REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO

Maiquetía, cinco (05) de Octubre de 2022
211º Y 163º


Asunto Principal WP11-L-2022-000027
Asunto: WP11-R-2022-000031


PARTE DEMANDANTE (APELANTE): YETZARI SALAZAR, YULMARIS HERNANDEZ, CESAR HERNÁNDEZ, JESUS REYES , JUAN PIÑANGO, YHON BRITO, WILMER BELLO, JUSTO RAMIREZ, WILMAR PEREZ , CARLOS PAIVA,ENMANUEL PIÑANGO, JUDITH MARCANO, SURMA DELGADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 20.006.008, 12.460.425, 12.164.274, 10.502.570, 17.960.778, 28.013.450, 14.071.194, 13.671.771, 20.049.363, 12.533.542, 19.124.879, 9.274.358, 14.429.549,respectivamente,

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE (NO APELANTE): IRVIN LEANDRO TORRES, LESTER ALBERTO ROSALES y PEDRO ANTONIO BARRIOS PEREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 178.222, 152.681 y 41.946, respectivamente.

PARTE DEMANDADA APELANTE): SALVA FOODS 2015, S.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA (APELANTE): JOSE FRANCISCO GONZALEZ LAMUÑO y WILFREDO ENRIQUE LANDAETA RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 42.221 y 286.367, respectivamente.

ASUNTO: APELACIÓN (A DOS EFECTOS)

MOTIVO: Apelación interpuesta el día 17 de mayo de 2022, por el profesional del derecho WILFREDO LANDAETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.286.367, en su carácter de apoderado de la Entidad de Trabajo demandada, contra la decisión de fecha 16 de mayo de 2022, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Vargas.




CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES

Han subido a este Juzgado Superior, expediente original signado con el número: WP11-R-2022-000031, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de la Entidad de Trabajo demandada, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Vargas en fecha 16 de Mayo de Mayo de 2022, la cual desestimó la solicitud de inadmisibilidad presentada por la representación de la Entidad de Trabajo demandada.
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Recibido como ha sido por este Tribunal, en fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2022, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día veintiocho ( 28) de Septiembre de 2022, a las 8;45 a.m., según se evidencia de auto de fecha 21 de Septiembre de 2022, inserto en autos al folio ciento veintiocho ( 128) de la pieza 2.

Celebrada la audiencia en fecha 21 de Septiembre de 2022, esta Alzada procedió a declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, conforme lo prevé el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa ahora este Juzgado a reproducir el fallo, previas las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

En fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2022, tal como lo prevé el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la audiencia pública y oral, oportunidad en la cual comparecieron ambas partes, y conforme a la cual la parte accionada ( apelante) supra identificada, fundamentó su apelación, y la parte accionante (no apelante) expuso sus alegatos. A tal efecto pasa este Despacho a reproducir lo señalado en la audiencia, en los siguientes términos:
“PARTE DEMANDADA APELANTE
Buenos días ciudadano juez, ciudadana secretaria, alguacil presente en la sala, estimado colega, presente público general. En la presente apelación que ejerce esta representación judicial de la parte demandada apelante, cómo bien indicó el tribunal contra el auto dictado por el juzgado segundo de primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución de este circuito judicial del trabajo del estado La Guaira, en fecha 17 de mayo del 2022. Si bien es cierto, ciudadano juez en esa oportunidad pues, ejercimos la apelación por cuanto se declaró improcedente la solicitud hecha por esta representación, en cuanto a la inadmisibilidad de la demanda. En esa ocasión, pues la representación solicitó dicha inadmisibilidad puesto que en su momento se fueron presentadas una serie de demandas por ante el Circuito Judicial del Trabajo de esta jurisdicción. Estas demandas fueron incoadas por profesionales del derecho, representando en su momento con intereses los trabajadores, consignando en su oportunidad los respectivos escritos libelares y acompañando los mismos unos documentos solicitando por ante la URRDD los mismos fueran considerados como poder apud acta al momento de la consignación. Esta representación en la audiencia pues, solicitó que se declarara inadmisible estas demandas por considerar que dichos documentos otorgados a favor de los profesionales del derecho o presentados por los profesionales del derecho en su oportunidad; no tenían el valor auténtico del poder debidamente otorgado con la formalidad y solemnidades de ley conforme lo establece nuestro ordenamiento jurídico. Si bien es cierto, el secretario de la URRDD podrá dar fe pública de la documentación consignada ante la circunscripción judicial, no es menos cierto que la demanda como tal presentada en aquella ocasión y posteriormente a las sucesivas contra la entidad de trabajo SALVA FOODS 2015, C.A, nuestra representada hoy en día, lo señalamos como un vicio procesal ¿por qué? Porque nuestro ordenamiento jurídico claramente lo establece en el artículo 47 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo que las partes podrán actuar en el proceso siempre y cuando tengan otorgado esa facultad expresamente por mandato o por poder. Presentando ese poder, obviamente autenticado ¿qué sucede? Que esa autenticidad igualmente viene dada conforme a nuestro ordenamiento jurídico cuando establece que el funcionario competente, entiéndase registrador, juez, notario público o empleado funcionario público le puede otorgar esa facultad como tal, siempre y cuando cumpla la formalidad y solemnidades de la ley; así también lo establece nuestro artículo 1357 del código civil venezolano. Tomando en cuenta que esto está establecido así, la formalidad en nuestro ordenamiento jurídico, no es menos cierto que este criterio, pues ha sido reiterado en distintas jurisprudencias establecidas por la Sala Constitucional emanada de nuestro máximo tribunal supremo de justicia. Dicho esto, quiero hacer ver que el secretario de la URRDD bien puede otorgar esa fe pública, siempre y cuando esta demanda o este reclamo, haya sido admitido por un tribunal de la República. En este caso, los tribunales sustanciadores de los respectivos circuitos, y aquí quiero hacer un paréntesis porque nuestra conformación de cómo se crearon los circuitos y eso está establecido en la resolución 1475 emanada del Tribunal Supremo de Justicia y la resolución 2017 de agosto del 2003 cuando se crearon o se ordenó crear los circuitos judiciales, ciertamente crean distintas unidades de apoyo, estas unidades de apoyo vienen dadas en las oficinas de apoyo judicial que estarán sujetas y estarán bajo la supervisión o bajo la dirección del coordinador judicial. También es cierto que señala que estas unidades de apoyo, específicamente la oficina de apoyo judicial deberá realizar una labor de gestión centralizada y específicamente se hace un énfasis al apoyo que deberá prestar esta unidad que es netamente administrativa a la actividad jurisdiccional del juez. Dicho esto así, ciudadano juez, entendemos que el secretario podrá posteriormente otorgar esta fe pública a toda la documentación de vigencia consignada por ante la unidad, siempre y cuando haya nacido el derecho de los trabajadores una vez que haya sido admitido por el tribunal. Motivo por el cual, ciudadano juez por las razones de hecho y de derecho solicitamos respetuosamente pues, se declare con lugar el presente recurso de apelación y en su momento pues, es todo ciudadano juez.

