REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 28 de Septiembre de 2022
212º y 163º
ASUNTO: SP22-G-2022-000037
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 057/2022

Visto que en fecha 21 de septiembre del 2022, se dio por recibida ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior, Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano Angel Augusto Herdenez Zambrano, titular de la cédula de identidad N° V- 12.814.041, asistido por el abogado David Augusto Niño Andrade, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 52.864 abogado en ejercicio. En contra del acto administrativo contenido en la Resolución sin número, correspondiente al expediente disciplinario 002-2022 de fecha 22 de Agosto de 2022 firmada por el Primer Comandante del Cuerpo de Bomberos y Bomberas de Administración de Emergencias de Carácter Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, Cnel. (CBN) Briceño Ángulo, Antonio José.
Mediante auto dictado en fecha 22 de septiembre del 2022, éste Tribunal dio entrada a la presente causa quedando signado con el N° SP22-G-2022-000037.
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la presente querella, para lo cual, observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal expresarse sobre la admisión de la presente Querella Funcionarial; para lo cual observa:
I
CONTENIDO DEL ESCRITO LIBELAR

Señaló el querellante que empezó laborar en el Cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 16 de agosto d el año 1999, que en la actualidad posee una antigüedad de veintitrés años y la jerarquía de CAPITAN (CBN).
Manifestó que el día domingo 22 de mayo de 2022, encontrándose como oficial de Guardia en la Sede Central del Cuerpo de Bomberos de San Cristóbal, el ciudadano Sgto. Mayor (CBN) Ing. Daniel Alarcón le informó que un ciudadano mediante llamada telefónica notificó que había un montón de basura dejada por buhoneros que se estaba quemando. Sin embargo, el mencionado ciudadano no se encontraba en el sitio del suceso, ni suministro mayor información como la dirección exacta del siniestro o un número telefónico para poder verificar la información no logrando atender a dicha llamada, al cabo de un tiempo prudencial fue informado mediante una llamada del 911 a través del sistema que la situación ya estaba controlada.
Posteriormente, al momento de entregar la guardia, el día lunes 23 de mayo de 2022, reunido con el Primer Comandante de la Institución, Coronel (CNB) Lcdo. Antonio Briceño, quien le informó que el Alcalde del Municipio San Cristóbal, Dr. Silfredo Zambrano lo había llamado a las dos de la madrugada de ese día lunes solicitándole información sobre las condiciones del camión de bomberos, porque más temprano habían solicitado el camión para un incendio de basura y el bombero que contestó había dicho que el camión estaba fuera de servicio. Asimismo, el Primer Comandante le notificó que por orden verbal del Señor Alcalde, había que sancionar al efectivo que dijo que el camión estaba fuera de servicio.
Como Consecuencia, El día tres (3) de junio de 2022, mediante boleta suscrita por el Teniente Coronel (B) Lcdo. Briceño Angulo, Antonio José, primer comandante del Cuerpo de Bomberos y por el Teniente (B) Lcdo. Durán Daza, Johan, “Instructor de expediente” y Jefe de Talento Humano, fue notificado de la apertura un expediente disciplinario por una Falta Grave o Gravísima, por presuntamente haber incurrido en falta grave a tenor de lo dispuesto en el artículo 21, literal 19.- Negarse injustificadamente a cumplir a cabalidad con las obligaciones asignadas, o puede ser faltas gravísimas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 23 literal 50.- Actuar con negligencia, omisión, imprudencia e inobservancia en las normas u órdenes relativas al servicio, del Reglamento Disciplinario. Dicha averiguación administrativa fue aperturaza en su contra.
Por lo tanto, solicita con fundamento en los artículos 19, ordinales 1ro y 4to; y, 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el pronunciamiento de este tribunal declarando la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución sin número, correspondiente al expediente disciplinario 002-2022 de fecha 22 de agosto de 2022 y firmada por el primer Comandante del Cuerpo de Bomberos y Bomberas de Administración de Emergencias de Carácter Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, Cnel. (CBN) Briceño Angulo, Antonio José, conforme al cual le me impone la sanción de suspensión de la Jerarquía por un lapso de seis (6) meses y en consecuencia se le ordene la reincorporación inmediata a su cargo, con el uso de la jerarquía que le corresponde y el uniforme; y asimismo, sea retirada dicha sanción de su expediente, a los efectos del ascenso que me pudiere corresponder.
Además, para garantizar la tutela efectiva de sus derechos, solicita que sea decretada la medida cautelar de suspensión de la sanción que le fue impuesta y que esta cumpliendo desde el día martes 6 de septiembre de 2022.

II
DE LA COMPETENCIA

En relación a la competencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 6, la competencia para conocer de las demandas contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública conforme lo dispone la Ley.
En concordancia con la Ley de La Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 le atribuye a los Tribunales en materia contencioso administrativa la competencia para conocer y decidir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, específicamente las relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos.
Indicado lo anterior, se interpreta que a tenor de lo previsto en el artículo 25 numeral 6 de La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sobre el cual versa la querella funcionarial, interpuesta por el ciudadano ANGEL AUGUSTO HERDENEZ ZAMBRANO en contra del acta administrativo firmado por el primer Comandante del Cuerpo de Bomberos y Bomberas de Administración Táchira, Cnel. (CBN) Briceño Angulo, Antonio José, quien supuestamente mediante el Reglamento Disciplinario llevado en su contra vulneró el debido proceso, derecho a la defensa. Es por lo que, se justifica que corresponde a este Juzgador el conocimiento, sustanciación y decisión de los reclamos de derechos realizados por los funcionarios públicos derivados del ejercicio de la función pública, por lo cual, queda establecida la competencia de este Tribunal, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y conforme con lo establecido en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se declara COMPETENTE. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD

En concordancia con lo anterior, procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente demanda. En tal sentido, analizado como ha sido el contenido de la presente Querella Funcionarial, considera quien aquí dilucida que la presentación del escrito libelar cumple con los requisitos del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así mismo, no se encuentra incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 35 ejusdem.
1.- Del escrito libelar se desprende que la parte querellante solicitó la nulidad del acto administrativo contentivo en el expediente disciplinario N° 002-2022 emitido en fecha 22 de Agosto del 2022, llevado en su contra, del cual fue notificado el 05 de septiembre del año 2022 señalando que se le suspende de la Jerarquía de sus funciones por un lapso de (6) meses, razón por la cual este Juzgador entiende que la presente acción fue interpuesta dentro del lapso procesal correspondiente.
2.- Se evidencia que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3.- De los documentos presentados junto con el escrito libelar, se constata la existencia de elementos que comprueban la existencia de la relación funcionarial.
4.- Se demuestra la presentación de los documentos indispensables a través de los cuales se fundamenta la pretensión.
5.- No se evidencia cosa juzgada.
6.- No existen conceptos irrespetuosos.
7.- No es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. A tal efecto, se ordena su tramitación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
IV
PROCEDIMIENTO

La presente causa se sustanciará conforme a lo previsto en el Título VIII, artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Se ORDENA la citación al Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira para que de contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho, que comenzarán a computarse una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, notificación al Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, que deberá remitir el expediente administrativo que guarde relación con la presente causa, debidamente foliado y ordenado cronológicamente. Quien retarde u omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y al Primer Comandante del Cuerpo de Bomberos y Bomberas de Administración de Emergencias de Carácter Civil del Municipio San Cristóbal, para que tenga conocimiento de la presente querella.
En cuanto a la solicitud de la medida cautelar, este Juzgador de conformidad a lo establecido en la sentencia emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de julio del 2022, en el expediente N° 2020-0074, emitida por el Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, se ordena aperturar cuaderno separado de conformidad a lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la medida cautelar solicitada. Así se establece.
V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
SEGUNDO: Se ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en cuanto ha lugar en derecho.
TERCERO: Se ORDENA la citación al Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira para que de contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho, que comenzarán a computarse una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, notificación al Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, que deberá remitir el expediente administrativo que guarde relación con la presente causa, debidamente foliado y ordenado cronológicamente. Quien retarde u omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y al Primer Comandante del Cuerpo de Bomberos y Bomberas de Administración de Emergencias de Carácter Civil del Municipio San Cristóbal, para que tenga conocimiento de la presente querella.
En cuanto a la solicitud de la medida cautelar, este Juzgador de conformidad a lo establecido en la sentencia emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de julio del 2022, en el expediente N° 2020-0074, emitida por el Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, se ordena aperturar cuaderno separado de conformidad a lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la medida cautelar solicitada. Así se establece.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la medida cautelar, este Juzgador de conformidad a lo establecido en la sentencia emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de julio del 2022, en el expediente N° 2020-0074, emitida por el Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, se ordena aperturar cuaderno separado de conformidad a lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la medida cautelar solicitada. Así se establece.
QUINTO: SE ORDENA certificar por secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte querellante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada PDF de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias interlocutorias de este Tribunal.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,


Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.

La sentencia anterior se publicó en su fecha siendo la Una y Cuarenta (01:40 p.m.) de la tarde.
La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora



Asunto N° SP22-G-2022-000037
JGMR/MPRM/gpvs.