REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 25 de Octubre de 2022
212º y 163°
ASUNTO: SP22-G-2022-000043
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 077/2022
Visto que en fecha 18 de Octubre del 2022, se dio por recibido demanda de Contenido Patrimonial, remitido a este Despacho mediante oficio 3200-110 de fecha 22 de septiembre del 2022, Proveniente del Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, demanda interpuesta por JESÚS OLINTO CONTRERAS, en su condición de Alcalde del Municipio Uribante Según acuerdo N° 002/2022 del 07/02/2022, representado legalmente por la ciudadana Susana Laguado en su condición de Sindico Procurador del Municipio Uribante, según acuerdo G.M.E N° 031/2022 del 09/01/2022, todo ello en razón a la sentencia dictada 22 de septiembre del 2022, donde declaro la declinatoria de competencia al Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Táchira.
Mediante auto emanado de fecha 19 de Octubre de 2022, éste Tribunal dio entrada a la presente demanda de contenido patrimonial. Este Tribunal formó expediente y lo identificó con el N° SP22-G-2022-000043.
I
FUNDAMENTO DE LA DEMANDA
Que “(…) Acudimos a sus buenos oficios y tomando en consideración el auto por usted emitido donde niega la solicitud de desocupación del inmueble donde funciona la PANADERÍA VICTORINOS PAN FP por violentar el debido proceso al ciudadano Israel Victorino Ramirez Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 18.840.333, con domicilio para este acto en la calle 7 con carrera 2, Edificio Rentable de la Alcaldía local Nº 2 del Municipio Uribante Estado Táchira (…)”
Que “(…) el día 10 de febrero del año 2022 la ciudadana sindico notifico al ciudadano Israel Victorino Ramírez Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 18.840.333 que el comodato dado a el carecía de legitimidad y se iba a iniciar el procedimiento para su anulación ya que el contrato le da legalidad es un instrumento administrativo acto administrativo acuerdo, que por medio de otro acto se le iba a indicar de los vicios tanto de forma como de fondo que presentaba el mismo, y que la municipalidad necesitaba el espacio que él ocupaba. El mismo alega verbalmente que iba a consultar con algún abogado la situación.
Que “(…) Se continuó con el procedimiento administrativo mediante acto administrativo resolución para agotar la vía administrativa como lo establece la ordenanza del municipio Uribante, el día 08 de marzo del 2022 se le realizó interpelación a la sindico Susana Laguado para que explicara al ciudadano en detalle los motivos legales y de hecho que se tomaran en consideración para la medida de desocupación del inmueble, estando presentes los edilicios, consultor jurídico y auditor del prestigioso Concejo Municipal de Uribante, y el ciudadano Israel Ramírez, en el cual electivamente se le explicó y argumento legalmente la situación que dio a la petición de desocupación del inmueble ubicado en el edificio rentable de la Alcaldía del Municipio, por la camera 2 calle7. El cual los presentas admiten que efectivamente las bases legales estaban presentes y ajustadas a derecho para publicar en gaceta oficial la resolución 025/2022. Y el ciudadano volvió a tener derecho de palabra para su defensa y argumentación. Todo esto queda acta del Concejo Municipal del 08 de marzo del 2022 (…)”
Que “(…) Pasados los días el ciudadano presenta escrito ante la ciudadano sindico del Municipio Uribante dando sus alegatos donde manifiesta que no entregara el inmueble hasta tanto se venza el contrato de comodato. Por tal motivo se acude al tribunal para que ejecute la medida preventiva desocupación, ya que la municipalidad necesita dicho espacio para sus oficinas, cabe enfatizar la vía amistoso y administrativa asido (sic) agotada.(…)”
Que “(…) cabe destacar que el inmueble está siendo utilizado con fines comerciales y mercantiles. Y el trato celebrado con la municipalidad es un contrato comodato no de arrendamiento comercial. Y la actividad realizada por el mismo comodatario es de carácter comercial y no social. (…)” .
Fundamento su pretensión en los siguientes argumentos de Derecho “(…) At 137 DE LA LEY DEL PODER PÚBLICO MUNICIPAL por no cumplir con el principal requisitos ente con fines sociales, artículo 1.159 del código civil, Art, 1732 del código de procedimiento civil venezolano. (…)”
Que “(…) Como soy el ALCALDE durante estos próximos 4 años y debo velar por la hacienda y el patrimonio de la municipalizada de Uribante incluyendo el inmueble ocupado por el ciudadano Israel Ramirez, y lo necesito de carácter urgente el inmueble para que funcione la sala técnica del Consejo Planificación Pública. Pretendo lo siguiente:
PRIMERO: para que me haga entrega del inmueble totalmente desocupado, libre de personas cosas, y en el perfecto buen estado de mantenimiento y conservación en que lo recibió, libre de vicios, y de todos los servicios públicos.
