REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA. CARAYACA, CATORCE (14) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDOS (2022)
Años: 212° y 163°
SOLICITUD N° 1976-2022.-
SOLICITANTES: ANGEL ELIAS BLANCO YEPEZ Y YULEIBY YORNELLY ZARATE GERVASI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-19.273.173 y V-22.280.974, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ELOY J. ZANCUDO G, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.485.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO, fundamentado en el ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL en concordancia con la Sentencia N° 1070, de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SENTENCIA DEFINITIVA.
La solicitud que motiva el presente pronunciamiento, fue presentada por ante este Tribunal en fecha Veininueve (29) de Julio del año 2022, por los ciudadanos, ANGEL ELIAS BLANCO YEPEZ Y YULEIBY YORNELLY ZARATE GERVASI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-19.273.173 y V-22.280.974, respectivamente, asistidos por el profesional del derecho, ELOY J. ZANCUDO GRILLO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.485, a la cual se le dio entrada bajo el N° 1976-2022.
Por auto de fecha Primero (01) de Agosto de 2022, se admitió la solicitud y se ordenó la citación de la Fiscal del Ministerio Público del estado La Guaira, Especial Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares.
El día Veintiseis (26) de Septiembre de 2022, compareció la Alguacila Suplente de este Tribunal, cuidadana: RONIELKYS G. PARIATA L, y presentó diligencia mediante la cual consignó la boleta de citación recibida y firmada por la Fiscal del Ministerio Público del estado La Guaira, Especial Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares.
El Tribunal para pronunciarse observa:
En el caso sub iudice, lo pretendido por los solicitantes se contrae a obtener por parte del Órgano Jurisdiccional una sentencia en la cual se declare disuelto el vínculo matrimonial que le une a los ciudadanos, ANGEL ELIAS BLANCO YEPEZ Y YULEIBY YORNELLY ZARATE GERVASI, por desaveniencias haciendo imposible sus vida en común sin existir ningún vínculo afectivo o apego sentimental.
A tales efectos expuso a este órgano judicial lo siguiente:
Que contrajeron Matrimonio Civil los ciudadanos, ANGEL ELIAS BLANCO YEPEZ Y YULEIBY YORNELLY ZARATE GERVASI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-19.273.173 y V-22.280.974, respectivamente, el día Ocho (08) de Septiembre del año Dos Mil Diecisiete (2017), por ante la Oficina de Registro Civil de La Parroquia Carayaca, Municipio Vargas, Estado Vargas, (hoy Estado La Guaira), quedando dicha Acta inscrita bajo el N° 034 en el Libro de Matrimonios del mencionado año y que se encuentra en dicha Oficina de Registro Civil.
Que establecieron su último domicilio conyugal en el Calle Nueva, Casa s/n, al lado de Villa Rosalia, Parroquia Carayaca, Municipio Vargas, estado La Guaira.
Que en dicha unión no procrearon hijos.
Expusieron los solicitantes, que en virtud de causas muy diversas existentes entre ellos se separaron desde hace mas de Tres (03) años, dándole a nuestro matrimonio un fin distinto a lo que representa esta institución familiar.
Que de las actas que conforman el expediente, se observa que la Fiscal del Ministerio Público del estado La Guaira, Especial Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares, fue debidamente Citacion de la presente solicitud y la misma no manifestó objeción alguna dentro del lapso establecido.
Por las razones antes expuestas, es por lo que solicitan al Tribunal, se sirva a disolver el vinculo matrimonial que legalmente los une, fundamentándose en el Artículo 185 del Código Civil bajo los parámetros establecidos en la Sentencia Nº 1070 de fecha nueve (09) de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido observa el órgano judicial, tomando en consideración los hechos expuestos por la parte solicitante, que del análisis al Acta distinguida con el Nº 034 del año 2017, asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios de la Oficina de Registro Civil de La Parroquia Carayaca, Municipio Vargas, Estado Vargas, (hoy Estado La Guaira) y que actualmente se encuentra en el mencionado Registro Civil, que ciertamente como fue afirmado, que en fecha Ocho (08) de Septiembre del año Dos Mil Diecisiete (2017), los ciudadanos: ANGEL ELIAS BLANCO YEPEZ Y YULEIBY YORNELLY ZARATE GERVASI, contrajeron Matrimonio Civil por ante el citado Organismo.
Ahora bien, esta sentenciadora a los fines de pronunciarse respecto a lo peticionado, trae a colación la decisión de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, Expediente Nº 1609-16, Sentencia Nro. 1070, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que entre otras cosas señaló:
“…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”
Estando en completa sintonía con el criterio anteriormente citado, el Tribunal observa que de la revisión a las actas procesales, se puede constatar que existe pleno consenso entre los ciudadanos: ANGEL ELIAS BLANCO YEPEZ Y YULEIBY YORNELLY ZARATE GERVASI, en la petición de divorcio, y que es su voluntad no permanecer casados, por tanto, al no constar oposición de entre ellos, ya que los mismos fueron debidamente emplazados a comparecer ante este órgano judicial, a los fines de exponer lo que creyere pertinente, e igualmente por parte de la Representación Fiscal quien no presentó ninguna objeción en la presente solicitud, debe esta Sentenciadora considerar llenos los extremos legales para declarar disuelto el vínculo matrimonial que les une y como consecuencia de ello declarar el divorcio solicitado y la cesación de la comunidad existente entre ellos. Así se decide.
En virtud de los razonamientos anteriormente expresados, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la Solicitud de DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185 del Código Civil, bajo los parámetros establecidos en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia y, por consiguiente, disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: ANGEL ELIAS BLANCO YEPEZ Y YULEIBY YORNELLY ZARATE GERVASI, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-19.273.173 y V-22.280.974, respectivamente, quienes contrajeron Matrimonio Civil el Ocho(08) de septiembre del año Dos Mil Diecisiete (2017), ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Junko, Municipio Vargas del estado la Guaira, quedando dicha Acta inscrita bajo el N° 034 en el Libro de Matrimonios del mencionado año y que se encuentra en dicha Unidad de Registro Civil. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese inclusive en la página web del tsj y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias definitivas, conforme lo establece el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en Carayaca, a los Catorce (14) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veintidos (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. NEYLA A. VELASQUEZ P.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. RONALD PARIATA PÉREZ
En esta misma fecha, siendo las Diez horas de la mañana (10:00 a.m.), se le dió cumplimiento a lo antes ordenado.-
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. RONALD PARIATA PÉREZ
Solicitud N° 1976-2022.-
NAVP/
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