REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, catorce (14) de octubre del año 2022.
212° y 163°
-I-
ANTECEDENTES
Visto el escrito de fecha diez (10) de Octubre del año 2022, presentado por la ciudadana AYSKEL JOSEFINA COELLO SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.294, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en el cual expone lo siguiente:
“…Es el caso Ciudadano Juez, que realizo FORMAL OPOSICION, al nombramiento del Defensor Ad Litem, solicito por la Parte Demanda, por cuanto en las actas del expediente, se ha demostrado en forma fehaciente lo siguiente elementos:
…omissis…
En el ínterin de la Presente Causa, TRANSCURRIDO EL LAPSO DE LEY, No ha comparecido Persona Alguna, ha realizar Oposición, al considerar algún derecho que le corresponda.-
Así las cosas Ciudadana, NO ENTENDEMOS, La formalidad, que el Tribunal, haya designado Defensor Ad Litem, por cuanto – se ha demostrado evidentemente, que no existen Herederos alguno Desconocidos…”
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal de conformidad con lo solicitado, para decidir observa:
Establece el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Art. 232: “Si transcurriere el lapso fijado en el edicto para la comparecencia, sin verificarse ésta, el Tribunal nombrará un defensor de los desconocidos, con quien se entenderá la citación, hasta que según la ley cese su encargo.”

Establece la Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de marzo del año 1961, con ponencia del Magistrado Dr. René Plaz, el cual expone lo siguiente:
“…Esta Sala, en sentencia de fecha 22/03/1961, citada por el formalizante, estableció lo siguiente: “El cargo de defensor ad litem es un cargo que el legislador ha previsto con una doble finalidad: colaborar en la recta administración de justicia al representar y defender los intereses del no presente e impedir que la acción en justicia pueda ser burlada en detrimento de los derechos del actor mediante el subterfugio de una desaparición ad-hoc y cuya designación se hace no sólo en provecho del actor y del reo sino también en beneficio del orden social y del buen desenvolvimiento de las instituciones del Estado…”
También tenemos, Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 20 de julio de 1989, con Ponencia del Magistrado Dr. Adán Febres Cordero, la cual establece:
“…En cuanto al punto de la naturaleza y atribuciones del defensor ad litem, la doctrina y jurisprudencia nacionales coinciden en sostener que tal defensor es equiparable a un apoderado judicial con la diferencia de que su investidura emana directamente de la Ley, y no de la voluntad del mandante como ocurre en el caso del apoderado convencional; y en cuanto a sus atribuciones, son las que corresponden a todo “poderdista que ejerce un mandato concebido en términos generales”, dado que para ejercer atribuciones que impliquen actos de disposición procesal se requiere del dictamen previo y favorable de la autoridad judicial…”
Ahora bien, la finalidad de la institución del defensor ad litem es la de garantizar en forma eficaz el derecho a la defensa, no es una simple formalidad con el objeto de generar la bilateralidad del juicio y permitir que éste continúe y se pueda dictar sentencia.
Entonces, vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que corre inserto a los autos documentos que efectivamente demuestran que los ciudadanos MARÍA NATIVIDAD PESTANA AGUIAR, EDNA MARIBEL GOMÉZ AGUIAR y TONY GILL GOMES AGUIAR, son los herederos conocidos del de-cujus ciudadano ARMANDO GOMES DE SA. Asimismo, se evidencia que no corre inserto a los autos oposición realizada por un tercero tal como lo manifiesta la apoderada judicial de la parte actora. No obstante, el caso de autos versa, en que el contenido del artículo ut supra citado le otorga al Juez la facultad de designar un defensor ad litem para los herederos desconocidos, siendo que en caso de existir los mismos, no queden indefensos evitando así reposiciones inútiles, que pudieren ocasionar algún perjuicio a las partes en litigio, razón por la cual, resulta forzoso para este Tribunal, negar la oposición formulada sobre la designación del defensor ad litem, en la persona de la profesional del derecho ANA MARÍA DE ABREU, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.764, por auto de fecha 20 de septiembre del corriente año.
LA JUEZ
GLISMAR DELPINO

LA SECRETARIA
GÉNESIS CERVANTES