231 (7134-2016)
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTES SOLICITANTES: ISMAEL ENRIQUE COLMENARES TAMI y NEYVI VIVIANA ROMERO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cedulas de Identidad NºV-13.350.770 y V-19.033.411, de este domicilio.-
ABOGADO DE LA PARTES SOLICITANTES: JACQUELINE OMAIRA MENDOZA ALMEIDA, venezolano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.142.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS-DIVORCIO
SOLICITUD Nº: 7134-2016
II
NARRATIVA
En fecha, quince (15) de Junio del 2016, se recibió, escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, incoada por los ciudadanos ISMAEL ENRIQUE COLMENARES TAMI y NEYVI VIVIANA ROMERO ROMERO, constante de un (01) folio útil, y recaudos en cuatro (04) folios útiles.
Alegaron los cónyuges, que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Guásimos del estado Táchira, tal y como consta de Acta de Matrimonio Nro.98 de fecha 26 de abril de 2013.- Señalaron que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.-
Destacaron que, desde julio del 2014 debido a una serie de inconvenientes se separaron de hecho y esa situación se ha mantenido hasta la fecha de la presente solicitud, razón por la cual solicitan la declaración de la Separación de Cuerpos por ante esta autoridad, con fundamento en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
Señalaron que fijaron el último domicilio conyugal en el sector Villa Chalet , Calle Principal, Apartamento S/N la Laguna de Palmira, Municipio Guásimos del estado Táchira.-
Destacaron que, durante la unión matrimonial no adquirieron bienes y que a partir de la presente solicitud es voluntad de ellos que exista una SEPARACIÓN ABSOLUTA DE LOS BIENES, en cuanto a las operaciones o actos de carácter económico que cada uno de ellos realice desde ahora.- Asimismo, manifiestan y solicitan que serán de cada cónyuge cualquiera bien mueble e inmueble que a partir de esa fecha cada cónyuge adquiera.-
En fecha, quince (15) de Junio del 2016, este Tribunal le dio entrada a la solicitud de Separación de Cuerpos, realizada por los Ciudadanos: ISMAEL ENRIQUE COLMENARES TAMI y NEYVI VIVIANA ROMERO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-13.350.770 y V-19.033.411, respectivamente, la cual fue decretada en la forma por ellos convenida y de acuerdo a las previsiones establecidas en el Código Civil. Se ordenó, notificar la Fiscal Del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el Artículo 196 del Código Civil.-
En fecha, diez (10) de Agosto del 2016, el alguacil de este Tribunal estampó diligencia en la cual informó que logró la notificación FISCAL ESPECIALIZADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA.-
En fecha, doce (12) de Julio del 2022, la ciudadana NEYVI VIVIANA ROMERO ROMERO, asistida de Abogado consignó escrito en el cual solicitó la Conversión en Divorcio de la presente solicitud y, así como que sea notificado al ciudadano ISMAEL ENRIQUE COLMENARES TAMI, a los fines que se pronuncie en la relación a la solicitud de conversión a divorcio.-
En fecha, dieciocho (18) de Julio del 2022, la juez suplente se abocó al conocimiento de la causa.-(f.11)
En fecha, veinte (20) de Julio del 2012, este tribunal mediante auto acordó la notificación del ciudadano ISMAEL ENRIQUE COLMENARES TAMI, en consecuencia, ordenó librar la respectiva Boleta de Notificación.-(f.12 y 13)
En fecha, dos (02) de Agosto del 2022, el alguacil de este tribunal estampó diligencia en la cual informó que logró la Notificación del ciudadano ISMAEL ENRIQUE COLMENARES TAMI, co-solicitante en la presente causa-(f.14 y 15)
JUNTO AL ESCRITO DE SOLICITUD FUERON PRESENTADOS LOS SIGUENTES RECAUDOS:
.- A los folios (02) y (03), rielan copia fotostática simple de las cédula de identidad de los solicitantes, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondientes a los ciudadanos: ISMAEL ENRIQUE COLMENARES TAMI y NEYVI VIVIANA ROMERO ROMERO, las cuales fueron incorporadas válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que los mencionados ciudadanos se identificaron con la cédula de identidad número. V-13.350.770 y V-19.033.411, respectivamente.
