REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA

ASUNTO: WP12-S-2022-000424
SOLICITANTES: MARIA CRISTINA DIZ TARRIO.-
APODERADO JUDICIAL: ALEJANDRA RUIZ ESPINOZA, IPSA N° 252.570.
MOTIVO: DIVORCIO 185

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos fue presentada, solicitud de Divorcio por la ciudadana MARIA CRISTINA DIZ TARRIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número. V-6.478.558, debidamente asistida por la abogada ALEJANDRA RUIZ ESPINOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 252.570, fundamentando dicha solicitud en el Artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia de carácter vinculante N°1070, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Nueve (09) de diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016), por lo cual pide la disolución del vinculo matrimonial.-

Manifiesta que contrajo matrimonio, con el ciudadano LUIS ALFREDO VOLLMER MORLAN, titular de la cédula de identidad N° V-5.091.762, por ante la primera autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, departamento Vargas del Distrito Federal, (hoy estado La Guaira), en fecha veintiuno (21) de junio de mil novecientos ochenta y cinco (1985), bajo el Acta N° 62, la cual reposa en los archivos de esa Unidad de Registro Civil de la Parroquia Maiquetía. Que se encuentran separados desde el año dos mil once (2011). Que establecieron su último domicilio conyugal en las colinas de Catia La Mar, calle C, del Municipio Vargas, estado La Guaira. Que durante la unión conyugal procrearon un (01) hijo, de nombre CARLOS LUIS VOLLMER DIZ, nacido el ocho (08) de agosto de mil novecientos noventa (1990), según acta de nacimiento emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Catia La Mar, departamento Vargas del Distrito Federal, (hoy estado La Guaira), bajo el número de acta 1612, Que adquirieron bienes durante la unión matrimonial. Admitida la solicitud se ordenó la citación del representante del Ministerio Público Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta Circunscripción Judicial, la cual se realizó en forma personal de conformidad con lo establecido en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022), se le dio entrada a la presente solicitud.
En fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022), este Tribunal insto a la partes solicitante a consignar original o copia certificada del acta de matrimonio.
En fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022), fue admitida la presente solicitud, y ordenó la citación del ciudadano LUIS ALFREDO VOLLMER MORLAN, titular de la cédula de identidad N° V-5.091.762 y al Representante del Ministerio Público.
En fecha veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022), previa consignación de los fotostatos se libro boleta de citación al ciudadano LUIS ALFREDO VOLLMER MORLAN, titular de la cédula de identidad N° V-5.091.762 y al Representante del Ministerio Público.
En fecha ocho (08) de agosto de dos mil veintidós (2022), el alguacil RICHARD BERROTERAN, adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de esta misma Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber citado al ciudadano LUIS ALFREDO VOLLMER MORLAN, titular de la cédula de identidad N° V-5.091.762.
En fecha once (11) de agosto del año dos mil veintidós (2022), siendo la oportunidad legal para que el ciudadano LUIS ALFREDO VOLLMER MORLAN, titular de la cédula de identidad N° V-5.091.762, exponga los alegatos que ha bien tenga en relación a la solicitud de divorcio planteada por la ciudadana MARIA CRISTINA DIZ TARRIO, titular de la cédula de identidad número. V-6.478.558, lo realizo de la siguiente manera:
“…me opongo a la re relación de los hechos narrados en el libelo in comento, contenido en el numeral 5 del artículo 340 Ejudem. Es el caso ciudadano Juez que me opongo y niego los hechos narrados en el libelo de demanda ya que carecen de veracidad y no están fundamentados…”

En fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintidós (2022), este Tribunal insto a la partes solicitante a realizar aclaratoria en relación a lo planteado por la parte demandada.
En fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022), se recibió reforma del escrito de demanda, relacionado con los fundamento de hecho narrados en la presente solicitud de acuerdo a lo solicitado por la parte demandada.
En fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022), el alguacil RICHARD BERROTERAN, adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de esta misma Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber citado al Representante Fiscal del Ministerio Público.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022), este Tribunal admite la reforma del escrito libelar y en consecuencia pasa a pronunciarse sobre la sentencia.
-II-
MOTIVA

Vista la solicitud de Divorcio, presentada por la ciudadana MARIA CRISTINA DIZ TARRIO, fundamentada en el artículo 185, del Código Civil, el cual establece.
“...…Omissis…
Son causales únicas de divorcio:
1º. El adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º. La condenación a presidio.
6º. La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.

Asimismo la Sentencia N° 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), proferida por la Sala Constitucional, expresa al tenor siguiente:
“…Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…”

Asimismo, es evidente que la Sala Civil en la sentencia N° 136, de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), ha acogido el criterio de carácter vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia concluyendo a su vez:
“…cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”

En razón de lo anteriormente transcrito, se puede inferir que el procedimiento de divorcio adicional a las causales establecidas en el Código Civil, son válidas, viables y permitidas por desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185 del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad. Siendo así las cosas, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Representante del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial. No resulta necesaria la apertura de una articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.

Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la solicitud y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión.
Asimismo, acompañó a su solicitud, los siguientes instrumentos: copia certificada del Acta de Matrimonio, celebrado ante la primera autoridad civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado la Guiara, asentada bajo el Acta N° 62, de fecha veintiuno (21) de junio del año mil novecientos ochenta y cinco (1985), copia fotostática de la cédula de identidad de los conyugues, los documentos presentados, constituyen instrumentos públicos, por lo que son valoradas por quien decide y les otorga el pleno valor probatorio que de ellas emanan, a tenor de lo establecido en el Artículo 1.360 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos MARIA CRISTINA DIZ TARRIO y LUIS ALFREDO VOLLMER MORLAN, contrajeron matrimonio civil en fecha veintiuno (21) de junio del año mil novecientos ochenta y cinco (1985), según consta en la copia certificada antes valorada; que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo, el cual es mayor de edad, que desde la fecha de la separación señalada por la solicitante no pretenden reconciliación alguna, habiéndose cumplido el trámite procedimental previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, y en torno a los Criterios Jurisprudenciales up supra citados, y en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales como son el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de nuestra Constitución y llenos los extremos, resulta forzoso para este Juzgador declarar la procedencia de la solicitud divorcio formulada por los ciudadanos antes indicados. ASÍ SE DECIDE.
En este sentido, examinadas como han sido las actas procesales se evidencia la existencia del vinculo matrimonial, y de la inexistencia de su vida en común ya que según sus dichos expuestos en el escrito libelar se encuentran separados, asimismo, de la citación que riela en autos al representante del Ministerio Público, este tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley para declarar procedente la solicitud de Divorcio que nos ocupa. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio y por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos MARIA CRISTINA DIZ TARRIO y LUIS ALFREDO VOLLMER MORLAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números. V-6.478.558 y V-5.091.762, respectivamente, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado La Guaira, en fecha veintiuno (21) de junio del año mil novecientos ochenta y cinco (1985), bajo el Acta N° 62, la cual reposa en los archivos de esa Unidad de Registro Civil.
Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en Maiquetía, a los once (11) días del mes de octubre de Dos Mil Veintidós (2022). AÑOS: 212° DE LA INDEPENDENCIA Y 163° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ,

ALEXANDER CASTILLO ARAUJO.
LA SECRETARIA,

EYLEN VILORIA.
En esta misma fecha, siendo las diez (10:00am) horas de la mañana, se registró y publicó
la anterior decisión
LA SECRETARIO,

EYLEN VILORIA.



ACA/EV/Yelitze-