REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, seis (06) de octubre de dos mil veintidós (2022).
212° y 164°

DEMANDANTE: Firma Mercantil “ATELIER ALONDRA C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Vargas (hoy estado La Guaira) en fecha 13 de octubre de 2006, bajo el N° 76, Tomo 21-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS REYES, profesional del derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.484
DEMANDADAS: KATIUSKA JISELA GONZALEZ FERNANDEZ y MARINELLY PILAR CAPOTE MATA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-16.725.139 y 15.831.878, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
EXPEDIENTE: WP12-V-2022-000080
Vista la anterior reforma de Demanda, presentada por el Abogado, JUAN CARLOS REYES, profesional del derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.484, actuando como apoderado de la Firma Mercantil “ATELIER ALONDRA C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Vargas ( hoy estado La Guaira) en fecha 13 de octubre de 2006, bajo el N° 76, Tomo 21-A, según poder otorgado por ante la Notaria Publica Primera del estado La Guaira, en fecha 12 de mayo de 2022, anotado bajo el N°11, Tomo 31, folios del 40 al 42, para pronunciarse sobre su admisión o no, el Tribunal observa:
Adujo la actora en el escrito de reforma de demanda, entre otros, lo siguiente:
1. Que en fecha 24 de noviembre de dos mil cuatro (2004), la ciudadana: JENNY LOURDES MARIÑO UGUETO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad N° V-8.176.502, celebra contrato de arrendamiento con el ciudadano PIERRE BISARINI, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.204.983, que tiene por objeto un inmueble (Local Comercial), situado en el Centro Comercial Costa del Sol, Nivel Arena, Local N° 58, ubicado en la avenida La Costanera, Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas (Hoy estado La Guaira);
2. Que de igual manera, en fecha 24 de noviembre de dos mil cuatro (2004), la ciudadana JENNY LOURDES MARIÑO UGUETO, ampliamente identificada celebra contrato de arrendamiento con el ciudadano ANTONIO MEKEL ONAY, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-5.073.592, que tiene por objeto un inmueble (Local Comercial), situado en el Centro Comercial Costa del Sol, Nivel Arena, Local N° 59, ubicado en la avenida La Costanera, Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas (Hoy estado La Guaira);
3. Que en fecha 13 de octubre de dos mil seis (2006), los ciudadanos OSWALDO LADERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-6.485.575 y JENNY LOURDES MARIÑO UGUETO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V-8.176.502, convienen en constituir la Sociedad Mercantil ATELIER ALONDRA C.A., persona jurídica registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas (hoy estado La Guaira) en fecha trece (13) de octubre de dos mil seis (2006), bajo el número 76, Tomo 21-A, Registro de Información Fiscal N° J-3168768-6, siendo presidente el ciudadano: OSWALDO LADERA y Vicepresidenta la ciudadana: JENNY LOURDES MARIÑO UGUETO;
4. Que su representada Sociedad Mercantil ATELIER ALONDRA, C.A. en fecha treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019), mediante documento privado, el cual se acompaña al presente libelo, celebra contrato de cesión de explotación de actividad comercial, por dos (02) años fijos con las ciudadanas: KATIUSKA JISELA GONZALEZ FERNANDEZ y MARINELLY PILAR CAPOTE MATA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-16.725.139 y 15.831.878, respectivamente. Contrato que venció el 29 de mayo de 2021;
5. Que en dicho contrato de cesión de explotación de actividad comercial, se convino que las cesionarias pagarían el monto de CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 400,00), por explotación del fondo de comercio, los cuales debían ser cancelados a partir del tercer mes de celebrado el contrato;
6. Que para garantizar la explotación de la actividad comercial y dar cumplimiento con el contrato temporal de cesión de explotación de actividad comercial, se deja a la empresa ATELIER ALONDRA C.A., en total posesión, uso y disfrute de los locales 58 y 59 ubicados en el nivel Arena, segundo piso del Centro comercial Costa del Sol, Urbanización Caribe Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, estado La Guaira;
7. Que el contrato de cesión de explotación comercial se celebró INTUITO PERSONAE ;
8. Que la falta de pago de dos (02) meses consecutivos, o el incumplimiento de las clausulas que conforman el contrato de cesión, dará derecho al cedente a considerar resuelto el contrato de pleno derecho, pudiendo solicitar la desocupación y entrega del bien cedido;
9. Que hasta el mes de febrero de 2020, las cesionarias cumplieron con su obligación de pagar la suma de CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 400,00), mensuales, pero debido al estado de ALARMA, por la pandemia SARS COV 2 (COVID 19), a partir del mes de marzo de 2020, sin llegar a acuerdo con los representantes legales de la empresa cedente, dejaron de cancelar los meses sucesivos;
10. Que existe una grave violación del contrato de cesión de explotación de objeto comercial, específicamente la Clausula DECIMA NOVENA ;
11. Que en el mes de diciembre de 2021, el presidente de la Sociedad Mercantil cedente, ciudadano OSWALDO LADERA, ampliamente identificado, es notificado que en los locales comerciales 58 y 59, ubicados en el nivel Arena, segundo piso del Centro comercial Costa del Sol, Urbanización Caribe Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, estado La Guaira, donde funciona ATELIER ALONDRA, C.A., está funcionando otra empresa con el nombre SPA SOLO CEJAS, C.A. y en virtud de ello el referido ciudadano se dirigió a la SUPERINTENDENCIA MUNICIPAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO DE VARGAS, y le manifestaron que SPA SOLO CEJAS, C.A. tiene un permiso especial para su funcionamiento, identificada con el numero AE-0603-2021, para operar en el Centro Comercial Costa del Sol, Nivel 2, local 58 y 59, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, estado La Guaira, representante legal KATIUSKA GONZALEZ Y OTROS y que el permiso de actividades económicas de ATELIER ALONDRA, C.A., aparece suspendido por falta de pago del año 2020;
12. Que se observa la grave violación de las CESIONARIAS del contrato de cesión de explotación de objeto comercial al no cumplir con la Clausula OCTAVA ;
13. Que la relación jurídica se establece por una convención celebrada entre su representada Sociedad Mercantil ATELIER ALONDRA, C.A y las ciudadanas: KATIUSKA JISELA GONZALEZ FERNANDEZ y MARINELLY PILAR CAPOTE MATA y viene dada por un contrato privado, cuyo objeto principal es la explotación del fondo de comercio;
14. Que es un contrato bilateral oneroso a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.134 y 1.135 del Código Civil;
15. También fundamenta su acción en los artículos 1159 y 1160 del Código Civil;
16. Que aun vencido el contrato las CESIONARIAS ciudadanas: KATIUSKA JISELA GONZALEZ FERNANDEZ y MARINELLY PILAR CAPOTE MATA, se niegan rotundamente a cumplir con la Clausula Novena del contrato de Cesión;
17. Que a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial demanda a las cesionarias ciudadanas: KATIUSKA JISELA GONZALEZ FERNANDEZ y MARINELLY PILAR CAPOTE MATA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-16.725.139 y 15.831.878, respectivamente, para que convengan o en ello sean condenado por el Tribunal, en cumplir con las referidas Clausulas cuarta y novena del contrato de cesión de explotación comercial y dar por terminado el contrato,
Ahora bien, para decidir el Tribunal observa lo siguiente:
En el petitorio del libelo la parte actora solicita que la demandada convenga en:
1. Que la convención celebrada entre las partes, se trata de un contrato de cesión de explotación de objeto comercial, y no un contrato de arrendamiento o subarrendamiento de locales de uso comercial, tal y como quedo establecido en la clausula primera del contrato de cesión;
2. Dar por terminado el contrato de cesión de explotación de objeto comercial celebrado por dos (02) años contados a partir del 30 de mayo de 2020 hasta el 29 de mayo de 2021 y en consecuencia proceda a entregar, por vencimiento del término, totalmente solvente y libre de cargas económicas la empresa ATELIER ALONDRA, C.A., así como los locales 58 y 59 ubicados en el nivel Arena, (segundo piso) del Centro Comercial Costa del Sol, situado en la Avenida Naiguatá, con circunvalación Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, estado Vargas (Subrayado del Tribunal).