SEGUNDO. Que cancele todas los gastos y constas que ocasione esta demanda. Otros argumentos tomando en consideración el auto de negación por usted emitido.
Que “(…) el ciudadano ha sido informado desde la apertura del procedimiento (…).
Que “(…) el mismo ha tenido Oportunidad a ejercer su derecho a la defensa y dar argumentos, en reiteradas ocasiones (…)”.
Que “(…) se trató de conciliar dando tiempo para la desocupación y no acepto. Que “(…) se agotó la vía administrativa mediante resolución Nº 25/2022 (…)”.
Que “(…) la demanda se introduce en el tribunal porque así lo acordaron las partes en el momento de Surgir controversias se someterían a la jurisdicción del municipio Uribante (...)”
Que “(…) a partir de ahora él puede ejercer su derecho a la defensa de la manera que se ajuste al derecho venezolano, por ese se solicitó la desocupación al tribunal Decreto N° 929, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial del Procedimiento Judicial Articulo 43
Que “(…) Por último solicito que la presente Demanda sea admitida en el término legal, sustanciada conforme a Derecho y declarada con lugar en la definitiva. Es Justicia que espero en la ciudad de Pregonero a la Fecha de su presentación (…)”
II
DE LA DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA
El Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante sentencia de fecha 22 de septiembre del 2022, estableció que:
Vista la anterior Solicitud de Desocupación de un local comercial, presentada personalmente por la ciudadana: SUSANA DEL CARMEN LAGUADO ROA, venezolana, mayor de edad, abogada inscrita en el IPSA bajo el N° 313.393. Titular de la Cédula de Identidad No. V 18.845.465 en su carácter como Sindico Procurador del Municipio Uribante según Acuerdo 05/2022 G.M.E. N 031/2022 del 09/01/2022 respectivamente, de éste mismo domicilio y hábil, el Juez observa que vista la solicitud se observa que hay un fuero entre un particular y a Administración Publica Municipal Alcaldía del Municipio Uribante” por tanto el fuero es entre un particular y la administración publica, por lo que este tribunal DECLINA la competencia al Juzgado Superior Estatal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial del estado Táchira, y deja el procedimiento instaurado por las leyes de la Republica, en consecuencia se ordena realizar las siguientes actuaciones:
PRIMERO: Remitir el expediente en su totalidad y escrito de libelo de la presente solicitud con sus recaudos al Juzgado Superior Estatal de lo Contencioso y Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: Dejar copia del presente Auto para el Archivo del Tribunal.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, Se formo expediente Inventariado bajo el N° 1228/2022. Siendo entregado en su totalidad expediente del libelo de demanda con sus recaudos al alguacil para su devolución.
III
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 2, que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, detentan la competencia para conocer de las demandas que ejerzan la República, los estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva. En este sentido, de la revisión exhaustiva de la presenta causa este Tribunal verifica que la presente acción versa sobre la solicitud por parte del Alcalde del Municipio Uribante del estado Táchira a que de cumplimiento a la rescisión de un contrato de comodato otorgado a la PANADERÍA VICTORINOS PAN FP, siendo ello así, este Juzgador acepta la competencia que le fue declinada por el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Así se establece.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente demanda.
Sobre este particular quien suscribe observa que la pretensión va dirigida a la solicitud realizada por el ALCALDE del Municipio Uribante indicando que durante estos próximos 4 años, debe velar por la hacienda y el patrimonio de la municipalizada de Uribante incluyendo el inmueble ocupado por el ciudadano Israel Ramírez, y lo necesita de carácter urgente el inmueble para que funcione la sala técnica del Consejo Planificación Pública, razón por la cual, solicita que le haga entrega del inmueble totalmente desocupado, libre de personas cosas, y en el perfecto buen estado de mantenimiento y conservación en que lo recibió, libre de vicios, y de todos los servicios públicos, todo ello en razón a lo decidio en la Resolución N° 0025/2022, de fecha 08 de marzo del 2022 donde Resuelve:
art. 1 en conformidad con el art. 19 de la Ley de Procedimientos administrativos da por anulado el contrato de comodato emitido a la “panadería Victorinos Pan” según acuerdo N° 071/2021 de fecha 18/11/2021, representada por el ciudadano Israel Victorino Ramirez Guerrero, Venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 18.420.333, de un inmueble “local propiedad de la municipalidad ubicado en la carrera 2, calle 7 y 8 parte baja del edificio rentable de la Alcaldía del Municipio Uribante.
