BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Lunes 10 de Octubre de 2022.
212 ° y 163°

ASUNTO: SP01-L-2018-000030
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-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: Gerardo Jesús Ochoa Pérez, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V.-13.792.249.
APODERADO JUDICIAL PARTE RECURRENTE: Abogado Francisco Cuenca Espinoza, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-23.172.664, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 66.976.
PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro”.
REPRESENTANTE LEGAL: Procuraduría General de la República.
TERCERO INTERESADO: Corporación Eléctrica Nacional, S.A (Corpoelec).
MOTIVO: Recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, en contra de la providencia administrativa N° 00678-2017, de fecha 28 de noviembre de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo "General Cipriano Castro" del Estado Táchira, a través de la cual declaró con lugar la Solicitud de Calificación de Falta, interpuesta por la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A (Corpoelec), en contra del Ciudadano Gerardo José Ochoa Pérez, venezolano, identificado con la Cédula de Identidad número V.-13.792.249, contenida en el expediente administrativo número 056-2012-01-00819.

-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito, interpuesto en fecha 13 de julio de 2018, por el Ciudadano Francisco Cuenca Espinoza, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-23.172.664, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.976, actuando en nombre y representación del Ciudadano Gerardo José Ochoa Pérez, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-13.792.249, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en contra del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la providencia administrativa número 00678-2017, de fecha 28/11/2017, emitida por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, en el expediente número 056-2012-01-00819 (f. 01 al 32, pieza I), correspondiéndole por distribución conocer a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Por auto de fecha 18 de julio de 2018, este Tribunal se abstiene de admitir el presente recurso, conforme a lo previsto en el Artículo 36 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativo y le ordena al recurrente consignar la boleta de notificación emitida por el Inspector del Trabajo del Estado Táchira mediante la cual le notificó de la providencia administrativa impugnada, so pena de inadmitir la demanda en caso de incumplimiento de lo ordenado, librándose la correspondiente boleta de notificación al recurrente (f. 33 y 34 pieza I).
En fecha 19 de julio de 2018, el recurrente cumple con lo ordenado mediante auto de fecha 18 de julio de 2018, consignado la boleta de notificación emitida por el Inspector del trabajo del Estado Táchira, mediante el cual le notificó de la providencia administrativa número 00678, de fecha 28 de noviembre de 2018 (f. 35 y 36).
En fecha 15 de octubre de 2018, la jueza a cargo del Tribunal para el momento, se aboca al conocimiento causa (f. 37), admitiendo el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, por auto de fecha 19 de octubre de 2018, ordenando la notificación de la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira, mediante oficio del Procurador General de la República y al tercero Interesado, la Corporación Eléctrica Nacional, S.A (Corpoelec). (f. 37 al 39 pieza I).
En fecha 21 de octubre de 2018, se libraron las notificaciones ordenadas mediante auto de fecha 19 de octubre de 2018 correspondientes al Inspector del Trabajo del Estado Táchira, al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira y al Procurador General de la República (f. 40 al 44 pieza I), las cuales se tramitaron conforme a derecho de acuerdo a lo expuesto por los alguaciles adscrito a este Circuito Judicial (f. 45 al 49 pieza I).
En fecha 08 de enero de 2019, se dio por recibido oficio número 622-2018, de fecha 18 de diciembre de 2018, emanado de la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira (f. 50 pieza I), mediante el cual remite los antecedentes administrativos, en original, compuesto de cuatro piezas y 760 folios útiles, (f. 51 al 293 pieza I; f. 02 al 144, pieza II; f. 02 al 187 pieza III y f. 02 al 156 IV).
En fecha 26 de febrero de 2019, esta juzgadora se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación del Inspector del Trabajo del Estado Táchira, del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira y del Procurador General de la República mediante oficio y del recurrente librándose en esa misma fecha, las notificaciones ordenadas (f. 02 al 08 pieza V), las cuales fueron tramitadas conforme a derecho de acuerdo a lo expuesto por los alguaciles y secretaria judicial, adscritos a este Circuito Judicial (f. 09 al 45 pieza V).
En fecha 24 de septiembre de 2019, se recibe las resultas negativa de la notificación del recurrente Gerardo José Ochoa Pérez, del abocamiento hecho por esta juzgadora mediante auto de fecha 26 de febrero de 2019 (f. 46 al 49 pieza V).
Por diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) en fecha 15 de noviembre de 2021, la representación judicial de la parte recurrente, se dio por notificado del abocamiento hecho por esta juzgadora, mediante auto de fecha 26 de febrero de 2019 (f. 49 pieza V).
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2021, se reanuda la causa para que transcurran los lapsos establecidos en el auto de admisión del presente recurso y en consecuencia, fijar la oportunidad de la celebración de la audiencia, una vez transcurridos los mismos. (f. 50 pieza V).
En fecha 26 de enero de 2022, la jueza suplente para el momento, se aboca al conocimiento de la causa (f.51).
En fecha 09 de febrero de 2022, esta juzgadora en su condición de jueza supletoria a cargo de este Tribunal Primero de Juicio, se aboca al conocimiento de la presente causa (f 52 pieza V).
Por auto de fecha 16 de febrero de 2022, se fija la oportunidad correspondiente para la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública. (f. 53 pieza V).
En fecha 14 de marzo de 2022, este Tribunal revoca el auto dictado en fecha 16 de febrero de 2022 y ordena notificar a la beneficiaria del acto administrativo la Corporación Eléctrica Nacional (Corpoelec), de la admisión del presente recurso, a los fines de salvaguardar el debido proceso, el acceso a la justicia y el derecho a la defensa de las partes, cuyas resultas y certificación, fueron consignadas a la causa en fecha 16 de marzo de 2022 (f. 56 al 58 pieza V).
Mediante auto de fecha 28 de marzo de 2022, se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, la cual tuvo lugar el 29 de abril de 2022, en la cual cada una de las partes expuso sus alegatos y defensas, así como la promoción de las pruebas respectivas, las cuales fueron agregadas a los autos (f. 53 al 79 pieza V).
Vencido el lapso de oposición de las pruebas promovidas por las partes, el Tribunal por auto de fecha 05 de mayo de 2022, fijó oportunidad para la admisión de las mismas (f 80 pieza V).
En fecha 10 de mayo de 2022 se providenciaron las pruebas promovidas por cada una de las partes en el presente proceso (f. 81 y 82 pieza V).
En fecha 12 de mayo de 2022, la representación judicial del tercero interesado Corporación Eléctrica Nacional, S.A (Corpoelec), aportó mediante diligencia, la dirección del Servicio Autónomo de Migración Saime, para la evacuación de la prueba de informes promovida por ésta (f. 83 pieza V).
En fecha 13 de mayo de 2022, se libró oficio N° J1-J-011-2022, al Jefe del Servicio de Administración de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), ubicado en la Parroquia La Concordia, Sector La Castra del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, para que informe a este Tribunal, los puntos allí contenidos, oficio al que se le dio el trámite correspondiente, cuyas resultas fueron consignadas el 18 de mayo de 2022, mediante oficio N° SCL-307-2022, emanado del Punto de Control Interno Fronterizo Migración San Cristóbal, de esa misma fecha. (f. 81 al 90 pieza V).
Por auto de fecha 25 de mayo de 2022, este Tribuna fijó oportunidad para la presentación de los informes respectivos, los cuales fueron consignados por cada una de las partes en fecha 26 y 31 de mayo de 2022, en su orden (f. 91 al 100 pieza V).
En fecha 03 de junio de 2022, se fijó mediante auto, el lapso de 30 días de despacho para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (f. 101 pieza V).
En fecha 06 de junio de 2022, en resguardo del derecho a la defensa, el acceso a la justicia de las partes en el proceso, este Tribunal ordenó la apertura del cuaderno separado, a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, quedando signado el mismo con el N° SH02-X-2022-000002, la cual fue decidida el 07 de junio de 2022.
En fecha 25 de julio de 2022, se dictó auto mediante el cual se difirió el lapso para dictar sentencia por 30 días de despacho más, de acuerdo a lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (f. 103 pieza V).
Planteado lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal, esta juzgadora a los fines de dilucidar el asunto sometido a su conocimiento, procede a emitir los motivos y fundamentos del presente pronunciamiento en los siguientes términos y previas las siguientes consideraciones.

