REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 26 de Octubre de 2022
212º y 163°
ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2022-000006
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 067/2022
Vista el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano JESUS MANUEL ARAQUE PEREZ , titular de la cedula de identidad N° V- 4.211.643, asistido por el abogado Luis Fernando Lobo, inscrito en el IPSA bajo el 167.380 mediante el cual interpone recurso de Nulidad contra en contra del acto administrativo contenido en la Resolución N°. ALC/RES/39-21, emitida por el Área legal Catastro, de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal. Este Tribunal deja constancia que en fecha 17 de Octubre de 2022, este Despacho llevó a cabo la Audiencia de Juicio en la presente causa, la cual consiste en la oportunidad de promover pruebas en la presente causa.
En este sentido, siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, este Tribunal pasa hacerlo de la forma siguiente:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE ADJUNTO CON EL ESCRITO LIBELAR:
• Merito favorable de los autos anexos al escrito libelar:
1.- Copia Simple de la Solicitud del Titulo Supletorio. Solicitud realizada el día 29 del mes de Abril de 2021 ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira – marcado “Ab”. (Fs. 06 – 35).
2.- Copia Simple de la Comunicación dirigida a la Oficina de Catastro, Sindicatura Municipal y Prefectura del Municipio San Cristóbal del estado Táchira. De fecha 07 de enero de 2021, mediante la cual solicita: “llevar a cabo una inspección, en un inmueble que se encuentra construido en un terreno que se presume es condición ejidal” – marcado “A”. (Fs. 36 – 37).
3.- Copia Simple de la notificación del auto de apertura de los procedimientos signados SA 01 – 21 de solicitud de arrendamiento. De fecha 29 de abril de 2021, suscrito por el Jefe del Área Legal de Catastro y Jefe de la División de Catastro marcado “B”. (F. 38).
4.- Copia Simple del Auto de Apertura de los procedimientos signados SA 01 – 21 de solicitud de arrendamiento. De fecha 29 de abril de 2021, suscrito por el Jefe del Área Legal de Catastro y Jefe de la División de Catastro marcado “C”. (F. 39).
5.- Copia Simple de la Comunicación dirigida al Jefe del Área Legal de Catastro y al Jefe de División de Catastro. donde expresa que realiza el Recurrente, el cual hace énfasis a que inicialmente demanda el fraccionamiento y solicitud de arrendamiento del mismo, marcado “D y E”. (Fs. 40 – 41).
6.- Copia Simple de la Comunicación realizada dirigida al Director Suplente de Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Cristóbal y a la Comisionada Carolina Niño en su condición de coordinadora del cuadrante de paz, marcado “F”. (Fs. 42 – 45).
7.- Copia Simple de la Resolución ALC/RES/39-2. De fecha 21 de julio de 2021, dirigida al Ciudadano Jesús Manuel Araque Pérez, titular de la cédula de identidad N° V- 4.211.643,. (Fs. 47 – 52).
8.- Copia Simple del escrito de impugnación de contenido del Acto Administrativo Resolución ALC/RES/39-2. Recibido de fecha 15 de septiembre de 2021 y 24 de septiembre del 2021,. (Fs. 53 – 60).
9.- Copia Simple del Informe de hechos dirigido al Síndico Municipal del Municipio San Cristóbal. De fecha 29 de septiembre de 2021, (Fs. 61).
10.-copia simple del OFC.SM/2021-224, suscrito por el sindico Procurador del Municipio San Cristobal del estado Táchira. ( F. 62 al 63).
11.- Copia Simple del Informe de hechos dirigido a la Contraloría Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira. De fecha 27 de octubre de 2021”. (Fs. 64 - 66).
12.- copia simple de oficio de fecha 10/11/2021 suscrito por la Contraloria Municipal del Municipio San Cristóbal. (F. 67).
En cuanto a los numerales: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 fueron consignadas junto al escrito libelar, en tal sentido, se promovió el mérito favorable de los autos. Al respecto, este Tribunal se permite invocar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, en sentencia No. 00695, de fecha 14 de julio de 2010 (caso: CHANG SHUM WING CHEE), lo siguiente:
“(…) No puede considerarse como promoción de pruebas, la reproducción del mérito favorable de los autos y el Principio de la Comunidad de la Prueba ya que el objeto del lapso de promoción de pruebas es demostrar la veracidad de los hechos controvertidos, por lo tanto se inadmite dicho punto”.
(…omissis…)
Vistos los alegatos expuestos por las partes en la presente apelación y entrando en el análisis efectuado en la sentencia apelada, es necesario ratificar el criterio de esta Sala, según el cual “la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”. (…)”
De la sentencia supra citada se evidencia, que el mérito favorable de los autos no constituyen medio probatorio alguno (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2.595 y 2.564 de fechas 5 de mayo de 2005 y 15 de noviembre de 2006, casos: Sucesión Julio Bacalao Lara e Industria Azucarera Santa Clara, C.A., respectivamente), toda vez que, el Juez está obligado a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder excluir elementos de convicción fuera de éstos, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido deberán ser valorados en atención al Principio de la Comunidad de la Prueba. Así se decide.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS EN AUDIENCIA DE JUICIO:
.- Señala la parte demandante en la celebración de la Audiencia de Juicio de la presente causa, que promueve y reproduce en toda su eficacia jurídica y valor probatorio las siguientes pruebas, específicamente:
1.- Copia Simple de la de la Forma DS – 99032 – Declaración Definitiva Impuesto Sobre Sucesiones. De fecha 06/05/2021, con el RIF N° J293586470. (Fs. 133 – 134).
2.- Copia Simple de la Solicitud de Anulación de Declaración Electrónica, dirigida al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, realizada por el ciudadano Jesús Manuel Araque Pérez. (F. 135).
En cuanto a las documentales identificadas con los Nros. 1, 2 este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, además que son documentos emanados por el Servicio Nacional Integrado Aduanero y Tributario (SENIAT), es decir, gozan de la presunción de legalidad y legitimidad, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria. Y así se decide.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE RECURRIDA PROMOVIDAS EN LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE JUICIO:
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO: Mediante auto se aperturaron pieza separada el día 18 de octubre de 2022, constante de de doscientos treinta y dos (232) folios útiles, la cual contará con foliatura independiente. Sobre este particular se hace mención a la Sentencia número 01257 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en once (11) días del mes de julio del año dos mil siete (2007), en el expediente N° 2006-0694, establece:
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.
Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate.
Dentro de este contexto, por ejemplo, un instrumento público que haya sido agregado en copia certificada a un expediente administrativo no pierde su carácter de público y su fuerza probatoria por estar inserto dentro del expediente, ya que deberá ser valorado conforme lo disponen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. También pueden encontrarse dentro de un expediente administrativo elementos que no comportan el carácter de prueba instrumental.
Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.
En razón a lo anterior, este Tribunal admite el expediente administrativo como prueba documental en cuanto a derecho y se valorarán, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en razón que son documentos administrativos que emanan de autoridades públicas y por lo tanto, gozan de la presunción de legalidad y legitimidad. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES DE LOS TERCEROS INTERESADOS PROMOVIDAS EN LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE JUICIO:
Indicaron que se adhieren a las pruebas promovidas por la Parte Recurrida, es decir, la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, a su vez promueven las siguientes pruebas documentales:
1.- Copia Simple del Acta de Recepción de la sucesión Guillermina Pérez de Araque. Rif - J. 502103775, correspondiente a la tramitación de presentación de Declaración Sucesoral. (Fs. 146 – 148 y 165 al 167).
Ahora bien, el Recurrente consigna escrito de oposición de pruebas en contra de las pruebas promovidas por el Tercero Interesado, en el cual manifiesta:
1.- “Me opongo al medio probatorio número uno del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora de los terceros interesados que riela en el folio 132 del expediente judicial, pues aduce la promoción de una prueba fundamental como la declaración sucesoral, PÉREZ ARAQUE GUILLERMINA, J502103775”…
Ahora bien, el deber de las partes recae en guardar las formalidades esenciales en sus escritos, a saber: Fundamentar sus escritos de pruebas, y en este caso de oposición, a expresar la impertinencia, inconducencia o la falta de idoneidad; con el añadido de una supuesta ilegalidad según el caso concreto. Las formalidades anteriormente expresadas deben ser ampliamente desarrolladas y fundamentadas, de tal manera que otorguen plena convicción al juez de que tal o tales medios de prueba, no deben pertenecer a este proceso, bien porque no guardan relación con el hecho controvertido, no son los medios conducentes para establecer ciertos hechos, o son medios que la ley prohíbe emplear para establecer determinados hechos.
En el caso de marras y en consonancia con lo anterior, este Tribunal considera que, la parte denominada recurrente no expresa razones suficientes para desvirtuar la promoción efectuada por la parte de los terceros interesados. En vista de ello, el tribunal no observa razones suficientes para declarar inadmisible la prueba anteriormente citada, y en consecuencia, las admite por no ser manifiestamente impertinentes, inconducentes o ilegales, además que son documentos emanados por el Servicio Nacional Integrado Aduanero y Tributario (SENIAT), es decir, por una Autoridad Pública, los cuales gozan de la presunción de legalidad y legitimidad, salvo su apreciación en la definitiva salvo su apreciación en la sentencia definitiva, y declara improcedente la oposición planteada. Y así se decide.
2.- Copia Simple del Acta de Recepción de la sucesión José Jacinto Araque Berbersi. Rif - J. 293586470, correspondiente a la tramitación de presentación de Declaración Sucesoral. (Fs. 149 - 152).
En cuanto a las documentales identificadas con los Nros. 2 este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, además que son documentos emanados por el Servicio Nacional Integrado Aduanero y Tributario (SENIAT), es decir, gozan de la presunción de legalidad y legitimidad, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria. Y así se decide.
3.- En cuanto al argumento señalado por el tercero interesado en el audiencia de Juicio relacionado con “Respecto a la elaboración del titulo supletorio que señala el recurrente, ya sala constitucional y la sala de casación civil des e1987 viene aclarando ese particular en casos similares, específicamente en un fallo de 1987, lee jurisprudencia: “el titulo supletorio deberá estar sometido a la oposición de pruebas, en sentido técnico”, tenemos una que es de la sala constitucional, dicha sentencia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta Merchán de fecha 18/12/2006, señala: “Para el justificativo de testigos para que tenga Alor, tiene que exponerse al contradictorio, a pesar de estar registrado no tiene efectos erga omnes, solo tiene efecto entre partes y los testigos, carece de valor probatorio en juicio”, con eso ciudadano Juez, el titulo supletorio no tiene valor. Además, también, el titulo supletorio debe cumplir con un procedimiento establecido en ordenanzas municipales”
Argumento al que se opone la representación judicial de la parte recurrente al señalar que: “Me opongo al medio probatorio expuesto por la parte actora de terceros interesados que riela al dorso del folio 131 donde hacen ver que el título supletorio, no tiene validez, más sin embargo”…
En el caso de marras y en consonancia con lo anterior, este Tribunal considera que es preciso señalar que no todo argumento realizado por la parte en el proceso tiene finalidad probatoria, o puede usarse como prueba y concurrir en la apreciación del Juez para su convicción, ya que, al suministrar dichos alegatos como prueba, esta no debe ser tomada como medio probatorio alguno sino meramente de manera informativa tanto para el Juez como para la contraparte, y al no constituir medio de prueba alguno, este Tribunal no tiene sobre que decidir en cuanto a ellos en la presente sentencia de admisión de pruebas, razón por la cual declara improcedente la oposición efectuada, por lo tanto se declara improcedente la oposición. Así se decide.
3.- Solicita Pruebas de Informes dirigida al Consejo Comunal Perpetuo Socorro, “a los fines de que informe sobre la emisión de una constancia de residencia que no fue emitida por el Consejo Municipal, la cual es falsa de toda falsedad, por lo que decidimos solicitarle al Consejo Comunal Perpetuo Socorro si había sido emanado por ellos, lo cual fue negativa su respuesta, solicitamos desde ya, que se oficie al Consejo Comunal antes mencionado con la finalidad de que presente su oportuna respuesta el cual queda ubicado en Riberas del Torbes”.
Sobre la prueba promovida este Juzgador observa que en el expediente administrativo riela Constancia de Residencia emitida en nombre del ciudadano Jesús Manuel Araque Pérez, específicamente en el folio ocho (08) del mismo. Ahora bien, en el folio setenta y seis (76) riela una Constancia del mismo Consejo Comunal, dirigida a los Ciudadanos “Hermanos Araque Pérez”, donde desconocen la emisión de la primera Constancia antes mencionada. En vista de la discordancia encontrada en el expediente administrativo y que es de relevancia para el presente caso, este Juzgador ADMITE la prueba de informes solicitada por los Terceros Interesados y a su vez ordena oficiar al Consejo Comunal Perpetuo Socorro con domicilio expresamente ubicado en la Calle Principal de Riberas del Torbes, Callejuela la Parada, Pasaje Primero de Mayo, Calle 16, Casa N° 16-401, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, con el fin de que informe en un lapso de cinco (05) de despacho una vez que conste en autos su notificación, si fue emitida constancia de residencia por el Consejo Comunal Perpetuo Socorro a nombre del ciudadano Jesús Manuel Araque Pérez, titular de la cédula de identidad N° 4.211.643, en fecha 25 de Enero del 2021, todo ello a los fines de verificar la validez de la misma, la cual constituye prueba en el presente asunto. Así se decide. Líbrese oficio.
De la Prueba de Inspección Judicial:
Este Tribunal observa que el tercero interesado solicita prueba de inspección judicial y a su vez el Juez en la fase probatoria ordena evacuar de oficio el mismo medio probatorio, para que el Tribunal, se traslade y constituya en el inmueble ubicado en la calle 16, vía elevado de Puente Real, casa Y – 29 en el Municipio San Cristóbal del estado Táchira, a efectos de que se deje constancia de los hechos suscitados en el presente litigio.
Este Tribunal se permite señalar que la inspección judicial, comporta el reconocimiento que la autoridad judicial hace de las personas, de los lugares, de las cosas ó documentos, para imponerse de circunstancias que no podría acreditarse mejor o fácilmente de otra manera.
En atención a ello, visto que el referido medio probatorio guarda estrecha relación con el objeto del presente litigio, y al no ser manifiestamente ilegal ni impertinente ni inconducente, este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del código de Procedimiento Civil, la ADMITE y en consecuencia ordena evacuar de oficio en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, la presente inspección judicial se realizará, al noveno (9no) día de despacho siguiente contados a partir de la presente fecha, a las nueve (09:00 A.m.) de la mañana, para que este Juzgado concurra a el inmueble ubicado en la calle 16, vía elevado de Puente Real, casa Y – 29 en el Municipio San Cristóbal del estado Táchira. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha veintiséis (26) de Octubre de 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez;
Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria;
Abog. Mariam Paola Rojas Mora.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y cincuenta y cinco de la tarde (02:55 p.m.).
La Secretaria;
Abog. Mariam Paola Rojas Mora.
JGMR/MPRM/amvo.
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