Motivado y refrendado por el artículo 137 Ley del Poder Público Municipal a que el Municipio solo puede realizar o celebrar contratos de comodatos con entidades públicas o Privadas, entiéndase por entidad; asociación de personas de cualquier tipo, ejemplo sociedad civil, cooperativa, corporación, institución entre otras, las mismas deberan estar planamente identificadas y registradas y protocolizadas ante el ente competente para su desarrollo y funcionamiento.
art. 2. Realizar entrega de la presente Resolución al comodatario.
art.3. Se le solicita al comodatario la desocupación voluntaria del inmueble en un plazo de treinta días hábiles a partir de la fecha de entrega de la presente Resolución.
art.4 se autoriza amplia y suficientemente a la ciudadana Síndico Municipal para el seguimiento y cumplimiento de esta Resolución.
En razón a lo solicitado por la parte demandante de autos quien suscribe considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 137. Esta Constitución y las leyes definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen”.
De la norma trascrita se desprende con claridad que una de las consecuencias directas de la adecuación de la actividad administrativa a la ley, es la presunción de legalidad que revisten a los actos que se generen por dicha actividad, así como también lo es la ejecutividad y ejecutoriedad de los proveimientos de la Administración, lo que significa que al ser dictados con estricta sujeción al ordenamiento jurídico, estos producen plenos efectos desde su emisión sin que se requiera, en principio, el auxilio de otro poder público para consolidar su ejecución.
Conforme a lo anterior, la ejecutoriedad es la facultad de la Administración de materializar los actos formales dictados en el ejercicio de sus competencias, excepto cuando alguna Ley especial asigne tal atribución en forma expresa a los órganos jurisdiccionales, como así lo establecen los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de la siguiente manera:
“Artículo 8º- Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución, deberán ser ejecutados por la administración en el término establecido. A falta de este término, se ejecutarán inmediatamente”.
“Artículo 79. La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración, salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”.
Por su parte, el artículo 80 eiusdem dispone la forma como los órganos administrativos pueden hacer cumplir sus decisiones, sea que se trate de actos de ejecución indirecta respecto al obligado o cuando se trate de actos de ejecución personal. Así, el mencionado artículo prevé lo que de seguidas se transcribe:
“Artículo 80. La ejecución forzosa de actos por la administración se llevará a cabo conforme a las normas siguientes:
1. Cuando se trate de actos susceptibles de ejecución indirecta con respecto al obligado, se procederá a la ejecución, bien por la administración o por la persona que ésta designe, a costa del obligado.
2. Cuando se trate de actos de ejecución personal y el obligado se resistiere a cumplirlos, se les impondrán multas sucesivas mientras permanezcan en rebeldía y, en el caso de que persista en el incumplimiento, será sancionado con nuevas multas iguales o mayores a las que ya se le hubieren aplicado, concediéndole un plazo razonable, a juicio de la administración, para que cumpla lo ordenado. Cada multa podrá tener un monto de hasta diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), salvo que otra ley establezca una mayor, caso en el cual se aplicará ésta”.
Sobre este particular la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 28 de junio del 2012, bajo la ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, en el expediente N° 2012-0104 donde señala que:
omisis
Afirmar lo contrario implicaría vaciar de contenido las potestades de inspección, control, vigilancia y sanción atribuidas a los órganos administrativos, pues no tendría sentido el ejercicio de dichas atribuciones destinadas como están a la protección del interés general, sin que tales órganos puedan hacer cumplir sus decisiones.
Al respecto, esta Sala en la sentencia Nº 00272 del 28 de marzo de 2012, señaló lo que de seguidas se transcribe:
“El principio de legalidad que informa la actividad de la Administración Pública y que en nuestro ordenamiento se encuentra consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, produce como consecuencia, dada la necesaria adecuación del actuar de la Administración a la Ley, que los actos mediante los cuales se ejecutan los cometidos de esta, están revestidos de una presunción de legalidad, la cual genera a su vez, que dichos proveimientos surtan plenos efectos jurídicos desde el momento de su emisión y no se requiera del auxilio de otro poder público para consolidar su ejecución (principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos).
En este sentido, una vez que la Administración manifiesta su voluntad, el acto que la contiene luego de notificarse, es capaz de producir todos sus efectos hasta tanto no sea revocado por la propia Administración en ejercicio de su poder de autotutela o anulado a través del pronunciamiento sobre su legalidad de un órgano jurisdiccional, pudiendo la Administración por sí misma hacer efectivo el cumplimiento de los actos que emanan de ella de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De igual forma, acorde con los anotados principios y con lo dispuesto en el artículo 87 eiusdem, ‘La interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo previsión legal en contrario’, por lo que la existencia de recursos administrativos o acciones judiciales cuya resolución se encuentre pendiente, no es óbice para que el acto cuestionado surta efecto y sea ejecutado”.
Igualmente, con relación a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, esta Sala se ha pronunciado de la siguiente manera:
“…Así debe concluirse que la ejecutividad es una prerrogativa propia de todo acto administrativo, en el sentido de que éste no requiere la homologación de un ente distinto a la administración para que produzca sus efectos, mientras que la ejecutoriedad alude a la facultad que tiene la administración de ejecutar por sí sola los actos que dicta, aún contra la voluntad de los administrados.
En conexión con lo anterior, el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos reconoce la posibilidad de la Administración de materializar de manera inmediata sus actuaciones, al establecer expresamente lo siguiente: ‘Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución, deberán ser ejecutados por la Administración en el término establecido. A falta de este término, se ejecutarán inmediatamente.’
Cabe destacar, que tal posibilidad se fundamenta principalmente, en la presunción iuris tantum de legalidad que tienen los actos administrativos y en la necesidad de que se cumplan los intereses públicos que orientan la actividad administrativa.
En este orden de ideas, se observa que la ejecutoriedad sólo procede cuando existe un acto administrativo formal. Al efecto, el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala: ‘Ningún órgano de la Administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos’. Esta condición se complementa con la necesidad de la efectiva notificación del acto.
Ahora bien, la facultad reconocida a la Administración de ejecutar por si sola, materialmente, los derechos que de tales actos deriven, aún en contra de los obligados, puede lograrse sin que sea necesario acudir a los tribunales, tal como expresamente lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al señalar que: ‘La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia Administración, salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.’.
En sintonía con lo expuesto, cabe resaltar que en principio todos los actos administrativos son ejecutables, es decir, gozan de las prerrogativas de ejecutividad y ejecutoriedad una vez dictados y debidamente notificados, a menos que la Administración o un Tribunal acuerde la suspensión de los efectos del acto recurrido a través de una medida cautelar, único mecanismo que dicho sea de paso, puede detener la ejecución de un acto administrativo definitivo, toda vez que la suspensión de efectos del acto de que se trate, es una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos.
De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que en principio todos los actos administrativos son ejecutables, es decir, gozan de las prerrogativas de ejecutividad y ejecutoriedad una vez dictados y debidamente notificados, a menos que la Administración o un Tribunal acuerde la suspensión de los efectos del acto recurrido a través de una medida cautelar, único mecanismo que dicho sea de paso, puede detener la ejecución de un acto administrativo definitivo, toda vez que la suspensión de efectos del acto de que se trate, es una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos.
En razón a lo anteriormente establecido, y visto que la presente demanda se interpuso con ocasión a que el Alcalde del Municipio Uribante del estado Táchira, solicita a este Juzgado Superior que ejecute el cumplimiento de una Resolución signada con el N° 0025/2022 de fecha 8 de marzo del 2022, da por anulado el contrato de comodato emitido a la “panadería Victorinos Pan” según acuerdo N° 071/2021 de fecha 18/11/2021, representada por el ciudadano Israel Victorino Ramirez Guerrero, Venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 18.420.333, y en consecuencia ejecute el desalojo de un inmueble “local propiedad de la municipalidad ubicado en la carrera 2, calle 7 y 8 parte baja del edificio rentable de la Alcaldía del Municipio Uribante. Este Juzgador en razón a lo establecido anteriormente y visto que la Administración cuenta con la facultad de ejecutar por si sola, materialmente, los derechos que deriven de actos administrativos emitidos por ellos, aún en contra de los obligados, puede lograrse sin que sea necesario acudir a los Tribunales, razón por la que este Juzgador declara inadmisible la presente acción por la razones antes expuestas. Así se establece.
V
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara competente para conocer la presente acción.
SEGUNDO: inadmisible la presente acción motivado a que la Administración cuenta con la facultad de ejecutar por si sola, materialmente, los derechos que deriven de los actos administrativos emitidos por ellos, aún en contra de los obligados, puede lograrse sin que sea necesario acudir a los Tribunales.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador digital PDF de sentencias interlocutorias con fuerza definitiva.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria,
Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.)
La Secretaria,
Abg. Mariam Paola Mora Rojas.
JGMR/MPRM
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