REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
212° y 163°
SOLICITANTE: EPIFANIA DEL VALLE MILLAN DE CARABALLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.095.074.
APODERADA JUDICIAL: BLANCA ROSALES, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.743.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS
ASUNTO: WP12-S-2022-000966
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en fecha 03/10/2022, fue presentada solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, por la ciudadana EPIFANIA DEL VALLE MILLAN DE CARABALLO, asistida por la abogada BLANCA ROSALES, ambos plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo, distribuida en fecha 04/10/2022, dándosele entrada en la misma fecha.
La parte solicitante señaló en su escrito de solicitud, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) Es el caso Respetado (a) Juez, que fui autorizada mediante documento debidamente autenticado en Notaria como se evidencia de anexo marcado A, por mis familiares (tíos), ciudadano PEDRO RAFAEL MILLAN ESPINOZA y su esposa VIDALIBA CARABALLO DE MILLAN, para que procediera con mis recurso y propio peculio, a construir unas bienhechurías, en el nivel de arriba de su propiedad (terreno propio), lo cual procedí hacer con mi esposo, ciudadano DOMINGO ATILIO CARABALLO (…)
(…) la cual ya al estar casi lista para ocupar, tuve que permitirle a mi hijo NESTOR ATILIO CARABALLO MILLAN, ocuparla con su núcleo familiar (esposa y 3 niños), ya que para el año 2016, estaba pasando por una situación económica critica en la ciudad de San Félix- estado Bolívar(…)
(…) siendo desde esa fecha que mi casa está ocupada por la madre de mis nietos, quien vive sola allí con ellos, aun cuando está separada de mi hijo bajo un proceso de divorcio hoy en trámite (…)
(…) Por todas estas razones antes aquí expuestas, es que Ciudadano Juez (a), a fin de demostrar lo antes expuesto, es que acudo ante su competente autoridad, para que previas formalidades de Ley, se sirva interrogar a los testigos, mayores de edad, hábiles, de este domicilio, que oportunamente presentare para que declaren sobre los particulares siguientes:
SEGUNDO: Si conocen o conocieron la realidad de lo que fue esa construcción hecha por mí y mi esposo, en esa dirección bajo la autorización de mi familiar.
TERCERO: Que digan los testigos, si saben que actualmente quien ocupa esas bienhechurías es mi yerna, cuando los únicos y reales propietarios de esa construcción, somos mi persona y mi esposo.
QUINTO: Que los testigos den razón fundada, si saben y les consta, que allí le permití vivir a mi hijo NESTOR ATILIO CARABALLO MILLAN con su esposa e hijos, por cuanto este no tenía a donde vivir, ya que venía procedente del Estado Bolívar(…) ”.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 21/02/2022 previa distribución le correspondió conocer a este Tribunal solicitud signada con el N° WP12-S-2022-000045, cuyo motivo era TITULO SUPLETORIO, la cual fue presentada por la ciudadana EPIFANIA DEL VALLE MILLAN DE CARABALLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.095.074, dándosele el trámite correspondiente y siendo librado oficio a la Dirección de Catastro en fecha 10/07/2022, dejando constancia la prenombrada ciudadana del retiro del mismo el día 22/06/2022. Luego de esta actuación, el Tribunal recibió en fecha 20/07/2022, escrito de oposición con recaudos anexos a la solicitud WP12-S-2022-000045, presentado por la ciudadana RUTH CAROLINA ACUÑA DE CARABALLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-18.901.968 y en fecha 26/07/2022 el Tribunal, visto el escrito de oposición presentado instó a la parte que realizó la oposición, a consignar los documentos que fundamentaban su acción en original y/o copias certificadas y en esta misma fecha se recibió de la Dirección para el Poder Popular de Control Urbano y Catastro, informe de inspección en el cual el prenombrado organismo dejaba constancia que el inmueble objeto de la inspección está siendo ocupado por la ciudadana RUTH CAROLINA ACUÑA DE CARABALLO, quien se negó a que se realizara la misma. En fecha 09/08/2022, la ciudadana RUTH CAROLINA ACUÑA DE CARABALLO, consigno por ante este Tribunal los documentos. Acto seguido, procedió este Tribunal a emitir pronunciamiento al respecto, mediante el cual declaro la improcedencia de la solicitud, en virtud, de la oposición formulada.
