REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: BLANCA NUR TRIANA DE APARICIO, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 13.468.281 de este domicilio.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada ANA AMELIA MOSQUERA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº V-8.744.306, de este domicilio, inscrita ante el INPREABOGADO bajo los Nos.35.268
PARTE DEMANDADA: sociedad de comercio LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, cuya acta constitutiva y estatutos sociales están inscritos en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, con sede en Caracas, en fecha 21 de Abril de 1.955, según documento registrado bajo el No. 70 ,Tomo 4-A de los respectivos Libros de Registro e inscrita por razón de cambio de denominación en el mismo registro Mercantil en fecha 18 de agosto de 1.955, según documento registrado bajo el No 46, Tomo 10-A de los respectivos Libros de Registro e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-00021447-6, con teléfonos Nos. 0212- 909.48.48 y 0212- 909.48.49,

MOTIVO: PRESCIPCION ADQUISITIVA.
Exp. 9758.

PARTE NARRATIVA

La parte actora presenta libelo de demanda previa distribución, que fue admitido por este Juzgado en fecha 24 de febrero de 2022, en la que manifiesto lo siguiente:
Yo, ANA AMELIA MOSQUERA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº V-8.744.306, de este domicilio, inscrita ante el INPREABOGADO bajo los Nos.35.268 actuando en este acto con el carácter de apoderada de la ciudadana BLANCA NUR TRIANA DE APARICIO, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 13.468.281 de este domicilio, jurídicamente hábil, tal como consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 09 de diciembre de 2021, anotado bajo el No. 49, Tomo 59, Folio 150 al 152.
Mi mandante la ciudadana BLANCA NUR TRIANA DE APARICIO, antes identificada, viene poseyendo desde 1998, es decir, por más de 24 años en forma pacífica, pública , no equívoca y con la intención de tener el bien como suyo propio a la vista de todo el mundo, sin interrupción, perturbación, contradicción, cuestionamiento o despojo, por parte de persona alguna y con ánimo de verdadera dueña y propietaria, realizando allí actos genuinamente posesorios, tales como mantenimiento y limpieza de la casa y del terreno, pago de servicios públicos (luz, agua potable y aseo urbano) y tributos municipales, lo que configura la posesión legítima exigida por nuestra legislación para la procedencia de la acción, el inmueble constituido por un terreno propio y la casa para habitación distinguida con el No. 5-03 de la nomenclatura municipal, sobre él construida, compuesta de varias habitaciones con sus respectivas salas de baño, sala de recibo, cocina, comedor y demás anexidades propias que le pudieren corresponder , ubicado en la Avenida 19 de Abril, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas. Norte, con zona verde ejida, mide quince metros (15 mts.); Sur, con la Avenida 19 de Abril, mide quince metros (15 mts.); Este, con propiedades que son o fueron del ciudadano Jorge Enrique Díaz Vivas, mide diecinueve metros con cincuenta centímetros (19,50 mts.) y Oeste, con propiedades que son o fueron del Presbítero Luis Ernesto García, mide diecinueve metros con cincuenta centímetros (19,50 mts.).- Dicha casa ha sufrido transformaciones y mejores en la medida en que las condiciones económicas se lo han permitido. El mencionado inmueble ha venido siendo ocupado por mi mandante en unión de sus hijos y nietos, no habiendo sido perturbada en dicha posesión durante más de 24 años, lo que indica que lo ha poseído de forma pública no equívoca, pacífica, pagando a la municipalidad con dinero de sus propios peculios correspondiente al propietario. En vista que mi mandante y su familia viven en el citado inmueble, ocupándolo como si fueran sus propietarios, cumplen de este modo la posesión legítima. Desde que lo posee ha pagado con su propio peculio los servicios públicos, tal como se verifica de los recibos de luz, agua, derecho de frente, aseo, prueba de ello lo indica el contrato efectuado por mi mandante ciudadana BLANCA NUR TRIANA DE APARICIO, con la compañía Hidrosuroeste bajo el contrato No. 01701394 suscrito en el año 1.999; con la empresa eléctrica CADAFE según contrato identificado con el No. 00000069 y el Derecho de Frente y Cedula Catastral, lo cual he venido solventando año a año. En virtud de los hechos narrados, y de la incorporación de la posesión que invoco en su favor, es claro y determinante que el transcurso de los años (más de 24) han consolidado en mi mandante la propiedad del inmueble mencionado, dada la prescripción adquisitiva veintenal o usucapión, sancionada y dispuesto en nuestro ordenamiento legal.
Dispone el artículo 1.953 del Código Civil, que para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima, en los términos del artículo 772 ejusdem el cual indica la posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, publica, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, posesión esta que se encuentra determinada clara y evidente en el presente caso, por lo que le asiste un derecho legítimo y según la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativo Tomo LVI388TC “son los Tribunales quienes deben declarar la Prescripción Adquisitiva Veintenal, es la razón, motivo y derecho por los cuales en nombre y representación de BLANCA NUR TRIANA DE APARICIO en su carácter de poseedora legítima, que acudo ante su competente autoridad y buenos oficios para solicitar sea declarado por este Tribunal la Prescripción Adquisitiva Veintenal o Usucapión por los respectos siguientes: Para que sea declarado a favor de mi mandante BLANCA NUR TRIANA DE APARICIO, por este Tribunal el derecho de propiedad del referido inmueble que ella tiene, ya que habiendo transcurrido más de 24 años de tenencia y posesión legítima sin haber sido perturbada su posesión por ninguna persona, operó la prescripción Adquisitiva Veintenal o Usucapión y a tenor de los dispuesto en el Articulo 1.977 del Código Civil vigente por Usucapió , mi representada es la única y exclusiva propietaria del inmueble y casa construida sobre él.