REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 31 de octubre de 2022
211º y 162°
ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2022-000023
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 068/2022
En el presente Recurso de Nulidad de acto administrativo interpuesto por la Abogada María Fernanda Rondón Suárez, titular de la cédula de identidad N° 15.156.127 inscrita en el IPSA bajo el N° 115.934, en su condición de Apoderada Judicial de los ciudadanos Pedro Antonio Márquez Cubero, José Ramón Márquez Cubero, Hulda Cecilia Cuberos de Meza e Ilva Corina Bolívar de Avendaño, titulares de la cédula de identidad V.- 3.998.805, V.- 3.793.336, V- 4.627.824, V- 7.573.955, respectivamente, estando en la oportunidad procesal para emitir sentencia en cuanto a la oposición y admisión de pruebas, este Tribunal procede a realizar el siguiente pronunciamiento:
I
De las pruebas de la parte Recurrente:
La parte recurrente promovió el contenido del mérito favorable de los autos:
En cuanto a la invocación del mérito favorable de los autos como un medio probatorio, quien aquí decide trae a colación el criterio esgrimido por la Sala Político Administrativa en Sentencia No. 00695 de fecha 14 de julio de 2010, caso: CHANG SHUM WING CHEE), señala lo siguiente:
“(…) No puede considerarse como promoción de pruebas, la reproducción del mérito favorable de los autos y el Principio de la Comunidad de la Prueba ya que el objeto del lapso de promoción de pruebas es demostrar la veracidad de los hechos controvertidos, por lo tanto se inadmite dicho punto”.
(…omissis…)
Vistos los alegatos expuestos por las partes en la presente apelación y entrando en el análisis efectuado en la sentencia apelada, es necesario ratificar el criterio de esta Sala, según el cual “la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”. (…)”
De la sentencia supra citada se evidencia que el mérito favorable de los autos no constituyen medio probatorio alguno (vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2.595 y 2.564 de fechas 5 de mayo de 2005 y 15 de noviembre de 2006, casos: Sucesión Julio Bacalao Lara e Industria Azucarera Santa Clara, C.A., respectivamente), toda vez que, el Juez está obligado a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder excluir elementos de convicción fuera de éstos, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, el mérito favorable de los autos deberá ser valorados en atención al Principio de la Comunidad de la Prueba. Así se decide.
Pruebas documentales anexadas con el escrito libelar por la parte recurrente:
La parte recurrente promovió las siguientes pruebas documentales:
1. Copia certificada de sentencia emitida por el Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 14/04/20011. (Folio 15 al 53).
2. Copia Simple de oficio N° SUNAVI-TACHI N°/005-210-2012 de fecha 31/01/2013, emitido por la Ing. Trinidad Lourdes Varela de Ceballo en su condición de Directora Ministerial del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitad del estado Táchira (Folio 54 al 56).
3. Copia Simple del escrito de demanda dirigido a al Jueza del Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del estado Táchira (Folio 57 al 65).
4. Copia Simple del auto de fecha 26/05/2015, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (Folio 66).
5. Copia Simple de la Sentencia Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual declaro Procedente la Medida Innominada de fecha 26/05/2015 (Folio 67).
6. Copia Simple de oficio N° 398 dirigido al Juez Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Medida de Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folio 68).
7. Copia Simple de la Sentencia Definitiva N° 018/2013, emitida por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Táchira (folio 69 al 73).
8. Copia Certificada de Constancia emitida por el Consejo Comunal Arístides Garbiras de fecha 20/03/2015 (folio 74).
9. Copia Certificadas de la reseñas fotográficas del inmueble (Folio 75 al 81).
10. Copias Certificadas de constancias médicas de incapacidad del solicitante Henry Sánchez (Folio 82 al 84)
11. Copia Certificada del Registro Electoral de consulta de datos (Folio 86 al 87).
12. Copia Certificada de requisitos para Trámite ante el Área Legal de Catastro adscrito a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira (Folio 88).