-III-
DE LA COMPETENCIA
En primer orden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se pronuncia sobre la competencia para conocer los recursos contenciosos administrativos de nulidad, dadas las pretensiones que se planteen con relación a los actos emanados de un órgano de la Administración Pública específicamente de las inspectorías del Trabajo, observando que en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia núm. 955, determinó los criterios de competencia en materia de la nulidad ejercida contra los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo a la luz de lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su numeral 3 del artículo 25, puesto que aún y cuando las decisiones emanadas de las inspectorías del trabajo son de naturaleza administrativa por constituir unos órganos dependientes de la Administración Pública, su contenido y alcance se origina con ocasión a una relación de índole laboral, cuya interpretación es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, criterio ratificado en sentencia núm. 108 dictada por la mencionada Sala en fecha 25 de febrero de 2011.
Es por lo que en congruencia con los fallos mencionados anteriormente, en conjunto con la sentencia número 311 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2011 y con la sentencia número 977, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 5 de agosto de 2011, corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el conocimiento directo del recurso y en consecuencia, sustanciar y resolver el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, en contra de la Providencia Administrativa número 00678-2017, de fecha 28 de Noviembre de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo "General Cipriano Castro" del Estado Táchira, interpuesto por el abogado Francisco Cuenca Espinoza, en nombre y representación del Ciudadano Gerardo José Ochoa Pérez, identificado con la Cédula de Identidad número V-13.792.249, en donde se declaró con lugar la solicitud de calificación de falta, interpuesta por la entidad de trabajo Corporación Eléctrica Nacional, S.A (Corpoelec), en contra del referido Ciudadano. Así se resuelve.

