REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
212° Y 163°

SOLICITANTE: ALEIDA CRISTINA CEDEÑO ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro., V- 5.573.889, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro., 250.076, actuando en su propio nombre y representación.
MOTIVO: DIVORCIO.
SOLICITUD: WP12-S-2022-000970

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del estado La Guaira, fue presentada solicitud de DIVORCIO, fundamentado en la sentencia Nro., 1070 de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Previa distribución correspondiente fue asignada a este Juzgado. Asimismo, se le dió entrada en fecha cuatro (04) de octubre del presente año.
En fecha cinco (05) de octubre del año 2022, se admitió la presente solicitud y se ordenó la citación del ciudadano, ARGENIS CARTAYA CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro., V-5.574.053 y de la Representante del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
En fecha trece (13) de octubre de 2022, mediante diligencia, la parte solicitante actuando en su propio nombre y representación, en compañía de ciudadano ARGENIS CARTAYA CHAVEZ, DESISTE de la causa mas no del procedimiento en la presente solicitud.-
Para decidir el Tribunal observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (Omissis).

Por su parte, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.” (Subrayado del Tribunal).
Igualmente, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
En tanto que la doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Al respecto, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su manual de derecho procesal civil venezolano, nos define el desistimiento de la acción como “...la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Continua señalando el mismo procesalista patrio, al definir el desistimiento del procedimiento, que éste “...deja viva la acción, la cual puede proponerse de nuevo en otro tiempo. Su efecto no va más allá de la extinción de la relación procesal o litispendencia, anulándose todos los actos del juicio. Y en esto se diferencia del desistimiento de la pretensión, que no solo pone fin al proceso sino que deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada, como si se hubiese dictado una sentencia desestimatoria de la pretensión...”.
Ahora bien, en Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en la Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas (hoy estado La Guaira), en fecha nueve (09) de julio de 2015, caso DILEYDA Y.C.C vs KREITTY J.G.M , dicho Órgano Judicial dictamino lo siguiente:
“…tal como se dejó asentado anteriormente, el artículo 264 eiusdem, señala que se podrá desistir y el juez homologará dicho desistimiento si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Según expresa el procesalista Marcano Rodríguez, son ajenas a la transacción las materias relativas “al estado y capacidad de las personas”, como matrimonio, divorcio, separación de cuerpos, filiación, tutela, curatela, emancipación, interdicción, ciudadanía; así como las de alimentos; las que versan sobre donaciones o instituciones testamentarias prohibidas por la ley; las que conciernan a intereses del ausente; las de jurisdicción o competencia, las de quejas contra los jueces por denegación de justicia (Código de Procedimiento Civil, tomo II, pág. 322, R.H.L.R.). Esta indisponibilidad negocial de ciertas relaciones jurídicas es debida al estricto orden público que rige en esas materias.
Ante lo expuesto, como quiera que la materia en litigio versa sobre divorcio, pareciera indicarnos, que efectivamente le está vedado al actor el desistimiento, sin embargo, si analizamos el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que en el segundo acto conciliatorio, el demandante debe manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida, puede concluirse entonces, que si es posible desistir de la demanda en materia de divorcio.
Entonces, la figura del desistimiento prevista en el artículo 757 eiusdem, sin lugar a dudas que configura una excepción apartándose así la institución del divorcio ordinario de aquéllas materias en las que no es posible el desistimiento, pues no hay diferencias en cuanto a sus efectos, entre la renuncia que se configura por la falta de insistencia en el acto conciliatorio, con la que presenta la propia parte actora de manera expresa, en ambas debe tenerse por desistida la demanda.
En consecuencia, al considerar el legislador la no insistencia del demandante en el segundo acto conciliatorio como un desistimiento de la demanda, según el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, excluye el divorcio ordinario de las prohibiciones de desistimiento, de tal manera, que habiendo comparecido las partes intervinientes en el proceso a expresar el desistimiento de la demanda, se evidencia que el desistimiento está apegado a los requerimientos de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 eiusdem, y así se declara.”
Estando esta Sentenciadora en sintonía con la decisión ante transcrita considera quien aquí decide que es perfectamente posible el desistimiento de la solicitud de divorcio aquí planteada, considerándose que no está prohibido su desistimiento, aunado al hecho de que se trata de un asunto de Jurisdicción Voluntaria y no contencioso, por analogía, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su aprobación, homologando el mismo. Así se declara.

DECISION
Por las razones y consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DA POR CONSUMADO el acto de desistimiento formulado por la ciudadana ALEIDA CRISTINA CEDEÑO ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro., V- 5.573.889, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro., 250.076, quien actua en su propio nombre y representación y en consecuencia, lo HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, ello de conformidad con lo pautado en el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en Maiquetía, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212 de la Independencia y 163 de la Federación.
LA JUEZ,

CECILIA MARGARITA HERRERA HERNANDEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. MARLENE RONDON.

En la misma fecha siendo las 02,45 P.M., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. MARLENE RONDON.
WP12-S-2022-000970
CMHH/Mr.