REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
PARTE SOLICITANTE: EDGAR FRANCISCO ESCALONA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.027.002, domiciliado en vereda 1, casa 64, el mirador parte baja, municipio San Cristóbal Estado Táchira, asistido del abogado FRANKLIN NNHEIL PARRA PEÑA, con Inpreabogado No. 308.500.
CONYUGE CITADO: MARILYN YASSELLY ACEVEDO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.122.900, domiciliada en la carrera 1, con calle 5, vereda 3, las margaritas, municipio la concordia del estado Táchira.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, APLICANDO LO REFERENTE A LA SENTENCIA EMANADA DE LA SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DE FECHA 30 DE MARZO DE 2017, EXPEDIENTE N° AA20-C-2016-000479.
SOLICITUD N°: 1111-21
En la presente solicitud presentada por el ciudadano: EDGAR FRANCISCO ESCALONA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.027.002, domiciliado en vereda 1, casa 64, el mirador parte baja, municipio San Cristóbal Estado Táchira, asistido del abogado FRANKLIN NNHEIL PARRA PEÑA, con Inpreabogado No. 308.500, por DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, APLICANDO LO REFERENTE A LA SENTENCIA EMANADA DE LA SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DE FECHA 30 DE MARZO DE 2017, contra la ciudadana; MARILYN YASSELLY ACEVEDO MORENO, plenamente identificada, llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal procede a hacer las siguientes consideraciones:
Al folio 01 Y 09, corre escrito de solicitud, junto con recaudos presentados para distribución, interpuesto por el ciudadano EDGAR FRANCISCO ESCALONA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.027.002, domiciliado en vereda 1, casa 64, el mirador parte baja, municipio San Cristóbal Estado Táchira, asistido del abogado FRANKLIN NNHEIL PARRA PEÑA, con Inpreabogado No. 308.500.
Al folio 10, corre auto en el que se admite cuanto ha lugar en derecho la solicitud de DIVORCIO FUNDADO EN EL DESAFECTO, conforme lo dictamino la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo de fecha 30 de marzo de 2017, expediente N° AA20-C-2016-000479. En consecuencia, se ordenó la citación de la ciudadana: MARILYN YASSELLY ACEVEDO MORENO, en su condición de cónyuge del solicitante para que compareciera por ante este Despacho al TERCER DÍA de despacho siguiente a que conste en autos su citación, más tres (3) días calendarios consecutivos, que se fijan como término de distancia; así mismo se ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con copia fotostática certificada de la solicitud, anexos y del presente auto, indicándole que se le concedía un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en autos su citación, para que exponga lo que considere conveniente sobre la solicitud formulada por el cónyuge solicitante antes identificado.
Al folio 11, auto que acuerda la citación del fiscal del ministerio público.
Al folio 12 a la 14, diligencia realizada por el alguacil del tribunal donde manifestó que citó a la ciudadana; MARILYN YASSELLY ACEVEDO MORENO.
CAPÍTULO I
Expone la parte solicitante en el libelo que:
En fecha 10 de mayo de 1999, contrajo matrimonio civil con la ciudadana; MARILYN YASSELLY ACEVEDO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.122.900, por ante el Registro Civil de la parroquia la concordia, municipio san Cristóbal del Estado Táchira según Acta No. 152.
Que establecieron su domicilio conyugal en la vereda 1, casa 64, el mirador parte baja, municipio San Cristóbal Estado Táchira.
Que durante su unión marital no procrearon hijos, ni adquirieron bienes.
Alega que desde junio del 2000, es decir desde hace mas de 20 años, mi prenombrada cónyuge inicio una actitud de desapego amoroso, ella desde esa fecha me manifestaba verbalmente de perdió el interés en mi, que me dejo de amar, adicional a los malos tratos verbales por parte de ella hacia mi persona. Señala que por las razones expuestas, es por lo que solicita el DIVORCIO con fundamento en la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 02 de junio de 2015, donde se hizo una interpretación del contenido y alcance del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
Pruebas presentadas por la solicitante:
Anexo al escrito de solicitud de divorcio, el interesado presento los recaudos que se analizan a continuación:
Copia certificada del Acta de matrimonio de fecha 05-01-2018 por ante el Registro Civil de la parroquia la concordia del Estado Táchira según Acta No. 152 y por tratarse de un documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, el cual prueba el vinculo matrimonial existente entre los cónyuges, ya identificados, y así se declara.