-IV-
PARTE MOTIVA
Determinada la competencia de este Tribunal, se tiene que la materia objeto del presente proceso, se circunscribe en resolver el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el Ciudadano Gerardo José Ochoa Pérez, en contra de la providencia administrativa 00678-2017, de fecha 28 de noviembre de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo "General Cipriano Castro" del Estado Táchira, a través de la cual declaró con lugar la Solicitud de Calificación de Falta, incoada en su contra por la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A (Corpoelec), contenida en el expediente administrativo número 056-2012-01-00819.
Fundamentos de la parte recurrente
Una vez revisadas cada una de las actas que conforman el presente expediente se constata, que la parte recurrente tanto en su escrito libelar como en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, hizo los siguientes alegatos:
Manifiesta que inició su relación de trabajo para la Corporación Eléctrica Nacional, S.A, en fecha 28 de diciembre de 1998, cuyo último cargo fue el de liniero de líneas energizadas, con un salario de Bs. 5.235,60.
Indica que el 24 de septiembre de 2017, su empleador interpuso una solicitud de autorización de despido en su contra por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, porque a su juicio, incurrió en una falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo; que en fecha 28 de diciembre de 2017, fue notificado del referido procedimiento y que una vez sustanciado el mismo, de oponer excepciones y promover y evacuar pruebas, el Inspector del Trabajo dictó la respectiva providencia administrativa, de la cual fue notificado en fecha 15 de enero de 2018, razón por la cual interpone la presente demanda de nulidad en contra de dicho acto administrativo conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por considerar que el mismo adolece de una serie de vicios que la hacen nula de nulidad absoluta.
Así pues, acusa que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de incompetencia manifiesta y violación del debido proceso, pues a su juicio, la Inspectoría del Trabajo incurrió en un vicio de incompetencia manifiesta, por cuanto la contratación colectiva que ampara a los trabajadores de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A (Corpoelec), establece una competencia especial para que las comisiones tripartitas, decidan la calificación de falta cuando se pretenda despedir a un trabajador con más de 10 años de antigüedad en la empresa y siendo que la relación de trabajo del Ciudadano inició el 28 de diciembre de 2012, por consiguiente, para el momento de la interposición de la solicitud de calificación de falta, tenía más de 18 años de servicio en la empresa, por lo que le correspondía el procedimiento establecido en la Contratación Colectiva, previo a la solicitud de autorización para el despido interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo, ya que para el momento de la interposición del procedimiento de calificación de falta, tenía más de 13 años de servicios en la empresa, en consecuencia le correspondía por derecho el inicio del procedimiento especial para que la comisión tripartita decidiera la calificación de falta, por consiguiente, la Inspectoría del Trabajo carecía de competencia para el conocimiento del procedimiento de calificación de falta interpuesto en su contra, pues dicha competencia le correspondía excluyentemente a la comisión tripartita.
Adicionalmente, indicó la parte recurrente que al haber incurrido el acto administrativo impugnado en el vicio de incompetencia manifiesta, incurrió a su vez el Inspector del Trabajo en el vicio de procedimiento por lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, que conforme al contenido de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe garantizarse tanto en sede judicial como en sede administrativa, el Inspector del Trabajo debió declararse incompetente para conocer y decidir dicho procedimiento y exigir a los representantes de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A (Corpoelec), cumplir el procedimiento establecido en las Cláusulas 97 y 107 de la Contratación Colectiva, con lo cual le fue transgredido el principio constitucional que vicia de nulidad absoluta el acto administrativo recurrido.
Por otra parte, estima el recurrente que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de inmotivacion por omisión o ausencia total de pronunciamiento sobre la incompetencia, ya que uno de los principios básicos que debe regir cualquier decisión administrativa, es el deber del funcionario que emite el acto de pronunciarse sobre la totalidad de las excepciones y defensas esgrimidas por las partes durante el procedimiento, pues por mandato del artículo 49 Constitucional, el debido proceso debe respetarse tanto en sede judicial como administrativa, indicando que de la revisión de la providencia administrativa impugnada, no se observa pronunciamiento expreso de la autoridad administrativa sobre la defensa opuesta de incompetencia de la Inspectoría del Trabajo, para tramitar y decidir el procedimiento de calificación de falta, pese a que en su decisión reconoció valor probatorio al Contrato Colectivo que ampara a los trabajadores de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A (Corpoelec), instrumento normativo que contempla tal competencia especial, violándose así el debido proceso.
Denuncia además el recurrente, que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, pues durante el procedimiento de calificación de falta, la empresa Corporación Eléctrica Nacional, S.A (Corpoelec, C.A), hizo incurrir en error al Inspector del Trabajo, toda vez que a su entender, las declaraciones hechas por el Ciudadano Gerardo José Ochoa Pérez, las hizo como dirigente sindical y no como trabajador de la empresa, pues para ese momento desempeñaba el cargo de Tercer Secretario Ejecutivo del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Eléctrica y Sus Similares del Estado Táchira (SUTIESETA) y para el momento en que es despedido desempeñaba el cargo de Secretario General de la referida Organización Sindical, indicando que las declaraciones realizadas por él como representante sindical las hizo en defensa de los trabajadores y en compañía de dos miembros más de la referida Organización Sindical, quienes sí tenían conocimiento de los hechos.
Por otro lado, alegó que el Inspector del Trabajo, valoró una prueba documental sin haber sido esta ratificada por el tercero que la suscribió, el Ciudadano José Gregorio Sánchez Daza, en consecuencia, el Inspector del Trabajo, no podía reconocerle valor probatorio a dicha prueba, por no haber sido ésta ratificada por el tercero que la suscribió, en consecuencia, no puede tenerse como cierto que el Ciudadano Gerardo José Ochoa, no fue autorizado por la Junta Directiva de la Organización Sindical para emitir declaraciones en nombre y representación de SUTIESETA, incurriendo el Inspector del Trabajo en un vicio de falso supuesto de hecho, vicio que determina la nulidad absoluta de la providencia administrativa.
Por otro lado, indicó que todas las pruebas promovidas por la parte patronal para calificar la supuesta falta del trabajador, fueron documentos emanados de la propia parte que los promovió, en este sentido, el Inspector del Trabajo violó el principio de la alteridad de la prueba, que prohíbe que la propia parte que promueve una prueba sea quien la produzca, indicando además que las referidas documentales no fueron ratificadas por los terceros que la suscribieron, en la oportunidad procesal señalada para ello en el transcurso del procedimiento administrativo, en el acto de ratificación de documentos, motivo por el cual dichas documentales debieron ser desechadas del procedimiento y al no hacerlo el Inspector del Trabajo incurrió en vicios de nulidad absoluta.