En ese mismo orden de ideas observa esta sentenciadora que la actora pretende a través de la presente acción, tres demandas diferentes:
1. El reconocimiento de la convención celebrada entre las partes;
2. La terminación del Contrato de cesión de explotación de objeto comercial celebrado por dos (02) años contados a partir del 30 de mayo de 2020 hasta el 29 de mayo de 2021;
3. A tenor de lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial demanda a las cesionarias ciudadanas: KATIUSKA JISELA GONZALEZ FERNANDEZ y MARINELLY PILAR CAPOTE MATA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-16.725.139 y 15.831.878, respectivamente, convengan o en ello sean condenado, en cumplir con las Clausulas cuarta y novena del contrato de cesión de explotación comercial y dar por terminado el contrato, Dar por terminado el contrato de cesión de explotación de objeto comercial celebrado por dos (02) años contados a partir del 30 de mayo de 2020 hasta el 29 de mayo de 2021 y en consecuencia proceda a entregar, por vencimiento del término, totalmente solvente y libre de cargas económicas la empresa ATELIER ALONDRA, C.A., así como los locales 58 y 59. (Subrayado del Tribunal).
Al respecto tenemos:
En el PETITUM “PRIMERO”, la parte actora demanda a las ciudadanas, KATIUSKA JISELA GONZALEZ FERNANDEZ y MARINELLY PILAR CAPOTE MATA, para que convengan o sean condenadas a reconocer que la convención celebrada entre las partes se trata de un contrato de cesión de explotación de objeto comercial y no un contrato de arrendamiento o subarrendamiento de locales con uso comercial.
Ahora bien, El jurista Pedro Manuel Arcaya, define la acción mero declarativa como “…aquella por la cual se pide el aseguramiento de un derecho por decisión judicial y respecto a cuyo derecho hay un estado de falta de certeza o de discusión que se refiere a las obligaciones de las partes. En las acciones de este tipo no se pide prestación o derecho alguno, sino el reconocimiento de un derecho respecto al cual hay discusión o inseguridad…”. (Subrayado del Tribunal).
En el PETITUM “SEGUNDO”, la parte actora demanda a las ciudadanas, KATIUSKA JISELA GONZALEZ FERNANDEZ y MARINELLY PILAR CAPOTE MATA, para que convengan o sean condenadas en dar por terminado el contrato de cesión de explotación de objeto comercial celebrado por dos (02) años contados a partir del 30 de mayo de 2020 hasta el 29 de mayo de 2021 y en consecuencia proceda a entregar, por vencimiento del término, totalmente solvente y libre de cargas económicas la empresa ATELIER ALONDRA, C.A., así como los locales 58 y 59. (Negrillas del Tribunal).
De la lectura del petitum del libelo de reforma de la demanda objeto de la presente acción, se evidencia que la parte actora pretende la resolución del contrato de cesión de explotación de actividad comercial, suscrito con las demandadas ciudadanas, KATIUSKA JISELA GONZALEZ FERNANDEZ y MARINELLY PILAR CAPOTE MATA, en fecha 30 de mayo de 2019, mediante documento privado.
Dentro de este mismo contexto es de señalar lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, que reza:
“Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” (Negritas y subrayado del Tribunal)
El artículo antes citado es el fundamento legal para intentar la acción de cumplimiento de contrato o resolución de contrato y si hubiere lugar a ello, los daños y perjuicios.
Asimismo, la parte actora en su reforma de demanda, específicamente en el folio 64 en su vto., invoca el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial y aduce que demanda a las cesionarias ciudadanas, KATIUSKA JISELA GONZALEZ FERNANDEZ y MARINELLY PILAR CAPOTE MATA, para que convengan o a ello sea condenado por el Tribunal, en cumplir con las referidas clausulas cuarta y novena del contrato de cesión de explotación de objeto comercial. (Subrayado del Tribunal).
El artículo 43 del citado Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, en su primer aparte establece que: “El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”. (Subrayado del Tribunal).
Es decir, la tramitación de estos procesos anteriormente citados, es distinta en cada caso.
Por otro lado, establece textualmente el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 78: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles, para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. (Negrillas del Tribunal).

