TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TÓRBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 21 de Octubre de 2022.
212º y 163°

Recibida por distribución, constante de cuatro (04) folios útiles el libelo y los recaudos constantes de Dieciséis (16) folios útiles demanda de DESALOJO DE VIVIENDA intentada por los ciudadanos: DIANA CAROLINA MANTILLA VELARDE, RAFAEL ANGEL MANTILLA VELARDE y TANIA MARIELY MANTILLA VELARDE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Ns° V-5.682.219, V-5.682.220 y V-10.163.091, respectivamente, de este domicilio y hábiles, contra la ciudadana: GLENDA XIOMARA USECHE LINDARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.666.111. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. Ahora bien, revisados como fueron tanto el libelo de la demanda como los recaudos acompañados, este Tribunal en apego a las normas que rigen los requisitos para la admisión de demanda de desalojo de vivienda observa que carece del procedimiento administrativo previo al desalojo (PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° DD-CR 0454), siendo este uno de los requisitos indispensables para su admisión, en la cual se establece que: corresponde a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de vivienda, ejercer el inicio del procedimiento previo a la demanda, realizar audiencias conciliatorias, culminar el procedimiento y motivar el resultado emitiendo la decisión del mismo; cumpliendo así con todas y cada una de las obligaciones establecidas en los artículos 5 y 9 del Decreto con rango valor y fuerza de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de viviendas a los fines de que los Tribunales de la Republica competentes en la materia conozcan de la demanda.
De la providencia y comentario mencionado se desprende que para proceder a admitir una demanda debe estar cumplido tal procedimiento y en el presente caso de la revisión de los recaudos consignados, no se desprende constancia alguna; en consecuencia no encontrando este Tribunal llenos los extremos que rige la norma adjetiva para la sustanciación de la demandada incoada, es forzoso para esta juzgadora declarar INADMISIBLE la presente demanda en los términos planteados. .(fdo. Ilegibles) ABG. MASSIEL ZAMBRANO PLATA, JUEZA PROVISORIA Hay el sello húmedo del Tribunal (fdo ilegible).- ABG. NIDELYS PEREZ SANCHEZ., SECRETARIA TEMPORAL- MZP/ku.- LA SUSCRITA SECRETARIA TMPORAL DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TÓRBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: la anterior copia computarizada por ser fiel traslado de su original tomada del expediente N° 894-22, relacionado con el juicio de DESALOJO DE VIVIENDA, DEMANDANTES: DIANA CAROLINA MANTILLA VELARDE, RAFAEL ANGEL MANTILLA VELARDE y TANIA MARIELY MANTILLA VELARDE, DEMANDADA: GLENDA XIOMARA USECHE LINDARTE, Debidamente autorizada por la ciudadana Juez y certificada por la persona que suscribe, San Cristóbal, 21 de Octubre de 2022.



ABG. MASSIEL ZORAIDA ZAMBRANO PLATA
JUEZA PROVISORIA

ABG. NIDELYS PEREZ SANCHEZ
SECRETARIA TEMPORAL

MZP/ku.-
EXP: 894-22