Afirma que las pruebas promovidas por la Corporación Eléctrica Nacional, S.A (Corpoelec) en el procedimiento de calificación de falta, violatorias del principio de alteridad de la prueba, por parte del Inspector del Trabajo las siguientes: a) Informe de fecha 11-09-2012, identificado con el N°4000166-CSIT-017-2012 (Investigación Preliminar), realizado por el Ciudadano Jesús Alberto Arellano, quien desempeñó el cargo de Coordinador de Seguridad Integral Táchira de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A (Corpoelec S.A); b) Informe N°4000-166-CSIT-018-2012 (investigación Preliminar) realizado por Jesús Alberto Arellano, quien desempeñaba el cargo de Coordinador de Seguridad Integral Táchira de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A (Corpoelec S.A); c) Oficio S/N de fecha 18-09-2012, suscrito por el Ingeniero Keperin Bilbao, vocero principal del frente de trabajadores de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A (Corpoelec); d) Memorandum N°40000287- CYDP/690, suscrito por Esmeralda Di Cristofaro, Líder del Centro de Apoyo Regional de la Coordinación de Talento Humano Táchira; e) Oficio S/N emanado del Ingeniero Keperin Bilbao, vocero principal del Frente de Trabajadores de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A (Corpoelec).
Alega que la empresa estatal Corporación Eléctrica Nacional, S.A (Corpoelec S.A), no demostró que las declaraciones hayan sido infundadas, ni que el trabajador careciera de competencia para ello, ni que no se correspondiera con sus funciones como representante sindical, o que no haya sido autorizado por la organización sindical que representaba, pues a su decir, todas las pruebas documentales emanaron de la propia empresa que las promovió, lo cual obligaba al Inspector del Trabajo a desecharlas del procedimiento, y al no hacerlo la providencia administrativa dictada adolece de vicios de nulidad absoluta, no demostrando en consecuencia el patrono, la ocurrencia de la falta.
En la audiencia de juicio oral y pública, celebrada el 29 de abril de 2022, la representación judicial del recurrente, manifestó que en caso de ser declarada con lugar la demanda y en consecuencia anulado el acto administrativo impugnado, solicitó le sea otorgado el beneficio de jubilación a su mandante conforme a la Ley.
Alegatos del tercero interesado
La Corporación Eléctrica Nacional, S.A (Corpoelec), en la oportunidad de la audiencia de juicio oral y pública, celebrada el 29 de abril de 2022, presentó escrito de alegatos, en los siguientes términos:
Rechazó en todas y cada una de sus partes el recurso de nulidad interpuesto en contra de la providencia administrativa N° 006798-2017, de fecha 28 de noviembre de 2017, alegando a su favor que no pueden confundirse los objetivos de los procedimientos, la facultad para revisar del juez para revisar la providencia administrativa, no se trata de una nueva instancia y no debe pronunciarse sobre los hechos no alegados en sede administrativa. Afirma que el acto administrativo recurrido, no adolece de los vicios denunciados por el recurrente.
Opone a su favor la caducidad de la acción, porque a su entender erróneamente se está computando el lapso para interponer el recurso pasado 180 días de notificado el acto administrativo recurrido, pues el mismo fue notificado al recurrente el 15 de enero de 2018, lo que hace incurrir en error y atentar contra el debido proceso y la tutela judicial efectiva, pues el mismo debió computarse desde la fecha de notificación de cumplimiento de notificación de la providencia administrativa, en sintonía con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, del cual deduce que el lapso para interponer el recurso comienza a computarse una vez que la autoridad administrativa certifique el cumplimiento efectivo de haber practicado la notificación de las partes.
Rechaza el vicio de inmotivación por omisión o ausencia total de pronunciamiento respecto de la incompetencia alegada por el actor, pues su representada cumplió con la normativa prevista en la Ley para poder despedir justificadamente al recurrente, por estar investido de la protección especial del Estado y gozar de la inamovilidad laboral por fuero sindical.
Alega que en sede administrativa ejerció su defensa con todas las garantías procesales, pues contestó la solicitud de autorización de despido en la oportunidad legal correspondiente, promoviendo a su favor las pruebas que consideró pertinentes para la defensa de sus derechos, con la garantía de contradicción de las pruebas incorporadas al procedimiento.
Sostiene que el acto administrativo impugnado no adolece del vicio de falso supuesto de hecho, en razón de que el Inspector del Trabajo fundamento sus decisión en hechos existentes, los cuales fueron plenamente demostrados por su representada a través de las probanzas aportadas por ésta, en sede administrativa, especialmente las referentes a las declaraciones hechas por el Ciudadano Gerardo José Ochoa Pérez, en medios de comunicación impresos y audiovisuales, si bien para ese momento era trabajador de la empresa y dirigente sindical, no tenía la facultad de emitir opinión sobre aspectos de carácter técnico y estrictamente confidencial se representada.
En la audiencia de juicio oral y pública, celebrada el 29 de abril de 2022, manifestó que el Ciudadano José Gerardo Ochoa Pérez, recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, como consecuencia de su despido justificado y que se fue del país, estableciendo su residencia en los Estados Unidos de Norteamérica USA, donde solicitó además asilo político.
Alegatos de la parte recurrida
La Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira “General Cipriano Castro”, no realizó alegatos en la oportunidad legal correspondiente.
Opinión del Ministerio Público
De los autos no se desprende opinión del Ministerio Público.
Planteadas las consideraciones anteriores, corresponde a esta juzgadora examinar y valorar el expediente administrativo, así como las pruebas aportadas por las partes y los interesados al presente expediente.
Pruebas de la parte recurrente
Pruebas documentales:
La parte recurrente consignó constante de dos (02) folios útiles, copia fotostática simple de extractos de sentencias de instancia y de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (f. 61 y 62 pieza V). Observa esta juzgadora que la primera documental (f. 61 pieza V), se refiere a un extracto tomado de una decisión dictada por este Tribunal Primero de Juicio en la causa N° SP01-L-2011-000509, en fecha 16 de mayo de 2011, que si bien es cierto la parte recurrente en esa causa fue la Sociedad Mercantil Desarrollo Uribante Caparo, C.A (Desurca), actualmente absorbida y fusionada por la Corporación Eléctrica Nacional, S.A (Corpoelec), donde el juez a cargo de este Tribunal para la época, hizo un análisis de la convención colectiva vigente para el momento de la decisión, de un caso en particular que no guarda relación con el de autos, pues lo hizo con base a los argumentos y vicios denunciados en contra de una providencia administrativa que declaró el reenganche y pago de salarios dejados de percibir a favor de un trabajador de esa empresa.
En relación a la segunda documental (f. 62 pieza V), se observa que el extracto tomado por el recurrente de esa decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, fue la transcripción de los alegatos hechos por una trabajadora del Sector Eléctrico, pero no sentado criterio al respecto, pues el caso allí resuelto, fue la regulación de jurisdicción, en donde la Sala dejó establecido que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer y decidir el reenganche y pago de salarios dejados de percibir de esa trabajadora amparada por estabilidad laboral, por lo que no guarda relación con el presente caso.
En consecuencia, se desechan del debate probatorio las referidas documentales, por no aportar nada para la resolución de la controversia.


