REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO
Maiquetía, catorce (14) de Octubre de 2022
211º Y 163º
Asunto Principal WP11-L-2022-000027
Asunto: WP11-R-2022-000032
PARTE DEMANDANTE (APELANTE): MOISES JESUS MONASTERIOS QUIÑONES, SARA REBECA ESCALONA OROPEZA, DURLYS MARLENY LEON ONTIVEROS, JOSE GREGORIO BRICEÑO LIENDO, GLYDBET JOHANSSY RAMOS MENDEZ, OSCAR GREGORIO MADRID LA CRUZ, DAMARY GENESES MARTINEZ LASCANO, NIURKA JOHANA SISO DE GONZALEZ, OSCAR ALEXANDER VARGAS GRIMAN, YESSICA HELENY SERRANO APONTE, JUAN DAVID CASTRO GONZALEZ, ANGEL DAVID MILLAN OVIEDO, LUIS EDUARDO MONTES MAYORA, JESUS REINALDO MAYORA AULAR, SCATTY NACARY CARIEL MEZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad Nro. V-20.559.203, 18.930.052, 14.744.995, 16.509.873, 17.483.532, 12.164.251, 25.523.981, 21.198.761, 17.483.175, 26.647.413, 17.910.119, 18.325.751, 16.227.171, 15.026.089, 15.780.630, respectivamente,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE (APELANTE): IRVIN LEANDRO TORRES, LESTER ALBERTO ROSALES y PEDRO ANTONIO BARRIOS PEREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 178.222, 152.681 y 41.946, respectivamente.
PARTE DEMANDADA (NO APELANTE): SALVA FOODS 2015, S.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA (APELANTE): JOSE FRANCISCO GONZALEZ LAMUÑO y WILFREDO ENRIQUE LANDAETA RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 42.221 y 286.367, respectivamente.
ASUNTO: APELACIÓN (A DOS EFECTOS)
MOTIVO: Apelación interpuesta el día 18 de Mayo de 2022, por el profesional del derecho PEDRO ANTONIO BARRIOS PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.41.946, en su carácter de apoderado de los trabajadores
accionantes, contra la sentencia interlocutoria de fecha 11/05/2022, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES
Han subido a este Juzgado Superior, expediente original signado con el número: WP11-R-2022-000032, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de los trabajadores demandantes, en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas de fecha 11 de Mayo de 2022, la cual declaró INADMISIBLE la presente demanda de cobro de prestaciones sociales, salarios dejados de percibir y demás acreencias laborales.
Recibido como ha sido en fecha once (11) de Agosto de 2022, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 06 de Octubre de 2022, a las 9:00 a.m. ,según se evidencia de auto de fecha 21 de Septiembre de 2022, inserto en autos al folio ciento veinticinco (125) de la segunda pieza.
Celebrada la audiencia de apelación, en la que se declaró CON LUGAR la apelación interpuesta y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
En fecha seis (06) de Octubre de 2022, tal como lo prevé el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la audiencia pública y oral, oportunidad en la cual compareció la parte actora apelante, y conforme a la cual la parte actora ( apelante) fundamentó su apelación. En ese sentido, los argumentos de la parte accionada apelante, fueron expuestos en los siguientes términos:
“Buenos días, bueno yo quiero comenzar analizando la naturaleza jurídica de los dos actos que se señalaron o que formaron parte del inicio del proceso, que son dos actos jurídicos distintos y sobre los cuáles se deciden prácticamente la nulidad de ambos
actos, se declara la inadmisibilidad de los mismos de una manera absolutamente antijurídica y fuera de todo razonamiento lógico. En primer lugar, el libelo de la demanda si se puede leer el contenido, las partes están en el cuaderno de asistencia y se da fe pública ese día por el secretario de que las firmas y las huellas señaladas en ese libelo de la demanda corresponden a las personas portadoras de las cédulas que corresponden a los demandantes, igualmente están las huellas digitales; el secretario da fe pública del acto de la presentación de la demanda, por lo tanto me parece absolutamente absurdo discutir la admisibilidad de la demanda, toda vez que no fueron atacados ni impugnados ni tachados en modo alguno la comparecencia de estas personas y el secretario tiene fe, da fe pública y eso es indiscutible de todos los actos que realiza, sobretodo en el libelo de la demanda. Entonces lo primero es determinar o dejar claro que aunque se hayan presentado el mismo día o en el mismo acto, son dos actos distintos. Si se comienza a leer también la diligencia en la cual se compara o se entrega el poder Apud Acta dice “en horas de despacho del día de hoy, comparece por ante este Tribunal o por ante este Circuito Judicial los fulanos, sultanos y tal tal, y asistidos en este