CAPÍTULO II
Conforme al esquema establecido en la consideración anterior, corresponde a este Tribunal decidir la presente solicitud, para lo cual:
En Primer Lugar:
De conformidad con las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693 de fecha 02 de junio de 2015, expediente N° 12-1163; y N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916.
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relacione*9s conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante.
En Segundo Lugar:
Al examinar los hechos en los cuales versa la presente solicitud de Divorcio fundado en el desafecto y en los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a: Protección constitucional de la familia por encima del matrimonio; Derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad; Derecho a la dignidad del ser humano; La Tutela Judicial Efectiva y Protección Constitucional del Matrimonio, quien Juzga pasa a decidir el asunto planteado de la siguiente manera:
De acuerdo a los términos en que quedó planteada la solicitud de divorcio, ampliamente expuesto en la narrativa de este fallo, lo que se ha de verificar es si se encuentran llenos los extremos contenidos en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el procedimiento a seguir es el de la jurisdicción voluntaria, cuando la causal de divorcio versa sobre el desamor, desafecto o la incompatibilidad de caracteres, para lo cual tenemos:
Así, las cosas, considera quien Juzga que el desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés de la solicitante por su cónyuge, que conlleva a una cesación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia su cónyuge cambiara a sentimiento negativos o neutrales; en consecuencia, se encuentra lleno uno de los supuestos establecidos en el DIVORCIO con fundamento al criterio vinculante de las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 446 del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693 de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163 y N° 1070 del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916 y conforme a lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal de Justicia, en el OBITER DICTUM del fallo de fecha 30 de marzo de 2017 en el expediente N° AA20-C-2016-000479, y así se declara.
- Adjunto al escrito de solicitud copia certificada del Acta de matrimonio de fecha 10-05-1999 por ante el Registro Civil de la parroquia la concordia del Estado Táchira según Acta No. 152, y así se decide.
-Habiéndose notificado como fue el Fiscal Décimo tercero del Ministerio Público, en fecha 11 de octubre de 2021, por tanto se encuentra lleno otro de los extremos de Ley, y así se declara.
-De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata quien Juzga que no existe en los autos elemento alguno que le permita al Juez determinar la falta de veracidad de lo alegado por la parte, y así se declara.
III
De acuerdo a las consideraciones expuestas este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el DIVORCIO, con base al criterio vinculante de las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 446 del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693 de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163 y N° 1070 del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916 y conforme a lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal de Justicia, en el OBITER DICTUM del fallo de fecha 30 de marzo de 2017 en el expediente N° AA20-C-2016, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos; EDGAR FRANCISCO ESCALONA Y MARILYN YASSELLY ACEVEDO MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 15.027.002 y V-16.122.900, contraído por ellos en fecha 10-05-1999 por ante el Registro Civil de la parroquia la concordia del Estado Táchira según Acta No. 152.
Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Parroquia la concordia del estado Táchira y Registro Principal del estado Táchira, a los fines de que estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo, expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Por cuanto no hay actuaciones pendientes que realizar se acuerda el ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE, cúmplase.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil veintidós. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. MARITZA DE LA CRUZ ARVELO CEDILLO
EL SECRETARIO,
Abg. NIXON ALEJANDRO RODRIGUEZ CONTRERAS.
En la misma se publicó la anterior sentencia siendo las once y cero minutos de la mañana (11:00 am) del día de hoy y se cumplió con lo ordenado dejándose copia certificada de la presente para el archivo del Tribunal, se libraron oficios No. 212 y 213 al Registro Civil del Municipio la concordia parroquia la concordia, del Estado Táchira y Registro Principal del Estado Táchira, y se expidieron las copias certificadas a las partes.
Secretario.
MAC/Mc.
Solicitud 1111-21
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