Pruebas del tercero interesado
Pruebas documentales
Marcada con la letra “B”, copia fotostática de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, correspondiente al Ciudadano Gerardo José Ochoa Pérez (f. 74 al 78 pieza V), en donde la Corporación Eléctrica Nacional, cancela al recurrente de autos, las prestaciones sociales que le corresponden con ocasión a la prestación de sus servicios personales, ante la terminación de la relación de trabajo por despido justificado, autorizado por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira. No se le confiere valor jurídico probatorio, por cuanto nada aporta para la decisión de la causa, pues de ellas nada se infiere que el acto administrativo impugnado no adolezca de los vicios denunciados por el recurrente.
Prueba de informes
La representación judicial del tercero interesado, solicitó se oficie al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), el movimiento migratorio del Ciudadano Gerardo José Ochoa Pérez, parte recurrente en la presente causa, cuyas resultas fueron recibidas el 18 de mayo de 2022, mediante oficio N° SCL-307-2022, emanado del Punto de Control Interno Fronterizo Migración San Cristóbal, de esa misma fecha (f. 87 al 90 pieza V), de la misma se infiere los movimientos migratorios del recurrente, observando, que el último de ellos fue el 10 de febrero de 2018, sin embargo, esta prueba nada aporta para determinar si el acto administrativo impugnado adolece o no de los vicios denunciados por el recurrente, por consiguiente, no se le concede valor jurídico probatorio.
Del expediente administrativo
Fueron recibidos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, los antecedentes administrativos en original del expediente N° 056-2012-01-00819, mediante oficio N° 622, de fecha 18 de diciembre de 2018, el cual está íntegramente agregado al presente expediente (f. 51 al 293 pieza I; f. 02 al 144, pieza II; f. 02 al 187 pieza III y f. 02 al 156 IV). Por cuanto no hubo impugnación contra el mismo, este juzgador le confiere pleno valor probatorio, sobre la base del cual se efectuará el análisis de la procedencia o no de las denunciadas presentadas por la parte recurrente. Valor probatorio que se le otorga de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal se pronunciará sobre las defensas opuestas por las partes y sobre los vicios alegados contra el acto administrativo recurrido, procediendo en efecto, a determinar si efectivamente el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, se encuentra inmerso en alguna de las causales de nulidad previstas en el ordenamiento jurídico vigente, observando para ello lo siguiente:
Punto de especial pronunciamiento
Antes de entrar a decidir el fondo de la presente controversia, considera quien aquí decide, resolver la defensa opuesta por la representación judicial del tercero interesado, referente a la caducidad de la acción, Opone a su favor la caducidad de la acción, porque pues a su entender erróneamente se está computando el lapso para interponer el recurso pasado 180 días de notificado el acto administrativo recurrido, pues el mismo fue notificado al recurrente el 15 de enero de 2018, lo que hace incurrir en error y atentar contra el debido proceso y la tutela judicial efectiva, pues el mismo debió computarse desde la fecha de notificación de cumplimiento de notificación de la providencia administrativa, en sintonía con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, del cual deduce que el lapso para interponer el recurso comienza a computarse una vez que la autoridad administrativa certifique el cumplimiento efectivo de haber practicado la notificación de las partes.
Ahora bien, observa esta juzgadora que la representación judicial del tercero interesado hace una errónea interpretación del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012), que establece:
Inamovilidad
Artículo 94
Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el inspector o inspectora del Trabajo.
El despido, traslado o desmejora de un trabajador o trabajadora protegido de inamovilidad son contrarios a lo previsto en la Constitución y en esta Ley.
El Ejecutivo Nacional podrá ampliar la inamovilidad laboral prevista en esta Ley como medida de protección de los trabajadores y de las trabajadoras, en el proceso social de trabajo.
La protección de la garantía de inamovilidad de los trabajadores y de las trabajadoras amparados por ella, se realizará mediante el procedimiento contenido en esta Ley, que es gratuito, accesible, transparente, expedito, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles. El mismo expresa la autoridad del poder popular en materia del trabajo y seguridad social, y sus actos, resoluciones o providencias se ejecutarán efectivamente y no serán objeto de impugnación en vía jurisdiccional, sin previo cumplimiento del acto administrativo. (Resaltado propio).
De la lectura y análisis de la norma transcrita, claramente se desprende que la misma regula la protección de los trabajadores y trabajadoras en cuanto a la conservación de su puesto de trabajo, que el Estado está obligado a garantizar por mandato Constitucional, mediante la inamovilidad laboral establecida en esa Ley o mediante Decreto del Ejecutivo Nacional, prohibiendo todo despido, traslado o desmejora sin causa que lo justifique previamente calificada por el Inspector del Trabajo y mediante el procedimiento previsto en el artículo 425 de la misma Ley, el cual debe ser gratuito, expedito, sin dilaciones, ni reposiciones inútiles, por consiguiente, los actos, resoluciones o providencias que dicte el Inspector del Trabajo con ocasión a ese procedimiento de reenganche/restitución de derechos en favor de cualquier trabajador, son de obligatoria ejecución, estableciendo como requisito sine qua non, que el empleador o empleadora cumpla previamente dichos actos y que además la autoridad administrativa certifique su cumplimiento, para que pueda impugnarlo por vía jurisdiccional, en caso que considere le fue vulnerado cualquier derecho, esto por remisión del numeral 9, del referido artículo.
De manera tal que el artículo in comento, no guarda relación con el procedimiento de autorización de despido previsto en el artículo 422 eiúsdem, que dio origen a la providencia administrativa recurrida en nulidad.
Por su parte, el artículo 32 de la a Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010), regula las reglas de la caducidad de las acciones de nulidad, en los siguientes términos:



