REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO
Maiquetía, veinte (20) de Octubre del año dos mil veintidós
212º Y 163º

Asunto Principal WP11-R-2022-000035
Asunto: WP11-L-2022-000024

PARTE ACCIONADA (APELANTE): SALVA FOODS 2015, C.A Y SALVA LOGISTICS, C.A

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: GIOGERLING DE LOURDES MENDEZ BLANCO, FREDY GERARDO RIVAS CASTILLO, MARIO ENRIQUE CASTILLO VIDANT, WILFREDO ENRIQUE LANDAETA RODRÌGUEZ, ADRIANA PATRICIA BIGOTT MORENO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números Nº88.511, 141.021, 111.474, 286.367, 88.962, respectivamente.

PARTE DEMANDANTE (NO APELANTE): ANIBAL JOSÈ CAMEJO BASALO, LUIS OSWALDO DÌAZ CAPOTE, ALVARO JOSÈ INFANTE GUERRA, ROLANDO RAFAEL RAMOS RODRÌGUEZ, JOHAN ARGENIS PIÑANGO PÈREZ, MARÌA DEL CARMEN GUILLÈN PÈREZ y JESSICA ESTHER DÌAZ BOMPART, venezolanos, Titulares de las Cédula de Identidad Nº V- 21.194.856, V-15.779.156, V-20.190.794, V-13.942.605, V-14.566.324, V-22.276.191, V-20.191.406, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, abogad o en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número Nº46.776.

ASUNTO: APELACIÒN AMBOS EFECTOS.

MOTIVO: Apelación interpuesta por el profesional del derecho FREDY RIVAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero Nº141.021, en fecha 18 de Mayo de 2022, en contra de la decisión tomada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas, en fecha 17 de mayo de 2022.
CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES

Han subido a este Juzgado Superior, expediente original signado con el número: WP11-R-2022-000035, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de la Entidad de Trabajo demandada, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas de fecha 17 de Mayo de 2022, desestimó la solicitud de inadmisibilidad presentada por la representación de la Entidad de Trabajo demandada en fecha 11 de mayo de 2022.

Recibido como ha sido en fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2022, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día trece (13) de Octubre de 2022, a las 9:00 a.m., según se evidencia de auto de fecha 04 de Octubre de 2022, inserto en autos al folio ciento treinta y cuatro (134).
Celebrada la audiencia de apelación, en la que se declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

En fecha trece (13) de Octubre de 2022, tal como lo prevé el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la audiencia pública y oral, oportunidad en la cual comparecieron ambas partes, y conforme a la cual la parte accionada (apelante) supra identificada, fundamentó su apelación, y la parte accionante (no apelante) expuso sus alegatos. A tal efecto pasa este Despacho a reproducir lo señalado en la audiencia, en los siguientes términos:
Parte accionada ( Apelante):
“Buenos días ciudadano juez, ciudadana secretaria, a la parte y al público presente, bien el motivo de esta apelación es en virtud de la misma ejercida por esta representación en contra de la decisión dictada por el juzgado segundo de sustanciación, mediación y ejecución en la fecha 17 de mayo del 2022, en virtud que la misma declaró improcedente la inadmisibilidad de la demanda solicitada por esta representación, es el caso ciudadano juez, la mayoría de estas demandas presentadas por los abogados de los trabajadores por ante la U.R.D.D consignando con ello un escrito de poder Apud Acta que solicitan al secretario de dicha unidad sea validado antes de que la demanda sea admitida. Cabe destacar ciudadano juez, que en este caso genera la duda de que si no cumple con los requisitos del 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, el tribunal dictaría un despacho saneador de conformidad con el 124 Ejusdem y cabría la duda si el abogado pues, entonces en este caso podría subsanar esta demanda o si el poder quedaría validado ante un secretario que tiene carácter administrativo jurisdiccional en este sentido, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 03 de agosto del 2012 con ponencia al magistrado Francisco Carrasquero donde establece claramente los funcionarios que tienen el carácter para dar fe pública, que establece la sentencia muy explícitamente que establece que solo registrados notarios y jueces que tienen tal carácter, de manera tal que esta representación no pretende desconocer en lo absoluto el carácter que tiene el secretario como para dar fe pública pero por si solo aún no la tiene, sin embargo me permito citar dos artículos de nuestra ley objetiva los cuales son el 21 numeral tercero de nuestra ley y el 47, en primero establece que en el numeral tercero el secretario podrá otorgar copias certificadas a las partes siempre y cuando esté bajo la anuencia del juez; el 47 establece que las partes pueden actuar en juicio como apoderado o mandato poder autenticado pues, así el mismo artículo establece que podrá otorgar poder Apud Acta ante el secretario del tribunal. Aquí me permito hacer una hermenéutica jurídica en cuanto a la intención del legislador y las palabras propias del mismo pues, que establece que es ante el secretario del tribunal, fíjese que el legislador aquí establece muy claramente que es ante el del tribunal y no ante el secretario, o sea, explícitamente lo establece es ante ese funcionario ya que el funcionario de U.R.D.D estaría prestando servicios de manera administrativa, en este sentido pues, el funcionario pues no tiene la capacidad en ese momento por sí solo para dar fe pública. Si bien es cierto, ciudadano juez que nosotros en la audiencia primigenia y en las sucesivas no invocamos o no alegamos este vicio procesal, no es menos cierto que estos son vicios de orden público tanto legales constitucionales que afectan directamente el debido proceso a la igualdad de las partes al derecho a la defensa. Por todo lo antes