“PARTE DEMANDANTE
Muy buenos días doctor, bueno yo quiero comenzar señalando lo siguiente, el procedimiento de la entrega en el mismo acto del libelo y del poder no es un elemento nuevo, yo en 32 años que tengo en el ejercicio del derecho, tengo 32 años haciéndolo así con todos los regímenes que se han dado y nunca había habido problema. Todos los jueces de sustanciación que estaban en ese momento, en cada uno de los expedientes revisaron situaciones idénticas, y todos y cada uno de esos poderes fueron admitidos y todas y cada una de esas certificaciones fueron aceptadas. La audiencia preliminar que es el acto en el cual se da la oportunidad de cualquier oposición o ataque se dio tranquilamente, ahí hay una audiencia preliminar en la cual las partes reconocimos, ambas partes los poderes de las otras partes que estaban presentándose. Por lo tanto, la oportunidad procesal que tiene la parte demandada para impugnar los poderes o para atacarlos, no sé por fin la vía que utilizaron porque no hay ni impugnación ni tacha, no hay desconocimiento de la firma. Por lo tanto yo solicito al tribunal que se tenga como admitida la firma porque la parte contraria se ha limitado a decir que el poder no procede porque sencillamente se discute la capacidad fedataria del funcionario a pesar de que esta es reconocida, ahí hay una contradicción porque evidentemente el funcionario, el secretario es la persona que tiene capacidad fedataria, da fe pública de la firma y de la juez, además hay una lista de entrada y hay una lista de recepción donde cada uno de los trabajadores puso su firma y sus respectivas huellas. Hubo el lapso procesal correspondiente para cualquier vicio que cualquiera de las partes pudiera alegado porque permitir la impugnación de un poder en cualquier estado de la causa es atentar gravemente contra la seguridad jurídica, porque imagínese, yo voy a ir a un juicio a ver si me conviene, si yo gano el juicio no pasa nada, pero si pierdo, yo impugno el poder. Ya va, yo no puedo impugnar el poder cuando yo quiera y menos en un proceso bajo una suspensión de mutuo acuerdo donde me reconoce como apoderado para suspender el proceso y estoy reconocido para suspender el proceso y no estoy reconocido en la actuación. Entonces, no hay claridad en qué es lo que aspira la empresa, y mucho menos cuando se pide nada más y nada menos que de forma temeraria la inadmisibilidad de la acción, porque nosotros tenemos allí dos actos jurídicos distintos, independientemente que estén en un mismo auto porque esa es una forma de trabajo de tribunal que yo no voy a decir al tribunal cómo trabaje. Hay un libelo de la demanda por asistencia por el cual los trabajadores presentan su escrito, su huella, dan fe pública el secretario de ese acto, porque si no diera fe pública tampoco pudiera demandar, porque tiene que haber alguien que dé fe pública que los trabajadores vinieron a solicitar y a demandar; vinieron, solicitaron y demandaron y presentaron un escrito de demanda. El secretario con su capacidad fedataria, da fe pública de que unos trabajadores presentaron un libelo para que sea revisado, si es admitido o no y esos trabajadores presentan un poder, que es un acto administrativo aparte, independientemente que esté o no esté en el mismo auto porque el hecho de que lo pongan en auto, es forma de trabajo del tribunal. No cambia la naturaleza jurídica de los actos, son dos actos distintos y en el supuesto absolutamente negado, totalmente negado de que el tribunal considerase que yo tengo la oportunidad de impugnar un poder cuando quiera en la quinta, en la sexta, en la séptima oportunidad, vale decir que en el artículo 213 del código procedimiento civil estaría derogado, porque el artículo 213 me dice a mí, que aquellos actos que solamente pueden ser anulados en instancia de partes, se tendrán convalidados si no se atacan en la primera oportunidad procesal, que se hace presente que es en la audiencia preliminar, que es el acto primigenio, es la única oportunidad procesal que tienen las partes, salvo, salvo que haya muerte del poderdante, que es evidentemente es un hecho sobrevenido; salvo que haya una interdicción, una inhabilitación del poder dado por el poderdante, también es un hecho sobrevenido. Esos casos específicos que no pueden ser previstos y que evidentemente van a generar la cesación del poder, no admitió sino como consecuencia. Entonces, están reconocidas las firmas, la parte contraria no impugnó ni tachó de modo alguno las personas que vinieron a firmar, hay un listado anexo que está también reconocido donde está la huella en el listado de asistencia, donde consta la presencia ese día de cada una de las personas que dieron el poder, está la manifestación de funcionario público, la presentación del libelo de demanda se dio el mismo día, lo que demuestra que esos trabajadores estuvieron presentes ese día. Por lo tanto, hay elementos suficientes para demostrarlo, hay la actuación de la empresa que reconoce la representación en la audiencia preliminar, al no impugnar, al no atacar, el no decir nada de los poderes; entonces se deja en un estado de indefensión jurídica, es un acto de deslealtad procesal. Venir después de que se admitió, que se reconoció, que está como válido porque no me conviene o por alguna circunstancia sobrevenida, entonces yo vengo y digo que se inadmita la demanda; atacando por vía de consecuencia un acto que no tiene nada que ver con el acto inicial porque el acto de la presentación de la demanda es una cosa y el acto o diligencia del poder que empieza diciendo “en horas de despacho del día de hoy, comparece por ante este tribunal los trabajadores, fulano y fulano, asistidos de” por lo tanto, en el propio encabezado se entiende que es una diligencia y que por lo tanto, es un acto distinto al poder en el cual se están dejando fe pública, el funcionario está dejando fe pública del acto y que en todo caso, es un acto, es un funcionario que fue reconocida su capacidad fedataria y que si hubiera extralimitación, teórica, de esa capacidad fedataria, solamente, en todo caso, en el peor de los escenarios sería