TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Cristóbal, cuatro (04) de Octubre de Dos Mil Veintidós.-
212° y 163°
Se inicia la presente causa mediante demanda recibida por distribución en fecha 12 de mayo de 2022 y recibidos sus recaudos en fecha 16 de mayo de 2022, contentiva de la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesta por el ciudadano JULIO CÉSAR GARCÍA AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.793.602, asistido por los abogados BILMA CARRILLO MORENO y JUAN JOSÉ PAREDES CASIQUE, inscritos bajo los números 129.288 y 306.505, en su carácter de Arrendador, contra la ciudadana SOFÍA RIVERA DE MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.643.096, en su condición de arrendataria.
Dicha demanda se admitió en fecha 20 de mayo de 2022 y se ordenó la citación de la parte demandada, para que comparezca a contestar la demanda dentro de los VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO siguientes a aquél en que conste en autos su citación, de conformidad con el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
En fecha 25 de mayo de 2022, el ciudadano JULIO CESAR GARCÍA AGUIRRE, confirió poder Apud Acta a los abogados BILMA CARRILLO MORENO y JUAN JOSÉ PAREDES CASIQUE, a quienes se tienen por apoderados de la parte demandante.
En fecha 16 de junio de 2022, el abogado Juan José Paredes Casique, presentó escrito de Reforma de la Demanda.
Mediante auto de fecha 17 de junio de 2022, se admitió la Reforma de la Demanda.
En fecha 21 de julio de 2022, se verificó la citación de la parte demandada ciudadana SOFÍA RIVERA DE MORA.
En fecha 25 de julio de 2022, se llevó a cabo la Audiencia de Mediación con la asistencia de las partes, en el cual no llegaron a acuerdo alguno.
En fecha 20 de septiembre de 2022, la parte demandada SOFÍA RIVERA DE MORA, asistida por el abogado LUIS FREDDY RODRIGO HERNÁNDEZ, consignó escrito de Contestación de la Demanda. En la misma fecha confirió poder Apud Acta al abogado Luis Freddy Rodrigo Hernández, a quien se tiene por apoderado judicial.
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2022, se fijó oportunidad para la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 868 el Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de septiembre de 2022, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar con la asistencia del abogado JUAN JOSÉ PAREDES CASIQUE, apoderado judicial de la parte demandante ciudadano JULIO CESAR GARCÍA AGUIRRE, y la parte demandada ciudadana SOFÍA RIVERA DE MORA, asistida por el abogado LUIS FREDDY RODRIGO HERNÁNDEZ, quienes realizaron sus exposiciones.
Verificada como ha sido la Audiencia Preliminar en fecha 29 de septiembre de 2022 y de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a pronunciarse así sobre los límites de la controversia, de acuerdo a lo que estipula la precitada norma en los siguientes términos:
….El tribunal hará la fijación de los hechos y los limites de la controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el merito de la causa…”(cursiva y negrillas del tribunal).
La Audiencia Preliminar tiene una función ordenadora, se requiere no solamente la presencia del Juez, sino que debe de estar preparado para dejar libre a las partes y poder llegar a un convencimiento o no sobre los hechos controvertidos, previo a las disposiciones del Tribunal, corresponde analizar que se entiende como fijación de los hechos, por lo que se hace necesario precisar que concluida la Audiencia Preliminar, mediante auto razonado debe fijar los hechos y los limites de la relación sustancial controvertida y esto va a depender de la actitud asumida por las partes en la Audiencia Preliminar.
Igualmente corresponde a las partes en la Audiencia Preliminar determinar los medios de prueba que considere impertinentes, ilegales o dilatorios promovidos en la demanda y en la contestación.
En efecto la fijación de los hechos no es otra cosa, que la determinación de los hechos controvertidos o aquellos sobres los cuales ha de recaer la prueba de una u otra parte, según las pretensiones o defensas de fondo. Para ello se deberá tomar en cuenta los presupuestos materiales de la acción deducida y de las excepciones perentorias aducidas por el demandado en su contestación, excluyendo los hechos contradichos en la contestación.
Tal como lo ha expresado FRANCESCO CARNELLUTI, al referirse a la posición de hecho no controvertido y al hecho controvertido:
“La afirmación de un hecho es la posición de este como presupuesto de la demanda dirigida al juez, cuando el acto cuya realización se pida al juez, presuponga la existencia de determinado hecho, la petición del propio acto implica por necesidad la afirmación del mismo, es decir; de su existencia material.
…Entre los hechos no afirmados por ninguna de las partes, hechos que no existen para el juez y los hechos afirmados por las partes, que para él existen sin mas, se encuentra la zona neutra de los hechos afirmados tan solo por alguna o una de las partes, es decir, hechos afirmados pero no admitidos, que pueden existir o no.
Los hechos controvertidos constituyen la regla en materia de prueba. El juez se encuentra aquí frente a la afirmación de una parte y a la negación de la otra, es decir ante la discusión de un hecho, es necesario proporcionarle el medio o indicarle la vía para resolver la discusión. De tal manera que en la presente causa el sentenciador se encuentra en la oportunidad de la fijación de los hechos, ante la contradicción general de los hechos constitutivos de la acción.
Planteados así los hechos, no hay duda que ante el rechazo de la pretensión efectuado por la parte demandada, existe una contradicción general, entonces se impone para esta sentenciadora a los fines de resolver la presente controversia determinar en el debate probatorio los siguientes hechos: Es obligación fijarlos y los cuales serán objeto de las pruebas y de los limites, esta declaratoria se basa en los fundamentos de la demanda y de la contestación.”
En consecuencia este Tribunal pasa a determinar y a establecer los hechos controvertidos:
PRIMERO: Determinar la fecha de culminación del contrato de arrendamiento.
SEGUNDO: Determinar si la relación arrendaticia pasó a ser de tiempo determinado a tiempo indeterminado, a partir de la fecha de inicio y culminación del contrato establecida en el numeral Segundo.
TERCERO: Establecer si se hizo uso o no de la prórroga legal, a partir de la fecha de inicio y culminación del contrato determinada en el numeral Segundo.
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara abierto un lapso de CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO, contados a partir del día de hoy, a fin de que promuevan las pruebas sobre el merito de la causa. Así se establece.
Abg. MASSIEL ZAMBRANO PLATA
JUEZA PROVISORIO
Abg. NIDELYS PÉREZ SÁNCHEZ
SECRETARIA TEMPORAL
MZP/nps
Exp. No. 875-22
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