13. Copia Certificada de escrito solicitud de Arrendamiento del Inmueble de Terreno Ejido, suscrito por la ciudadana Linda Heidy Sánchez Daza y otros dirigidas a la Alcaldesa del Municipio San Cristóbal (Folio 89 al 91).
14. Copia Certificada del auto de admisión de la solicitud de Inmueble de Terreno Ejido de fecha 30/03/2015 emitido por el Área Legal de Catastro adscrito a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal (Folio 92 al 99)).
15. Copia Certificada del expediente N° RCA-06-15 causa Rescate ante el Área Legal de Catastro adscrito a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal (Folio 100 al 135).
16. Copia Cerificada de Titulo de Terrenos Municipales N° 7607, Nro Catastral 02-004-037-007 por renovación a favor del ciudadano José Ramón Márquez (folio 136 al 150).
Pruebas documentales presentadas por la parte recurrente en la audiencia de juicio:
PRIMERO:
A.- Copia certificada de sentencia emitida por el Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 14/04/20011. (Folio 15 al 53).
B.- Copia simple de sentencia emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 16/09/20 de fecha 16 de septiembre del año 2022. (226 al 230).
SEGUNDO: Copia del Acto administrativo contentivo de la Resolución AM/OF/711 de fecha 08 de marzo del 2006 (Folio 220 al 225).
TERCERO: Copia certificadas de los actos administrativos que conforman el expediente administrativo que riela del folio 88 al 150.
CUARTO: Certificado de fecha 25 de noviembre del 2004, emitido por el Secretario de la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, que consignó en copia simple junto a dos planos (folio 231 al 232).
Corresponde a este Juzgador, realizar pronunciamiento sobre las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente, así como pronunciamiento en cuanto a la oposición a la admisión de prueba presentada por los terceros interesados, en este sentido, se estima oportuno citar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintitrés (23) de marzo de 2004:
“Así, entiende la Sala que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo del asunto planteado.”.
Así, los aspectos que deben ser analizados por el Juez para pronunciarse sobre la admisión de las pruebas son su legalidad, pertinencia, y conducencia, sin emitir juicios sobre su valoración lo que corresponderá hacer en la sentencia definitiva.
En el caso de autos, en cuanto a las pruebas documentales presentadas por la parte recurrente, específicamente, en cuanto a documentales agregadas como documentos de propiedad, la parte interesa se opone manifestando que no deben admitirse motivado a que Lorenza Margarita Cuberos no tiene cualidad para en nombre de sus hijos, además que existe engaño y alegaciones falsas, en cuanto a estos alegatos, se señala que en la oposición no se señala el motivo por el cual la prueba promovida es ilegal, es impertinente o es inconducente.
En cuanto ala prueba documental identificada como: Primero: A y B. segundo indicadas por la parte recurrente, son promovidas con el objeto de demostrar, que en sede judicial de la jurisdicción civil; se ventilaron juicios de Resolución de contrato de contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de la controversia, que consiste en un apartamento con local comercial, ubicado en la planta baja identificado con el N° 10-167 ubicado en la carrera 18, entre calles 11, Pasaje Acueducto de Barrio Obrero, Municipio san Cristóbal estado Táchira, procedimiento donde se emitió sentencia, declarando la resolución del contrato de arrendamiento suscrito por sus representados y el ciudadano Henry Sánchez Moros, y se ordenó la entrega inmediata del inmueble, posteriormente la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Táchira (Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat.) (F 54-56) autorizó y asignó el respectivo refugio mediante oficio N° 5790 de fecha 08 de diciembre del año 2014.