acto por fulano de tal”. El hecho de que se haga uno o dos autos, eso es simplemente política interna del Tribunal pero eso no cambia en modo alguno la naturaleza real de la actuación, donde se da un contrato que se da como anexo a través de las figuras de la diligencia y se hace a través de la asistencia una presentación de una demanda. Entonces el primer elemento es completamente absurdo hablar de una inadmisibilidad de la demanda cuando lo que se está atacando es un poder, o sea, el poder es un acto administrativo, es un acto judicial el Apud Acta y el otro, el escrito del libelo es otro acto diferente. Ahora, como lo que se está atacando es el poder, vamos a analizar el poder; en la teoría real de los contratos, los contratos son acuerdos de voluntad que generan obligaciones y los contratos tienen fuerza de orden público entre las partes de acuerdo a lo que se ha pactado, es lo que se conoce en derechos como Pacta sunt servanda, ese principio que viene del siglo VI antes de Cristo, y que tiene origen en lo que son las fuentes de las obligaciones, cuando hablábamos del contrato, el cuasicontrato, del delito y del cuasidelito, estamos hablando de los elementos que dan origen o nacimiento a ese tipo de obligaciones que surgen entre los trabajadores y los abogados que van a actuar en el proceso. Entonces, el acto del contrato es un acto entre partes que puede en un momento dado generar efectos o consecuencias a terceros, por lo tanto es de orden pública entre las partes contratantes pero es de orden privado entre terceros. Eso implica que tengamos que realizar dos cosas: primero la capacidad fedataria del funcionario que recibe el poder, el secretario; es indiscutible la capacidad fedataria porque si no tuviera la capacidad fedataria tampoco pudiera dar fe pública de la presentación del libelo de la demanda, entonces el funcionario está dando fe pública de dos actos iniciales, está dando fe pública de la presentación del libelo de la demanda y no solamente del libelo, está dando fe pública de la presencia de un grupo de personas que además de que están firmando están poniendo sus huellas digitales, y además está dando fe en otro acto administrativo que se hace conjuntamente de una manifestación de voluntad de un grupo de personas que quieren contratar a una persona dentro del proceso a través del contrato del mandato; incluso dentro del código civil me establece la posibilidad del mandato expreso y del mandato tácito que evidentemente no podemos hablar del mandato tácito en principio aquí, a pesar de que el artículo 168 del código del procedimiento civil, establece la posibilidad de la representación sin poder, lo que pudiera ser tomado como especie de mandato tácito. Sin embargo, evidentemente tiene que haber limitaciones dentro de eso, porque eso pudiera afectar derechos de los propios trabajadores y es por eso que se establecen algunas circunstancias o algunos requisitos para garantizar el derecho a la defensa en el debido proceso y es por eso que se establecen algunas limitantes a los efectos del entregar el poder, y es por eso que no se permite la carta poder en materia judicial sino que se permite el Apud Acta porque la diferencia entre ese poder Apud Acta y la carta poder es que en la carta poder no interviene un funcionario que dé fe pública de eso sino que están las huellas y las firmas y en este acto hay un funcionario con capacidad fedataria que está dando fe pública de las firmas, lo cual es indiscutible. Por otro lado, el artículo 89 de la Constitución en su encabezado establece dos principios importantísimos del derecho que son: el principio de la progresividad y el principio de la intangibilidad de los derechos, que eso no se remite solamente a la parte sustantiva, vale decir a los derechos sustantivos sino que también debe aplicarse indudablemente a la parte adjetiva o a los procesos, yo en particularmente en los 32 años que tengo de ejercicio, yo tengo 32 años donde fundamentalmente mis demandas han sido así. He presentado el libelo y he presentado la demanda, durante 32 años con el procedimiento anterior, con la ley nueva, con todas las leyes que ha habido siempre ha sido algo que nunca se ha discutido lo que la gente presenta las dos actuaciones y eso tiene un por qué bien claro que no se da en materia civil, en materia laboral se presencia un hecho social, el artículo 89 de la Constitución y el artículo 1 de la Ley del Trabajo dice que el hecho social trabajo está por encima y además es orden público y debe proveer beneficios y eliminar trabas burocráticas innecesarias a los trabajadores, aquí es un hecho notorio que la topografía del estado hace que muchas veces al trabajador le cueste llegar al sitio. Entonces, la facilidad de presentar el libelo de la demanda conjuntamente con el poder le permite a un trabajador, por ejemplo: que vive en el Junko que puede venir ese día a presentar el trabajo, presentar la demanda y el libelo, le permite poder acceder a la justicia y lo hemos visto en las demandas que hemos presentado ahorita cómo a muchos trabajadores les ha costado un mundo a pesar en esos 10 días venir y presentar el poder. Entonces, incluso la empresa lo ha entendido y se han dado en algunos casos de mutuo acuerdo, hemos acogido a ese artículo 168 y nos han dado un lapso adicional para que el trabajador pueda venir a entregar un poder Apud Acta, es algo que está generando es traba burocrática. Por otro lado, la ley de simplificación de trámites no está derogada, la ley de simplificación de trámites me dice a mí que debo tratar de simplificar las actividades a lo máximo, de manera tal de los formalismos y las trabas burocráticas no generen dificultades o retarlos innecesarios en el proceso, en los procesos administrativos pero también debe aplicarse en los procesos judiciales. Entonces, cuál sería la diferencia de que un trabajador manifieste su voluntad de contratar antes de la admisión o después, porque cuando yo reviso el libelo, si el libelo es inadmitido, es inadmitido, es inadmitido también el poder, pero si el libelo es admitido, la actuación fue perfectamente válida y legal, porque lo que está manifestando el trabajador es un contrato entre partes. Ahora bien, imaginémonos que no es así como yo estoy diciendo y que de verdad el trabajador debe esperar la admisión para poder cumplir con la presentación del libelo, aún en ese caso debe establecerse como base fundamental la buena fe de las actuaciones de las partes, en este caso en concreto es claro. Hubo la audiencia preliminar, lo observó, no dijo nada, hubo varias audiencias de prolongación y después de varias audiencias de prolongación impugna el acto, o sea, el poder e impugna el libelo de la demanda sin decirlo, porque si me dice que la demanda es inadmisible, quiere decir que el poder de la demanda tampoco tiene validez. Y yo digo impugna por decir algo porque en ninguna parte de ahí habla de impugnación, en ninguna parte habla de tacha, en ninguna parte habla de desconocimiento de firma; por lo tanto, yo entiendo que esas firmas fueron reconocidas y que también las huellas están siendo reconocidas, entonces si están siendo reconocidas por la parte, porque la parte no está tachando, no está atacando la validez de la firma, entonces yo debo presumir por el in dubio pro operario que esa firma y debo presumir que esas huellas son ciertas y mucho más si hay doble o triple control en el tribunal porque hay una lista de seguridad que firma el trabajador, hay un listado de asistencia que firma el trabajador y hay el listado que tiene el trabajador cuando recibe ante el funcionario que da la fe pública, por lo tanto tiene triple certeza del acto; mucha más certeza o igual que en una notaría, porque cuál es la certeza de la notaría, un funcionario que da fe pública y dos testigos. En este caso tenemos a un funcionario que da fe pública que es el que certifica que es el secretario y tres testigos, porque tenemos a la persona que recibe el libelo, que lo tramita; tiene a la persona que está en la zona de seguridad y que da fe pública también y da certeza de que el trabajador efectivamente entró al tribunal y dispuso su firma y huella, y tenemos la firma de la asistencia donde se determina que claramente que ciertamente la persona asistió y puso su huella, bueno, puso su firma y su huella. Entonces tiene 3 actos, no uno, 3 actos de los cuales da fe pública clara y certeza, eficiente y evidente de que ese trabajador estuvo allí y manifestó su voluntad. Entonces, el contrato es un acuerdo de voluntad que genera obligaciones, se materializa con la manifestación de voluntad de las partes, la cual está claramente verificada dentro del proceso y solo puede ser atacado por la contraparte en la primera oportunidad procesal en que se haga parte de acuerdo al 213 del código de procedimiento civil, por lo tanto, no observo ningún elemento de validez de la sentencia señalada y yo solicito formalmente la nulidad de la sentencia, o sea, que se declare con lugar la apelación y se reponga la causa al estado de que continúe el proceso en la fase que le corresponde, es todo”
CAPÍTULO III
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA
De acuerdo a la decisión de fecha 11 de Mayo de 2022, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Vargas, declaró inadmisible la demanda, con los siguientes argumentos: En primer lugar, por cuanto el poder apud acta fue presentado antes de la admisión de la demanda. Y en segundo lugar, en razón de que “ ( …) se pudo determinar que los cálculos realizados por los profesionales del derecho IRVIN LEANDRO TORRES y LESTER ALBERTO ROSALES, inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 178.222 y 152.681, fueron realizados en moneda extranjera , es decir en dólares americanos y no en la moneda del curso legal, la cual es bolívares digitales, de acuerdo a la última
reconversión monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional en agosto del año 2021. En tal sentido, este Tribunal pasa a declarar PROCEDENTE lo solicitado en dicho punto y pasa a señalar a los apoderados de las partes actoras hoy demandantes que en ningún momento está establecido o pactado el pago del salario de los trabajadores en dólares americanos, y que sólo es a nivel referencial dicho complemento de pago ya que eran pagados en bolívares, tal como lo señala el actor en su libelo de la demanda que dichos pagos eran realizados, en la cuenta nómina a toda eventualidad se le insta que todos los cálculos realizados en esta demanda deben realizarse en bolívares digitales. Así como también deben señalar las formulas aplicadas para cada uno de los cálculos por los conceptos aquí demandados, tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadores y Los Trabajadores”.
CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actuaciones procesales que conforman la presente causa, y oído los motivos de la apelación interpuesta por la representación de los trabajadores accionantes, en la audiencia oral y pública de apelación, en consideración al principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, el cual se traduce en que: “( … )La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”, y conforme al cual se impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, esta Alzada, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos en que la parte accionada apelante fundamentó la apelación, y expuestos en la audiencia celebrada el día 06 de Octubre de 2022, por ante esta Alzada, en los siguientes términos:
Entre los puntos que expuso, indicó que en la primera oportunidad que asistió la parte accionada en la presente causa, es decir en la audiencia preliminar primigenia, no atacó la representación de la parte actora ni realizó ningún otro alegato que contradijera lo expuesto en la demanda.
Bajo esa premisa en el caso que nos ocupa, visto que lo controvertido en autos es examinar las razones por las cuales el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, declaró procedente la inadmisibilidad de la demanda, necesario es señalar, que en primer lugar, el Tribunal declaró la inadmisibilidad por cuanto el poder apud acta fue atacado mediante diligencia de fecha 06 de mayo de 2022. Sin embargo, quien decide observa que tal impugnación resulta extemporánea por cuanto la parte accionada debió hacerlo en la primera oportunidad en la que asistió al proceso, específicamente en la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el día seis (06) de Abril de 2022, según acta inserta en autos al folio ochenta y dos (82), pieza 2, en donde se dejó constancia de la comparecencia de la representación de la Entidad de Trabajo SALVA FOOD, 2015, C.A., el profesional del derecho MARIO ENRIQUE CASTILLO VIDANT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.474, cuyo poder corre inserto también en autos desde el folio ochenta y cinco (85) al folio noventa y siete (97).
En ese sentido, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social mediante sentencia Nro. 994 de fecha 06 de junio de 2006, que la impugnación del instrumento poder debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación de aquél, por parte de quien se encuentra interesado en objetar la representación que se trate, pues, de lo contrario, existe una presunción tácita de que ésta ha sido admitida como legítima, consintiendo con ello cualquier deficiencia que pudiere presentar el instrumento poder otorgado por la Entidad de Trabajo. Así se decide.
En virtud de lo anterior, al no haber impugnado la parte accionada en su oportunidad la representación de la parte accionada, necesario es concluir que el Tribunal no debió por este aspecto declarar la inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.