anulable, nunca nula porque tiene, es distinto que venga yo ahorita como abogado y certifique, ese acto absolutamente nulo, que yo no soy funcionario del poder judicial, pero es un funcionario, un secretario que tiene capacidad fedataria reconocida y que tiene en un momento dado se está alegando es una extralimitación posible en esa capacidad fedataria, que es lo que está alegando la contraparte y esa extralimitación posible teórica alegada en el peor de los escenarios yo creo que no la vicia, pero en el peor de los escenarios es una nulidad relativa, no absoluta, por lo tanto al ser una nulidad relativa se entiende convalidada completamente si no es atacada en la primera oportunidad procesal como efectivamente lo dice la sentencia que está siendo apelada, que lo dijo de una forma sabia y clara dentro del proceso. Pero vamos más allá, estimada colega, estimado doctor, con todo respeto; vamos a la naturaleza jurídica de los contratos, los contratos se rigen por algo que llaman pacta sunt servanda, los contratos deben cumplirse de la forma en la que fueron pactadas y el contrato tiene fuerza jurídica legal total entre las partes, no entre terceros. En principio, yo contraté con unos trabajadores que me dieron un voto de confianza para que en nombre de ellos ejerciera la facultad del mandato, inherentes al mandato establecidas en el código civil y el código civil me habla de mandato expreso y el mandato tácito inclusive y me dice que hay casos especiales en los cuales se establece algunos requisitos excepcionales de acuerdo a la naturaleza real del servicio que yo vaya a prestar como mandatario, este es el caso, aquí se pide un formalismo especial que tiene que ver con una actuación en un judicial, pero eso no cambia la naturaleza del contrato; el contrato es entre partes, los trabajadores se comprometen conmigo y yo con los trabajadores, entre nosotros es de orden público porque cualquier vicio que yo cometa en cuanto a la manifestación de voluntad del trabajador, el trabajador tiene la facultad de atacarlo en cualquier estado virado, ¿por qué? Porque es él es el que lo está otorgando; somos las partes, la ley le permite al tercero dado el hecho de las potencialidades del contrato bilaterales sinalagmático perfecto que genera obligaciones a las dos partes, le permite excepcionalmente barajar una garantía al derecho a la defensa al debido proceso que oponga cualquier ataque de impugnación, tacha o cualquier elemento que considere que viola o menoscaba el derecho a la defensa. En este caso concreto se dio la oportunidad de una audiencia preliminar y fue convalidado perfectamente un acto que es de, ahí hay interés privado de las partes porque eso es una parte de extra contrato, la empresa no pertenece al contrato, por lo tanto no puede venir e impugnar cuando quiera. En este caso, no hay, no entiendo qué es lo que está haciendo porque no hay una tacha, ahí no se tachó a las personas que vinieron, por lo tanto al no haber tacha están reconocida las firmas y no hay impugnación de los documentos como tal, vale decir que el contenido y firma son válidos y están perfectamente legales, están reconocido incluso, entonces qué es lo que me está pidiendo la empresa; que por un formalismo o tecnicismo se entienda que la capacidad fedataria del funcionario, del secretario no existe en este caso porque no ha nacido la capacidad fedataria, no, él tenía su capacidad fedataria, él considero en su capacidad fedataria que tenía la capacidad de dar fe pública de las firmas de las personas que estaban y de las huellas que se estaban dando, que además son trabajadores entendiendo el trabajo que es un hecho social que está bajo la protección del estado, entendiendo el carácter de los jueces que van más allá de lo que es la mera forma y el juez laboral tiene el poder inquisitivo de buscar la verdad y eso está establecido y encabezado en el artículo 89 de la Constitución Nacional que habla del contrato realidad, donde se dice que por encima de las apariencias está la realidad de los hechos y eso no se limita solamente al contrato del trabajo nada más sino a todas las relaciones, consecuencias y elementos que tenga que ver con la relación de trabajo, y son consecuencias directas de las características del trabajo como hecho social que es esencial en la existencia del ser humano, es esencial en la vida, es un elemento alimentario donde aquí lo que se está discutiendo, es el alimento, la comida, el derecho a la vida, tiene 2380 trabajadores en varios expedientes que no han podido demandar porque aquí incluso en la empresa hizo una reunión con todos donde ofreció un pago y han pasado 4 meses desde ese acuerdo y no lo ha hecho, entonces ahora simplemente se va por las ramas tratando de destruir unos procesos judiciales que están en proceso, ¿con qué fin? Qué tengamos que esperar 90 días más para que vuelva a demandar nuevamente los trabajadores perjudicando los derechos y sus elementos, eso sería contrario al artículo de la Constitución Nacional porque el estado social de derecho y justicia dejaría de ser social y dejaría de ser justo, además doctor, sería muy grave entender que el circuito en pleno, se equivocó, no, no estoy de acuerdo con que se equivocó; fue claro, fue cierto, fue eficiente cuando admitió esas demandas porque esas demandas fueron bien hechas, porque esas demandas cumplieron con los requisitos, ahí no hay un error inexcusable, ahí no hay un error de apreciación, ahí hay una inadmisión de los hechos de forma concreta y eso es lo que explica muy bien la doctora del tribunal segundo, por lo que dice en los argumentos que presenta en esa sentencia, es todo.
JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO
Escuchadas las partes donde la parte apelante habla sobre su exposición de un vicio procesal y solicita con lugar la apelación, seguidamente el resumen de la parte no apelante donde habla del reconocimiento de los actos y la admisión, habla sobre la impugnación del poder en la audiencia primigenia que no fue realizado, habla sobre los hechos sobrevenidos sobre el poder y nulidad relativa y nulidad absoluta.”