En torno al tema de la inepta acumulación de pretensiones contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia han señalado que afecta el Orden Público Procesal, y que aún cuando no haya sido propuesta como cuestión previa, el Juez debe declararla; y está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa.
En Sentencia N° 17-1154, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se refirió al contenido del artículo 49 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra la posibilidad de acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, siempre que hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa, por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. En tal sentido, la Sala expresó que el artículo 78 del mismo Código consagra que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo allí establecido, configura la denominada inepta acumulación y en aquellos casos en que dichas pretensiones se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto en el artículo 133.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, de lo anteriormente expuesto, observa esta Juzgadora que en su reforma de demanda el actor intentó tres (3) acciones, cuyas tramitaciones deben realizarse por distintos procedimientos, como lo es el ordinario, especial y oral, por lo que las pretensiones son disímiles una de la otra, lo que es a criterio de quien juzga, que nos encontramos ante una pluralidad de pretensiones en una misma demanda, produciéndose una inepta acumulación de pretensiones, tal y como lo prevé el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se hace procedente la declaratoria de INADMISIBILIDAD de la presente demanda. Y ASI SE DECIDE.




DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por Inepta Acumulación de pretensiones la acción que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL sigue la Firma Mercantil ATELIER ALONDRA C.A., contra las ciudadanas, KATIUSKA JISELA GONZALEZ FERNANDEZ y MARINELLY PILAR CAPOTE MATA, suficientemente identificadas en autos.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, a los seis (06)días del mes de octubre del año dos mil veintidós(2.022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. CECILIA MARGARITA HERRERA HERNANDEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MARY ANGIE MARIN GARCIA
En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA


ABG. MARY ANGIE MARIN GARCIA


WP12-V-2022-000080
CMHH/Mamg/Cecilia.-