Caducidad
Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquellas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.
Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.
Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad. (Énfasis propio).

Del contenido de la norma que antecede claramente se infiere, que el lapso de caducidad para interponer las demandas de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, es de 180 días continuos contados a partir de la fecha de notificación al interesado, del acto administrativo que pretende impugnarse, siendo que el acto recurrido en la presente causa corresponde a un acto administrativo de efectos particulares, del cual fue notificado el recurrente Gerardo José Ochoa Pérez (interesado en proponer la nulidad del mismo), el 15 de enero de 2018 y habiendo interpuesto la presente acción de nulidad el 13 de julio de 2018, se constata que habían transcurrido desde el 16 de enero de 2018 al 13 de julio de 2018, 179 días continuos, es decir, que aún estaba en tiempo hábil el recurrente, para intentar la nulidad del acto administrativo dictado en su contra por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano castro” del Estado Táchira.
En consecuencia, con base a las consideraciones precedentes, este Tribunal forzosamente debe declarar la improcedencia de la caducidad de la acción alegada. Y así se establece.
De otro lado, respecto a lo peticionado por la representación del recurrente en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, relativo a que en el supuesto que se declare la nulidad de la providencia administrativa impugnada, en vez de declarar su reenganche con el correspondiente pago de salarios dejados de percibir, más bien le sea otorgado el beneficio de jubilación, en razón de que se cumplen los requisitos para obtener tal beneficio, esta sentenciadora declara su improcedencia, por ser un hecho nuevo traído al proceso. Así se establece.
Precisado lo anterior y analizado el expediente administrativo este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, pasa a decidir el fondo de la controversia, a fin de determinar si el acto administrativo recurrido proferido por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira, incurre en alguna de las causales de nulidad previstas en el ordenamiento jurídico vigente.
Denunció el recurrente que el acto administrativo impugnado, adolece del vicio de incompetencia manifiesta y vicio de procedimiento por lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, porque a su entender, conforme al criterio establecido por la Sala Político Administrativa establecido en la Sentencia N° 1510, de fecha 14 de de junio de 2006, la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira incurrió en un vicio de incompetencia manifiesta por usurpación de funciones, el cual se configura cuando una autoridad legítima dicta un acto administrativo invadiendo la esfera de competencia de otro órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, tomando en cuenta que la convención colectiva del sector eléctrico vigente para el momento de la interposición de la solicitud de autorización de despido, establece en sus Cláusulas 97 y 107, una competencia especial para que las comisiones tripartitas conozcan decidan la calificación de falta, en el caso en que el empleador pretenda dar por terminada la relación de trabajo en perjuicio de un trabajador con un tiempo de servicio superior a 10 años.
Que por mandato de la Cláusula 97 de la referida Convención Colectiva, la Corporación Eléctrica Nacional, S.A (Corpoelec), debió agotar el procedimiento previsto en la Cláusula 107, referente a la mediación, conciliación, comisión de avenimiento y comisión tripartita de arbitraje, ya que su representado contaba con 18 años de servicio para el momento de la solicitud de autorización de despido hecho por ante la Inspectoría del Trabajo, por consiguiente, el Inspector del Trabajo carecía de competencia para el conocimiento del procedimiento de calificación de falta interpuesto en su contra y así debió decláralo en la providencia administrativa.
Estima que al haber incurrido el acto administrativo impugnado en el vicio de incompetencia manifiesta, incurrió a su vez el Inspector del Trabajo en el vicio de procedimiento por lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, que conforme al contenido de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe garantizarse tanto en sede judicial como en sede administrativa, debiendo la Inspectoría del Trabajo declararse incompetente para conocer y decidir dicho procedimiento, debiendo exigir a los representantes de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A (Corpoelec), el agotamiento del procedimiento establecido en la Contratación Colectiva, con lo cual le fue transgredido el principio constitucional que vicia de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado.
De manera que, entiende quien aquí juzga, que al denunciar el recurrente la incompetencia del Inspector del Trabajo por usurpación de funciones, estamos en presencia de lo que en doctrina se conoce como incompetencia constitucional, la cual se configura cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del poder público violentando los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el principio de separación de los poderes según el cual, cada rama del poder público tiene sus funciones propias.
En relación al vicio denunciado, La Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 00028, Expediente Nº 14466 de fecha 22/01/2002, respecto del vicio de incompetencia manifiesta estableció lo siguiente:
(…) el vicio de incompetencia es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, en otras palabras, la competencia designa la medida de la potestad de actuación del funcionario; en tal sentido, éste no puede hacer nada para lo cual no haya sido expresamente autorizado por Ley. De manera que el vicio de incompetencia infringe el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo; en tal sentido, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que tal incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (…). (Resaltado propio).