CAPÍTULO III
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA


De acuerdo a la decisión de fecha 16 de mayo de 2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Vargas, negó la solicitud de inadmisibilidad de la demanda, solicitada por la parte accionada, mediante diligencia de fecha 06 de mayo de 2022 , inserta en autos al folio cien ( 100) y su vuelto. Por tal motivo antes de entrar a revisar su contenido y fundamentación, estima necesario esta Alzada conocer los distintos alegatos y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso, a los fines de determinar los límites de la controversia.

En ese sentido se aprecia que el libelo presentado en fecha 21 de Febrero de 2022, tuvo por objeto demandar el pago de prestaciones sociales de los ex trabajadores accionantes supra identificados, en virtud del tiempo de servicios prestados por los actores con la Entidad de Trabajo SALVA FOODS, 2015, C.A.,

Una vez admitida la demanda, según auto de fecha veintitrés ( 23) de marzo de 2022, inserto al folio setenta y cuatro (74) pieza 2, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar (06/04/2022), oportunidad en la cual el Tribunal a quo dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, debidamente representadas por los ciudadanos IRVIN LEANDRO TORRES y LESTER ALBERTO ROSALES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 178.222 y 152.681, respectivamente, y de la parte accionada representada en esa oportunidad, por el ciudadano CARLOS NOBERTO RODRIGUEZ, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.107.329, representación que acreditó el primero según poder apud acta inserto en el expediente en los folios sesenta y dos ( 62) al folio sesenta y cuatro (64), pieza 2, y el segundo según poder autenticado inserto en autos desde el folio setenta y siete ( 77) al folio noventa y uno ( 91) de la pieza 2. En dicha oportunidad ambas partes estuvieron contestes en celebrar una prolongación de la audiencia, la cual se fijó para el día dieciocho ( 18) de Abril de dos mil veintidós ( 2022) a las 11:30 am, la cual también se celebró y se dejó constancia de que “( …) luego de escuchar a las partes y conjuntamente con el juez, las mismas manifiestan su voluntad de continuar conversaciones a los fines de llegar a un acuerdo satisfactorio para ambas partes por lo cual consideran necesaria la prolongación de la presente audiencia , quedando pautada una segunda Prolongación de la Audiencia para el día jueves cinco ( 5) de mayo de dos mil veintidós (2022) a las dos ( 02:00 p.m.) horas de la tarde ( …)”. Posteriormente en fecha cinco (05) de mayo de 2022, se celebra la segunda prolongación de audiencia, y en aras de continuar con las conversaciones, se fija una tercera prolongación para el día veintisiete (27) de mayo de 2022, a las 11:30 a.m.,

Posteriormente antes de la celebración de la tercera prolongación de la audiencia, la parte accionada en fecha seis de mayo de 2022, presentó diligencia inserto en autos al folio cien ( 100), pieza 2, conforme a la cual solicita basado en el principio de auto tutela, que se revoque todas las actuaciones y se declare la inadmisibilidad de la presente demanda, ya que en su criterio se violentaron en la presente causa, normas de orden público, legal y procesal.

Seguidamente en fecha 16 de mayo de 2022, el tribunal a quo dicta decisión al respecto, desestimando los alegatos de la parte accionada, y apelando la parte accionada del mismo, corresponde a este Juzgado Superior revisar si la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas, se encuentra ajustada a derecho o no conforme a los alegatos esgrimidos por la parte accionada apelante.

CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actuaciones procesales que conforman la presente causa, y oído los motivos de la apelación interpuesta por la representación de la Entidad de Trabajo SALVA FOODS 2015, C.A., en la audiencia oral y pública de apelación celebrada por ante esta Instancia el 28 de Septiembre de 2022, en consideración al principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, el cual se traduce en que: “ …La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”, y conforme al cual se impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, esta Alzada, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos en que la parte accionada apelante fundamentó la apelación, y expuestos en la audiencia celebrada el día 28 de Septiembre de 2022, por ante esta Alzada, en los siguientes términos:

Siendo que la fundamentación de la apelación se sustentó en que el Tribunal a quo negó la solicitud de inadmisibilidad de la demanda pretendida por la parte accionada, en razón de que señaló que en el caso de autos, la demanda que nos ocupa había sido presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), únicamente por los abogados de los trabajadores sin la presencia de los trabajadores, y además que con la consignación de los respectivos escritos libelares, acompañan un documento solicitando sea validado como Poder Apud-acta aún cuando la demanda no había sido admitida por el Tribunal Sustanciador, razón por la cual señala este hecho como un vicio procesal, en razón de que el Secretario adscrito a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), solo tiene la facultad para dar fe pública de la documentación consignada, una vez admitida la demanda, a través del órgano netamente administrativo, al derecho o reclamo que se tenga formalmente admitido por el respectivo Tribunal de Sustanciación, al cual haya sido distribuida la causa, tal y como lo establece la “Resolución 1475 del Tribunal Supremo de Justicia”, al señalar que en las diferentes Circunscripciones Judiciales del país, se crearan las Oficinas de Apoyo Judicial, las cuales asumirán las labores centralizadas de gestión y apoyo a la actividad jurisdiccional de los jueces.

