la sentencia anterior y se libró boleta de notificación.
Abg. Katherin Dineyvi Díaz
Secretaria
Exp. 9320
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