REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA. MAIQUETIA, VEINTISEIS (26) DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTIDOS (2022).-
AÑOS: 212° y 163°

SOLICITANTES: KIMBERLY CATHLYS MENDOZA y EUSEBIO ALBERTO ROJAS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.190.500 y V-17.153.964, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: Dr. GABRIEL GRANADILLO MAZARIEGOS, profesional del derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.211.971.
MOTIVO: DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia a la sentencia Nro. 446 de fecha 15 de mayo de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
ASUNTO: WP12-S-2022-000714

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial fue presentada la solicitud de Divorcio por los ciudadanos, KIMBERLY CATHLYS MENDOZA y EUSEBIO ALBERTO ROJAS RODRIGUEZ, arriba identificados, asistidos de abogado, fundamentando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia a la sentencia Nro. 446, de fecha 15 de mayo de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; por lo cual piden la disolución del vinculo matrimonial que los une, alegando el mutuo acuerdo y la ruptura prolongada de la vida en común. Asimismo, manifiestan que contrajeron matrimonio por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas del hoy estado La Guaira, en fecha 05/03/2011. Que en dicha unión no procrearon hijos. Que la dirección de su último domicilio fue en el Sector La Capilla, callejón Tamanaco, Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas del hoy estado La Guaira. Admitida la solicitud se ordenó la citación de la Representante del Ministerio Público Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e instituciones Familiares de esta Circunscripción Judicial.
En este sentido, estando dentro del lapso para dictar sentencia, se observa:
En aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, donde se establece con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común.
Ahora bien establece la Sentencia Nro., 446/2014 de fecha 15 de mayo de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en lo siguiente:
“En el caso de autos, el tribunal de instancia ejerció el llamado control difuso de la Constitución, establecido en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, y hoy presente en la nueva Constitución en el primer aparte del artículo 334. (...)
Los mencionados artículos 20 y 334 transcritos, responden, sin duda, a la llamada supremacía constitucional, formulada originalmente en Alemania–Verfassungskonforme Auslegung del Gesetze- y en los Estados Unidos de América del Norte–obligación de interpretar las leyes in harmony with the Constitution- y que tiene su más acendrada expresión jurisprudencial en la celebérrima decisión del juez John Marshall en el caso Marbury v. Madison, 5 U. S. (1 Granch), 137 (1803), de la Corte Suprema del segundo de los países nombrados, de cuyo texto conviene, a los fines de resolver el caso, citar las siguientes líneas:
‘Aquellos que aplican las normas a casos particulares, deben necesariamente exponer e interpretar aquella regla (...) de manera que si una Ley se encuentra en oposición a la Constitución (...) la Corte debe determinar cuál de las reglas en conflicto debe regir el caso: esta es la real esencia del deber judicial. Si en consecuencia, los tribunales deben ver la Constitución, y la Constitución es superior a cualquier acto ordinario de la Legislatura, es la Constitución, y no tal acto ordinario, la que debe regir el caso al cual ambas se aplican.’
En la doctrina constitucional, la supremacía constitucional se resuelve en varios medios de protección, entre los cuales se cuenta precisamente el utilizado por el sentenciador de instancia, llamado control difuso de la Constitución. Dicho medio consiste en la potestad que se reserva a los órganos judiciales de examinar las leyes de las cuales deba valerse para dar solución a un asunto concreto sometido a su dictamen, debiendo inclinarse por la inaplicabilidad de las mismas cuando indubitablemente y flagrantemente contradigan la Constitución, por cuanto la consecuencia inmediata y lógica del principio de la supremacía constitucional, es el de que todo acto que la desvirtúe es nulo, variando, no obstante, los medios por los cuales se hace valer tal anomalía”.

Asimismo en el dispositivo de la citada Sentencia se estableció:

“TERCERO: Se fija con carácter vinculante el criterio contenido en el presente fallo respecto al artículo 185-A del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

Así las cosas, quien aquí decide de conformidad con lo antes expuesto y examinadas las actas procesales de la presente solicitud, donde se evidencia la existencia del vinculo matrimonial celebrado en fecha cinco (05) de marzo de 2011, por ante el Registro Civil de la Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas del hoy estado La Guaira, al igual que la manifestación de ambos cónyuges referida a que no procrearon hijos, y la inexistencia de su vida en común; ya que según sus dichos libelados se encuentran separados desde el mes de marzo de 2018, sin que haya habido reconciliación, motivo por el cual, están ambos de acuerdo en el divorcio peticionado fundamentado en el criterio anteriormente referido. Asimismo, la Representante Fiscal del Ministerio Público, debidamente citada en fecha 04/10/2022, no manifestó objeción alguna al procedimiento. En este sentido, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos para declarar procedente la solicitud de Divorcio que nos ocupa. Así se Decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, en respeto a los derechos Constitucionales relativos a la libertad y al libre desenvolvimiento de la personalidad, de conformidad con en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia a la sentencia Nro. 446, de fecha 15 de mayo de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada y por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos, KIMBERLY CATHLYS MENDOZA y EUSEBIO ALBERTO ROJAS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.190.500 y V-17.153.964, respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha cinco (05) de marzo de 2011, por ante el Registro Civil de la Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas del hoy estado La Guaira, quedando dicha Acta inscrita bajo el Nro. 14, folio 14, del Libro de Matrimonios llevado por ante esa oficina durante el mencionado año.
Expídanse las copias que solicite la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en Maiquetía, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022). AÑOS: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. CECILIA M. HERRERA H.
LA SECRETARIA,

ABG. CRISTELA IRIGOYEN
En esta misma fecha, siendo las once y veintiséis de la mañana (11:26 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

ABG. CRISTELA IRIGOYEN






SOLICITUD: WP12-S-2022-000714
CMHH/CI/Cecilia.-