En ese orden de ideas, conforme al derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y acatando los principios constitucionales que conforman el proceso laboral, establecidos en el artículo 89 y 257 Ejusdem, específicamente este último que señala que las “leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, y acatando el principio de la legalidad de las formas, conforme al cual los actos procesales se realizarán conforme lo prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en ausencia de normas específicas y cuando no se señala la forma para la realización de algún acto, se aplicará supletoriamente por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todas aquellas normas adjetivas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. Por tal motivo, esta Alzada resuelve constatar en primer lugar, si la demanda efectivamente fue presentada personalmente por los actores, a fin de verificar la inadmisibilidad alegada. En segundo lugar, si la impugnación del poder apud fue realizada tempestivamente por la representación de la parte accionada apelante; y en tercer lugar, si el documento consignado como Poder Apud-acta en fecha 21/02/2022 por la representación de la parte actora, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) carece de eficacia legal, al no cumplir con las formalidades establecidas en los artículos 152 y 155 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que a criterio del tribunal a quo conllevó a considerar como una acción dilatoria del proceso la ejercida por la representación judicial de la parte demandada.

Ahora bien, sobre el argumento de la parte accionada, en relación a que los poderes apud acta fueron consignados junto con el escrito libelar, y por ende debe declararse la inadmisibilidad, observa quien decide que revisadas como ha sido las actuaciones, existen dos momentos diferentes entre la presentación del escrito libelar y la consignación del poder apud acta, aún cuando fueron presentados el mismo día, es decir el 21 de Febrero de 2022, tal como lo señaló la representación de la parte actora en la audiencia. En el caso que no ocupa, alega la parte apelante que la presentación de la demanda fue realizada por los abogados, sin la asistencia de los trabajadores, lo que conllevaría de ser cierto a declarar la inadmisibilidad de la demanda. Sin embargo, se aprecia que tal situación no es cierta, por cuanto se evidencia tal como lo señala el tribunal a quo, que la demanda fue presentada directamente por cada uno de ex trabajadores actores, debidamente identificados tal como consta del comprobante de recepción inserto en autos al folio sesenta y cuatro ( 64), pieza dos, en donde se deja constancia que los ciudadanos actores se encontraban asistidos de los profesionales del derecho Irvin Leandro Torres, Lester Alberto Rosales y Pedro Antonio Barrios Pérez, identificados en autos. Igualmente consta de actuación realizada por el Tribunal a quo, copia certificada del “Libro de Visitantes del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas”, inserta en autos a los folios ciento dieciocho (118), ciento diecinueve ( 119 y ciento veinte (120), en donde se evidencia que los actores sí ingresaron a la sede de este Circuito. En ese sentido, evidenciándose que los demandantes sí comparecieron y fueron identificados por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Vargas, y en esa oportunidad lo hicieron con la asistencia de los abogados allí identificados, debe tenerse la demanda como debidamente presentada el 21 de Febrero de 2022, siendo improcedente la solicitud de inadmisibilidad alegada por la representación de la SALVA FOODS, 2015, C.A., tal como lo sentenció el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas. Así se decide.

En ese orden de ideas, constatado como quedó que la demanda fue debidamente presentada, pasa esta Alzada pronunciase sobre la tempestividad de la impugnación del poder otorgado por los trabajadores actores, alegado por la representación de la Entidad de Trabajo el día 06 de mayo de 2022 según se evidencia de diligencia inserta en autos al folio cien ( 100), pieza dos. Sobre este punto, es necesario señalar, que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social establecido en sentencia Nro. 994 de fecha 06 de junio de 2006, que la impugnación del instrumento poder debe realizarse o materializarse por parte de quien se encuentre interesado en atacar la representación que se trate, en la primera oportunidad en que asiste la contraparte al juicio o en la actuación inmediatamente posterior a la presentación de aquél, ya que de no hacerlo, se considera que existe una presunción tácita de que la representación en cuestión ha sido admitida como legítima. Esta aseveración se fundamenta en lo establecido en los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil, normas supletorias en la presente casusa, los cuales establecen el primero de ellos que “(no) podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte (…)”, y el segundo de los artículos, “ ( …) que las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos ( …)”.