Sobre este particular, los terceros interesados, plantearon oposición a que se admita las referidas pruebas, esgrimiendo los siguientes argumentos:
“Me opongo a la admisión de las probanzas signadas en el escritote promoción de la parte actora señalados como documentales con sus respectivos literales a los folios 15-53 por impertinentes como es:
1.-Desalojar en forma arbitraria a los hoy terceros intervinientes, enunciado cuando dichas causas el único involucrado y traído a juicio es el ciudadano Henry Sánchez Moros, discapacitado, y las otras dos terceras no hace referencia alguna, acciones que no se hayan firmes, y tanto es así que en los hechos controvertidos, esta superioridad acordó oficiar a los respectivos tribunales, a los fines de verificar la notificación a la administración municipal, por ser el terreno de dicha administración quien es la facultada para otorgar su arrendamiento a tercero interesado y que cumpla con los requisitos de ley.
2.- en cuanto al desconocimiento de los terceros, al señalamiento: “domicilio o residencia exacta para citar o notificar”, por ello tales hechos son falsos, impugnando pues tal como lo afirma en su propio escrito de promoción de pruebas y que señaló como “desconociendo domicilio o residencia exacta para citar o notificar (f.51 del expediente administrativo), siendo incongruente cuando afirma que el domicilio procesal es el centro profesional divino niño, carrera 3 con calle 11 con 5ta avenida, oficina 09, San Cristóbal, como apoderada de los cuberos, pero señala en forma concatenada la parte actora que se le dé el valor probatorio al acto administrativo, resolución AM/OF/71, de fecha 08-03-2006, recurso jerárquico., solicitado por la ciudadana extinta Lorenza margarita cuberos, quién no ostentaba potestad para actuar, pues era propietaria o arrendataria de la Alcaldía del municipio san Cristóbal, pero nada prueba, pues los actores de autos, se identifican como pedro Antonio Márquez cuberos, José Ramón Márquez Cuberos, Hulda Cecilia Cuberos de meza e Ilva corina bolívar de Avendaño, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros. v.- 3.998.805; v-3.793.3366, v-4.627.824 y v-7.573.955, con domicilio en valencia, estado Carabobo”.
La oposición efectuada por la representación del tercero interesado, no señala los argumentos jurídicos por los cuales considera que la prueba promovida es ilegal o impertinente, de igual manera, en la oposición no se señala razones de la inconducencia de la prueba promovida, razón por la que este Tribunal considera que, la parte denominada tercera interesada no expresa razones suficientes para desvirtuar la promoción efectuada por la parte recurrente. En vista de ello, el Tribunal no observa razones suficientes para declarar inadmisible la prueba anteriormente citadas, y en consecuencia, la admite por no se manifiestamente impertinentes, inconducentes o ilegales, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, y declara improcedente la oposición planteada, y así se decide.
En cuanto a la prueba promovida numeral TERCERO la representación de los terceros interesados se oponen al señalar que:
El acto administrativo inserto al folio 88 al 150, es pertinente ya que si hubo traslado del funcionario encargado, tal como consta de dicho expediente, y prueba que los ciudadanos accionantes no residen en el inmueble, no ejercieron los recursos que la ley les otorga por la sencilla razón que no residen en el inmueble y los que ubicaron es a los terceros hoy intervinientes.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, quien suscribe observa que la oposición formulada por la parte tercera interesada van dirigidas a desconocer actuaciones que corren insertas al expediente administrativo, sin especificar los motivos por los cuales dichos actos deben ser impugnados, este Juzgador deja constancia que en la audiencia de juicio fue consignada por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal el expediente administrativo contentivo son de ciento dos (102), útiles, por lo tanto, este Tribunal considera el expediente administrativo como documentos administrativos, que provienen de autoridades públicas, gozan de la presunción de legalidad y legitimidad, hasta que no sea desvirtuado lo contrario, en consecuencia, este Juzgador apreciará lo contenido en el expediente administrativo consignado.
Por lo tanto, este Juzgador observa que los argumentos planteados no van dirigidos a enervar la legalidad, pertinencia y conducencia de la prueba promovida, por la parte tercera interesada, en tal razón, el Tribunal no observa razones suficientes para declarar inadmisible, la prueba anteriormente citadas, y en consecuencia, se declara improcedente la oposición planteada, y así se decide.