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, propongo ante usted Demanda de Declaración de Propiedad por Prescripción Adquisitiva con base y fundamento en los Artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 771,772, 773, 789,790,793 y 1.952 y siguientes del Código Civil, contra la sociedad de comercio LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A. domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, cuya acta constitutiva y estatutos sociales están inscritos en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, con sede en Caracas, en fecha 21 de Abril de 1.955, según documento registrado bajo el No. 70 ,Tomo 4-A de los respectivos Libros de Registro e inscrita por razón de cambio de denominación en el mismo registro Mercantil en fecha 18 de agosto de 1.955, según documento registrado bajo el No 46, Tomo 10-A de los respectivos Libros de Registro e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-00021447-6, con teléfonos Nos. 0212- 909.48.48 y 0212- 909.48.49, con el carácter de demanda, representada por su Presidente Ejecutivo, Licenciado AUDIE DIAZ.
A los fines indicados en el Artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), monto que equivale a cinco millones unidades tributarias (5.000.000 U.T)., a razón de 0.02 bolívares cada una, según providencia administrativa Nº 2021/000023 emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Seniat, y en concordancia con el decreto Nº 4.553 de fecha 6 de Agosto de2021, mediante el cual se decreta nueva expresión monetaria.
Primero: Con base y fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho previamente expuestas, con el carácter ya indicado, teniendo posesión legítima conforme a lo establecido en el Artículo 772 del Código Civil, ocurro ante su autoridad a fin de demandar como formalmente demando a la sociedad de comercio LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, cuya acta constitutiva y estatutos sociales están inscritos en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, con sede en Caracas, en fecha 21 de Abril de 1.955, según documento registrado bajo el No. 70 ,Tomo 4-A de los respectivos Libros de Registro e inscrita por razón de cambio de denominación en el mismo registro Mercantil en fecha 18 de agosto de 1.955, según documento registrado bajo el No 46, Tomo 10-A de los respectivos Libros de Registro e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-00021447-6, con teléfonos Nos. 0212- 909.48.48 y 0212- 909.48.49, quien en la Oficina de Registro Jurisdiccional, representada por su Presidente Ejecutivo, Licenciado AUDIE DIAZ, para que convenga en que adquirido el inmueble constituido por un terreno propio y la casa para habitación, distinguida con el No. 5-03 de la nomenclatura municipal, ubicado en Avenida 19 de Abril, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por prescripción adquisitiva o a esa prescripción adquisitiva sea condenada por este Tribunal y que la sentencia definitiva que recaiga en este juicio sea el Título a registrar en la Oficina de Registro correspondiente.-
Segundo: Segundo: Pido al Tribunal, se me acuerde edicto donde se citarán a todos los que tengan o crean tener derechos sobre el inmueble referido.
Solicito a si mismo que la Sentencia Definitiva que recaiga en este procedimiento, sirva como título de propiedad suficiente sobre el tantas veces mencionado inmueble. Pido por último que la presente demanda sea admitida, sustanciada y tramitada conforme al derecho y en definitiva declarada con lugar con todos los pronunciamientos que acorde la Ley. Protesto las costas y los costos del presente juicio.
A los fines anexo a la presente demanda los siguientes recaudos:
1.- Constante de dos folios útiles, original del Poder emanado de la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el No. 49, Tomo 99, Folio 150 hasta el 152 de fecha, 09 de diciembre de 2021.
2.- En copia simple, constante de nueve (5) folios útiles, ejemplar del documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en esta ciudad, el día 30 de diciembre de 1.997, registrado bajo el No. 34, Tomo 44, Protocolo Primero correspondiente al Cuarto Trimestre del año 1.997, que acredita la propiedad del inmueble objeto de juicio por parte de la sociedad demandada, que consta que la propietaria del inmueble –lote de terreno y casa para habitación- objeto del presente juicio es la sociedad de comercio LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A, no existiendo para la fecha ningún otro titular de derecho real alguno sobre el inmueble objeto del juicio. -
3.- Constante de tres (3) folios útiles, certificación de tradición legal desde el 30 de noviembre de 1.997 con relación al inmueble objeto de juicio expedida en fecha 19 de enero de 2.022 por la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en esta ciudad, en que consta que la propietaria actual del inmueble –lote de terreno y casa para habitación- ubicado en Avenida 19 de Abril , No. 5-03 Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, es la sociedad de comercio LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A.-
4.-En un (1) folio útil cédula catastral y mapa de ubicación del inmueble descrito en esta demanda, expedida en fecha 7 de febrero de 2.019 por la División de Catastro adscrita a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, con sede en esta ciudad. –
5.-Constancias de recibos emanados de las empresas Hidrosuroeste y Cadafe.
6.-Constancia de recibo emitido por la alcaldía de San Cristóbal, alusivo al pago de Derecho de Frente.