expuesto, ciudadano juez soncito de manera muy respetuosa se sirva a declarar con lugar el presente recurso y se ordene la reposición de la causa al estado inadmisible de la demanda, es todo”.

Parte Accionante ( No apelante):
“Muy buenos días, comienza el abogado apelante representante de la demandada haciendo un uso de un falso supuesto, él dice que los abogados presentaron ante la unidad de recepción y distribución de documentos un libelo de demanda, no fuimos nosotros, fueron los actores asistidos por nosotros, en consecuencia malamente pude yo haber actuado en nombre de ellos si no tenía de manera al inicio un mandato auténtico, yo acudo a la unidad de recepción y distribución de documentos porque desde el inicio de las gestiones ante este circuito laboral, es una práctica que se trataba en el mismo momento de una subsiguiente de incoar la acción, un escrito donde los mismos demandantes o solicitantes otorgaban poder Apud Acta, sin antes esperar la admisión de la demanda porque artículo 47 no lo exige, se otorgará por apoderado por otorgarse poder ante el circuito y así lo hicimos, no voy a entrar a discutir la capacidad fedataria o no que tienen los funcionarios laborales, consecuencia pido que se desestime el recurso sentencioso, malintencionado y esa actitud debe tener consecuencia, voy a insistir que ellos deben condenados en costa, es todo”.

CAPÍTULO III
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA


De acuerdo a la decisión de fecha 17 de mayo de 2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Vargas, negó la solicitud de inadmisibilidad de la demanda solicitada por la parte accionada mediante diligencia de fecha 11 de mayo de 2022, inserta en autos al folio ciento seis (106) y su vuelto. Por tal motivo antes de entrar a revisar su contenido y fundamentación, estima necesario esta Alzada conocer los distintos alegatos y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso, a los fines de determinar los límites de la controversia.

En ese sentido se aprecia que el libelo presentado en fecha 23 de Febrero de 2022, tuvo por objeto demandar el pago de prestaciones sociales de los trabajadores accionantes supra identificados, en virtud del tiempo de servicios prestados por los actores con las Entidades de Trabajo SALVA FOODS, 2015, C.A. y SALVA LOGISTICS, C.A.

En fecha veinticinco (25) de Febrero de 2022, se admitió la demanda, según auto inserto al folio cuarenta y siete (47).

En fecha 29 de Marzo de 2022, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar , según acta inserta al folio cincuenta y seis ( 56) y cincuenta y siete ( 57). En dicha oportunidad el Tribunal a quo, dejó constancia por una parte, de la comparecencia de la parte actora, el ciudadano ANIBAL JOSÈ CAMEJO BASALO, trabajador, venezolano, identificado con la cédula de identidad V-21.194.856, debidamente representado por el ciudadano ELIO DANIEL MUSTIOLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.776, quien además representa al resto de los actores, ya identificados en autos, y por la otra parte, se dejó constancia de la comparecencia de la parte accionada, representada por el ciudadano CARLOS NORBERTO RODRIGUEZ, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.107.329, representación que acreditó el primero según poder apud acta inserto en el expediente en los folios cuarenta y uno (41) al folio cuarenta y dos (42) del expediente; y el segundo según poder autenticado inserto en autos desde el folio cincuenta y ocho ( 58) al folio sesenta (60) y demás instrumentos insertos en autos desde el folio sesenta y dos ( 62) al folio ochenta y ocho ( 88). En dicha oportunidad ambas partes estuvieron contestes en celebrar una prolongación de la audiencia, la cual se fijó para el día tres (03) de Mayo de dos mil veintidós (2022) a las 11:30 am, la cual también se celebró y se dejó constancia, en este último que :“( …) luego de escuchar a las partes y



por cuanto la parte actora entregó unos montos para la revisión a la parte demandada, y esta a su vez se compromete a revisarlos y hacer ofertas reales a los trabajadores, en consecuencia, ambas partes y conjuntamente con la Juez, consideran necesaria la prolongación de la presente Audiencia, quedando así pautada la Segunda Prolongación de Audiencia para el día Jueves veintiséis (26) de Mayo del año dos mil veintidós (2022)a las once y treinta (11:30 a.m.) horas de la mañana. ( …)”.

Posteriormente antes de la celebración de la segunda prolongación de la audiencia, la cual estaba fijada para el 26 de Mayo de 2022, la parte accionada en fecha once (11) de mayo de 2022, presentó diligencia inserto en autos al folio ciento seis (106) y su vuelto, conforme a la cual solicita basado en el principio de auto tutela se revoque todas las actuaciones y se declare la inadmisibilidad de la presente demanda, ya que en su criterio se violentaron en la presente causa, normas de orden público, legal y procesal.

Seguidamente en de fecha 17 de mayo de 2022, el tribunal a quo dicta decisión al respecto, el cual desestimó los alegatos de la parte accionada, correspondiendo a este Juzgado Superior revisar si la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas, se encuentra ajustada a derecho o no conforme a los alegatos esgrimidos por la parte accionada apelante, según los alegatos esgrimidos en la audiencia celebrada por ante esta Superioridad.

CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actuaciones procesales que conforman la presente causa, y oído los motivos de la apelación interpuesta por la representación de la Entidad de Trabajo SALVA FOODS 2015, C.A y SALVA LOGISTIC, C.A.., en la audiencia oral y pública de apelación, en consideración al principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, el cual se traduce en que: “ …La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”, y conforme al cual se impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, esta Alzada, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos en que la parte accionada apelante fundamentó la apelación, y expuestos en la audiencia celebrada el día 13 de Octubre de 2022, por ante esta Alzada, en los siguientes términos:

Siendo que la fundamentación de la apelación se sustentó en que el Tribunal a quo negó la solicitud de inadmisibilidad de la demanda pretendida por la parte accionada, en razón de que señaló que en el caso de autos, la demanda que nos ocupa había sido presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), únicamente por los abogados de los trabajadores sin la presencia de los trabajadores, y además que con la consignación del respectivo escrito libelar, acompañan un documento solicitando sea validado como Poder Apud-acta aún cuando la demanda no había sido admitida por el Tribunal Sustanciador, razón por la cual señala este hecho como un vicio procesal, en razón de que el Secretario adscrito a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), solo tiene la facultad para dar fe pública de la documentación consignada, una vez admitida la demanda, a través del órgano netamente administrativo, al derecho o reclamo que se tenga formalmente admitido por el respectivo Tribunal de Sustanciación, ya que en su decir, “ es ante el Secretario del Tribunal ante el cual se debe presentar el poder y el funcionario de la URDD, no tiene capacidad en ese momento por sí solo para dar fe pública.”
En ese orden de ideas, conforme al derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y acatando los principios constitucionales que conforman el proceso laboral, establecidos en el artículo 89 y 257 Ejusdem, específicamente este último que señala que las “leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, y acatando el principio de la legalidad de las formas, conforme al cual los actos procesales se realizarán conforme lo prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en ausencia de normas específicas y cuando no se señala la forma para la realización de algún acto, se aplicará supletoriamente por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todas aquellas normas adjetivas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. Por tal motivo, esta Alzada resuelve constatar en primer lugar, si la demanda efectivamente fue presentada personalmente por los actores, a fin de verificar la inadmisibilidad alegada. En segundo lugar, si la impugnación del poder apud fue realizada tempestivamente por la representación de la parte accionada apelante; y en tercer lugar, si el documento consignado como Poder Apud-acta en fecha 23/02/2022 por la representación de la parte actora, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) carece de eficacia legal, al no cumplir con las formalidades establecidas en los artículos 152 y 155 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que a criterio del tribunal a quo conllevó a considerar como una acción dilatoria del proceso la ejercida por la representación judicial de la parte demandada.

Ahora bien, sobre el argumento de la parte accionada, en relación a que los poderes apud acta fueron consignados junto con el escrito libelar, y por ende debe declararse la inadmisibilidad, observa quien decide que revisadas como ha sido las actuaciones, existen dos momentos diferentes entre la presentación del escrito libelar y la consignación del poder apud acta, aún cuando fueron presentados el mismo día, es decir el 23 de Febrero de 2022. En el caso que no ocupa, alega la parte apelante que la presentación de la demanda fue realizada por el abogado, sin la asistencia de los trabajadores, lo que conllevaría de ser cierto, a una inadmisibilidad de la demanda. Sin embargo, se aprecia que tal situación no es cierta, por cuanto se evidencia tal como lo señala el tribunal a quo, que la demanda fue presentada directamente por cada uno de los trabajadores los cuales fueron debidamente identificados tal como consta del comprobante de recepción emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos ( URDD), inserto en autos al folio cuarenta y cuatro (44), en donde se deja constancia que los trabajadores actores se encontraban asistidos del profesional del derecho ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, identificado en auto. Igualmente consta resultas insertas en autos, referida a respuesta al oficio Nro. 160/2022 emanado del Tribunal a quo, en donde se evidencia copia certificada del “Libro de Visitantes del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas”, de fecha 23 de Febrero de 2022, inserta en autos a los folios ciento veintiséis (126) y ciento veintisiete (127), en donde se refleja que los actores, ya identificados en autos, sí ingresaron a la sede de este Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas. En ese sentido, evidenciándose que los demandantes sí comparecieron y fueron identificados por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Vargas debe tenerse la demanda como debidamente presentada. Siendo improcedente la inadmisibilidad de la misma solicitada por la entidad de trabajo demanda, tal como lo sentenció el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas. Así se decide.

En ese orden de ideas, constatado como quedó que la demanda fue debidamente presentada, pasa esta Alzada pronunciase sobre la tempestividad de la impugnación del poder otorgado por los trabajadores actores, alegado por la representación de la Entidad de Trabajo el día 11 de mayo de 2022 según se evidencia de diligencia inserta en autos al folio ciento seis ( 106). Sobre este punto, es necesario señalar, que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social establecido en sentencia Nro. 994 de fecha 06 de junio de 2006, que la impugnación del instrumento poder debe realizarse o materializarse por parte de quien se encuentre interesado en atacar la representación que se trate, en la primera oportunidad en que asiste la contraparte al juicio o en la actuación inmediatamente posterior a la presentación de aquél, ya que de no hacerlo, se considera que existe una presunción tácita de que la representación en cuestión ha sido admitida como legítima. Esta aseveración se fundamenta en lo establecido en los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil, normas supletorias en la presente casusa, los cuales establecen el primero de ellos que “(no) podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte (…)”, y el segundo de los artículos, “ ( …) que las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos ( …)”.

Asimismo ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social que la reposición de la causa, por tener como consecuencia una nulidad, ella sólo debe declararse cuando se constata que a) efectivamente se ha producido el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso; b) Que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto, alguna formalidad esencial para su validez; c) Que el acto no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado y d) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ello o haya consentido en ella expresa o tácitamente, vale decir, la reposición debe tener un fin útil cuando, se repite la consecuencia de su declaración de nulidad y es por eso que bajo esas premisas, y en consideración de que la reposición trae consigo la nulidad, solo es procedente cuando se menoscaben derechos, tales como el derecho a la defensa y el debido proceso o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera. Es por ello que el Tribunal Supremo de Justicia ha sido conteste en reiterar que la “reposición debe decretarse cuando realmente persiga con ella una finalidad útil”, pues de los contrario se lograría el efecto contrario, que no es otro, que causar demoras innecesarias, lo cual contradeciría los principios establecidos en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pues bien, en el caso de autos se aprecia, en los folios cincuenta y seis (56) cincuenta y siete (57), cursa acta de audiencia preliminar primigenia celebrada el 29 de marzo de 2022, en donde se dejó constancia por una parte, de la comparecencia del ciudadano ANIBAL JOSE CAMEJO BASALO, trabajador, venezolano, identificado con la cedula de identidad V-21.194.856, así como la asistencia del profesional del derecho ELIO DANIEL MUSTIOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.776, en su carácter de apoderado de los trabajadores actores, debidamente identificado según del poder apud acta que cursa en autos al folio cuarenta y uno (41) al folio cuarenta y dos (42). Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos CARLOS NOBERTO RODRIGUEZ, inscritos en el I.P.S.A. 107.329, en su carácter de apoderado de la Entidad de Trabajo SALVA FOODS, 2015, C.A., según consta de poder autenticado, inserto en autos desde el folio cincuenta y ocho ( 58) al folio sesenta ( 60). Por otra parte, se dejó constancia de la consignación del escrito de promoción de pruebas de ambas partes y por último se deja constancia de que las partes en aras de continuar con el “debate”, se fijó una prolongación de la audiencia para el día 03 de Mayo de 2022, a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.),
Igualmente observa quien decide, que luego de la celebración de la audiencia preliminar primigenia se celebró una primera prolongación de audiencia en fecha 03 de mayo de 2022, y antes de la impugnación realizada por la parte accionada, se tenía fijada una segunda prolongación para el día veintiséis (26) de mayo de 2022, a las once y media de la mañana (11:30 a.m.). En ese orden de ideas, cabe destacar que la audiencia preliminar primigenia, único momento en que la representación de la parte accionada tenía la oportunidad de impugnar la representación de la parte actora, no lo hizo de forma alguna y que conforme al principio de preclusión procesal, era la indicada para hacerlo, a tenor de la norma supra citada.
En consecuencia, visto que en el caso de autos se celebraron 2 audiencias (La Audiencia Preliminar y una prolongación), y visto que no consta que en la audiencia preliminar, primera oportunidad en la que asistió la representación del patrono accionado, se hiciera mención como punto previo del hecho que consideraba que el poder que había sido otorgado en el expediente a la parte actora resultaba ser insuficiente e inválido, por la forma en la que el mismo fue otorgado, necesario es concluir que la Entidad de Trabajo demanda aceptó la representación de los trabajadores en todos los términos expuestos en el poder apud acta objeto de revisión, consintiendo con ello cualquier deficiencia que pudiere presentar el instrumento poder otorgado.
Por tal motivo, evidenciándose que el poder apud acta otorgado en fecha 23 de Febrero de 2022, al profesional del derecho ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 46776, por los ciudadanos ANIBAL JOSÈ CAMEJO BASALO, LUIS OSWALDO DÌAZ CAPOTE, ALVARO JOSÈ INFANTE GUERRA, ROLANDO RAFAEL RAMOS RODRÌGUEZ, JOHAN ARGENIS PIÑANGO PÈREZ, MARÌA DEL CARMEN GUILLÈN PÈREZ, JESSICA ESTHER DÌAZ BOMPART, plenamente identificados en autos, inserto al folio cuarenta y uno (41) al folio cuarenta y dos (42), no fue impugnado en la primera oportunidad, se tiene como válido y por ende, se desestiman los alegatos esgrimidos por la representación de la Entidad de Trabajo demandada. Así se decide.
Ahora bien como tercer punto, señaló la parte accionada que el poder apud acta no cumple con las formalidades de ley, alegato que no pasará analizar este Despacho por haber sido la impugnación de manera extemporánea y tal como quedó establecido, siendo que la impugnación del poder fue realizada extemporáneamente, las actuaciones realizadas por la representación de la parte actora quedaron convalidadas y reconocidas tácitamente por la parte accionada, por cuanto ya cumplieron su fin, todo ello enmarcado dentro del principio finalista establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En atención a todas y cada una de las consideraciones anteriormente señaladas, esta alzada declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la representación del patrono accionado. Así se decide.

CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas este TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la representación de la Entidades de Trabajo SALVA FOODS, 2015 Y SALVA LOGISTIC, C.A., a través del profesional derecho FREDDY RIVAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero Nº141.021, en fecha 18 de Mayo de 2022, en contra de la decisión tomada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas, en fecha 17 de mayo de 2022. SEGUNDO: Se RATIFICA la decisión interlocutoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Vargas de fecha 17 de Mayo de 2022 y se ordena continuar con el proceso en el estado en que se encontraba al momento de realizar la impugnación la parte accionada, es decir al estado en que se celebre, en la oportunidad que fije el Tribunal a quo, la prolongación de la audiencia fijada en acta de fecha 03 de mayo de 2022. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo. Finalmente cumpliendo con lo que establece en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se acuerda remitir la presente causa al Tribunal a quo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, hoy la Guaira, en Maiquetía a los veinte (20) días del mes de Octubre de 2022.
Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

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Abg. JAVIER ALIRIO GIRÓN
JUEZ SUPERIOR
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Abg. JUDITH GARCÍA
LA SECRETARIA
ASUNTO: WP11-R-2022-000035
Asunto Principal: WP11-L-2022-000024

JG/JG/Sc

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página del Tribunal Supremo de Justicia, en el sitio denominado Regiones Estado Vargas, HTTP: /// Vargas.tsj.gov/


NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión