REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, Veinticuatro (24) de Octubre de 2022
212º y 163°
Sol. No. 1617-22
SOLICITANTES: Ciudadanos LEONEL TABUADA y RIGOBERTO FERNANDEZ TABUADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-1.931.205 y V-965.482, de este domicilio y hábiles.
ABOGADOS DE LOS SOLICITANTES: FERNANDO RAMON MARTINEZ RAMIREZ y NOHELIA MAGALY JIMENEZ OROZCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-11.490.868 y V-14.941.325, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 90.957 y 98.088.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
PARTE NARRATIVA
Al folio 1, corre inserto escrito presentado en fecha 19 de Octubre de 2022, por los ciudadanos LEONEL TABUADA y RIGOBERTO FERNANDEZ TABUADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-1.931.205 y V-965.482, representados en este acto por los abogados en ejercicio FERNANDO RAMON MARTINEZ RAMIREZ y NOHELIA MAGALY JIMENEZ OROZCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-11.490.868 y V-14.941.325, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 90.957 y 98.088, en el cual solicitan que se les declaren como Únicos y Universales Herederos, de su hermana la ciudadana ANA YOLANDA TABUADA DE USECHE, quien falleció el día 06 de noviembre de 2018, en el ancianato San Pablo, avenida Principal de Pueblo nuevo, San Cristóbal Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; conforme se evidencia del Acta de defunción Nro 952, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal de la Parroquia San Juan Bautista del estado Táchira, de fecha 07 de noviembre de 2018 cuyos efectos consigna recaudos que rielan del folio 09 y 10.
Al folio 24, riela auto de fecha veinte (20) de Octubre de 2022, mediante el cual se admite la solicitud, se ordena recibir la declaración de los testigos.
A los folios 13 y 14, rielan actuaciones relativas con la evacuación de los testigos.
PARTE MOTIVA
ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”.
De acuerdo con dicha norma cualquier Juez Civil, puede instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, y si pidieren que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
Se está en presencia de la denominada Jurisdicción Voluntaria, donde en este tipo de procedimiento, por el cual también se tramita la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, no hay litigio o contención, tal como lo ha asentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia Nº 98, del 06-11-2002, la que se señaló:
“…La solicitud de declaración de únicos y universales herederos, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de éste tipo de jurisdicción. Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada, ni citaciones, ni nada que le de al asunto el carácter de juicio; sin embargo, no implica este procedimiento la imposibilidad de reconocer el Derecho de Defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa…” (Vid: CSJ, Sent. 22-10-1991, recogida en Pierre Tapia, Tomo 10, año 1991, p. 142 y ss.).
Dentro de este orden de ideas, se observa que a los fines de demostrar su condición el solicitante presentó los siguientes medios probatorios:
A) DOCUMENTALES:
1) Copia fotostática de las cedulas de identidad de los solicitantes, ciudadanos LEONEL TABUADA y RIGOBERTO FERNANDEZ TABUADA (Folio 04).
2) Certificado de solvencia de sucesiones. (Folios 06 al 08).
3) Acta de Defunción N° 952 de fecha 07 de Noviembre de 2018, de la causante ciudadana ANA YOLANDA TABUADA. (Folios 09 al 11).
A estos documentos se les otorga pleno valor probatorio por contener actos del estado civil registrados con las formalidades de Ley, tienen el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la autoridad y por lo tanto, el valor de plena prueba en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil y se tienen como ciertas hasta prueba en contrario, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del mismo Código, sirven para demostrar que en fecha 06 de noviembre de 2018, falleció la ciudadana ANA YOLANDA TABUADA DE USECHE.
B) TESTIMONIALES: Fueron presentados por el solicitante los testimoniales de los ciudadanos OLGA MAGALY OROZCO DE JIMENEZ y NOEL JIMENEZ RUIZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: V-4.212.970 y V-3.999.154, en su orden, rindieron sus declaraciones, las cuales se valoran de acuerdo a las reglas de la sana crítica y conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Observa quien juzga que los mencionados ciudadanos fueron contestes en afirmar que conocen a los solicitantes, hermanos de la causante, desde hace años; y que conocían a la ciudadana ANA YOLANDA TABUADA DE USECHE.
Adminiculados los medios de pruebas anteriores y luego de analizarlos detenidamente, se declaran bastantes y suficientes para determinar que los Únicos y Universales Herederos de la ciudadana ANA YOLANDA TABUADA DE USECHE, son sus hermanos, ciudadanos LEONEL TABUADA y RIGOBERTO FERNANDEZ TABUADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-1.931.205 y V-965.482; en tal virtud, resulta procedente la presente solicitud. Y ASÍ DECLARA:
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA a los ciudadanos LEONEL TABUADA y RIGOBERTO FERNANDEZ TABUADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-1.931.205 y V-965.482, como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de su hermana, ciudadana ANA YOLANDA TABUADA DE USECHE, quien en vida fue venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-1.537.753; DEJÁNDOSE A SALVO EL DERECHO DE TERCEROS QUE ALEGUEN IGUAL O MEJOR DERECHO.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, devuélvase en original con sus resultas a la solicitante y déjese copia fotostática certificada de dichas actuaciones para el archivo del Tribunal. Para la realización del trabajo fotostático se autoriza al Alguacil de este Tribunal.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de este Despacho, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre de Dos Mil Veintidós.
ABG. MASSIEL ZORAIDA ZAMBRANO PLATA
JUEZA PROVISORIA
ABG. NIDELYS PEREZ SANCHEZ
SECRETARIA TEMPORAL
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) 10:00 AM, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, se cumplió con lo demás ordenado.
ABG. NIDELYS PEREZ SANCHEZ
SECRETARIA TEMPORAL
Sol. Nº 1617-22
MZP/YJ
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