.- Al folio 04 y 05, corre inserta copia certificada del Acta de Matrimonio N°98 de fecha 26 de abril del 2013, expedida por el Registro Civil del Municipio Guásimos del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no habiendo sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, hace plena fe que el once (11) de febrero del 2.013, celebraron el matrimonio civil por ante dicha oficina los ciudadanos: ISMAEL ENRIQUE COLMENARES TAMI y NEYVI VIVIANA ROMERO ROMERO-.
III
MOTIVA
En el presente asunto, la Competencia de este Tribunal emana de la aplicación de la Gaceta Oficial N° 39.152, de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de Abril del 2009, desprendiéndose de su artículo 3ro que:
“Que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y Familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otra de semejante naturaleza”.-
La presente solicitud, se contrae a Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio de los ciudadanos ISMAEL ENRIQUE COLMENARES TAMI y NEYVI VIVIANA ROMERO ROMERO, venezolanos, conyugues entre si, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.350.770 y V-19.033.411, la cual fue decretada en fecha 15 de Junio del 2016 y solicitada su conversión en fecha 12 de Julio de 2022 por la ciudadana NEYVI VIVIANA ROMERO ROMERO, co-solicitante ya identificada.-
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El Articulo 185 del Código Civil en su primer aparte establece:
“También podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los conyugues”.
En atención a la norma, es potestativo sólo de los cónyuges optar por solicitar la conversión de la separación de cuerpos y de bienes en divorcio después de transcurrido un (01) año del decreto sin ocurrir reconciliación, en este caso los cónyuges concurrieron de manera voluntaria a interponer la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, y transcurrido el seis (6) años aproximadamente sin que entre ellos hubiese prosperado reconciliación alguna, la cónyuge solicitó la Conversión en Divorcio, previa notificación al otro cónyuge.-
En tal sentido, y tomando en cuenta las jurisprudencia emanada del máximo Tribunal en Sala Constitucional como resultado de lograr adecuar la norma procedimental para disolver el matrimonio con la modificación de las causales establecidas en el articulo 185 del código civil vigente otorgando nuevas herramientas como fuente del derecho en nuestra actualidad, ya que el ordenamiento jurídico que rige la materia data de muchos años quedando vetusto en comparación con nuestra Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido es quedo tipificado en la misma el matrimonio como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, (art. 77 C.R.B.V.), y, que por tanto, nadie puede ser obligado a contraerlo, y mucho menos, por interpretación en contrario, nadie puede estar obligado a mantenerse casado sin su libre consentimiento, entendiendo ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las disposiciones referentes a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem).
De la solicitud en estudio, se evidencia que ambos cónyuges desde el decreto de su separación se han mantenido a distancia sin manifestar intención alguna de reconciliación entre ellos, habiendo uno de ellos solicitado la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada por este despacho en fecha 15 de junio de 2016 y, en virtud, de que no consta en la presente solicitud objeción alguna al respecto, resulta forzoso para esta juzgadora declarar procedente la presente solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil en su primer aparte.- Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, por las partes interesadas en el proceso y cumplidos como han sido los extremos de Ley, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES de los ciudadanos ISMAEL ENRIQUE COLMENARES TAMI y NEYVI VIVIANA ROMERO ROMERO, venezolanos, conyugues entre si, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.350.770 y V-19.033.411.-
En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial celebrado entre ellos el día veintiséis (26) de abril del año 2013, por ante el Registro Civil del Municipio Guásimos del estado Táchira, según Acta de Matrimonio Nº 98.
Liquídese, la sociedad conyugal conforme lo estipulado por ellos mismos, si hubiera lugar a ello.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Matrimonios del llevados por el mencionado Registrado civil del Municipio Guásimos del Estado Táchira y en el Registro Civil Principal del Estado Táchira a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se coloque la nota marginal en la referida acta de matrimonio.
Por cuanto, la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo, una vez expedidas las copias certificada de los solicitante se acuerda al archivo del mismo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los Cinco (05) días del mes de Octubre de 2022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
Abg. HEILIN CAROLINA PAEZ DAZA
JUEZ SUPLENTE
Abg. WUENDY MONCADA
Secretaria
En la misma fecha se dicto y público la anterior sentencia siendo las once de la mañana 11:00a.m., quedando registrada bajo el Nº se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficio números y . Expídase por secretaria las copias certificadas de Ley y las que soliciten los interesados.
Abg. WUENDY MONCADA
Secretaria
Exp. Nº 7134-2016.
HCPD/Wm/am.
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