REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTES SOLICITANTES: MARY YUTSET ACUÑA PALACIOS y JHORT MAKENCY GUERRERO SANDIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-26.807.868 y V-24.819.790 respectivamente, de este domicilio.-

ABOGADO DE LA PARTES SOLICITANTES: ANA LUCIA COLASANTE MORA, venezolano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº199.567.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS-DIVORCIO

SOLICITUD Nº: 7250-2016

II
NARRATIVA

En fecha Diecinueve (19) de Octubre del 2016, se recibió , escrito de Separación de Cuerpos, incoada por los ciudadanos MARY ACUÑA PALACIOS y JHORT GUERRERO SANDIA, constante de un (01) folio útil, y recaudos en seis (06) folios útiles.
Alegaron los cónyuges, que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia María Auxiliadora del Municipio Andrés Bello del estado Táchira, tal y como consta de Acta de Matrimonio Nro. 215 de fecha 16 de Diciembre de 2014.-

Señalaron que, fijaron el domicilio en la Unidad Calle 5, Casa Nro. 7-32 Sector Campo Deportivo, parte baja Cordero Estado Táchira y de dicha unión no procrearon hijos.-
Destacaron que, la unión matrimonial en los primero tiempos fue armoniosa y feliz, pero últimamente ha estado llena de dificultades insuperables, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido separarse de cuerpos.-
Añadieron que, la presente separación esta ceñida a las siguientes clausulas: PRIMERA: Decretada la separación legal de cuerpos de los cónyuges podrán fijar su residencia donde consideren conveniente cada uno de ellos, notificándose mutuamente su dirección a los efectos de la rápida ubicación en caso necesario.-; SEGUNDA: En cuanto a los bienes de la sociedad conyugal declaramos que no hubo bienes conyugales.-
En fecha, Diecinueve (19) de Octubre del 2016, este Tribunal le dio entrada a la solicitud de Separación de Cuerpos, realizada por los Ciudadanos: MARY ACUÑA PALACIOS Y JHORT GUERRERO SANDIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-26.807.868 y V-24.819.790, respectivamente, asistidos por al abogado en ejercicio de su profesión, ANA LUCIA COLOSANTE MORA, venezolano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 199.567,la cual fue decretada en la forma por ellos convenida y de acuerdo a las previsiones establecidas en el Código Civil. Se ordenó, notificar la Fiscal Del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el Artículo 196 del Código Civil.-
En fecha, VEINTIDOS (22) de Julio del 2022, la Abogada INGRI XIOMARA VARGAS MOGOLLON, actuando como apoderada judicial de la ciudadana MARY YUTSET ACUÑA PALACIOS, antes identificada y cónyuge solicitante, consignó escrito en el cual solicitó la Conversión en Divorcio de la presente solicitud.-(f.09 al 16)
En fecha, veintiocho (28) de Julio del 2022, mediante auto la juez suplente se abocó al conocimiento de la causa y, acordó librar boleta de citación al ciudadano JHORT MAKENCY GUERRERO SANDIA, cónyuge solicitante en la presente solicitud.-(f.17 y vlto.)
En fecha, ocho (08) de Agosto del 2022, el alguacil de este Tribunal estampó diligencia informando que logró la citación del ciudadano JHORT MAKENCY GUERRERO SANDIA, vía correo electrónico.-(f. 18)
En fecha, diez (10) de agosto del 2022, este Tribunal dictó auto en el cual acordó librar boleta de notificación al Fiscal del ministerio público-.(f.19 y vlto.)

En fecha, doce (12) de Agosto del 2022, el alguacil de este Tribunal estampó diligencia informando que logró lanotificación al FISCAL DECIMO TERCERODEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA.- (f.20 y 21)

JUNTO AL ESCRITO DE SOLICITUD FUERON PRESENTADOS LOS SIGUENTES RECAUDOS:
.- Alos folios dos y tres(02 y 03), corre inserta copia certificada del Acta de Matrimonio N°215expedida por el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no habiendo sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, hace plena fe que el dieciséis (16) de Diciembre del 2.014, celebraron el matrimonio civil por ante dicha oficina los ciudadanos: MARY YUTSET ACUÑA PALACIOS y JHORT GUERRERO SANDIA-.

-. A los folios cinco(05) y seis (06), rielan copia fotostática simple de las cédula de identidad Nro. V-26.807.868 y V-24.819.790, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondientes a los ciudadanos: MARY YUTSET ACUÑA PALACIOS y JHORT MAKENCY GUERRERO SANDIA,lascuales fueron incorporadas válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que los mencionados ciudadanos se identificaron con la cédula de identidad número.V-26.807.868 y V-24.819.790, respectivamente.

III
MOTIVA

En el presente asunto, la Competencia de este Tribunal emana de la aplicación de la Gaceta Oficial N° 39.152, de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de Abril del 2009, desprendiéndose de su artículo 3ro que:

“Que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y Familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otra de semejante naturaleza”.-

La presente solicitud, consta de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio de los ciudadanos MARY YUTSET ACUÑA PALACIOS y JHORT MAKENCY GUERRERO SANDIA, venezolanos, conyugues entre si, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-26.807.868 y V-24.819.790respectivamente, la cual fue decretada en fecha 15 de Junio del 2016 y solicitada su conversión en fecha 17 de Julio de 2022, con citación del otro cónyuge.

El Artículo 185 del Código Civil en su primer aparte establece:

“También podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los conyugues”.

En atención a la norma, es potestativo sólo de los cónyuges optar por solicitar la conversión de la separación de cuerpos y de bienes en divorcio después de transcurrido un (01) año del decreto sin ocurrir reconciliación, en este caso los cónyuges concurrieron de manera voluntaria a interponer la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, y transcurrido más de un año sin que en ellos hubiese prosperado reconciliación alguna la cónyuge solicito la Conversión en Divorcio de la misma previa citación al cónyuge.-
En tal sentido, y tomando en cuenta las jurisprudencia emanada del máximo Tribunal en Sala Constitucional como resultado de lograr adecuar la norma procedimental para disolver el matrimonio con la modificación de las causales establecidas en el articulo 185 del código civil vigente otorgando nuevas herramientas como fuente del derecho en nuestra actualidad, ya que el ordenamiento jurídico que rige la materia data de muchos años quedando vetusto en comparación con nuestra Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido es quedo tipificado en la misma el matrimonio como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, (art. 77 C.R.B.V.), y, que por tanto, nadie puede ser obligado a contraerlo, y mucho menos, por interpretación en contrario, nadie puede estar obligado a mantenerse casado sin su libre consentimiento, entendiendo ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las disposiciones referentes a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem).
De la solicitud en estudio, se evidencia que ambos cónyuges desde el decreto de su separación se han mantenido a distancia sin manifestar intención alguna de reconciliación entre ellos, habiendo uno de ellos solicitado la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada por este despacho y, en virtud que no consta en la presente solicitud objeción alguna al respecto, resulta forzoso para esta juzgadora declarar procedente la presente solicitud de Conversión en Divorcio de Separación de Cuerpos, conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil en su primer aparte, así se decide.

IV
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, por las partes interesadas en el proceso y cumplidos como han sido los extremos de Ley, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES EN DIVORCIO de los ciudadanos MARY YUTSET ACUÑA PALACIOS y JHORT MAKENCY GUERRERO SANDIA, venezolanos, conyugues entre si, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-26.807.868 Y V-24.819.790respectivamente.-
En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial celebrado entre ellos el día dieciséis (16) de Diciembre del año 2014, por ante el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del estado Táchira, según Acta de Matrimonio Nº 215.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Matrimonios del llevados por el mencionado Registrado civil del Municipio Guásimos del Estado Táchira y en el Registro Civil Principal del Estado Táchira a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se coloque la nota marginal en la referida acta de matrimonio.
Por cuanto, la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo, una vez expedidas las copias certificada de los solicitante se acuerda al archivo del mismo.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los Veinticuatro días del mes de Octubre de 2022 de la Federación.

Abg. HEILIN CAROLINA PAEZ DAZA
JUEZ SUPLENTE

Abg. WUENDY MONCADA
Secretaria


En la misma fecha se dicto y público la anterior sentencia siendo las once de la mañana 11:00a.m., quedando registrada bajo el Nº se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficio números y . Expídase por secretaria las copias certificadas de Ley y las que soliciten los interesados.



Abg. WUENDY MONCADA
Secretaria



Exp. Nº7250-2016.
HCPD/Wm/ic.