De acuerdo al criterio parcialmente transcrito, la competencia delimita la potestad de actuación de un funcionario en el ejercicio de sus funciones, por lo que éste no puede hacer nada para lo cual no esté autorizado expresamente por Ley, de tal suerte que cualquier acto que dicte estará viciado de nulidad absoluta por incompetencia manifiesta.
Ahora bien, el artículo 509.8, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012), establece los deberes de las Inspectorías del Trabajo, dentro de las cuales se encuentran:
Obligaciones del inspector o inspectora del trabajo
Artículo 509
Son obligaciones del Inspector o Inspectora del trabajo para el cumplimiento de la ley dentro de su jurisdicción:

(…) 8.- Sustanciar y decidir sobre la calificación de las faltas en que pudiera haber incurrido un trabajador o trabajadora. (…). (Resaltado añadido).

Por su parte, el artículo 422 eiúsdem, impone al empleador, la obligación de solicitar ante el Inspector o Inspectora del Trabajo, la autorización para despedir justificadamente a un trabajador que esté investido de inamovilidad o fuero sindical, cuando establece:
Solicitud de autorización del despido, traslado o modificación de condiciones
Artículo 422
Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo, mediante el siguiente procedimiento:

1. El patrono, patrona o sus representantes, deberán dirigir escrito al Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción donde el trabajador o trabajadora presta servicios, indicando nombre y domicilio del o de la solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador o trabajadora a quién se pretende despedir, trasladar o modificar sus condiciones de trabajo y las causas que se invoquen para ello. (…). (Resaltado propio).
En el caso bajo estudio, el acto administrativo fue emitido por el Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, que es el organismo que tiene asignada legalmente la competencia para sustanciar y decidir los procedimientos de autorización de despido, por lo que de acuerdo a la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal y de las normas parcialmente transcritos, la incompetencia alegada por el recurrente de autos, no es manifiesta.
Aunado al hecho que el Ciudadano Gerardo José Ochoa Pérez, gozaba de inamovilidad, tanto por la establecida por Decreto Presidencial por tener más de un mes al servicio de su empleador, como la protección especial por fuero sindical prevista en los artículos 418 y 419 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por ser directivo sindical, siendo entonces competencia del Inspector del Trabajo, todo lo cual en sintonía con el criterio pacífico y reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en 21 de octubre de 2020, caso: Corporación Eléctrica Nacional, S.A (Corpoelec) contra Rolman Toro, Expediente N° 2020-0009, con ponencia de la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, que estableció lo siguiente:
(…) Conforme a lo expuesto, se advierte que ciertamente para el momento de la alegada falta (abandono del puesto de trabajo), el ciudadano Rolman Toro, se encontraba presuntamente amparado por el referido Decreto Presidencial, por lo cual en atención a lo dispuesto citado artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la empresa accionante debió solicitar ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente, la calificación de la falta cometida por el trabajador para luego obtener autorización de dicho órgano administrativo y de este modo proceder a su despido de manera justificada. (…). (Resaltado del Tribunal)
En el mismo orden argumentativo, si bien es cierto que riela a los autos una convención colectiva de los trabajadores del Sector Eléctrico que rige las relaciones de trabajo (f. 245 al 292 pieza I y f. 04 al 107 pieza II), en la que se observa se estableció en su Cláusula 97 y 107, un procedimiento previo de mediación, conciliación, comisión de avenimiento y comisión tripartita de arbitraje, aplicable en los casos que el empleador pretenda despedir a un trabajador con más de 10 años de servicio en la empresa, no es menos cierto que se trata de una etapa conciliatoria entre las partes en conflicto, pero de ninguna manera implica la desaplicación o derogación de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadores, pues sus normas son de orden público y por ende, de obligatorio cumplimiento, sin que puedan ser relajadas o modificadas por convenios particulares, pues así está establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadora (2012), el cual establece:
Normas de Orden Público
Artículo 2°. Las normas contenidas en esta ley y las que deriven de ella, son de orden público y de aplicación imperativa, obligatoria e inmediata, priorizando la aplicación de los principios de justicia social, solidaridad, equidad y el respeto a los derechos humanos. (Énfasis propio).
En consecuencia, con base a las consideraciones esgrimidas precedentemente, esta sentenciadora debe declarar la improcedencia del vicio de incompetencia manifiesta y vicio de procedimiento por lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que el acto administrativo recurrido en nulidad, fue dictado por la autoridad administrativa competente por mandato legal, para conocer de los procedimientos de autorización de despido en contra de los trabajadores o trabajadoras que se encuentren investido de inamovilidad laboral bien por vía de Decreto Presidencia, o las derivadas de la protección especial previstas en la Ley.
Por tal razón, considera esta sentenciadora que el Inspector del Trabajo no invadió la esfera de competencia de ningún órgano perteneciente a otra rama del Poder Público Nacional, pues resulta ilógico pensar, que la comisión de avenimiento y comisión tripartita de arbitraje, previstos en la convención colectiva, forme parte de una rama del Poder Público, tal y como lo pretende hacer ver la representación judicial del recurrente y tampoco fue violentado el debido proceso y el derecho a la defensa del accionado en sede administrativa, pues de las actas que conforman el expediente administrativo, se evidencia que les fueron respetadas las garantías constitucionales para la defensa de sus derechos, que denuncia como violentadas, pues tal y como él mismo lo reconoce en el escrito libelar (f. 03 pieza I), fue notificado conforme a derecho, contestó la solicitud incoada en su contra, promovió y evacuó las pruebas por él promovidas, así como controlar las promovidas por su contraparte, lo cual se evidencia además de los folios 129 al 149, de la pieza I, del expediente (notificación del procedimiento, acto de contestación de la solicitud y escritos de alegatos o defensas); folios 299 al 232 de la pieza I, folios 04 al 193 de la pieza II y folio 04 al 186 de la pieza III, de este expediente (escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos), las cuales fueron admitidas en la oportunidad procesal correspondiente (f. 13 pieza V) y evacuadas conforme a derecho. Así se establece.
Denuncia el recurrente además que, el acto administrativo impugnado está viciado de inmotivación por omisión o ausencia total de pronunciamiento sobre la incompetencia, uno de los principios básicos que debe regir cualquier decisión administrativa, es el deber del funcionario que emite el acto, pronunciarse sobre la totalidad de las excepciones y defensas esgrimidas por las partes durante el procedimiento, por cuanto por mandato del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso debe respetarse tanto en sede judicial como administrativa, indicando que de la revisión de la providencia administrativa impugnada, no se observa pronunciamiento expreso de la autoridad administrativa sobre la defensa opuesta de incompetencia de la Inspectoría del Trabajo, para decidir el procedimiento de calificación de falta.
Al respecto, la sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en numerosos fallos, entre ellos en la sentencia N° 1510, de fecha 13 de junio de 2006, ha expresado lo siguiente:
(…) Con relación a dicha denuncia debe señalarse que, en reiteradas oportunidades, se ha dejado sentado que la motivación de los actos administrativos atiende a dos circunstancias: la primera, referida a los hechos acaecidos, y la segunda, referida a la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración para dictar el acto; es decir, su justificación fáctica y jurídica, en función de permitir, por una parte, que el justiciable conozca en forma clara y precisa las razones esgrimidas por aquélla como fundamento de los actos que inciden en su situación jurídica, y, por otra parte, que los órganos jurisdiccionales competentes ejerzan el control sobre la exactitud de tales motivos (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1258 del 17 de mayo de 2006).
Asimismo, la Sala observa que los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, están destinadas a mantener la globalidad de las decisiones de los órganos de la Administración. Por un lado, el artículo 62 eiusdem, dispone que en el acto administrativo se deben resolver todas las cuestiones que hubieran sido planteadas a lo largo del procedimiento. Por otro lado, el artículo 89 establece que “El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados”.
El incumplimiento de dichas normas implica la existencia del vicio de inmotivación del acto, cuando esa falta de pronunciamiento resulte crucial a los fines de la determinación de fondo de la expresión de voluntad administrativa contenida en el acto. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 01755, de fecha 18 de noviembre de 2003). (…).
De la sentencia supra explanada se infiere que los actos administrativos deben ser motivados, con indicación de los fundamentos de hecho y de derecho que sirvieron de base para su decisión y además desprende que el vicio en referencia se configura cuando la autoridad administrativa y además que dicho acto debe resolver todas las cuestiones que se hayan opuesto a lo largo del procedimiento que originó esa decisión.
En el caso de autos, quien aquí decide, observa que del contenido de la providencia administrativa (f. 127 al 143 pieza IV), se observa que el Inspector del Trabajo, sí se pronunció respecto de la defensa opuesta por el accionado en sede administrativa, relativa a la incompetencia de la Inspectoría del Trabajo para conocer el procedimiento de calificación de falta incoado en su contra, cuando expresamente señaló (f. 142 pieza IV):
(,,,) En conclusión siendo competencia de quien aquí decide dirimir la controversia de autos por así establecerlo la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, sin más requisitos que en atención de las facultades conferidas en la norma adjetiva laboral, de carácter orgánico y con preminencia de cualquier otro cuerpo normativo de menor rango legal, el pronunciamiento en el procedimiento de calificación de falta incoado por la representación legal de la entidad de trabajo CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A (CORPOELEC) en contra del ciudadano GERARDO JOSÉ OCHOA PÉREZ, venezolano, identificado con la cédula de identidad número V-13.792.249, se emite en los siguientes términos: (…).
Pero además, del texto íntegro del acto administrativo recurrido, se infiere que el Inspector del Trabajo, esgrimió los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basó su decisión, por tanto, considera quien aquí juzga, que la providencia administrativa N° 00678-2017, no adolece del vicio de inmotivacion denunciado. Así se establece.
Por último, denuncia el recurrente que el acto administrativo impugnado, está viciado de falso supuesto de hecho, pues manifiesta que en el procedimiento administrativo de autorización para el despido incoado en su contra, el Inspector del Trabajo consideró que las afirmaciones realizadas por él fueron hechas en su condición de trabajador de la empresa y no como dirigente sindical, debiendo haber tenido en cuenta que para el momento de la rueda de prensa a la que dieron cobertura los Diarios La Nación, Los Andes y la Televisora Regional del Táchira, el trabajador alertó a la comunidad, en compañía de dos miembros más de la organización sindical, sobre el deterioro en que se encontraban las instalaciones eléctricas de la Región Los Andes, así como las consecuencias que generarían los deterioros de dichas instalaciones a los trabajadores de la planta.
Que la Corporación Eléctrica Nacional hizo incurrir en error al Inspector del Trabajo, pues las declaraciones hechas por el Ciudadano Gerardo José Ochoa Pérez, las hizo en su condición de dirigente sindical y no de trabajador como lo hizo ver su empleador, pues para el momento en que ocurrieron los hechos, éste ostentaba el cargo de Tercer Secretario Ejecutivo del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Eléctrica y sus Similares del Estado Táchira (Sutieseta) y que tales declaraciones fueron hechas en defensa de los trabajadores y trabajadoras y en compañía de dos miembros más de la mencionada organización sindical, razón por la cual incurrió el Inspector del Trabajo en un falso supuesto de hecho al considerar que había incurrido el trabajador en la causal para el despido justificado, referente a la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, contemplada en el literal i) del artículo 79 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Que el Inspector del Trabajo violó los tratados internacionales suscritos y ratificados por Venezuela en materia de protección a la libertad sindical, pues no tomo en consideración que como dirigente sindical, le correspondía la vocería de los trabajaos y que tales declaraciones fueron hechas bajo esa condición, porque sí tenía conocimiento de los situación acontecida en la empresa.
Respecto al vicio de falso supuesto de hecho, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 177, de fecha 28 de octubre de 2010 (Caso Mayra Alejandra Vásquez Betancourt contra la Sociedad Mercantil Proyectos Z-10 C. A.), dispuso lo siguiente:
(… ) El falso supuesto o suposición falsa consiste en el establecimiento, por parte del Juez, de un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, lo cual se materializa al atribuir a instrumentos o actas de éste, menciones que no contiene, al dar demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Con respecto al falso supuesto, esta Sala ha señalado que la recurrente debe: a) indicar el hecho positivo y concreto falsamente establecido por el Juez; b) hacer mención a qué caso específico de suposición falsa se configuró en la presente causa; c) señalar el acta o instrumento cuya lectura evidencia la falsa suposición; d) determinar el texto legal aplicado falsamente, y e) explanar la injerencia que, sobre el dispositivo del fallo, tuvo la infracción (…).
Por otro lado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Evelín Marrero Ortiz, en sentencia de fecha 17 de abril de 2007, estableció lo siguiente:

(…) Respecto al vicio de falso supuesto, la Sala ha señalado reiteradamente que este alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto.
Por lo tanto el vicio de Falso Supuesto se configura cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella en que el órgano administrativo aprecia; o cuando los hechos que fundamentan la decisión de la Administración son ciertos, pero la Administración al dictar el acto sancionatorio lo subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico, para darle basamento a su decisión, lo cual incide definitivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, resultando como consecuencia la anulabilidad del acto recurrido. (…) (Subrayado propio).

Conforme la doctrina jurisprudencial parcialmente transcrita, el vicio denunciado se configura cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión.
Siendo así, a criterio de quien aquí decide, el vicio denunciado no se configura en el caso bajo estudio, en razón de que el Inspector del Trabajo en la motivación del acto administrativo, fundamentó su decisión de acuerdo al controvertido y probanzas incorporadas a la causa por ambas partes y no en hechos inexistente, pues del análisis del acto administrativo recurrido se infiere que la autoridad administrativa pudo verificar que las declaraciones hechas en contra del sistema eléctrico por el Ciudadano Gerardo José Ochoa Pérez, las realizó en el marco de una rueda de prensa convocada por él, Pérez, Álvaro Alexander Carrero Hernández, Gilberto Antonio Contreras Buitrago y Freddy Alexander Zambrano Contreras, todos ellos trabajadores de Corpoelec y dirigentes sindicales, siendo vocero principal de la rueda de prensa el recurrente de autos, las cuales publicadas en medios de comunicación escrita y audiovisual de la región, de lo cual el trabajador fue conteste.
En este orden de ideas, observa además esta juzgadora, que en el expediente administrativo que riela a los autos, corren insertos ejemplares de prensa escrita de la Región, en los que aparece publicado las declaraciones de los referidos Ciudadanos, el 11 de septiembre de 2012, así: 1) Puede ocurrir en la represa una tragedia porque un rotor dañado generaría explosión, generando una tragedia de grandes magnitudes, parecida a la Refineria de Amuay debido a un rotor dañado, el cual pudiera generar una explosión (Diario la Nación); 2) ”Temen fallas en el servicio de energía por falta de mantenimiento en la hidroeléctrica (Diario Los Andes) y 3) Falla en la planta de San Agatón dejaría sin luz a todo el Táchira.
Por tanto, mal puede alegar el recurrente que la Inspectoría del Trabajo basó su decisión en hechos falsos o inexistentes, pues al momento de denunciar el vicio alegado, él mismo reconoce que realizó tales declaraciones, fueron hechas no como trabajador sino como dirigente sindical y vocero de los trabajadores, en compañía de dos dirigentes más, cayendo en contradicción por demás, pues por otro lado afirma que las declaraciones las hizo en defensa de los derechos de los trabajadores.
En este sentido, cabe indicar que la condición de dirigente sindical no excluye la condición de trabajador, pues precisamente para formar parte de una organización sindical y ser electo como directivo de la misma, es requisito indispensable ser trabajador de la empresa, por tanto el Inspector del Trabajo no erró al tramitar, sustanciar y decidir el procedimiento instaurado en su contra como trabajador.
Así mismo, constata esta sentenciadora, que las declaraciones hechas por el recurrente fueron hechas en contra de la una Empresa Estatal del Estado Venezolano, en contra de un servicio público que es materia exclusiva y de reserva del Estado Venezolano conforme a las previsiones contenidas en la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico (2010), por lo que de ninguna manera el recurrente tenía potestad para opinar sobre la materia, pues de las atribuciones y finalidades de las organizaciones sindicales, previstas en el Artículo 368 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, no se encuentra establecido que los dirigentes sindicales puedan opinar sobre materia de reserva de la Nación.
Por consiguiente, bajo la luz de lo precedentemente expuesto, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar sin lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el abogado Francisco Cuenca Espinoza, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-23.172.664, con Inpreabogado número 66.976, actuando en nombre y representación del Ciudadano Gerardo José Ochoa Pérez, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-13.792.249, en contra de la providencia administrativa número 00678-2017, de fecha 28 de noviembre de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, en el expediente número 056-2012-01-00819. Y Así se decide.

-V-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1°: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el abogado Francisco Cuenca Espinoza, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-23.172.664, con Inpreabogado número 66.976, actuando en nombre y representación del Ciudadano Gerardo José Ochoa Pérez, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-13.792.249, en contra de la providencia administrativa número 00678-2017, de fecha 28 de noviembre de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, en el expediente número 056-2012-01-00819.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, con inserción de una copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Zayda Yorlett Chávez Cáceres
El Secretario Judicial

Abg. Richard Anderson Castillo Castellanos
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m), se registró y publicó la presente decisión y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
El Secretario Judicial

Abg. Richard Anderson Castillo Castellanos






EXP. SP01-L-2018-000030.
ZYCHC/mmc.-