DE LA CITACION DE LA DEMANDADA.


En fecha 04 de marzo de 2022 mediante diligencia el alguacil del tribunal informo que la parte actora suministro las dos obligaciones necesarias para el impulso procesal en la presente causa.
En fecha 20 de abril de 2022, mediante diligencia el alguacil informo que siendo la 11:25 de la mañana le informo vía telefonica al numero 04147528297 y por whatspp a la apoderada judicial de la Sociedad de Comercio la Venezolana de Seguros y Vida, C.A, quedando legalmente citado todo de conformidad con la Resolución N° 05-2020 de fecha 05-10-2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 28 de abril de 22022 mediante diligencia la apoderada judicial de la parte actora solicito el abocamiento en la presente causa.
En fecha 03 de mayo de 2022 mediante auto del tribunal la Juez Suplente Abogada Johanna Lisbeth Quevedo se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 08 de junio de 2022 mediante escrito la apodera judicial de la parte actora promueve pruebas en el presente causa.
En fecha 12 de agosto de 2022 mediante auto del tribuna se aclara los lapsos procesales mediante secretaria y se acuerda agregar de manera extemporánea el escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte actora, se libro boleta de notificación a las partes.
En fecha 16 de septiembre de 2022 mediante escrito la apoderada judicial de la parte actora solicito de conformidad al artículo 362 del código de procedimiento civil la confesión ficta de la parte demandada.
En fecha 16 de septiembre de 2022 mediante diligencia la apoderada judicial de la parte actora consigno los ejemplares de periódicos donde aparece publicado los respectivos edictos.
En fecha 16 de septiembre de 2022 mediante diligencia el alguacil informo que fijo en las puertas del tribunal el respectivo edicto.
En fecha 19 de septiembre de 2022 mediante auto se agregan solo las páginas de periódico donde aparecen publicados los respectivos edictos.
En fecha 20 de septiembre de 2022 mediante diligencia del alguacil informo que fue notificada las partes del auto de fecha 12 de agosto de 2022.



CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA

Analizadas y sintetizadas las actuaciones procesales en el presente expediente, se evidencia que el lapso de comparecencia para dar contestación a la demanda venció en fecha 31 de mayo de 2022, sin que la demandada de autos haya comparecido por sí mismo o por medio de abogado para dar contestación a la demanda incoada en su contra, así como tampoco promovió prueba alguna en la presente causa.
Ahora bien, se observa de manera contundente y clara que el sujeto pasivo de la relación jurídica procesal no ejerció su derecho a la defensa, es decir, no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que le favorezca, surgiendo así la presunción de confesión ficta.
Como colorario de la inasistencia a la contestación de la demanda, surge la presunción de confesión ficta, lo que hace apuntar al estudio del artículo 362 de Código de Procedimiento Civil, para verificar si ha cumplido con los parámetros legales.
Asentadas las bases anteriores tenemos que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."
Con respecto al primer requisito, como lo es que la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el código, se tiene como satisfecho por cuanto no corre en el expediente escrito alguno que evidencie la contestación a la demanda; por tanto, existe una rebeldía total de la parte demandada SOCIEDAD DE COMERCIO LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA C.A, C.A representada por su apoderada abogada HERLENY SIERRA.
Continuando con el segundo requisito, atinente a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, consistente en que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, se tiene que de los hechos narrados en el escrito de demanda, que su fundamentación se encuentra amparada en el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; por tanto, la petición de la actora tiene asidero legal.

Con respecto al último requisito atinente a que la parte demandada no pruebe algo que le favorezca, se cumple debido a que nada puede probar si nada alega que le favorezca.
El maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra "Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el Código de Procedimiento Civil" expone que:

"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."
En tal sentido es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual señala:

“Ha sostenido la Sala en su copiosa jurisprudencia, de la cual se cita la del 26 de septiembre lo siguiente:
“Ahora bien, dos circunstancias deben concurrir, al tenor de lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil para que se produzca los efectos que la Ley atribuye a la confesión ficta: 1) No ser contraria a derecho la petición, pretensión, o petitorio contenido en el libelo de demanda, lo cual significa, conforme a jurisprudencia pacífica y consolidad de este Corte, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. La pretensión deducida debe responder, por lo consiguiente, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele; 2) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducido en la demanda”. (G.F. N°. 105, 3ª etapa, pág. 511).
Bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil del artículo 362 consagra un dispositivo semejante al que alude la doctrina transcrita y en el cual se establece que:
“Vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”” (Subrayado de este Tribunal). (Sentencia N°. 410 de fecha 27 de septiembre de 1995, proferida del expediente N°.91-587 con ponencia de la Magistrada Conjuez Magali Perreti de Parada, tomada de Dr. Oscar R. Pirre Tapia: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 8-9, Año 1995, pág. 308.)
Por tanto, teniendo como confesa a la parte demandada su silencio procesal produce que la carga de la prueba se traslade a su cabeza a quien le corresponde probar, lo que en nuestro caso concreto, la parte demandada ni alegó ni probó nada que le favorezca, por cuanto probar "algo que le favorezca", no será otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la jurisprudencia de casación. Por lo que es necesario dar por cumplido este tercer requisito.

En consecuencia de lo expuesto, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho y bajo la directriz de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado considera procedente declarar la CONFESION FICTA de la demandada SOCIEDAD DE COMERCIO LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA C.A, C.A representada por su apoderada abogada HERLENY SIERRA, antes identificada, por no haber dado contestación a la demanda intentada en su contra por la ciudadana BLANCA NUR TRIANA DE APARICIO, por medio de su apoderado judicial ANA AMELIA MOSQUERA RAMIREZ, ni haber promovido prueba alguna que le favorezca.


CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: LA CONFESION FICTA de la parte demandada sociedad de comercio LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, cuya acta constitutiva y estatutos sociales están inscritos en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, con sede en Caracas, en fecha 21 de Abril de 1.955, según documento registrado bajo el No. 70 ,Tomo 4-A de los respectivos Libros de Registro e inscrita por razón de cambio de denominación en el mismo registro Mercantil en fecha 18 de agosto de 1.955, según documento registrado bajo el No 46, Tomo 10-A de los respectivos Libros de Registro e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-00021447-6, con teléfonos Nos. 0212- 909.48.48 y 0212- 909.48.49; Representada por su Apoderada ciudadana HERLENY SIERRA.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda propuesta por la ciudadana BLANCA NUR TRIANA DE APARICIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.468.281, contra la sociedad de comercio LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, cuya acta constitutiva y estatutos sociales están inscritos en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, con sede en Caracas, en fecha 21 de Abril de 1.955, según documento registrado bajo el No. 70 ,Tomo 4-A de los respectivos Libros de Registro e inscrita por razón de cambio de denominación en el mismo registro Mercantil en fecha 18 de agosto de 1.955, según documento registrado bajo el No 46, Tomo 10-A de los respectivos Libros de Registro e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-00021447-6, con teléfonos Nos. 0212- 909.48.48 y 0212- 909.48.49; Representada por su Apoderada ciudadana HERLENY SIERRA.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de octubre del año 2022.


Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Suplente

Abg. Katherin Dineyvi Díaz
Secretaria


En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y cero minutos de la mañana (09:00 a.m.), del día de hoy.



Abg. Katherin Dineyvi Díaz
Secretaria


Exp. N° 9758.