REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 31 de Octubre de 2022
212º y 163°
ASUNTO: SP22-G-2022-000041
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 078/2020
Visto el recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por Darío Guillermo González Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 28.624.481, actuando en representación de la ciudadana Damaris González de Aguilar, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.872.955, según Poder Especial autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio San Cristóbal del estado Táchira en fecha de 08 de septiembre de 2022 bajo el N° 40, Toma 29, Folio 124 hasta 126, asistido en este acto por las Abogadas; Milagros Isabel Vethencourt de Rosales y Isabel Mora González, venezolanas, titulares de las cedulas de identidad N° V-12.718.831 y N° V-10.169.049 respectivamente e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 253.870 y 201.203, de este domicilio y civilmente hábil.
Mediante auto emanado de fecha 11 de Octubre de 2022, éste Tribunal dio entrada a la demanda interpuesta con motivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad quedando signado con el Asunto No. SP22-G-2022-000041.
En fecha 19 de Octubre del 2022, se dictó auto mediante el cual este tribunal acordó el despacho saneador, otorgando a la parte actora el lapso correspondiente para que realizara las subsanaciones allí acordadas.
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, para lo cual, observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal expresarse sobre la admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad; para lo cual observa:
I
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25, numeral 3, la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción; en el presente caso se demanda actos administrativos emitidos por autoridades municipales de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en tal sentido, este Tribunal se declara competente. Y así se decide.
II
DE LA ADMISIBILIDAD
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, para lo cual, observa:
En fecha 19 de Octubre de 2022, este Juzgado Superior dicto auto de despacho saneador, a los fines de que la parte accionante esclarezca o precise cual es el objeto de la pretensión el cual señalo:
En consecuencia, se emite despacho saneador a fin de que la parte actora realice las siguientes actuaciones:
PRIMERO: La acción judicial deberá ser ejercida de manera personal por la ciudadana Damaris González de Aguilar, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.872.955, asistida de Abogado u Abogada.
SEGUNDO: En el caso de que la acción judicial fuera a ser presentada por la ciudadana Damaris González de Aguilar, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.872.955, mediante Apoderado, el poder deber ser otorgado directamente por la interesada a un profesional del derecho, es decir, a un Abogado u Abogada.
En el caso de que el poder se le fuera a otorgar a una persona que no sea Abogado, debe señalarse en el poder que se otorgue las facultades para poder nombrar abogados y que se señale las facultades expresas para actuar en juicio que tendrán los Abogados que se designen al efecto.
TERCERO: La parte accionante deberá presentar prueba que demuestre haber cumplido con el procedimiento administrativo previo ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en cuanto a la presente demanda de contenido patrimonial, es decir, presentar prueba de haber agotado previamente el antejuicio de mérito administrativo por ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
En consecuencia, este Tribunal le otorga a la recurrente cinco (05) días despacho para que consigne lo anteriormente señalado en el presente despacho saneador, para de esta manera, emitir pronunciamiento sobre la admisión de la Acción Judicial.
En el caso de transcurrir el lapso establecido para la subsanación sin que se hubiese realizado, se procederá a declarar la inadmisibilidad de la acción presentada.
En primer lugar debe este juzgado referir, que conforme al criterio señalado por el alto juzgado de la República las demandas de nulidad de venta de terrenos ejidos deben sustanciarse por la vía del contencioso de las demandas, es decir, las demandas de contenido patrimonial, como bien lo reflejó este juzgado en el auto que ordenó despacho saneador, para ello la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 35, numeral 3, dispone lo siguiente:
Artículo 35.- La demanda se declarará inadmisible en los siguientes supuestos:
3. Incumplimiento del procedimiento previo administrativo previo a las demandas contra la República, loes estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa.
Lo anteriormente expuesto, es lo que se conoce en la Doctrina como el Antejuicio de Mérito administrativo, el cual, es una prérrogativa de los entes públicos, y consiste en que previamente a una demanda en contra un ente público, debe ser presentada en sede administrativa, a efectos, de que el ente pueda conocer las pretensiones y poder verificar la posible solución en sede administrativa y evitar que el organismo sea objeto de una acción judicial.
El procedimiento administrativo previo en contra de la República se encuentra previsto en la Ley Orgánica del la Procuraduría General de la República lo siguiente:
Artículo 70: quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo.
Por otro lado el artículo 76 expresa:
Artículo 76: los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intenten contra la república, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este capítulo.
Si bien, ciertamente es la república quién goza de tal beneficio, sin que la ley prevea tal prerrogativa procesal a los municipios, es necesario examinar criterios jurisprudenciales que hayan establecido otros Tribunales de la República sobre casos análogos, en este sentido, el TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 28 de Septiembre de 2012 resolvió:
“…De seguidas, advierte el Tribunal que la representación judicial del codemandado argumentó que “(…) la Demanda interpuesta en fecha 05 de Febrero de 2010 si bien expresa ser de Nulidad del Contrato de Venta de un terreno que el Municipio celebró con mi representado, es de evidente contenido patrimonial ya que estima la suma de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00) como monto de los daños que dice haber ocasionado mi mandante al actuar en complicidad y simulación, entre otros calificativos, con el otrora Alcalde.
En ese orden, arguyó que “Los demandados son el Municipio Libertador y [su] M.. En razón de ello y acogiendo criterios jurisprudenciales (…) los demandantes no presentaron escrito de pretensiones por ante el Municipio antes de incoar la demanda, conforme exige la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 56 (…) por lo que es procedente que sea declarada INADMISIBLE la demanda incoada (…)”.
Ante este escenario es menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 6.286 de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, del 31 de ese mismo mes y año, el cual prevé lo siguiente:
Artículo 56. Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo
.
Asimismo, el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis, indica que:
Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada (...)
. (Resaltado de este Tribunal Superior).
Tal disposición se mantiene vigente en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el numeral 3 del artículo 35, cuando señala lo siguiente:
Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(…omissis…)
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuya tal prerrogativa
.
Ahora bien, por cuanto el ente recurrido es un Municipio, es necesario traer a colación el criterio fijado por la Sala Político-Administrativa referente a la extensión de los privilegios de la República a los Municipios, en Sentencia Nro. 01995 dictada el 6 de diciembre de 2007, caso: Praxair Venezuela, S.C.A., reiterado por el fallo N.. 00364 del 5 de mayo de 2010, caso: Constructora Julyone, C.A., cuyo tenor es el que a continuación se indica:
(…) Al respecto, debe señalarse que la demanda está dirigida contra el Distrito Metropolitano de Caracas, el cual según los artículos 20 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, 1 y 3 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, es una entidad local territorial autónoma con personalidad jurídica propia.
Ahora bien, observa esta Sala que ninguno de los mencionados instrumentos normativos contienen regulación alguna respecto a la obligatoriedad de agotar el antejuicio administrativo como requisito para acceder a la vía jurisdiccional contra los Municipios, o en este caso, contra el Distrito Metropolitano de Caracas.
Sin embargo, tal y como lo afirmó el apoderado judicial de esa entidad, se observa que mediante sentencia del 26 de febrero de 2007 en el expediente Nº 06-1855, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, afirmó que PDVSA Petróleo, S.A. ‘es una empresa del estado beneficiaria de las prerrogativas procesales que la Ley le confiere tanto a la República Bolivariana de Venezuela como a una serie de entes de derecho público similares.’
Tal criterio se sustentó en la interpretación progresiva de fallos anteriores de dicha Sala, en los cuales se dejó sentado, entre otros aspectos, que la República ‘no puede actuar en juicio al igual que un particular, no porque este sea más o menos, sino porque la magnitud de la responsabilidad legal que posee la República en un procedimiento, amerita y justifica la existencia de ciertas condiciones especiales. En tal sentido, cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado.’ (Vid., sentencia de la Sala Constitucional Nº 2229 del 29 de julio de 2005 caso: Procuraduría General del Estado Lara).
Así pues, si bien en el primer caso señalado, la Sala Constitucional sólo extendió expresamente a PDVSA Petróleo, S.A., las prerrogativas procesales otorgadas a favor de la República, esta Sala atendiendo a las razones que sustentaron tal declaración, es decir, las referidas a que un ente público no puede actuar en juicio en las mismas condiciones que un particular, en virtud de la magnitud de la responsabilidad legal que posee en un procedimiento, considera que al igual que la República, se amerita que los Municipios, en cuyo nivel se encuentra también el Distrito Metropolitano de Caracas, gocen en juicio de ciertas condiciones especiales, en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación pública de dichos entes políticos territoriales, entre ellos, el agotamiento del antejuicio administrativo.
Lo anterior, no constituye una aplicación retroactiva de un presupuesto procesal, pues si bien condiciona la admisibilidad de las demandas que se ejerzan contra las entidades locales, su implementación deviene del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional en la sentencia del 26 de febrero de 2007, que delimitó el alcance que debe tener en juicio el derecho al debido proceso y a la defensa de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., interpretación que resulta de atención inmediata para las demás Salas de este Máximo Órgano Jurisdiccional y de los otros tribunales de la República.
Conforme a lo expuesto, concluye esta S. que en el caso bajo análisis, al haberse ejercido una demanda de contenido patrimonial contra el Distrito Metropolitano de Caracas, antes de acudir a la vía jurisdiccional, debía agotarse el antejuicio administrativo. Así se establece. (…)
En este sentido, se observa que el antejuicio administrativo tiene por objeto que los entes que gocen de dicho beneficio, conozcan de las pretensiones que pudieran ser alegadas en su contra y sus fundamentos, para entonces, si así lo considerasen procedente, admitirlas total o parcialmente, evitándose así las cargas que implicaría un potencial litigio, o simplemente desecharlas. En ambos casos, el antejuicio administrativo se erige como un elemento de garantía para la Administración, en tanto que en definitiva le permite tener conocimiento exacto acerca de las pretensiones que serán deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional…”
Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 25 de octubre de 2017, expediente 09-1174, con carácter vinculante expresó:
“…Ahora bien, resulta un hecho de carácter público, notorio y comunicacional que actualmente el Estado venezolano posee participación en un sinfín de empresas, tanto en carácter mayoritario como minoritario, es por ello que, conforme a la potestad conferida a esta Sala Constitucional en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece con carácter vinculante que las prerrogativas y privilegios procesales en los procesos donde funja como parte el Estado, deben ser extensibles a todas aquellas empresas donde el Estado venezolano, a nivel municipal, estadal y nacional, posea participación, es decir, se le aplicará a los procesos donde sea parte todas las prerrogativas legales a que haya lugar, e igualmente dichas prerrogativas y privilegios son extensibles a los municipios y estados, como entidades político territoriales locales. Y así se establece…”(Subrayado propio de este juzgado).
Del anterior criterio jurisprudencial se desprende que deben extender las prerrogativas al Municipio, entre ellas las del antejuicio de merito comprendida como una prerrogativa procesal prevista cuando se pretende un pretensión del tipo pecuniaria.
Ahora bien, en el caso de marras evidencia quién aquí dilucida que la parte actora tiene como pretensión la nulidad de documentos de venta de inmuebles que tenían la condición de terrenos ejidos, documentos que fueron protocolizados por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 11 de junio del 2015, bajo el N° 2015.906, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.14906, por lo tanto, se pretende la nulidad de un contrato administrativo de venta derivado de un terreno ejido, celebrado entre la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y personas particulares.
En este sentido, analizado como ha sido la presente acción judicial, considera este Juzgador que se trata de una acción judicial que tiene como pretensión la nulidad de documentos de venta de inmuebles derivados de terreno ejido, y la nulidad del asiento registral, en este sentido, se trata de una demanda de un particular contra un ente público, (Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, por lo tanto, nos encontramos en lo que la doctrina administrativa denomina el contencioso de las demandas, que se encuentran reguladas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el Capítulo II, Sección Primera: Demandas de Contenido Patrimonial, artículos 56 y siguientes.
En consecuencia, este juzgador recomienda y exhorta a la parte accionante a que realice el procedimiento administrativo conocido como antejuicio de merito previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.210 de fecha 30/12/2015, artículos 70 al 75, ante la Sindicatura Municipal del Municipio San Cristóbal, por mandato del criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional, ut supra referido, que extiende a los Municipios y demás entes y órganos de la administración pública las prerrogativas procesales que sean aplicables a la República, y posteriormente de no recibir respuesta satisfactoria proceder a incoar la demanda correspondiente.
En consideración a los razonamientos anteriormente expuestos, es forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la presente demanda, por cuanto, no se dio cumplimiento al despacho saneador dictado en fecha 19 de Octubre del 2022, y cuyo lapso para dar cumplimiento al mismo feneció el 27 de Octubre del 2022, ello era que la presente acción fuera ejercida personalmente por la ciudadana Damaris Gonzalez de Aguilar o por apoderado profesional del derecho y consignar instrumentos que se traduzcan en el agotamiento de la vía conocida como Antejuicio de Merito Administrativo, ello siguiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional. Y así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara competente para el conocimiento de la presente acción judicial de demanda de nulidad de contrato de venta de terreno ejido.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la Demanda de Contenido Patrimonial interpuesta por Darío Guillermo González Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 28.624.481, actuando en representación de la ciudadana Damaris González de Aguilar, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.872.955, según Poder Especial autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio San Cristóbal del estado Táchira en fecha de 08 de septiembre de 2022 bajo el N° 40, Toma 29, Folio 124 hasta 126, asistido en este acto por las Abogadas; Milagros Isabel Vethencourt de Rosales y Isabel Mora González, venezolanas, titulares de las cedulas de identidad N° V-12.718.831 y N° V-10.169.049 respectivamente e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 253.870 y 201.203, de este domicilio y civilmente hábil.
TERCERO: Se exhorta a la parte accionante a que realice el procedimiento administrativo conocido como antejuicio de merito previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.210 de fecha 30/12/2015, artículos 70 al 75, ante la Sindicatura Municipal del Municipio San Cristóbal, y agotar la vía administrativa a efectos de poder incoar nuevamente la demanda.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia digitalizada de la presente sentencia, en el copiador de sentencias definitivas formato PDF llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez;
Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria;
Abg. Mariam Paola Rojas Mora
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres de la tarde, (3:00 P.M)
La Secretaria.
Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
JGMR/MPRM
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