Asimismo ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social que la reposición de la causa, por tener como consecuencia una nulidad, ella sólo debe declararse cuando se constata que a) efectivamente se ha producido el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso; b) Que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto, alguna formalidad esencial para su validez; c) Que el acto no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado y d) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ello o haya consentido en ella expresa o tácitamente, vale decir, la reposición debe tener un fin útil cuando, se repite la consecuencia de su declaración de nulidad y es por eso que bajo esas premisas, y en consideración de que la reposición trae consigo la nulidad, solo es procedente cuando se menoscaben derechos, tales como el derecho a la defensa y el debido proceso o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera. Es por ello que el Tribunal Supremo de Justicia ha sido conteste en reiterar que la “reposición debe decretarse cuando realmente persiga con ella una finalidad útil”, pues de los contrario se lograría el efecto contrario, que no es otro, que causar demoras innecesarias, lo cual contradeciría los principios establecidos en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pues bien, en el caso de autos se aprecia, en los folios setenta y cuatro (74) y setenta y cinco (75), que cursa acta de audiencia preliminar primigenia celebrada el 23 de marzo de 2022, en donde se dejó constancia por una parte, de la comparecencia de los ciudadanos REYES GONZALEZ JESUS, titular de la cédula de identidad Nro. 10.502.570, en su carácter de trabajador accionante, de los profesionales del derecho IRVIN LEANDRO TORRES Y LESTER ALBERTO ROSALES, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 178.222 y 152.681, respectivamente, en su carácter de apoderados de los trabajadores actores, debidamente identificados según del poder apud acta que cursa en autos al folio sesenta y dos (62). Asimismo se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano CARLOS NOBERTO RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. 107.329, en su carácter de apoderado de la Entidad de Trabajo SALVA FOODS, 2015, C.A., según consta de poder autenticado, inserto en autos al folio setenta y ocho (78) y setenta y nueve (79) de la segunda pieza. Por otra parte, se dejó constancia de la consignación del escrito de promoción de pruebas de ambas partes y por último se deja constancia de que las partes en aras de continuar con el “debate”, recibirían una propuesta por parte de la Entidad de Trabajo buscando una conciliación, a cuyo efecto se fijó una prolongación de la audiencia para el día 18 de Abril de 2022, a las once y treinta y de la mañana ( 11:30 a.m.),
Igualmente observa quien decide, que luego de la celebración de la audiencia preliminar primigenia se celebraron dos prolongaciones de audiencia, y antes de la impugnación se tenía fijada una tercera prolongación para el día veintisiete ( 27) de mayo de 2022, a las once y media de la mañana ( 11:30 a.m.). En ese orden de ideas, habiendo alegado la representación de SALVA FOODS, 2015, C.A., como fundamento de su apelación que “esta representación en la audiencia solicitó que se declarare inadmisible estas demandas por considerar que dichos documentos otorgados a favor de los profesionales del derecho o presentados por los documentos otorgado con la formalidad y solemnidades de ley conforme lo establece nuestro ordenamiento jurídico” , cabe destacar que la audiencia preliminar primigenia, único momento en que la representación de la parte accionada tenía la oportunidad de impugnar la representación de la parte actora, no lo hizo de forma alguna y que conforme al principio de preclusión procesal, era la indicada para hacerlo, a tenor de las normas supra citadas.
Cabe destacar la parte accionada quedó debidamente notificada el día 07 de marzo de 2022, según se desprende de cartel de notificación inserto en autos al folio setenta y uno ( 71), pieza 2, con lo cual se evidencia que cumplida las formalidades de ley, se puso en conocimiento al patrono demandado que inició en su contra una demanda, garantizándose a así su derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, visto que en el caso de autos se celebraron 3 audiencias (La Audiencia Preliminar y dos prolongaciones), y visto que no consta que en la audiencia preliminar, primera oportunidad en la que asistió la representación del patrono accionado, se hiciera mención como punto previo del hecho que consideraba que el poder que había sido otorgado en el expediente a la parte actora resultaba ser insuficiente e inválido, por la forma en la que el mismo fue otorgado, necesario es concluir que la representación de la Entidad de Trabajo demanda, aceptó la representación de los trabajadores en todos los términos expuestos en el poder apud acta objeto de revisión, consintiendo con ello cualquier deficiencia que pudiere presentar el instrumento poder otorgado, por cuanto hubo una convalidación tácita de su parte.
Por tal motivo, evidenciándose que el poder apud acta otorgado por los ciudadanos YETZARI SALAZAR, YULMARIS HERNANDEZ, CESAR HERNÁNDEZ, JESUS REYES , JUAN PIÑANGO, YHON BRITO, WILMER BELLO, JUSTO RAMIREZ, WILMAR PEREZ , CARLOS PAIVA,ENMANUEL PIÑANGO, JUDITH MARCANO y SURMA DELGADO, plenamente identificados en autos, inserto al folio sesenta y dos (62) y sesenta y tres ( 63), pieza dos, no fue impugnado en la primera oportunidad , se desestima su alegato. Así se decide.
Ahora bien como tercer punto, señaló la parte accionada que el poder apud acta no cumple con las formalidades de ley, alegato que no debería entrar a conocer esta Alzada, en razón de que la impugnación según lo dicho anteriormente resulta extemporánea.
Sin embargo, este Despacho visto que por notoriedad judicial, la Entidad de Trabajo SALVA FOODS, 2015, C.A., ha sido demanda por ante este Circuito Judicial en un número considerable de causas, en las cuales en su mayoría presentó escrito impugnando la representación de la Entidad de Trabajo SALVA FOODS 2015, C.A., considera oportuno citar lo que se ha establecido jurisprudencialmente sobre la validez del poder apud acta presentado por la ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos ( U.R.D.D.) dada la naturaleza de esta dependencia administrativa creada con ocasión a la Promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual pasa hacerlo en los siguientes términos:
Todo proceso judicial debe estar regido por lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y que ésta no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales.
Bajo esta premisa nuestra norma adjetiva laboral establece en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que las partes en el proceso laboral pueden actuar mediante apoderado, debiendo estar facultados por mandato o poder, el cual deberá “constar en forma auténtica”. Esta autenticación de acuerdo a nuestra legislación puede hacerse ante cualquier autoridad que tenga legitimad para dar fe pública. Entre ellos se encuentra el Notario Público, el cual conforme lo prevé el artículo 75 de la Ley de Registro y Notarías, publicada en la Gaceta Oficial No. 6.668 Extraordinario de fecha 16 de Diciembre de 2021, es competente en el ámbito de su circunscripción , para dar fe pública de todos los hechos y declaraciones que autoricen con tal carácter, y entre los cuales se tiene a los poderes, sustituciones, renuncias y revocatorias. Esta facultad del notario público es la de dar fe pública a los documentos que son presentados ante él sean considerados auténticos y sean tenidos como verdaderos, mientras no haya prueba en contrario.
Igualmente establece la parte in fine del artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que: “El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad”.
Sobre las formalidades que deben tener los poderes apud acta, la Sala de Casación Social, ha establecido que el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria en este caso por remisión expresas del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala los requisitos que deben cumplir los poderes apud acta, en donde se indica que deben ser otorgados por ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad, ya que este funcionario se equipara a un Notario Público y da fe de la identidad del otorgante, de la fecha de actuación y que la misma se hizo en su presencia. Bajo esa premisa la Sala de Casación Civil estableció mediante sentencia de fecha 13 de Noviembre de 1991, reiterada en sentencia del 10 de junio de 1999( Inmobiliaria Disandra, C.A.A, contra Dino Franzini Zerbini y otra), señaló: “ No obstante , la Sala observa que la intención del legislador de 1986, al regular lo relativo al otorgamiento del poder apud acta, no fue absoluto de despojar a ese acto de todo requisito, pues el artículo 152 exige de manera terminante, que el Secretario firme el acta, y de fe de la identidad del otorgante”

En el caso que nos ocupa, se aprecia que cursa al folio sesenta y tres ( 63) nota suscrita por la abogada JUDITH GARCIA, en su carácter de Secretaria certifica que los ciudadanos YETZARIT SALAZAR, YULMARIS HERNANDEZ,CESAR HERNÁNDEZ, JESUS REYES, JUAN PIÑANGO, YHON BRITO, WILMER BELLO, JUST RAMIREZ, WILMAR PEREZ, CARLOS PAIVA, ENMANUEL PIÑANGO, JUDITH MARCANO y SURMA DELGADO, titulares de las cédulas de identidad números 20.006.008, 12.460.425, 12.164.274, 10.502.570, 17.960.778, 28.013.450, 14.071.194, 13.671.771, 20.049.363, 12.533.542, 19.124.879 y 9.274.358, 14.429.549, respectivamente, otorgan poder apud acta, a los profesionales del derecho IRVIN LEANDRO TORRES, LESTER ALBERTO ROSALES y PEDRO ANTONIO BARRIOS PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 178.22, 152.681 y 41.946, en ese mismo orden.

Sin embargo, en el caso de los procesos laborales difieren de los civiles por su naturaleza social, es decir, sus fines sociales hacen que la jurisdicción se ejerza sin la rigidez que impera en los demás procesos y de allí la especificidad de sus principios, con una función niveladora debido a las diferencias en las condiciones sociales y económicas de los litigantes, que generan desigualdades tanto para ejercer tanto la defensa como el ataque dentro del proceso. En este orden de ideas, hay que señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 11, estableció que las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil son aplicables analógicamente en el iter procesal laboral, vale decir, sólo en ausencia de disposición expresa del cuerpo normativo adjetivo regulador de los juicios en materia del trabajo, ya que si contempla la respectiva regulación, no cabe la aplicación de una norma extraída de otro, de carácter general o de derecho común. Por otra parte, en los procesos laborales, existe una variante que no está contemplada en los procesos civiles, y es que como consecuencia de la promulgación de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo se dictaron normativas a través de las cuales se estableció la organización y funcionamiento de la justicia laboral, y entre ellas está la Resolución 1475 de fecha 3 de Octubre de 2003, emanada del seno del Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la cual tiene dentro de sus atribuciones la de recibir y distribuir cualquier documento dirigido por los tribunales del Circuito Judicial, conforme lo prevé la nombrada Resolución y en su artículo 9 dispone que habrá un coordinador de área “que tendrá carácter de secretario”, quien conforme lo prevé el mismo artículo tiene la facultad de revisar los documentos que se presenten y la cualidad de los representantes.

En ese orden de ideas, en relación a los poderes apud acta otorgados por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos ( U.R.D.D.) ha establecido la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 8 de Mayo de 2014 ( Exp. RC. N°AA60-S-2011-000630), las funciones o facultades de estos funcionarios, cuando señala:

“Razones éstas que llevan a esta Sala a desechar el criterio asumido en la decisión Nº 1249/2009, e interpretar y establecer como doctrina a ser aplicada a partir de la publicación de la presente decisión, que los poderes apud acta que ex lege deben otorgarse por ante el Secretario del Tribunal, en lo sucesivo y a los fines de atenuar el rigorismo contrario a la justicia, y a tono con la nueva estructura organizacional judicial de los tribunales del trabajo debe entenderse que si éstos son presentados por ante la Unidad Receptora de Distribución de Documentos, ésta como organismo recipiente, tal y como se dejó indicado, posee un funcionario que ostenta el carácter de Secretario, de conformidad con la Ley (Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica del Poder Judicial) y la normativa supra detallada (Artículo 3 de la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2003-00017 y los Artículos 8, 9 y 10 de la Resolución Nº 1.475 de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura), tiene competencia o legitimidad para dar fe de la presencia del otorgante, a través de las identificaciones correspondientes, vale decir, la cédula de identidad y/o el carnet del Instituto de Previsión Social del Abogado, equiparándose a los que son presentados por ante cualquiera de los Secretarios que conforman el “pool” del Circuito Judicial, por lo que los poderes o sustituciones presentadas a él están investidas de todo el valor desde el momento en que éste manifiesta su conformidad a través de su recibo y estampa el correspondiente sello. Así se deja establecido.”

De los fragmentos antes transcritos, claramente se observa de acuerdo al nuevo criterio de flexibilización sostenido por esta Sala, que los poderes apud acta de sustitución otorgados ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), son válidos toda vez que de conformidad con lo previsto en la Resolución N° 1.475 en su artículo 8, la U.R.D.D. será la encargada de recibir y distribuir, de forma manual, para aquellos Tribunales donde no se haya implementado el Juris 2000, o de forma automatizada, para el caso de las sedes donde esté implementado el sistema, cualquier escrito, libelo de demanda, recurso, solicitud, diligencia u otro tipo de documento o correspondencia dirigidos a los Tribunales que conforman el Circuito y a las Coordinaciones del Trabajo creadas en las diferentes Circunscripciones Judiciales del país, en tal sentido debemos entender que dicha unidad está conformada por un grupo de funcionarios a los cuales les fueron atribuidas las mismas funciones, facultades o deberes cuyo desarrollo dentro del ámbito de su competencia puede ser ejecutada indistintamente por cualquiera de ellos, generando el mismo efecto legal.
En esta ilación de ideas, tenemos que la recurrida en su sentencia afirmó que existen dos sustituciones de poder del abogado O.J.G.V., en su carácter de apoderado judicial de los demandantes, sustituyéndolos en la abogada GEYLLER HAYCHELL ARCIA NAVARRO, Inpreabogado Nro.149.981, consignado según diligencias de 9 de febrero de 2011; no obstante a ello declaró con lugar la impugnación y desistida la apelación. A tal efecto constata la Sala, que se evidencia de autos que la referida sustitución se efectuó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (folios 93 al 96 de la segunda pieza), demostrándose dicha actuación en los comprobantes de recepción de documentos emitidos por la mencionada unidad el 9 de febrero de 2011, con su respectivo sello y firma del funcionario adscrito a la referida Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, dándose cumplimiento a las formalidades legales, por lo que conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito, la sustitución del poder apud acta, quedó validada. Así se decide.”


