REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE DEMANDANTE: Francy Carolina Forero Fuentes, titular de la cédula de identidad N° V- 18.257.796, representando al ciudadano ANTONIO RUIZ VILLATE FORERO FUENTES, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.123.696, domiciliado en San Cristóbal del Estado Táchira,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE ASBRUBAL PATIÑO CACERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.148.853 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 83.901.
PARTE DEMANDADA: RONALD HUMBERTO GALVIZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.959.326, Domiciliado en la calle 17, Sector, San Diego Bodegón Galviz, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO GIOVANNY ALVIAREZ MORA, titular de la cédula de identidad N° V- 8.993.944, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 236.393
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (Cuestión previa)
PARTE NARRATIVA
En fecha 06 de junio de 2022, mediante auto de este Juzgado, se admitió la presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesta por la ciudadana Francy Carolina Forero Fuentes, representado al ciudadano ANTONIO RUIZ VILLATE FORERO FUENTES, asistida por el abogado JOSE ASBRUBAL PATIÑO CACERES contra el ciudadano RONALD HUMBERTO GALVIZ PEÑA. Asimismo, se emplazó a la parte demandada conforme el procedimiento civil ordinario, y se comisionó al tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, mediante el oficio N° 211y se libró la respectiva boleta de citación. (F.15 AL 17)
En fecha 28 de julio de 2022, mediante diligencia del demandado Ronald Humberto Galviz Peña, titular de la cédula de identidad N° V- 16.959.326, asistido por el abogado PEDRO GIOVANNY ALVIAREZ MORA, titular de la cédula de identidad N° V- 8.993.944, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 236.393, se dio por citado en la presente causa. (F.18)
En fecha 28 de julio de 2022, el demandado asistido de abogado, otorga poder apud acta al abogado PEDRO GIOVANNY ALVIAREZ MORA, titular de la cédula de identidad N° V- 8.993.944, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 236.393 (F.19 Y 20)
En fecha 03 de agosto de 2022, mediante auto de este Juzgado, se agregó la comisión N° 9334-22, relacionada con la citación, del tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante oficio N° 3170-175, de fecha 22 de julio de 2022, en la cual consta que se practicó la comisión de citación en fecha 20/07/2022 (F.21 AL 30)
En fecha 04 de agosto de 2022, mediante diligencia de la parte demandante asistido de abogada, otorgó poder apud acta al abogado JOSE ASBRUBAL PATIÑO CACERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.148.853, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 83.901 (F.31 Y 32)
En fecha 20 de septiembre de 202, mediante escrito del apoderado judicial de la parte demandada, opuso cuestión previa del artículo 346 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil.
ESCRITO DE CUESTIÓN PREVIA
Que estando dentro de la oportunidad legal, opone la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil. Que la presente demanda versa sobre resolución de contrato, en dicha demanda se presenta como parte accionante la ciudadana Francy Carolina Forero Fuentes, actúa como apoderada del ciudadano Antonio Ruiz Villate, según poder autenticado por ante la Notaria Pública de San Cristóbal, estado Táchira, de fecha 03/02/2022, bajo el N° 12, Tomo 7, folios 16 al 18, y en ese acto se hace asistir del abogado José Asdrubal Patiño Caceres.
Que la capacidad de postulación, en norma jurídica y doctrinaria se ha establecido como la obligatoria asistencia letrada al proceso, es decir, en que cualquiera de las partes para acudir al proceso, por las técnicas y formalismos del mismo, deban estar asistidas por un profesional instruido para tales fines, tal y como vendría a ser los abogados, en los procesos judiciales. Que para poder actuar en juicio puede hacerlo el abogado actuando por su propio nombre, puede hacerlo el abogado actuando como apoderado de su mandate o puede el actor actuar siempre y cuando este asistido de abogado, en el presente caso quien interpone la demanda es la ciudadana Francy Carolina Forero Fuentes actuando como apoderada del ciudadano Antonio Ruiz Villate, y se hace asistir del abogado José Asdrúbal Patiño Caceres, es decir, quien actúa como apoderada en el presente juicio o acción es la ciudadana Francy Carolina Forero Fuentes y consigna poder el cual se lee tácitamente lo siguiente: “…confiero poder especial judicial amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere y fuere necesario a la ciudadana Francy Carolina Forero Fuentes…” y esa ciudadana por no ser abogado al actuar en la presente acción sin ostentar dicho título carece de la capacidad de postulación establecida en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 3 y 4 de la Ley de Abogados.
Que no solo la ley que rige los procesos y los actos prohibe la actuación en las causas de aquellos que no son profesionales del derecho, sino que también lo ha prohibido la jurisprudencia patria, que ha dejado sentado en Sala Constitucional en sentencia N° 1325 de fecha 13 de agosto de 2008.
Que para actuar en juicio debe existir capacidad de postulación, para ejercer un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de tal cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional de derecho, ya que al actuar en juicio una persona que no es abogado haciéndolo en nombre de otra, sin que sea abogado, incurre en una manifiesta falta de representación por carecer de esa especial capacidad de postulación que atribuye dicha cualidad al profesional del derecho, siendo esta una cuestión previa no subsanable y por consiguiente contraria a la Ley, lo que trae como consecuencia la inadmisibilidad de la acción conforme lo establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual solicita que sea declarada con lugar la cuestión previa opuesta y por no ser subsanable dicha cuestión previa, es ineludible que la presente acción debe ser declarada inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 341 eiusdem.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
La presente incidencia surge por la cuestión previa planteada por la parte demandada ciudadano Ronald Humberto Galviz Peña, a través de sus apoderado judicial, respecto a la contenida en el numeral 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…Omissis…
3.- La ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRESENTA COMO APODERADO O REPRESENTANTE DEL ACTOR, POR NO TENER CAPACIDAD NECESARIA PARA EJERCER PODERES EN JUICIO, O POR NO TENER LA REPRESENTACION QUE SE ATRIBUYA, O PORQUE EL PODER NO ESTÉ OTORGADO EN FORMA LEGAL O SEA INSUFICINETE.
Ahora bien, señala los artículos 159 y 166 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 159.- El apoderado que hubiere aceptado el mandato, podrá sustituirlo en la persona que el poderdante le hubiese designado o le designare, y a falta de designación, en abogado capaz y solvente, si en el poder se le hubiere facultado para sustituir. Si en el poder nada se hubiere dicho de sustitución, el apoderado podrá sustituirlo también en abogado de reconocida aptitud y solvencia, cuando por cualquier causa no quisiere o no pudiere seguir ejerciéndolo. Si en el poder se le hubiere prohibido sustituir, no podrá hacerlo; pero en caso de enfermedad, alejamiento forzado, envío de la causa a Tribunal de otra localidad, o por cualquier otro motivo grave que le impidiere seguir ejerciéndolo, deberá avisarlo al poderdante inmediatamente, por el medio más rápido, para que provea lo conducente. Si la prohibición se hubiere hecho por instrucción o instrumento privado, el sustituyente será responsable del perjuicio que la sustitución causare a su representado.
Artículo 166.- Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.
Por su parte la Ley de Abogados señala en su articulo 3 lo siguiente:
Artículo 3.- Que solo podrán comparecer en juicio evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas realizar cualquier gestión inherente a la abogacía se requiere poseer el titulo de abogado.
Artículo 4.- Quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor o como demandado o cuando se trate quien ejerza la representación por disposición de la ley deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso, ejercer la representación legal y judicial.
Así las cosas, cuando se alega la ilegitimidad de la persona que actúa en el proceso en nombre del actor solo se permite hacerlo en cuatro oportunidades según la doctrina patria:
1) Por no tener representación que se le atribuye,
2) Por no tener capacidad para ejercer poderes en juicio,
3) porque el poder no esta otorgado en forma legal y;
4) porque el poder es insuficiente.
Es importante traer a colación el criterio de la sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL, de fecha 13 de agosto de 2008, que reza lo siguiente:
“ (…) De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.
Como consecuencia de lo que fue referido con anterioridad, esta Sala declara, respecto de la cuestión previa a que se refiere el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente), específicamente el supuesto que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor porque no tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, no es subsanable en modo alguno.
En este sentido, debe observarse que es por esa razón que el artículo 350 del mismo texto legal no establece alguna forma de enmienda de ese vicio, cuando establece literalmente, como formas de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346, “la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido”, o “la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”, ninguna de las cuales serviría para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio.
En tal sentido, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia n.° 2324 de 22 de agosto de 2002, estableció:
En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
Asimismo, esta Sala en sentencia n.° 1.170 de 15 de junio de 2004, ratificó que:
(…), la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló:
“De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem, no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado”.
(...)
Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”.
En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho.
De otra parte, en el escrito continente de la demanda no se observa que la ciudadana que se mencionó invocara, por vía principal o por intervención de terceros, la protección de legítimos derechos e intereses de su persona, razón por la cual no pudo tramitarse, ni por ende, lesionarse, garantía de tutela jurisdiccional alguna en su ámbito subjetivo.
Así las cosas, la Sala considera que la demanda de amparo, resultaba improponible. Así se declara.
En ese mismo sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia de 27 de julio de 1994, expediente n.° 92-249, lo siguiente:
En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2° Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que:” Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales.
(…)
En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio”. (Destacado añadido).
En el mismo orden de ideas, la Sala Civil, en sentencia n.° 740, de 27 de julio 2004, ratificó el siguiente criterio:
El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que “...Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio...”.
Por su parte, el artículo 4 eiusdem dispone que “...Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...”.
De acuerdo con las referidas normas es necesario para comparecer a un juicio en nombre de otro, estar asistido o representado por un profesional del derecho. Dicha tarea está reservada por expresa disposición de la ley a quienes ostentan el título de abogado, con la finalidad de que cualquier solicitud judicial tenga el debido sustento jurídico.
En el presente caso, consta de las actas que Eloín Chirinos Silva, quien invocó su condición de Presidente de la Asociación Civil Unión de Transportadores Rurales El Cañafístola “UTRELCA” del estado Zulia, sin ser abogado, compareció a la Sala para interponer recurso de interpretación contra el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tránsito Terrestre sobre Transporte Terrestre Público de personas, en franca violación de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 144 del Código de Procedimiento Civil.
Tal actuación es ineficaz, pues de acuerdo con las normas antes transcritas no puede un ciudadano comparecer en nombre de una persona jurídica a interponer un recurso sin ser abogado.
La Sala, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; por ejemplo, en fallo del 27 de octubre de 1988 en el juicio de Oscar Antonio Liendo c/ José Luis Liendo, dejó sentado que:
“...El mencionado ciudadano en su carácter de apoderado general de la parte co-demandada, ha venido actuando en este juicio sin que conste que es abogado contraviniendo la Ley de Abogado (...).
En sentencia de esta Sala de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (...) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (Art. 2º de la Ley de Abogado) (...).
En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados...”. (Subrayado de la Sala).
En igual sentido, en sentencia dictada el 22 de enero de 1992 (Raúl Lubo Lozada c/ Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua), se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que “...resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional...”.
En el caso que se estudia, el Presidente de la Asociación no podía comparecer al juicio en nombre de ella ni actuar en el recurso por no ser abogado; por este motivo, la Sala considera que la presente solicitud debe ser declarada inadmisible, y en consecuencia, no es posible interpretar el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tránsito Terrestre sobre Transporte Terrestre Público de Personas, como fue solicitado. Así se decide.
En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación, conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio.” (…)
Así las cosas, de la revisión de las actas procesales se evidencia que la ciudadana Francy Carolina Forero Fuentes, titular de la cédula de identidad N° V-18.257.796, (no se identifica en poder como abogado) Interpone demanda, representando al ciudadano Antonio Ruiz Villate Forero Fuentes, titular de la cédula de identidad N° V- 16.123.696, de conformidad con el poder autenticado ante la notaria pública tercera de San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 03-02-2022, bajo el N° 12, tomo 7, y asistida del abogado JOSE ASDRUBAL PATIÑO CACERES, titular de la cédula de identidad N° V- 9.148.853, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.901. Si bien es cierto el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, en su contenido se desprende que se puede sustituir en persona si ser abogado, no es menos cierto que la SALA DE CASACION CIVIL Y SALA CONSTITUCIONAL en sentencia reiterada ha sostenido que la capacidad de obrar de los abogados o profesionales del derecho es la facultad suficiente para realizar actos jurídicos y ser titulares de derechos y deberes en nombre de otro que no es abogado y que esa persona natural, pero cuando una persona pretende actuar en juicio en nombre de otra persona sin ser abogado, no posee capacidad de representación y postulación para actuar en juicio, ni otorgar, ni sustituir el mismo poder por quien no es abogado, lo cual considera esta operadora de justicia que si se esta vetado para otorgar poder sin ser abogado, igualmente alcanza para la sustitución de poder otorgado por quien no es abogado en abogado de su confianza. Y así se declara.-
En consecuencia esta Juzgadora por lo argumentos alegados y probados en autos, sucumbe ante la pretensión de la parte demandada y declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela conforme a los artículos 2, 26 Constitucional y 12 del Código de Procedimiento Civil y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA contenida en el ordinal 3° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado Pedro Giovanny Alviarez Mora, apoderado judicial de parte demandada ciudadano Ronald Humberto Galviz Peña, en cuanto a LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRESENTE COMO APODERADO O REPRESENTANTE DEL ACTOR, POR NO TENER CAPACIDAD NECESARIA PARA EJERCER PODERES EN JUICIO, POR NO TENER REPRESENTACIÓN QUE SE ATRIBUYA, O PORQUE EL PODER NO ESTE OTORGADO EN FORMA LEGAL O SEA SUFICIENTE
SEGUNDO: SE SUSPENDE EL PRESENTE JUICIO hasta que se subsane dicho defecto. En consecuencia, de conformidad con el articulo 354 del Código de Procedimiento Civil, se le concede al ciudadano ANTONIO RUIZ VILLATE FORERO FUENTES, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.123.696, el término de cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación para que realice la subsanación correspondiente.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo se condena en costas a la parte demandante en la presente incidencia de cuestiones previas
Publíquese, regístrese, NOTIFIQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se publicó la presente decisión y se dejó copia digitalizada para el archivo del Tribunal
Dada, Firmada sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 25 días del mes de octubre de 2022.
Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Temporal
Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo
Secretaria Accidental
En la misma fecha se publicó la presente decisión y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo
Secretaria Accidental
Exp 9803
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