En segundo lugar, se aprecia que el fundamento para declarar inadmisible la presente demanda, lo fundamentó el Tribunal a quo, en que “en ningún momento está establecido o pactado el pago del salario de los trabajadores en dólares americanos, y que solo es a nivel referencial dicho complemento de pago ya que eran pagados en bolívares, tal como lo señala el actor en su libelo de la demanda.” Asimismo señala que: “( …) Deben de señalar las formulas aplicadas para cada uno de los cálculos por los conceptos aquí demandados, tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadores y Los Trabajadores.”
Sobre este punto, considera necesario señalar que en relación a la estimación de la demanda en dólares americanos, quien decide observa, que ciertamente de acuerdo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 318, la unidad monetaria es el bolívar. Sin embargo, como antecedente jurisprudencial necesario es citar lo establecido por la Sala Constitucional, en la Sentencia Nro. 884 del 05 de diciembre de 2018, con ponencia de doctor Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, y la sentencia Nro. 375 de fecha 10 de Febrero de 2020 con ponencia de la doctora Marjorie Calderón Guerrero, emanada de la Sala Casación Social, las cuales establecieron que si el trabajador recibía algún concepto de carácter salarial en divisas, se debía establecer en moneda de curso legal, es decir en ese momento solo en bolívares, a la tasa del cambio oficial. Asimismo la Sala de Casación Civil, estableció en referencia a ese tema mediante sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2017, lo siguiente:
“(…) De acuerdo a la norma y a los criterios jurisprudenciales transcritos ut supra, cuando el pago de cualquier tipo de obligación haya sido pactado mediante convención especial, en moneda extranjera, antes de la entrada en vigencia del régimen de control de cambio, es solo a través del pago en dicha moneda pactada como se cumple con la obligación adquirida.
Si por el contrario la obligación en moneda extranjera fue pactada después de la entrada en vigencia del régimen de control de cambio, el pago se deberá realizar en bolívares al tipo de cambio vigente para el momento del pago y no para cuando la obligación fue causada (…)”.
Sin embargo, tal criterio fue modificado ya que de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, actualmente, el uso del dólar como moneda de cuenta o moneda de pago, dependerá de lo que hayan pactado las partes al momento de nacer la obligación, siendo un elemento fundamental conocer si la obligación nació antes del control cambiario o después, por cuanto si nació previamente al control cambiario y las partes pactaron el cumplimiento únicamente en moneda extranjera, las obligaciones quedaran satisfecha solo con el pago en moneda extranjera y ello implicaría el uso de las divisas como moneda de pago.
Distinto ocurre cuando las partes han acordado fijar el valor de la obligación en dólares americanos, ya que en este caso, su obligación puede ser liberada en bolívares al tipo de cambio vigente para la fecha de pago y tiene como consecuencia según lo ha establecido la jurisprudencia que las divisas pueden ser utilizadas como moneda de cuenta.
Asimismo ha establecido la jurisprudencia que cuando se ha pactado una obligación en dólares americanos, luego de iniciado el control cambiario, el deudor puede honrar su acreencia, pagando su equivalente en bolívares, al tipo de cambio vigente para la fecha del pago. ( Vid Sentencia SCS, Nro. 884 del 5/12/2018 , caso Teleplastic, C.A.; Sentencia Nro. 62 del 10/12/2020, caso Tecnologia Smartmatic de Venezuela, C.A.; sentencia 99 del 16/12/2020, caso Corporación Andina de Fomento).
Cabe destacar, que este criterio fue recogido, en parte por el Convenio Cambiario Nro. 1, publicado en Gaceta Oficial Nro. 6405 de fecha 07 de Septiembre de 2018, celebrado entre el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela, que estableció la libre convertibilidad de la moneda en todo el territorio nacional, el cual concatenado con el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, permite el cumplimiento de una obligación en moneda extranjera cuando hubiese sido pactada por las partes, cuando establece que los pagos “estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago”.
Conforme a lo anteriormente expresado, con fundamento a lo establecido en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, la moneda oficial o nacional es el bolívar, pero se permite el pago alternativo en moneda extranjera por convención especial y a la luz del nuevo marco normativo cambiario de flexibilización previamente.
Ahora bien, vistas las consideraciones anteriores, necesario es concluir que las demandas en el proceso laboral pueden ser estimadas en dólares, solo que deben cumplirse los extremos establecidos jurisprudencialmente, y que dependerá en cada caso de lo que hubiese pactado las partes, es decir si el pago se estipuló en moneda extranjera, así se efectuará, permitiéndose también el pago en dicha moneda o en bolívares, al cambio de la oportunidad del pago, sobre aquellas obligaciones pactadas como moneda de cuenta.
Pues bien, vistas las consideraciones anteriores, en el caso de autos, considera quien decide, que siendo la inadmisibilidad una penalidad que se impone al actor cuando la pretensión es insatisfecha o no cumple con los requisitos generales que debe contener toda demanda laboral establecida en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y visto que el Tribunal a quo, consideró que la demanda era inadmisible, se aprecia de un examen de escrito libelar inserto en autos desde el folio uno ( 1), pieza 1, al folio sesenta y seis ( 66) pieza 2. que, en la narración de los hechos, en el folio dos (2), pieza 2, al referirse al salario devengado, la representación de los trabajadores actores señaló: “percibiendo como remuneración por la contraprestación del servicio realizado, un Salario Mixto, el cual estaba conformado por una parte fija (equivalente al salario mínimo nacional vigente), pagadera en bolívares y otra parte establecidas en dólares americanos, equivalente a noventa dólares americanos , para los que ejercían cargos de coordinadores, ochenta ( 80$) a para los que ejercían cargos de supervisión y setenta dólares (70$) para el resto de los trabajadores, pagaderos en bolívares a la tasa de cambio existente en el Banco Central de Venezuela al momento del pago efectivo. Dichos montos eran depositados de manera mensual en la cuenta nómina”.
Cabe destacar que siendo lo controvertido en autos, verificar si la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Sustanciación, Conciliación y Ejecución, al declarar la inadmisibilidad de la demanda, se aprecia que en el caso concreto la determinación de si las partes, han convenido su pago en dólares o no, son cuestiones de procedencia de la demanda, que deben ser objeto de pruebas y del debate de fondo, que corresponderá dilucidar al juez de juicio en caso de que no prospere la mediación. Sobre este punto,el tratadista Duque Corredor, Román, ha señalado: “En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo….” (Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95)
En ese orden de ideas, el doctor Ricardo Henríquez La Roche sostiene “ la parte demandada no podrá solicitar al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que ordene el despacho saneador de apertura, no antes de la admisión de la demanda mucho menos solicitar que la misma sea inadmitida porque siendo así, el Juez actuaría como si estuviese frente a la oposición de una cuestión previa y estas no son admitidas en el proceso laboral venezolano, por lo tanto el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución no está facultado por la ley para decidir el fondo de la causa, ya que su función es primordialmente mediar en la audiencia preliminar. En cambio, una vez admitida la demanda y terminado el debate de la audiencia preliminar con una negativa de las partes a conciliar, el Juez puede ordenar el despacho saneador de clausura, a solicitud de parte o de oficio, en los puntos que considere necesario para que la parte actora corrija el escrito libelar sin alterar el fondo de la pretensión, sin un lapso establecido para hacerlo y por ende sin sanción de perención.” (Subrayado Nuestro). En consecuencia, considera quien decide que el juez a quo, no debió declarar la inadmisibilidad ya que se trata de una defensa que debe ser resulta por el juez de juicio, más aún cuando la demanda ya había sido admitida según se evidencia de auto de fecha tres ( 03) de marzo de 2022 y para el momento de la impugnación por parte de la Entidad de Trabajo demandada, ya se había celebrado la audiencia preliminar ( 06/04/2022, folio 82, pieza 2), y una (1) prolongación ( 22/04/2022, folio 98, pieza 2). En ese sentido, al juez a quo al declarar la inadmisibilidad sin fundamento legal, lesiona el derecho a la defensa, por cuanto con esa acción evitó que se pudiera discutir y demostrar lo pretendido por los actores, contrariando lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En referencia a la omisión de las operaciones aritméticas señaladas por el juez a quo, se observa que en el libelo de la demanda, en el folio siete ( 07), pieza 1, se describe la forma en que se realizaron los cálculos de las acreencias laborales, indicando: “(…) se procederá a realizar los cálculos de las acreencias laborales, adeudadas en razón de la porción fija equivalente a un salario mínimo nacional y así mismo se procederá a realizar en atención a la porción mínimo nacional y así mismo, toda vez que ambas porciones conforman el salario normal de los trabajadores hoy accionantes y así mismo se totalizarán los montos resultantes tanto en divisas ( USD $) como en bolívares de acuerdo al marco cambiario vigente para el momento de presentación de la demanda (…)” Igualmente en el folio nueve ( 09), en el punto 11, denominado “De la forma de cálculo de los conceptos reclamados”, se indica: “A objeto de determinar con claridad y mayor facilidad los conceptos reclamados se procederá realizar los cálculos de manera separada, así: (i) se tomara en cuenta la porción del salario en divisa cada uno de los conceptos solicitados y (ii) posterior a ello se procederá igualmente a realizar los cálculos en atención a la porción fija del salario equivalente a un salario mínimo nacional, determinado con esta porción igualmente cada uno de los conceptos reclamados”. Igual descripción se evidencia de la determinación del salario integral cuando señaló: El salario integral resultará de la de sumatoria del Salario Normal devengado, más la alícuota de utilidades ( 90/360) multiplicado por el Salario Normal Diario), más la alícuota del bono vacacional ( 15/360). Asimismo se evidencia la forma de cálculo en el pago de las horas extraordinarias diurnas y nocturnas, recargo de bono nocturnos, prestación de antigüedad , vacaciones no disfrutadas, bono vacacional calculados en divisas, utilidades calculadas en divisas, en cada uno los trabajadores. Por tal motivo considera quien decide que no existía ningún presupuesto para declarar la inadmisibilidad de la presente demanda. Así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas este TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el profesional derecho PEDRO ANTONIO BARRIOS PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.946, en su carácter de apoderado de los trabajadores accionantes, contra la decisión de fecha 11 de mayo de 2022, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Vargas, en el juicio por cobro de prestaciones sociales incoada por los ciudadanos MOISES JESUS MONASTERIOS QUIÑONES, SARA REBECA ESCALONA OROPEZA, DURLYS MARLENY LEON ONTIVEROS, JOSE GREGORIO BRICEÑO LIENDO, GLYDBET JOHANSSY RAMOS MENDEZ, OSCAR GREGORIO MADRID LA CRUZ, DAMARY GENESES MARTINEZ LIZCANO, NIURKA JOHANA SISO DE GONZALEZ, OSCAR ALEXANDER VARGAS GRIMAN, YESSICA HELENY SERRANO APONTE, JUAN DAVID CASTRO GONZALEZ, ANGEL DAVID MILLAN OVIEDO, LUIS EDUARDO MONTES MAYORA, JESUS REINALDO MAYORA AULAR, SCATTY NACARY CARIEL MEZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad Nro. V-20.559.203, 18.930.052, 14.744.995, 16.509.873, 17.483.532, 12.164.251, 25.523.981, 13.044.601, 21.198.761, 17.483.175, 26.647.413, 17.910.119, 18.325.751, 15.026.089, 15.780.630, respectivamente. SEGUNDO: Se REVOCA la decisión interlocutoria dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Vargas de fecha 11 de Mayo de 2022, y se repone la causa al estado en que se encontraba antes de dictar la decisión interlocutoria impugnada, en la oportunidad que fije el Tribunal A quo, es decir al estado en que se celebre la prolongación de la audiencia que habían acordado las partes mediante acta de fecha 22 de Abril de 2022. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo. Finalmente cumpliendo con lo que establece en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Terminó, se leyó y conformes firman.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, hoy la Guaira, en Maiquetía a los catorce (14) días del mes de Octubre de 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ
JAVIER GIRÓN
LA SECRETARIA
Abg. JUDITH GARCÍA
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página del Tribunal Supremo de Justicia, en el sitio denominado Regiones Estado Vargas, HTTP: /// Vargas.tsj.gov/
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión
JG/jg/sc
ASUNTO: WP11-R-2022-000032
Asunto Principal: WP11-L-2022-000027
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