En cuanto a la prueba promovida numeral CUARTO la representación de los terceros interesados se opone al señalar que:
“En cuanto al valor probatorio, del certificado de fecha 25 de noviembre de 2004, suscrito por el Secretario de la Cámara Municipal de la Alcaldía de San Cristóbal, con el agregado de planos en copias simples, se impugnan, desconocen por ser impertinentes, pues en efecto los hechos, son ajenos a la traba de la litis y fijados como fueron los límites de la controversia con la demanda y con los alegatos esbozados en la audiencia de juicio, no puede pretender el actor la probanza de hechos ajenos al asunto controvertido en la demanda una acreencia en su favor basada en documento registrados que se debe bastarse solo, mientras que el libelo no fue alegado dichos planos por lo que resultan a todas luces impertinentes las referidas pruebas y si profundizamos en análisis resultan también ilegales en virtud del postulado establecido en la ley para su admisibilidad y valoración, por todo ello devienen en una prueba ilegal e impertinente y debe el tribunal negar su admisión.
En cuanto a los argumentos señalados este Juzgador considera que los argumentos planteados no van dirigidos a enervar la legalidad, pertinencia y conducencia de la prueba promovida, por la cual la documental, como lo es el certificado de fecha 25 de noviembre de 2004, suscrito por el Secretario de la Cámara Municipal de la Alcaldía de San Cristóbal, son documentos emitidos por una autoridad pública, en vista de ello, el Tribunal no observa razones suficientes para declarar inadmisible la prueba anteriormente citadas, y en consecuencia, la admite por no se manifiestamente impertinentes, inconducentes o ilegales, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, y declara improcedente la oposición planteada, y así se decide.
En razón de lo expuesto, se ADMITEN las pruebas documentales presentadas por la parte recurrente anexas con el líbelo de demanda, así como las pruebas documentales promovidas en la audiencia de juicio, en cuanto a derecho se requiere, su valoración, apreciación se realizará en la sentencia definitiva, en razón que son documentos administrativos que emanan de autoridades públicas, por lo tanto, gozan de la presunción de legalidad y legitimidad. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO:
En la audiencia de juicio celebrada en fecha 19/10/2022, siendo la oportunidad legal correspondiente para la promoción de pruebas la Abogada GLADYS CASTRO MONTAÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V–3.792.718; Inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo la matricula Nº 28.500, actuando con el carácter de Delegada Judicial de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, promovió expediente administrativo constante de ciento dos (102).
Sobre este particular se hace mención a la Sentencia número 01257 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en once (11) días del mes de julio del año dos mil siete (2007), en el expediente N° 2006-0694, establece:
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.
Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate.
Dentro de este contexto, por ejemplo, un instrumento público que haya sido agregado en copia certificada a un expediente administrativo no pierde su carácter de público y su fuerza probatoria por estar inserto dentro del expediente, ya que deberá ser valorado conforme lo disponen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. También pueden encontrarse dentro de un expediente administrativo elementos que no comportan el carácter de prueba instrumental.
Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.
En razón a lo anterior, este Tribunal admite el expediente administrativo como prueba documental en cuanto a derecho y se valorarán, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en razón que son documentos administrativos que emanan de autoridades públicas y por lo tanto, gozan de la presunción de legalidad y legitimidad. Así se decide.
Pruebas promovidas por los terceros interesados en la audiencia de juicio:
Indicaron que se adhieren a las pruebas promovidas por la Parte Recurrida, es decir, la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, por lo tanto, se adhieren al expediente administrativo, el cual ya fue admitido como medio probatorio con las consideraciones anteriormente expuestas. A su vez promueven las siguientes pruebas documentales:
De conformidad con el principio de la comunidad de la prueba que se haya promovida en el expediente administrativo en Copias Fotostáticas Certificadas de los documentos públicos administrativos, que se dan por reproducidos en su contendió, en cuanto a lo contentivos de la SOLICITUD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO N: 7607, SA-15-15, de fecha 30-03-2015, con RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ALC/RES/095-17, de fecha 28 de junio de 2017, celebrados entre la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y los ciudadanos HENRY SANCHEZ MOROS, LINDA HEIDY SÁNCHEZ DAZA, y OMAIRA DE LOS ANGELES GARAVITO OSPINA, Se señala, que los referidos documentos administrativos se encuentran agregados en el expediente administrativo, por lo tanto, este Tribunal ya se pronunció en cuanto a la admisión del expediente administrativo como prueba documental en cuanto a derecho y se valorarán, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en razón que son documentos administrativos que emanan de autoridades públicas y por lo tanto, gozan de la presunción de legalidad y legitimidad. Así se establece.
En cuanto a las documentales promovidas por los terceros interesados en la Audiencia de Juicio:
1. Copia simple de la auto emitido por el Juzgado Tercero de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción del estado Táchira de fecha 26 de mayo dos mil quince (Folio 259).
2. Solicitud de Contrato de Arrendamiento con sello húmedo N° 7.607, de fecha 30/12/2021 emitido por Jefe del Área legal de Catastro (Folio 260).
3. Contrato de arrendamiento con sello húmedo N° 7.607, de fecha 12/05/2017, emitido por Jefe del Área legal de Catastro (Folio 261).
4. Factura de pagos emitidos por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira de fechas 19/12/2017 y 16/03/2018 signadas con los números 0426092, 0426093, 0426094, 0426095, 0426096, 0113805, 0426097, 0426098(folio 262 al 269).
5. Recibo de pago emitido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal de fecha 30/03/2015 (Folio 270).
6. Factura de pagos emitidos por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira de fechas 16/03/2018 y 19/12/2017 N° 0113807, 0426099, 0113806, 0426100,0113808, (folio 266 al 274) y Certificado de Solvencia tipo B de fecha 30/03/2015, emitida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal (folio 271 al 276).
7. Recibo de pago N° 00473423 Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira (277).
8. Factura de pago, emitidos por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira de fechas 16/03/2018, signados con los Nros. 0445754, 0113809, y Solvencia Tipo B de fecha 12/04/2018, emitida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal (folio 278 al 281).
9. Recibo de pago N° 00540626, 00540627, 00540608, 00590253, de fecha 16/03/2018 y 30/08/2018 Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, Certificado de Solvencia tipo B de fecha 30/08/2018, emitida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal ( folio 281 al 285).
10. Factura de pago, Nros. 0463403, 01-0144298; emitidos por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira de fechas 30/08/2018 y 28/12/2020 (F286 al 287).
11. Recibo de pago Nros. AA-00031396, AA-00023172, de fecha 03/08/2020 y 30/08/2018 y 09/03/2020, emitidos por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira (Folio 288 al 290).
12. Factura de pago NRO. 01-0144299, emitidos por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, recibo de pago AA-00056377, y Solvencia tipo B de fecha 28/12/2020, emitida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira (Folio 291 al 293).
13. Recibo de pago Nro. AA-000128354, AA-00090568, AA-010095375, AA-00089414, AA-00094441, AA-00095374, de fechas 11/03/2021, 06/05/2021, 25/05/2021, 03/05/2021, 21/05/2021, 25/05/2021 emitidos por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira (Folio 294 al 299).
14. Factura de pago Nros. 01-0147948, 01-0147699 de fechas 06/05/2021 y 03/005/2021, recibo de pago, AA00090569, AA-000114575, AA-000114579, AA-000138060, AA-000138091, AA-000138062, AA-000128354, AA-000138954, AA-000206430, AA-000191589, AA-000191587, recibo de pago P300000006456, emitidos por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y Solvencia tipo B de fecha emitida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira ( Folio 300 al 315).
En cuanto a las pruebas documentales promovidas por los terceros interesados marcadas con los número 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, además que son documentos emanados por una autoridad pública, razón por la cual, gozan de la presunción de legalidad y legitimidad, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria. Y así se decide.
De la Exhibición de Documentos promovidas por los terceros interesados en la audiencia de juicio:
Los terceros interesados promovieron pruebas de exhibición de documentos consistente en:
“…Se solicita que los demandantes sean intimados, para que exhiba los siguientes documentos: Original del Contrato de arrendamiento N° 7607, que con anterioridad del contrato anexado con la letra G, de fecha 20 de Abril de 2016, a favor de los ciudadanos PEDRO ANTONIO MARQUEZ CUBEROS, JOSE RAMON MARQUEZ CUBEROS, HULDA CECILIA CUBEROS DE MEZA e ILVA CORINA BOLIVAR DE AVENDAÑO, identificados, supuestamente les fueren otorgado, siendo útil, por cuanto permite conocer el estatus legal dado por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal a los demandantes ya que como lo aseveran viene ostentando una condición de Inquilinos de la Municipalidad por más de 40 años, en torno a las mejoras existentes sobre el terreno ejido ubicado en el sector de Barrio Obrero, Carrera 18, Pasaje Acueducto, Nros. 10-167, San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, estado Táchira; siendo necesario, toda vez, que permitirá demostrar desde que fecha no ostentan la cualidad de arrendatarios, pues el contrato presentado se haya vencido, y por ello su ilicitud deriva, al no poseerlo.
En cuanto a la Exhibición de Documentos promovida, quien aquí decide determina que dichos documentos son documentos administrativos que corren insertos a los folios 137 del expediente principal, encontrándose en copia certificada, siendo este contrato de arrendamiento ejidal emitido por una autoridad pública, por lo tanto, se hace inoficioso la prueba de exhibición de un documento que ya cursa en autos, razón por la cual, se procede a INADMITIR la prueba Exhibición de Documentos. Así se decide.
De la Prueba de Informes o Copias sobre Elementos de Juicio promovidas por los terceros interesados en la audiencia de juicio:
Los terceros interesados promueven pruebas de informes, por lo tanto, solicitan que se oficia a efectos de que se informe lo siguiente:
1. Al Área Legal de Catastro adscrita a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, a objeto de que informen a este Tribunal: Si existe en el Sistema ejidal o archivo de dicha Oficina, un ejemplar que contenga la Resolución Administrativa que aprobó conceder el contrato de arrendamiento ALC/RES/095-17, de fecha 28 de junio de 2017, y concatenado con la Solicitud de Arrendamiento SA-15-15, de fecha 30-03-2015.
En cuanto a esta prueba, este Tribunal pudo determinar que la Resolución Administrativa ALC/RES/095-17, de fecha 28 de junio de 2017, se encuentra anexa en los folios 93 al 95 del expediente administrativo, razón por la cual, se hace inoficioso la prueba de informes de un documento que ya cursa en autos, razón por la cual, se procede a INADMITIR esta prueba. Así se decide.
2. Al Jefe de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, a objeto de que informen: Si en el Sistema de Archivo Catastral figura un inmueble ubicado en el sector de Barrio Obrero, Carrera 18, Pasaje Acueducto, Nros. 10-167, San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, a nombre de los ciudadanos HENRY SANCHEZ MOROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 3.999.398, LINDA HEIDY SÁNCHEZ DAZA, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.709.949, y OMAIRA DE LOS ANGELES GARAVITO OSPINA, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.100.128.
En cuanto a esta prueba, este Tribunal pudo determinar que , se encuentra oficio ALC/C/182-18 de fecha 29 de agosto de 2018, la cual cursa en folio 98 del expediente administrativo, razón por la cual, se hace inoficioso la prueba de informes de un documento que ya cursa en autos, razón por la cual, se procede a INADMITIR esta prueba. Así se decide.
3. Al Jefe de Taquilla de Pago de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, a objeto que informe: Si en el Sistema de Archivo Catastral figura un ejido a nombre de HENRY SANCHEZ MOROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 3.999.398, LINDA HEIDY SÁNCHEZ DAZA, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.709.949, y OMAIRA DE LOS ANGELES GARAVITO OSPINA, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.100.128, ubicado en el sector de Barrio Obrero, Carrera 18, Pasaje Acueducto, Nros. 10-167, San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
En cuanto a esta prueba, este Tribunal pudo determinar, que la información requerida cursa en del expediente administrativo, folios 87 al 89, razón por la cual, se hace inoficioso la prueba de informes de un documento que ya cursa en autos, razón por la cual, se procede a INADMITIR esta prueba. Así se decide.
4.- informe si en el sistema de archivo catastral figura un ejido a nombre HENRY SANCHEZ MOROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 3.999.398, LINDA HEIDY SÁNCHEZ DAZA, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.709.949, y OMAIRA DE LOS ANGELES GARAVITO OSPINA, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.100.128, ubicado en el sector de Barrio Obrero, Carrera 18, Pasaje Acueducto, Nros. 10-167, San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, y en caso afirmativo, desde que fecha aparece en el sistema e informe al Tribunal, desde que año cancela los cánones de arrendamiento por el terreno ejido en cuestión.
En cuanto a la prueba de informe N° 4 solicitada, este Tribunal pudo determinar que, se encuentra oficio dirigido al Jefe del Área Legal de Catastro de fecha 14 de mayo del 2015, donde hace constar, que existe la figura de un inmueble a nombre de los ciudadanos HENRY SANCHEZ MOROS, LINDA HEIDY SÁNCHEZ DAZA y OMAIRA DE LOS ANGELES GARAVITO OSPINA, la cual cursa en folio 59 del expediente administrativo, razón por la cual, se hace inoficioso la prueba de informes de un documento que ya cursa en autos, razón por la cual, se procede a INADMITIR esta prueba. Así se decide.
5.- Se informe si en el sistema de archivo catastral figuró un ejido a nombre de PEDRO ANTONIO MARQUEZ CUBEROS, JOSE RAMON MARQUEZ CUBEROS, HULDA CECILIA CUBEROS DE MEZA e ILVA CORINA BOLIVAR DE AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 3.998.805; V-3.793.3366, V-4.627.824 y V-7.573.955, con domicilio en Valencia, Estado Carabobo, ubicado en el sector de Barrio Obrero, Carrera 18, Pasaje Acueducto, Nros. 10-167, San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, y en caso afirmativo, desde que fecha aparece en el sistema e informe al Tribunal, desde que año cancela los cánones de arrendamiento por el terreno ejido en cuestión.
En cuanto a la prueba de informe N° 5 solicitada, este Tribunal pudo evidenciar que, se encuentra Recibo de pago fecha 03 de agosto del 2020, donde hace consta, recibo pago por adjudicación de terreno ejido emitidos por la Alcaldía de San Cristóbal, la cual cursa en folio 63 del expediente administrativo, razón por la cual, se hace inoficioso la prueba de informes de un documento que ya cursa en autos, razón por la cual, se procede a INADMITIR esta prueba. Así se decide.
DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL PROMOVIDA POR LOS TERCEROS INTERESADOS.
Los terceros interesados promueven prueba de inspección judicial en el inmueble ubicado en el sector de Barrio Obrero, Carrera 18, Pasaje Acueducto, Nros. 10-167, San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, este Tribunal se permite señalar que la inspección judicial, comporta el reconocimiento que la autoridad judicial hace de las personas, de los lugares, de las cosas ó documentos, para imponerse de circunstancias que no podría acreditarse mejor o fácilmente de otra manera.
En atención a ello, visto que el referido medio probatorio guarda estrecha relación con el objeto del presente litigio, y al no ser manifiestamente ilegal ni impertinente ni inconducente, este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del código de Procedimiento Civil, la ADMITE, en consecuencia, ordena evacuar inspección judicial que se realizará, al noveno (9no) día de despacho siguiente contados a partir de la fecha de la presente sentencia, a las nueve (09:00 A.m.) de la mañana, para que este Juzgado concurra a el inmueble ubicado en la calle 16, vía elevado de Puente Real, casa Y – 29 en el Municipio San Cristóbal del estado Táchira. Así se decide.
DE LA PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS EVACUAR POR EL JUEZ
Este Juzgador en ejercicio de las facultades oficiosas otorgadas por el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó evacuar de oficio las siguientes pruebas:
Prueba de informes:
1.- Ordena Oficiar al Área Legal de Catastro adscrito a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, para que consigne ante este Tribunal el Acto Administrativo N° CE-RES-RR N° 841-05 de fecha 03 de agosto de 2005, el cual negó la revocatoria de solicitud de contrato de arrendamiento sobre un inmueble ejido N° 7607, y se consigne el expediente administrativo relacionado con la Resolución antes mencionada; este prueba se ordena evacuar con el objeto de verificar la existencia de procedimientos administrativos llevados por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, relacionado con el terreno ejido y las mejoras objeto de la presente controversia, y así verificar que las decisiones administrativas posteriores guardan estricta relación con todas las decisiones que se han emitido en sede administrativa con el presente asunto.
La información solicitada debe se consignada en un lapso en un lapso de cinco (05) de despacho una vez que conste en autos, el recibo de oficio de solicitud de prueba. Así se decide. Líbrese oficio.
2.- En la audiencia de juicio este Juzgador había ordenado evacuar prueba de informes a los Tribunales de la Jurisdicción Civil, a efecto de que se informara fecha de interposición de las causas judiciales relacionadas con mejoras construidas sobre terreno ejido y de esta manera verificar si se cumplió con lo previsto en la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales del Municipio San Cristóbal, que dispone que, en el caso de litigio sobre mejoras construidas sobre terreno ejidos, los procedimientos administrativos que se sustancien relacionados con dichas mejoras deberán ser paralizadas hasta tanto se emita sentencia firme en sede judicial.
Pero determina este Juzgador que, ya cursa en autos copia de sentencias emitidas en sede judicial y con la información contenida en esas sentencia puede verificarse cuando fueron interpuestas las demandas en sede civil, razón por la cual, se hace inoficioso oficiar a Tribunales civiles a efectos de pruebas de informes, por lo tanto, se deja sin efecto la orden de evacuación de pruebas de informes a tribunales civiles ordenada en la audiencia de juicio. Y así se decide.
De la Prueba de Inspección Judicial:
El Tribunal de oficio ordena evacuar inspección judicial a los fines de determinar normas de orden Publico en cuanto a la materia ejidal, tales como, estado de mejoras, data de construcción de las mejoras, ocupación o posesión de las mejoras, demás circunstancias necesarias para la resolución del presente procedimiento judicial, en consecuencia, ordena evacuar inspección judicial que se realizará, en la misma oportunidad que se evacuará la inspección judicial promovida por los terceros interesados, es decir, al noveno (9no) día de despacho siguiente contados a partir de la fecha de la presente sentencia, a las nueve (09:00 A.m.) de la mañana, para que este Juzgado concurra a el inmueble ubicado en la calle 16, vía elevado de Puente Real, casa Y – 29 en el Municipio San Cristóbal del estado Táchira. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia digital, formato PDF, de esta sentencia interlocutoria en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez;
Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria;
Abog. Mariam Paola Rojas Mora.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y cincuenta y cinco de la tarde (02:55 p.m.).
La Secretaria;
Abog. Mariam Paola Rojas Mora.
JGMR/MPRM/cm.
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