SEGUNDO: la Sala Constitucional en sentencia del 24 de marzo de 2000, definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“…La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado…”.
Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18/09/2033, estableció:
“la notoriedad judicial, no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes”.
Asimismo, en sentencia Nº 724 del 5 de mayo del 2004 nuevamente la Sala Constitucional, realizó algunas consideraciones en relación a la figura de la notoriedad judicial, señalando al respecto lo siguiente:
“…la notoriedad judicial no es un precedente aislado o una norma excepcional que permite su aplicación, sino que por el contrario, se transmuta en un deber del Juez de atender a los fallos judiciales emitidos en su Tribunal para así evitar posibles contradicciones en las decisiones de casos similares…”.
De los criterios antes citados se colige, que la notoriedad judicial ha sido tratada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el punto de vista o hipótesis de hecho, a saber:
La notoriedad judicial, propiamente dicha, estrictu sensu, que es aquella derivada de los hechos y circunstancias presentes en el tribunal regentado por el juez que dictara la sentencia, principio que constituye la regla principal en materia de notoriedad judicial, en el sentido que dicha figura se circunscribe al ámbito concreto del tribunal, es esa la real concepción desarrollada, y en ese orden de ideas se expresa en la misma que la notoriedad judicial es aquella derivada de la circunstancia que “el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes”. Ciertamente, la notoriedad judicial, como regla principal, se circunscribe y limita al espacio concreto del tribunal; en ese caso, se presume que el juez conoce dichos hechos y en tal sentido, emanan de manera directa los efectos procesales y probatorios de la notoriedad judicial.
Ahora bien, en atención a las consideraciones anteriores esta Juzgadora infiere que por cuanto en el caso de marras, la pretensión de la ciudadana EPIFANIA DEL VALLE MILLAN DE CARABALLO, parte solicitante en el presente asunto, es demostrar a través de una acción legal que ella tiene algún derecho (propiedad o posesión) sobre el inmueble objeto de la presente solicitud, hecho este que no pudo lograr con la solicitud de Titulo Supletorio signada con el N° WP12-S-2022-000045, que igualmente curso por ante este Tribunal, en virtud, de la oposición planteada por la ciudadana RUTH CAROLINA ACUÑA DE CARABALLO, de la cual esta instancia emitió pronunciamiento en la oportunidad correspondiente; circunstancia esta que remitía a la ciudadana EPIFANIA DEL VALLE MILLAN DE CARABALLO, a ventilar tal situación por ante el Tribunal que tuviera la competencia para conocer de la causa, mediante un procedimiento contencioso. No obstante, la prenombrada solicitante presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, la solicitud del caso de autos, la cual por distribución le toco conocer a este Tribunal, y en el momento que esta operaria de justicia hace la revisión correspondiente al referido asunto, se percata que se trata de la misma solicitante y el mismo inmueble, siendo más que evidente el hecho que tal situación encuadra dentro de la figura de notoriedad judicial, razón por la cual, existe impedimento para tramitar el presente asunto por cuanto conforme a lo establecido en el principio de notoriedad judicial, es deber del Juez estar atento a los fallos proferidos por su Tribunal, para así evitar incurrir en contradicciones en sus decisiones; e por lo que, resulta forzoso, para esta sentenciadora declarar IMPROCEDENTE, la presente solicitud y así lo hará en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de Justificativo de Testigos, presentada por la ciudadana EPIFANIA DEL VALLE MILLAN DE CARABALLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.095.074, asistida por la abogada BLANCA ROSA ROSALES, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°64.743. Así se declara.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado La Guaira, en Maiquetía, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022). AÑOS. 212° de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZ,
MAGLI GONCALVES
LA SECRETARIA
NANCY USECHE
En la misma fecha siendo la una y quince post meridiem (01:15 P.M), se publicó y registro la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA
NANCY USECHE
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