REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022).
212° y 164°

DEMANDANTE: ANGELA SANTIAGA GOMEZ ESTEVES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro., V-4.114.595.
ABOGADO ASISTENTE: EVELIO ESCOBAR UGUETO, profesional del derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.226.
DEMANDADO: CRUZ ERNESTO ALFONZO TOVAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro., V-2.901.902.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
I
ANTECEDENTES

Se da inicio al presente juicio, mediante Demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por la ciudadana, ANGELA SANTIAGA GOMEZ ESTEVES, arriba identificada, debidamente asistida por abogado en ejercicio EVELIO ESCOBAR UGUETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.226, en contra del ciudadano CRUZ ERNESTO ALFONZO TOVAR. Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro., V-2.901.902, dándosele entrada veinticinco (25) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
En fecha siete (07) de marzo de dos mil diecinueve (2019).se insto a la parte actora a consignar los documentos en original y/o en copias simples.
En fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019), se admitió la demanda, emplazándose a la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a fin de que diera contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha tres (03) de marzo de dos mil veinte (2020), compareció la parte actora y consigno los fotostatos requeridos a los fines de que sea librada la compulsa de citación.
En fecha cinco de marzo de dos mil veinte (2020), quien suscribe se avoco al conocimiento de la presente causa y se ordenó librar la compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022), comparece el ciudadano JONATHAN GARCIA, alguacil adscrito a este Circuito Civil y consigno mediante diligencia compulsa de citación del ciudadano CRUZ ERNESTO ALFONZO TOVAR, titular de la cedula de identidad Nro., 2.901.902, en virtud que transcurrido dos (2) años no se le ha dado el debido impulso procesal.
En vista de la falta de interés de la parte actora, al no comparecer para impulsar la citación del demandado, desde la fecha cinco (05) de marzo de 2020, fecha desde la cual ha transcurrido más de dos (02) años, el Tribunal observa:
II
PERENCIÓN
Ahora bien, no existiendo en el expediente actuación alguna por las partes, desde el tres (03) de marzo del dos mil veinte (2020), es lógico concluir que se ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Sobre la Perención, ha señalado el Dr. RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, lo siguiente:
“Un proceso puede extinguirse anormalmente no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la Instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.
Continúa el citado autor y transcribe al respecto algunos conceptos emitidos por el Dr. MUÑOZ ROJAS, TOMÁS sobre la Caducidad de la Instancia Judicial, del tenor siguiente:
“La caducidad de la instancia no es un acto procesal, puesto que no todos los factores o causas que la originan dependen de la voluntad humana. Uno de dichos elementos es el transcurso del tiempo, esto es un hecho, natural o jurídico, según que no tenga o tenga relevancia en la esfera del Derecho. En todo caso es independiente de la voluntad del hombre y, por consiguiente, no es un acto...”
“El fundamento del instituto de la Perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”
La misma idea es manejada en la doctrina extranjera por el Profesor Jaime Guasp, quien señala:
“Caducidad de la instancia es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte.”
En atención a los criterios expuestos, los cuales son plenamente compartidos por esta juzgadora y de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, forzoso es concluir que en el presente caso ha operado la PERENCIÓN, pues no consta en autos que la parte actora haya tenido interés de impulsar la citación de la parte demandada acordada y librada mediante auto de fecha cinco (05) de marzo de dos mil veinte (2020). Así se declara.

III
DISPOSITIVO

En razón de lo anterior este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, vista la inactividad de las partes en este proceso desde el tres (03) de marzo de dos mil veinte (2020) hasta la presente fecha, habiendo permanecido la causa paralizada por inercia durante dos (02) año, se DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR HABER OPERADO LA PERENCIÓN. ASÍ SE DECLARA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en Maiquetía, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022). A los 212 años de la Independencia y a los 163 años de La Federación.
LA JUEZA

CECILIA MARGARITA HERRERA HERNANDEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. MARY ANGIE MARIN GARCIA.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 09:44 am.
LA SECRETARIA,

Abg. MARY ANGIE MARIN GARCIA.

Expediente N° WP12-V-2019-000021
CMHH/Mamg/Cecilia.-