En ese sentido, si bien en el caso de autos no se trata de una sustitución de poder, sí queda claramente establecido que el Coordinador de la U.R.D.D., tiene el carácter de Secretario y como tal conforme a las normas citadas, tiene facultad para dar fe pública del otorgamiento del poder apud acta.
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Ahora bien, ante el alegato de que el poder apud acta solo puede ser presentado luego de la admisión de la demanda, necesario es señalar que si bien ha quedado establecido por los razonamientos antes expuestos, que en la jurisdicción laboral, fue creado la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos ( U.R.D.D), la cual tiene como función, la de recibir la documentación, escritos, recursos y otras actuaciones que guarden relación con asuntos que correspondan al Circuito Judicial y que el funcionario tiene las facultades de un Secretario y por ende puede autenticar el poder apud acta como lo establece el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, necesario es señalar que el poder apud acta, es la actuación que mediante diligencia, la parte que quiere ser representada, otorga facultades para ello y que suscribe junto con el secretario del tribunal, quien levanta un acta al final de la diligencia y certifica la identidad del otorgante.
En ese sentido, si la característica principal del poder apud acta es que es otorgado para el juicio en el cual se otorga, necesario es recordar que el proceso nace con el auto de admisión de la demanda, tal como ha señalado la Sala Constitucional cuando señala: “
“Lo cierto es que ambos tipos de procedimiento se encuentran agrupados bajo el mismo Capítulo II ‘De los procesos ante la Sala Constitucional’; de tal modo que el término procesal ‘sustanciación’ es el concepto clave para distinguir cuáles son las reglas procesales exclusivas de las causas a que se refieren (sic) el artículo 128.Así, la ciencia procesal nos indica que la sustanciación de la causa comienza con la admisión de la demanda, que es el acto con el cual nace el proceso. De ese modo, se colige que las reglas procesales del Capítulo II de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que son de aplicación exclusiva para las causas a que se refieren (sic) el artículo 128 son las contenidas en los artículos 135 y siguientes, al ser las que regulan la sustanciación de las causas una vez producida la admisión de la demanda.” Sala Constitucional N° 952 / 20/8/ 2010 ( Subrayado Nuestro)

En atención a lo anterior, si el proceso nace con el auto de admisión de la demanda y el poder apud acta, es otorgado para un proceso en específico, este instrumento debería ser presentado solo luego de que es admitida la demanda, es decir luego de que nace el proceso y se cumplen con los lapsos y formalidades establecidas en Ley, ya que no es posible realizar actuaciones esenciales, si la previa existencia de un proceso, contenido el mismo, en un expediente llevado por el Tribunal que está conociendo la causa y eso solo ocurre luego de que el juez admite la demanda. En ese sentido, siendo las normas procesales de orden público, porque en ellas se encuentra envuelto el interés superior de la colectividad de convivir en paz social y evitar que cada quien se haga justicia por propia mano, a partir de la publicación del presente fallo, se exhorta a los funcionarios del Unidad de Recepción y Distribución de Documentos ( URDD), a fin de que informe a los abogados litigantes, que a partir de la presente fecha, los poderes apud acta deben ser consignados una vez que esté admitida la demanda.
Sin embargo, en el caso de autos, tal como quedó establecido, siendo que la impugnación del poder fue realizada extemporáneamente, las actuaciones realizadas por la representación de la parte actora quedaron convalidadas y reconocidas tácitamente por la parte accionada, por cuanto ya cumplieron su fin, todo ello enmarcado dentro del principio finalista establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En atención a todas y cada una de las consideraciones anteriormente señaladas, esta alzada declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la representación del patrono accionado. Así se decide.

CAPITULO VII
DISPOSITIVO

Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas este TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el profesional derecho WILFREDO LANDAETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.286.367, en su carácter de apoderado de la Entidad de Trabajo SALVA FOODS, 2015, C.A., contra la decisión de fecha 16 de mayo de 2022, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Vargas, en el juicio por cobro de prestaciones sociales incoada por los ciudadanos YETZARI SALAZAR, YULMARIS HERNANDEZ, CESAR HERNÁNDEZ, JESUS REYES , JUAN PIÑANGO, YHON BRITO, WILMER BELLO, JUSTO RAMIREZ, WILMAR PEREZ , CARLOS PAIVA,ENMANUEL PIÑANGO, JUDITH MARCANO, SURMA DELGADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 20.006.008, 12.460.425, 12.164.274, 10.502.570, 17.960.778, 28.013.450, 14.071.194, 13.671.771, 20.049.363, 12.533.542, 19.124.879, 9.274.358, 14.429.549 ,respectivamente. SEGUNDO: Se ordena remitir la presente causa, al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Vargas, a los fines de que continúe con la causa en el estado en que se celebre la prolongación de la audiencia fijada mediante acta de fecha 5 de mayo de 2022, en la oportunidad que fije el Tribunal a quo. TERCERO: Se exhorta a los funcionarios del Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a fin de que informe a los abogados litigantes, a partir de la presente fecha, que los poderes apud acta deben ser consignados una vez que esté admitida la demanda. CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo. Finalmente cumpliendo con lo que establece en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Terminó, se leyó y conformes firman.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, hoy la Guaira, en Maiquetía a los cinco ( 05) días del mes Octubre de 2022. . Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

_______________________
Abg. JAVIER ALIRIO GIRÓN
JUEZ SUPERIOR

______________________________
Abg. JUDITH GARCÍA
LA SECRETARIA
ASUNTO: WP11-R-2022-000031
Asunto Principal: WP11-L-2022-000021

JG/JG/Sc

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página del Tribunal Supremo de Justicia, en el sitio denominado Regiones Estado Vargas, HTTP: /// Vargas.tsj.gov/




NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión