REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Miércoles 05 de Octubre de 2022.
212º y 163º
Asunto: SP01-L-2021-000020
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ALBERTO JOSÉ SANTOS MONSALVE, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V. 10.145.826.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: SOLAGNE TRINIDAD CARDOZO VELASCO y NÉSTOR DARÍO VELAZCO CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidad números V-9.209.436 y V-9.246.510, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 79.108 y 38.709, en su orden.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GASES SANTOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (GASSAN, C.A), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de San Cristóbal, en fecha 28 de septiembre de 2005 bajo el Nº 17, Tomo 14-A, con domicilio en la Carrera 3 Entre Calles 10 y 11, Nº 10-48 y 10-50. La Ermita, San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JUAN AGUSTÍN RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-12.226.030, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.471.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito de demanda presentado en fecha 27 de octubre de 2021, por el Ciudadano ALBERTO JOSË SANTOS MONSALVE, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-10.145.826, asistido por la abogada SOLAGNE TRINIDAD CARDOZO VELASCO, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V-9.209.436, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 79.108, ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
En fecha 08 de noviembre de 2021, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, una vez cumplido el despacho saneador ordenado en fecha 28 de octubre de 2021, admite la demanda y ordena la notificación de la parte demandada Empresa Mercantil GASES SANTOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (GASSAN, C.A), representada por su presidenta, Ciudadana THAIO BETTINA SANTOS MONSALVE, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula número V-13.506.703, para la audiencia preliminar, la cual inició el día 21 de febrero de 2022 y finalizó el día 14 de junio de 2022, remitiéndose el expediente en fecha 22 de junio de 2022, a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, siendo recibido mediante auto de fecha 01 de julio de 2022, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, celebrada el 21 de septiembre de 2022, pasa de seguida al análisis de la controversia.
-III-
PARTE MOTIVA
Alegó el demandante en su escrito de demanda, lo siguiente:
Que en fecha 03 de octubre de 2005 comenzó a prestar servicios para la Sociedad Mercantil GASES SANTOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (GASSAN, C.A), bajo la dependencia del Gerente de Administración, Ciudadano LUÍS ALBERTO SANTOS, quien era su legítimo padre y el que administró la referida empresa hasta el 18 de febrero de 2017, fecha de su fallecimiento.
Afirma que se desempeñó como gerente de ventas y cobranzas, visitando los clientes a sus domicilios, entre los cuales se encontraban entre otros, clínicas y talleres, atendiendo además clientes en el mostrador y vía telefónica; que además prestaba servicios como chofer despachando pedidos en el camión, viajando a buscar mezclas de gases medicinales y soldadura en el Sector Los Hatico de la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, así como en Guacara, Estado Carabobo.
Sostiene que la relación de trabajo con la parte patronal, se desarrolló de manera ininterrumpida y armoniosa; que durante la vigencia de la relación laboral, siempre disfrutó de sus vacaciones y le fueron cancelados todos sus derechos laborales, a excepción de la prestación de antigüedad, manifestando además que nunca fue inscrito en el IVSS.
Arguye que su jornada de trabajo era de lunes a viernes de 8:00 a.m hasta las 3:00 p.m, o hasta que hubiese clientes y los día sábado, de 8:00 a.m hasta las 12:00 m; y desde que empezó la nueva administración, su horario era de lunes a viernes de 8:00 a.m hasta las 4:00 p.m, percibiendo por su labor, lo concerniente a 03 salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, el cual le era incrementado de acuerdo a cada decreto presidencial.
Manifiesta que como consecuencia del fallecimiento de su padre, ocurrida el 18 de febrero de 2017, asume la administración de la Empresa su hermana TAHIO BETTINA SANTOS MONSALVE, en su condición de presidenta de la misma, manteniéndole las mismas condiciones de trabajo en cuanto a horario de trabajo, salario y trabajo desempeñado, sin embargo, no disfrutó vacaciones, ni le fueron canceladas, así como tampoco le fue cancelado el bono vacacional, las utilidades, ni el bono de alimentación.
Señala que en los últimos años, la empleada llegaba a abrir el local comercial a las 11:00 a.m, por lo que permanecía de pie en la puerta del local desde las 08:00 a.m, cumpliendo el horario de trabajo, porque no tenía llaves del negocio.
Alega que motivado a la situación que atraviesa el país, la cual ha afectado a los trabajadores, a partir del mes de noviembre del año 2020, su salario le fue pagado en Pesos Colombianos, siendo su último salario devengado la cantidad de 480.000,00 COP.
Indica que la relación laboral culminó el 25 de junio de 2021, por quebranto de salud, debiendo ingresar por varios días al Hospital Central para ser atendido por que no estaba inscrito en el IVSS, donde le diagnostican una enfermedad renal crónica G5 secundaria, nefropatía diabética y que por cuanto su patrono, dejó de pagar su salario desde el 21 de junio de 2021 hasta los días en que estuvo hospitalizado, que fue objeto de un despido injustificado.
Y que por todo lo expuesto, demandan los siguientes conceptos: a) Antigüedad, correspondiente a 16 años; b) Indemnización por despido injustificado; Vacaciones vencidas y no disfrutadas, correspondiente al período 2017 al 2021; c) Vacaciones fraccionadas; d) Bono vacacional vencido y no pagado, correspondiente al período 2017 al 2021; d) Bono vacacional fraccionado; e) Utilidades vencidas y no pagadas, correspondiente al período 2017 al 2021; f) Salarios no pagados desde el 25/06/2021 al 06/07/2021 y g) Beneficio de alimentación, correspondiente a 188 meses, para un total general reclamado de Bs. 3.279.998,00, equivalentes a 28.207.983,00 COP.

La parte demandada en su escrito de contestación alegó:
Afirma que el demandante de autos Ciudadano ALBERTO JOSÉ SANTOS MONSALVE, es accionista- heredero de la Sociedad Mercantil GASES SANTOS, C.A (GASSAN, C.A), por la cuota parte que le corresponde por ser heredero del accionista LUIS ALBERTO SANTOS quien en vida fue su padre, que en ningún caso es o ha sido trabajador de la referida Sociedad Mercantil.
Alega que dentro del grupo familiar (padres e hijos) SANTOS MONSALVE, el demandante ha sido un integrante bastante difícil, dada sus adicciones y comportamientos, así como sus enfermedades; lo que ha traído como consecuencia entre otras cosas, el exacerbado amor maternal, del cual el actor se ha aprovechado y manipulado, recibiendo de sus hermanas por ruego de su madre, cantidades de dinero que van desde ayudas hasta la cancelación de cigarrillos.
Sostiene que el demandante de autos, jamás prestó servicios como trabajador para la demandada de manera “ininterrumpida y armoniosa” como pretende hacer ver en su escrito libelar, pues del cúmulo probatorio logrará demostrar que lo único que pretende el actor es utilizar el proceso laboral para obtener a su favor un beneficio personal a costa de mentiras, manipulaciones y falsedades.
Señala que para que exista una relación de trabajo deben darse al meno, cuatro elementos cualificantes como lo son la prestación personal del servicio, la subordinación o dependencia, la remuneración y la ajenidad, que según el actor sostuvo que la Sociedad Mercantil GASES SANTOS, C.A (GASSAN, C.A), pero que sin embargo, de las pruebas se podrá evidenciar que el actor nunca prestó servicios personales para la mencionada empresa, por cuanto nunca fue su trabajador, porque además durante el tiempo que alega haber prestado servicios ininterrumpidamente, el demandante estuvo privado de libertad por más de 3 años en el centro Penitenciario de Occidente (CPO), por la comisión del delito de homicidio simple; porque el accionante confiesa en un documento que riela a los autos, que se desempeña en el comercio informal (buhonero) durante el año 2015 y porque además la condición médica del demandante no le permite desempeñar ningún oficio.
Añade que respecto al elemento cualificante de la relación de trabajo referente a la prestación de servicio de manera personal, en el presente caso es evidente su inexistencia y por consiguiente, no habiendo prestación personal del servicio conforme lo establece la Ley, resulta inoficioso estudiar los restantes elementos, ya que la ausencia de éste, es suficiente para entender la inexistencia de la relación de trabajo y así pide sea declarado en la definitiva.
Manifiesta que si bien el actor pudiera demostrar su presencia en la sede de la empresa, no podría demostrar que existió un vínculo laboral, pues su presencia en las instalaciones de la empresa hasta el 2018, se debió al aprovechamiento del noble corazón de sus padres quienes debía sufragar todos sus pedimentos, excesos adicciones y pagar las consecuencias de una vida desenfrenada como lo fue la causa penal por lo cual estuvo privado de libertad.
Afirma además que hasta el 18 de febrero de 2017, el demandante de autos no fue más que el hijo de los dueños de la empresa, que iba a la sede de la misma para que sus padres le dieran dinero y mantuvieran sus exigencias, por lo que debe aclararse que no fue GASES SANTOS, C.A (GASSAN, C.A), quien mantuvo al demandante como trabajador, sino sus padres que de su propio peculio debían mantenerlo o sostenerlo económicamente.
Indica que las hermanas del accionante tomaron la administración de la empresa luego del 18 de febrero del 2017 y el demandante pretendió seguir en su desmedido comportamiento, ingresando a la empresa para sustraer a escondidas los cilindros de oxigeno para revenderlos, bajo el argumento de ser heredero y por ende, co-propietario de la empresa, realizando cualquier cantidad de desastres en desmedro de la empresa y su patrimonio, sin que ello signifique que fue trabajador de la empresa, razón por la cual la nueva administración le prohibió el acceso a las instalaciones de la empresa, resguardando los equipos propios de la actividad al notar su sustracción.
Sostiene que decir el accionante que existió una relación de trabajo con GASES SANTOS, C.A (GASSAN, C.A), no es más que una nueva manipulación de su parte para obtener dinero, sin trabajar o ganárselo lícitamente, por una parte, y por la otra, está utilizando el proceso para fines distintos a la tutela judicial efectiva, manipulando la verdad, sin ningún tipo de prurito.
Señala que la mejor evidencia de la inexistencia de la relación de trabajo se encuentra en la propia confesión del actor en su libelo, cuando señala no haber tenido seguridad social y nunca la tuvo, precisamente porque no fue trabajador, aunado al hecho que acaso de haber sido trabajador con una precaria salud, de haberlo realmente sido, pues hubiera resultado para la empresa y la familia tramitar su incapacidad por el IVSS, lo cual demuestra igualmente que el demandante nunca fue trabajador de la empresa.
Alega que de los argumentos expuestos por el demandante en su escrito libelar, se desprenden una serie de inconsistencias, que lejos de generar cualquier indicio o presunción a su favor, lo ponen en evidencia respecto de una demanda infundada y contentiva de mentiras y falsedades, pretendiendo demandar la existencia de una relación de trabajo que duró según su decir 15 años, 08 meses y 22 días, sin embargo:
• Omite señalar que estuvo tres (03) años privado de libertad en el centro Penitenciario de Occidente (CPO).
• Omite señalar que en 2015 era comerciante informal (Buhonero).
• Pretende le sea pagado el beneficio de alimentación durante 188 meses, es decir, 15.66 años, con lo cual pretende decirle al Tribunal que habiendo sido supuestamente trabajador e hijo del dueño, nunca gozó de ese beneficio y jamás en 15 años lo reclamó ante la Inspectoría del Trabajo.
• De acuerdo a lo expuesto por el actor en su demanda, fue chofer de la empresa, pero nunca le dieron una autorización para conducir el vehiculo de la empresa, nunca tuvo carnet, ni constancia de trabajo, ni un recibo de pago del salario.
• Según sus afirmaciones, hasta el fallecimiento de su padre ocurrido el 18 de febrero de 2017, disfrutó de vacaciones, le pagaron sus utilidades, salario mensual, equivalentes a 3 salarios mínimos, etc., pero no tiene ni un solo recibo de pago de tales beneficios, sumado a ello, siendo el hijo del dueño, es evidente que no habría la más mínima razón para no dárselos.
Arguye que tales inconsistencias, sólo demuestran la manipulación, pues afirma que el actor nunca fue trabajador de la demandada de autos, por lo que los beneficios que se demandan como derivados de una relación de trabajo, son inexistentes y así pide sea declarado en la definitiva.
Por otra parte manifiesta que es mandato legal dar contestación pormenorizada de los hechos y conceptos demandados, lo que hace en los siguientes términos:
1. Niega, rechaza y contradice que el Ciudadano ALBERTO JOSÉ SANTOS MONSALVE, haya sido trabajador de la Sociedad Mercantil GASES SANTOS, C.A (GASSAN, C.A), por tanto opone la inexistencia de la relación de trabajo y así pide sea declarado en la definitiva.
2. Niega, rechaza y contradice que la demandada sea deudora del accionante por la cantidad de Bs. 20.055,74, o en su defecto cualquier estimación en moneda extranjera, cualquiera fuere su causa legal de estimación, por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales.
3. Niega, rechaza y contradice que la demandada sea deudora del accionante por la cantidad de Bs. 7.704,00, por concepto de antigüedad, derivado de la inexistencia de la relación de trabajo.
4. Niega, rechaza y contradice que la demandada sea deudora del accionante por la cantidad de Bs. 7.704,00, por concepto de indemnización por despido injustificado, derivado de la inexistencia de la relación de trabajo.
5. Niega, rechaza y contradice que la demandada sea deudora del accionante por la cantidad de Bs. 907,50, por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas, derivado de la inexistencia de la relación de trabajo.
6. Niega, rechaza y contradice que la demandada sea deudora del accionante por la cantidad de Bs.130,62, por concepto de vacaciones fraccionadas, derivado de la inexistencia de la relación de trabajo.
7. Niega, rechaza y contradice que la demandada sea deudora del accionante por la cantidad de Bs. 907,50, por concepto de bono vacacional no pagado, derivado de la inexistencia de la relación de trabajo.
8. Niega, rechaza y contradice que la demandada sea deudora del accionante por la cantidad de Bs.130,62, por concepto de bono vacacional fraccionado, derivado de la inexistencia de la relación de trabajo.
9. Niega, rechaza y contradice que la demandada sea deudora del accionante por la cantidad de Bs. 1.856,25 por concepto de utilidades vencidas y no pagadas, derivado de la inexistencia de la relación de trabajo.
10. Niega, rechaza y contradice que la demandada sea deudora del accionante por la cantidad de Bs.151,25, por concepto de salarios no pagados, derivado de la inexistencia de la relación de trabajo.
11. Niega, rechaza y contradice que la demandada sea deudora del accionante por la cantidad de Bs. 564,00, por concepto de cesta ticket socialista, derivado de la inexistencia de la relación de trabajo.
Finalmente, pide sea declarada sin lugar la demanda como consecuencia de la inexistencia de la relación de trabajo.

Para decidir esta Juzgadora observa:
Ha sido criterio reiterado en las decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el articulo 135 eiúsdem.
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, la traba de la litis quedó circunscrita en determinar: i) La existencia de la relación de trabajo entre las partes y ii) La procedencia de los conceptos reclamados.
Establecido el contradictorio, esta juzgadora pasa al análisis de las pruebas admitidas y evacuadas, en los siguientes términos:
De las pruebas promovidas por la parte actora:
Pruebas documentales:
1. Copia fotostática simple del acta de defunción número 365, de fecha 18 de febrero de 2017, a su decir de su empleador (f. 8 y 9, pieza I). Se le confiere valor jurídico probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia que el fallecido LUIS ALBERTO SANTOS, fue el padre legítimo del demandante de autos y en consecuencia, su causante.
2. Copia fotostática simple del registro de comercio de la empresa demandada GASES SANTOS, C.A (GASSAN, C.A), (f. 10 al 17 pieza I), se le confiere valor jurídico probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429, evidenciando la referida documental que los accionistas que la conforman está integrada por los padres y hermanas del accionante.
3. Original del informe médico, emitido el 24 de agosto de 2021, por la Dra. Iraima Moreno, Médico Nefrólogo, mediante la cual expresa la condición física de salud que padece el actor (f. 61 pieza I). Por tratarse de documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, debió ser ratificada mediante la declaración testimonial, conforme a la previsión contenida en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por una parte, y por la otra, nada aporta para la resolución de la controversia, por lo tanto, no se le confiere valor jurídico probatorio.
4. Copia fotostática simple del carnet de discapacitado, signado con el número D-239213, emitido el 23 de septiembre de 2021 y fecha de vencimiento el 23 de septiembre de 2031, según el cual indica que el actor padece una discapacidad visual absoluta. La referida documental nada aporta para resolver la controversia planteada en la presente causa, toda vez que de ella nada se infiere que pueda crear un indicio a favor del actor, respecto de la prestación del servicio que alega haber hecho para la demandada, en consecuencia, se desecha del debate probatorio y por ende, no se le concede valor jurídico probatorio.
5. Copia fotostática simple de impresión del mensaje de la aplicación de WhatsApp al grupo de Emaús de la Parroquia de Santa Rosa, mediante el cual solicitan donantes de sangre para el demandante de autos (f. 63 pieza I). Esta documental nada aporta para la resolución de la causa, por tanto no se le confiere valor jurídico probatorio.
6. Copia fotostática simple de impresión del capture de pantalla del estado de la aplicación de WhatsApp del teléfono móvil del demandante, mediante el cual solicita la colaboración para poder cubrir sus gastos médicos (f. 64 pieza I). Se desecha del debate probatorio por cuanto nada aporta para la decisión del fondo de la controversia, en lo que a la prestación personal del servicio del demandante para la demanda, se refiere.
7. Copia fotostática simple de impresión del capture de pantalla del estado de la aplicación de WhatsApp, del teléfono móvil del demandante, mediante el cual solicita la colaboración para poder colocarse una fístula, la cual tiene un costo de 250 $ americanos (f. 65 pieza I). No se le confiere valor jurídico probatorio, por no aportar nada para la resolución del controvertido en la presente causa.
Prueba testimonial:
Promovió la testimonial de los Ciudadanos MILCIADES MONTILLA MARTÍNEZ, venezolano, identificado con la Cédula de Identidad número V-9.236.597; ADRIANO TREVISI OROZCO, venezolano, identificado con la Cédula de Identidad número V-16.123.120 y EMILY BLANCO, venezolana, identificada con la Cédula de Identidad número V-15.233.691; compareciendo a rendir declaración en la oportunidad procesal correspondiente el primero y última de los nombrados.
En relación a la testimonial del Ciudadano MILCIADES MONTILLA MARTÍNEZ, identificado con la Cédula de Identidad V-9.236.597, una vez juramentado, procedió a rendir declaración en los siguientes términos:
Del interrogatorio hecho por la representación judicial de la parte actora y promoverte de la prueba:
• ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al señor Alberto Santos Monsalve?
Respondió: Sí, conozco al señor Alberto Santos, pues tenemos 48 años viviendo en la comunidad de La Ermita, misma comunidad donde queda el negocio de la Familia Santos.
• ¿Diga el testigo si por conocer al señor Santos Monsalve sabe y le consta que trabajó para la empresa Gassan, C.A?
Respondió: El señor Santos trabajaba para la empresa Gassan, C.A y siempre fue la mano derecha de su padre, quien también fue mi amigo en vida. Cuando necesité los servicios de la empresa fui atendido por el señor Alberto Santos y su padre. Trabajé 10 años en el Centro Clínico San Cristóbal como seguridad, donde allí la empresa Fersan, C.A, proveía gas medicinal y en donde yo llevaba el control de cuántas bombonas se llevaban y cuántas recibían. Siempre veía al señor Alberto Santos que fungía como representante de la empresa, incluso en 2019 cuando coincidíamos en un restaurante de la zona, el señor Alberto me contó que era chofer del camión.
• ¿Diga el testigo si sabe hasta qué fecha trabajó el señor Alberto Santos?
Respondió: Para mi el señor Alberto seguía siendo empleado o gerente, porque siempre lo vi como gerente de la empresa, hace como un año fue que me enteré que venia con problemas y lo sacaron de la empresa, pero hasta hace un año lo vi trabajando en la empresa.
• ¿Diga el testigo cuando el señor Alberto Santos llevaba el oxigeno a la clínica donde usted trabajaba, iba en representación de qué empresa?
Respondió: De Fersan Gases y Suministros, de por si el señor Alberto era invitado a las fiestas de la clínica porque era uno de los proveedores mas consecuentes con la clínica.
• Diga el testigo ¿Cuántos años trabajó usted en el Centro Clínico?
Respondió: 10 años y un poquito más.


Del interrogatorio hecho por la representación judicial de la parte demandada:
• ¿Usted en algún momento vio cuando le era pagado el salario al señor Santos Monsalve?
Contestó: De ninguna manera, yo no pertenecía a la empresa de ellos, no tenía porque estar allí.
• ¿Usted en algún momento vio algún recibo de pago de la empresa Gassan al señor Alberto Santos?
Contestó: No lo he visto, como repito no pertenecía a esa empresa.
• ¿Usted sabía que el señor Alberto padre y el señor Alberto hijo, eran padres e hijo?
Contestó: Sí.
• ¿Y los veía siempre como tal, padre e hijo?
Contesto: Sí y como empleado también.
• ¿Cómo le consta que el señor Alberto era representante de la empresa Gassan?
Contesto: Porque era el que iba y llevaba los gases medicinales a la clínica y firmaba el libro de novedades, le repito, nosotros llevábamos un control de las bombonas vacías y las que se llevaban, para mí era el representante porque era el que firmaba por dicha empresa.
• ¿De la empresa Gassan?
Contestó: Fersan, nosotros anotábamos como Fersan.
• ¿De qué fecha a qué fecha trabajó usted en el Centro Clínico?
Contestó: Creo que del 98 al 2008.
• ¿Qué relación de amistad lo une con el señor Alberto?
Contestó: Una amistad muy cordial, no somos amigos de salir a echarnos palos, simplemente un trato cordial y ameno, porque vivo a escasas cuadra y media del negocio de él.
• ¿Tiene conocimiento de los problemas familiares que tiene él?
Contestó: Necesité gas para una familia amiga y cuando lo abordé, él me dijo que ya no tenía la relación laboral allí porque tenía problemas con una hermana, es lo que tengo entendido.
• ¿Por qué para usted él sigue siendo el gerente de Gassan?
Contestó: Yo no dije que seguía siendo el gerente, sino que yo lo veía como el gerente porque era él que se la pasaba con el señor Luis y en todas las negociaciones del Centro Clínico el señor Alberto era el que firmaba.
Del Interrogatorio hecho por esta juzgadora:
• ¿Cuando el señor Alberto iba al Centro Clínico, llevaba alguna identificación de la empresa Gassan para dejar las bombonas de oxigeno?
Contestó: La primera vez le pedíamos la cédula de identidad y anotábamos en el libro que era el representante de la empresa tal, pues ya venia autorizado por la parte administrativa del Centro Clínico, sólo corroborábamos que fuera la persona.
• ¿Cómo obtuvo el conocimiento de que él tuvo problemas con la familia y que fue despedido?
Contestó: Lo abordé porque necesitaba oxigeno, y como el señor Alberto es con el que tengo trato, él me indicó que ya no podía hacerme el favor porque tenía un problema familiar.
Observa esta juzgadora de las deposiciones que antecede, que el testigo es un testigo referencial, que además existe contradicción en su declaración, puesto que por un lado afirma que el demandante de autos prestó servicios para la empresa GASSAN y por la otra, que prestó servicios para una empresa que denominada FERSAN GASES Y SUMINISTROS, la cual no es parte en la presente causa, manifestando además que lo une una amistad cordial con el demandante ALBERTO JOSÉ SANTOS MONSALVE; aunado a que la prueba testimonial no es el medio idóneo para demostrar la existencia de una relación de trabajo, por tanto, no se le confiere valor jurídico probatorio.

Respecto de la testimonial de la Ciudadana EMILY BLANCO, venezolana, identificada con la Cédula de Identidad número V-15.233.691, una vez juramentada procedió a rendir declaración en los siguientes términos:
Del interrogatorio hecho por la representación judicial de la parte actora y promoverte de la prueba:
• ¿Diga la testigo si conoce de trato, vista y comunicación al señor Alberto Santos?
Respondió: Si lo conozco.
• ¿Diga la testigo por qué lo conoce?
Respondió: Soy cliente del negocio que él atendía, sé que es hijo de los dueños de Fersan ahí en la Ermita.
• ¿Diga la testigo en qué fecha fue cliente del negocio donde el señor trabajaba?
Respondió: De 2015 hasta el 2021.
• ¿Diga la testigo cómo fue esa relación de cliente: Eventualmente, esporádicamente, por qué era cliente?
Respondió: Se consumió oxigeno y el señor me despachaba el servicio, él y otro muchacho, creo que era el hijo de él, me recogía el cilindro cuando yo no podía ir a llevarlo y me lo llevaban a la casa.
• ¿Diga la testigo, con qué frecuencia se hacia eso?
Respondió: Habían intervalos, al principio fue muy esporádico ya que era por ataques y después si ya fue por consumo de la enfermedad, en un principio fue una vez a la semana, una vez cada 15 días, una vez al mes, pero en el 2021 fueron 3 bombonas diarias, una bombona diaria.
• ¿Diga la testigo, por lo general era atendida dentro de la empresa por el señor Alberto Santos?
Respondió: Sí, en un principio llegué allí y me atendió un señor mayor, creo que el murió y él fue el que me puso en contacto con el señor Alberto y ahí era él y la otra hermana los que atendían ahí. Él me atendía, la señora cobraba y junto con el hijo el me despachaba.
Del interrogatorio hecho por la representación judicial de la parte demandada:
• ¿Quién se consumía 3 bombonas diarias de oxigeno?
Respondió: Una amiga, mi vecina
• ¿Cuándo murió?
Respondió: El 19 de abril del 2021
• ¿Después de eso no necesitó más bombonas?
Respondió: No, ya no.
• ¿La única relación que usted tiene con el señor Alberto Santos es que usted fue cliente de Fersan?
Respondió: Sí, yo fui cliente.
• ¿No los une ningún otro tipo de relación?
Respondió: No señor.
• ¿Usted es la mamá de una niña que hay afuera como de 4 o 5 años?
Respondió: Sí.
• ¿Si usted solamente es cliente, por qué cuando el señor Alberto llegó su hija le pidió la bendición al señor Alberto?
Respondió: No, nosotros no tenemos ninguna relación, si nos conocemos porque yo vivo en la Ermita y a raíz del consumo de oxigeno todos los días yo pasaba por allí y como usted sabe los niños dicen ¡hola!, pero relación familiar no la hay.
La declaración rendida por la testigo además de ser contradictoria, es un testigo referencial, la cual nada aporta para la resolver la controversia, aunado a que la prueba testimonial no es el medio idóneo para demostrar la existencia de la relación laboral.
Con respecto al testigo ADRIANO TREVISI OROZCO, venezolano, identificado con la Cédula de Identidad número V-16.123.120, el mismos no se hizo presente en la oportunidad procesal correspondiente para rendir su declaración, por lo que se declaró dicho acto desierto, en consecuencia, no existe nada qué valorar.

Prueba ex officio:
Declaración de Parte:
Concluido el contradictorio de las partes en la audiencia, esta juzgadora procedió a interrogar a la parte demandante, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a través de la declaración de parte, quien entre otras cosas respondió: Que efectivamente estuvo detenido desde el 9 de septiembre del 2009 al 19 de septiembre de 2010 y que mientras estuvo detenido su papá le pagaba el salario, el cual le hacía llegar a la cárcel, que no recuerda cuánto percibía por concepto de salario, pero que le pagaban semanalmente; que luego de salir en libertad, siguió prestando servicios para la demanda
También manifestó que tenía autorización para manejar los camiones de la empresa y que dicha autorización estaba en un sobre donde se encuentran los documentos del camión que manejaba; que nunca le exigió a su papá que lo inscribiera en la seguridad social por el mismo hecho que era su papá; manifestó que realizaba una serie de actividades en nombre de la empresa como compras, ventas, resolver todos los problemas de la empresa, también viajaba y hacía muchas negociaciones como gerente y que al principio de la relación de trabajo, su salario le era depositado en su cuenta personal del banco mercantil, pero que no recuerda exactamente cuánto le pagaban por este concepto, como 3 salarios mínimos aproximadamente. Se le confiere valor jurídico probatorio conforme al contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Observa esta sentenciadora de dicha declaración, que el trabajador admitió haber estado en prisión por más de un año, dentro del período que el mismo afirma haber mantenido una relación laboral ininterrumpida con la Sociedad Mercantil GASES SANTOS, C.A (GASSAN, C.A); que desconoce con exactitud el salario que alega haber percibido por la supuesta prestación de servicio para la demandada, sin lograr crear elementos de convicción que demuestre la prestación de servicio.

Pruebas promovidas por la parte demanda:
Pruebas documentales:
1. Marcado con la Letra “A”, copia fotostática simple de la declaración sucesoral del Ciudadano ALBERTO SANTOS (f. 69 al 75 pieza I), se le confiere valor jurídico en razón que de ellos desprende que el demandante de autos ALBERTO JOSÉ SANTOS MONSALVE, es accionista-heredero de la Sociedad Mercantil GASES SANTOS, C.A (GASSAN, C.A), por la cuota parte que le corresponde como Co-heredero de su causante ALBERTO SANTOS, hecho éste que por demás en el que demandante estuvo conteste.
2. Marcado con la Letra “B”, impresión de relación de pagos familiares realizados por las hermanas y madre del accionante durante el período comprendido entre el año 2017 y el año 2021 (f. 76 al 79 pieza I). Se observa que dichas documentales no se encuentran suscritas por ninguna de las partes del presente proceso, por tanto, no se le confiere valor jurídico probatorio.
3. Marcado con la Letra “C”, copia fotostática simple de los estados de cuenta del Banco Mercantil, correspondiente a la cuenta personal de las Ciudadanas THAYMARA ODILE SANTOS MONSALVE Y TAHIO BETTINA SANTOS (f. 80 al 179, pieza I), Por tratarse de documentos privados que no fueron impugnados en la oportunidad legal correspondiente por la parte contra quien se opone, se le confiere valor jurídico probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues de ella se desprende que las transferencias hechas a favor del demandante de autos JOSÉ ALBERTO SANTOS MONSALVE, además de no existir periodicidad en los tiempos, ni uniformidad en los montos, las mencionadas transferencias no fueron hechas por cuenta de la Sociedad Mercantil GASES SANTOS, C.A (GASSAN, C.A), sino por cuenta de las referidas Ciudadanas.
4. Marcada con la Letra “D1”, original de informes médicos que acreditan la condición médica del accionante (f. 180 al 195 pieza I). Por tratarse de documentos privados emanados de terceros que no son parte en el presente juicio, debió ser ratificada mediante la declaración testimonial, conforme a la previsión contenida en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto, no se le confiere valor jurídico probatorio.
5. Marcada con Letra “D2”, original y copia fotostática simple de documentales relativas al proceso que por el delito de homicidio simple se le siguió al accionante (f. 196 al 203 pieza I). Se les confiere valor jurídico probatorio de conformidad a la previsión contenida en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, a las documentales: i) Cursantes a los folios 196 y 197, de pieza I del expediente, contentiva de misiva escrita de puño y letra del demandante de autos, la cual no fue desconocida en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ii) Las cursantes a los 202 y 203, de la pieza I del expediente, las cuales demuestran que el actor estuvo privado de libertad por la comisión de un hecho punible, dentro del período que alega haber mantenido una relación laboral ininterrumpida con la demandada.
Quedando desechadas del debate probatorio las cursantes a los folios 198 al 201, de la pieza I, en virtud que dichas documentales provienen de terceros que no son parte en el juicio, no siendo ratificado su firma y contenido en la audiencia de juicio, oral , pública y contradictoria y de igual forma, de ellas no se desprenden elementos probatorios de interés para la presenta causa, en consecuencia, no se le concede valor probatorio.

Prueba de Exhibición: Solicita que la parte demandante exhiba:
• La original de la documental identificada como “constancia”, de la cual anexa copia fotostática simple marcada con la Letra “E”, emanada del propio actor, según la cual hace constar que se dedica al comercio informal.
En la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, la parte contra quien se opone esta prueba, manifiesta que la original de dicha documental no la tiene en su poder, pues la misma forma parte del expediente penal signado con el número SP21-P2010-002526, reconociendo expresamente que dicha documental existe y que sí fue suscrita por él; considerando entonces esta Juzgadora que resulta inoficiosos aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón que el actor afirmó que suscribió dicha documental, por tanto, se le confiere valor jurídico probatorio en cuanto a lo allí expuesto por el demandante de autos, referente a que se dedicó al comercio informal por la condición de salud que padece de síndrome de pie diabético que limita su diario desenvolvimiento.
Prueba ésta que adminiculada con la cursante a los folios 196 y 197, de la pieza I del expediente, contentiva de la misiva escrita de puño y letra del actor, que en la sede de la demandada se encuentra unos bultos de pantalones y en “Pedraza”, se encuentra una maleta con franelas nuevas, constituye un elemento de convicción para quien aquí decide, que el demandante se dedicó al comercio informal. Así se estable.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Afirma el demandante que en fecha 03 de octubre de 2005 comenzó a prestar servicios para la Sociedad Mercantil GASES SANTOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (GASSAN, C.A), bajo la dependencia del Gerente de Administración, Ciudadano LUÍS ALBERTO SANTOS, quien era su legítimo padre y el que administró la referida empresa hasta el 18 de febrero de 2017, fecha de su fallecimiento.
Sostiene que se desempeñó como gerente de ventas y cobranzas, visitando los clientes a sus domicilios, entre los cuales se encontraban entre otros, clínicas y talleres, atendiendo además clientes en el mostrador y vía telefónica; que además prestaba servicios como chofer despachando pedidos en el camión, viajando a buscar mezclas de gases medicinales y soldadura en el Sector Los Haticos de la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, así como en Guacara, Estado Carabobo.
Indicó que la relación de trabajo con la parte patronal, se desarrolló de manera ininterrumpida y armoniosa; que durante la vigencia de la relación laboral, siempre disfrutó de sus vacaciones y le fueron cancelados todos sus derechos laborales, a excepción de la prestación de antigüedad, manifestando además que nunca fue inscrito en el IVSS.
Arguye que su jornada de trabajo era de lunes a viernes de 8:00 a.m hasta las 3:00 p.m, o hasta que hubiese clientes y los día sábado, de 8:00 a.m hasta las 12:00 m; y desde que empezó la nueva administración, su horario era de lunes a viernes de 8:00 a.m hasta las 4:00 p.m, percibiendo por su labor, lo concerniente a 03 salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, el cual le era incrementado de acuerdo a cada decreto presidencial, pero que a partir del mes de noviembre del año 2020, su salario le fue pagado en Pesos Colombianos, siendo su último salario devengado la cantidad de 480.000,00 COP.
Manifiesta que como consecuencia del fallecimiento de su padre, ocurrida el 18 de febrero de 2017, asume la administración de la Empresa su hermana TAHIO BETTINA SANTOS MONSALVE, en su condición de presidenta de la misma, manteniéndole las mismas condiciones de trabajo en cuanto a horario de trabajo, salario y trabajo desempeñado, sin embargo, no disfrutó vacaciones, ni le fueron canceladas, así como tampoco le fue cancelado el bono vacacional, las utilidades, ni el bono de alimentación.
Alega que en los últimos años, la empleada llegaba a abrir el local comercial a las 11:00 a.m, por lo que permanecía de pie en la puerta del local desde las 08:00 a.m, cumpliendo el horario de trabajo, porque no tenía llaves del negocio.
Sostiene, que la relación laboral culminó el 25 de junio de 2021, por quebranto de salud, debiendo ingresar por varios días al Hospital Central para ser atendido por que no estaba inscrito en el IVSS, donde le diagnostican una enfermedad renal crónica G5 secundaria, nefropatía diabética y que por cuanto su patrono, dejó de pagar su salario desde el 21 de junio de 2021 hasta los días en que estuvo hospitalizado y que fue objeto de un despido injustificado. Que por tal razón demanda el pago de los conceptos y sumas reclamadas, de talladas en el escrito libelar.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada negó rechazó y contradijo que el Ciudadano ALBERTO JOSÉ SANTOS MONSALVE, haya prestado servicios para su representada, por lo que opuso formalmente la inexistencia de la relación de trabajo, manifestando que el preidentificado Ciudadano es accionista- heredero de la Sociedad Mercantil GASES SANTOS, C.A (GASSAN, C.A), por la cuota parte que le corresponde por ser heredero del accionista LUIS ALBERTO SANTOS quien en vida fue su padre, que en ningún caso es o ha sido trabajador de la referida Sociedad Mercantil.
Afirmó que el demandante jamás prestó servicios como trabajador para la demandada de manera ininterrumpida como pretende hacer ver en su escrito libelar, durante el tiempo que alega haber prestado servicios ininterrumpidamente, el demandante estuvo privado de libertad por más de 3 años en el Centro Penitenciario de Occidente (CPO), por la comisión del delito de homicidio simple, porque además el accionante confiesa en un documento que riela a los autos, que se desempeña en el comercio informal (buhonero) durante el año 2015 y porque su condición médica no le permite desempeñar ningún oficio.
Alegó que para que exista una relación de trabajo deben darse al menos cuatro elementos, como lo son la prestación personal del servicio, la subordinación o dependencia, la remuneración y la ajenidad, que según el actor sostuvo con la Sociedad Mercantil GASES SANTOS, C.A (GASSAN, C.A), pero que en el presente caso respecto al elemento cualificante de la relación de trabajo referente a la prestación de servicio de manera personal, es evidente su inexistencia y por consiguiente, no habiendo prestación personal del servicio conforme lo establece la Ley, resulta inoficioso estudiar los restantes elementos, ya que la ausencia de éste, es suficiente para entender la inexistencia del vínculo laboral.
Indicó que las pretensiones del actor son inconsistentes, que sólo demuestran su manipulación, ya que él nunca fue trabajador de su representada, por lo que los beneficios que se demandan como derivados de una relación de trabajo, son inexistentes, por lo que negó rechazó y contradijo que la demandada de autos deba los conceptos y sumas reclamadas por éste y descritas en el escrito libelar.
Ahora bien, vista la forma en que la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda, en la que opuso la inexistencia del vínculo laboral con el actor, se configura lo que se conoce como un hecho negativo absoluto o negaciones absolutas o indefinidas, que son aquellas que no se limitan en el tiempo ni en el espacio y establecen sus bases en la nada; éstas no pueden ser probadas por su vaguedad, lo que imposibilita su demostración, no en razón de la negativa, sino en virtud de su condición indefinida. Ejemplo de ello y equiparable al caso, lo constituye el supuesto en el que una empresa demandada niega la existencia de la relación laboral, tal y como ocurrió en la presente controversia, en cuyo caso la carga de la prueba debe trasladarse al demandante, de acuerdo al criterio pacífico de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en sentencia N° 444, de fecha 10 de julio de 2003, que señala:
(…) Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos (…).
De allí que los hechos negativos absolutos o indefinidos no pueden, en principio, ser apreciados sensorialmente en virtud de que, generalmente, el hecho negado ya no existe, o bien para acreditar su inexistencia haría falta retroceder en el tiempo para determinar si existió algún hecho que lo niegue, ni tampoco pueden desvirtuarse por una afirmación positiva que gramaticalmente sea la figura contrapuesta de ésta.
Por otra parte, el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabadores y Las Trabajadoras (2012), el cual textualmente expresa:
Presunción de la relación de trabajo
Artículo 53. Se presumirá la existencia de la relación trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba (…). (Énfasis propio).
De manera tal que el hecho generador de la presunción es la prestación personal de un servicio, la cual una vez demostrada, supone la existencia de una relación laboral, presunción esta que admite prueba en contrario; no obstante, negada la prestación del servicio por la parte accionada, corresponde al accionante aportar las pruebas necesarias a los fines de evidenciar que en efecto prestó sus servicios para ésta, siendo este el criterio pacífico y reiterado de la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en Sentencia N° 876, de fecha 16 de octubre de 2017, que señala:
(…) Ahora bien, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, esta Sala de Casación Social en el fallo Nro. 419, de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), estableció:
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de laboral (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con ésta. Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor (…). (Énfasis propio).
Siendo así, le corresponde entonces al demandante demostrar la prestación del servicio para que esta juzgadora establezca el hecho presumido por la Ley, vale decir, la existencia del vínculo laboral.
En este sentido, de la revisión exhaustiva de las pruebas promovidas por el actor en la oportunidad procesal correspondiente, no corre inserta al presente expediente alguna tendiente a así evidenciarlo, en consecuencia, no opera la presunción de laboralidad, por ende, se considera la inexistencia de una relación laboral entre el Ciudadano LUIS ALBERTO SANTOS y la Sociedad Mercantil GASES SANTOS, C.A (GASSAN, C.A) y por consiguiente, la improcedencia de los conceptos reclamados. Así se decide.
-V-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, 1º: SIN LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano ALBERTO JOSÉ SANTOS MONSALVE, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V.-10.145.826, contra la Sociedad Mercantil GASES SANTOS C.A. (GASSAN, C.A), por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales. 2°: Se condena en costa a la parte que resultó totalmente vencida, dada la naturaleza del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022). Años: 2012° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Zayda Yorlett Chávez Cáceres
El Secretario Judicial

Abg. Richard Anderson Castillo Castellanos

En la misma fecha, siendo las 02:30 p.m, se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
El Secretario Judicial

Abg. Richard Anderson Castillo Castellanos


ZYCHC/adpd.-
Exp. SP01-L-2021-00020.