REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, miércoles diecinueve (19) de Octubre del año dos mil veintidós (2022)
Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación
ASUNTO: WP11-X-2022-000004
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2022-000137

PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO JOSÉ ALDANA RONDÓN y KEVIN ANTONIO LOPEZ PAREDES, Venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-22.914.015 y V-16.855.905 respectivamente
APODERADAS JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: YOLEIDA MARGARITA GARCÍA DE SANDOVAL y LISETTE CRISTINA MELENDEZ RAMIREZ inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 174.205 y 143.560 respectivamente
PARTE DEMANDADA: LTX C.A. (anteriormente denominada LATAM EXPRESS, C.A.)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS CAIDOS Y DEMÁS BENEFICIOS DE LEY.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha veintidós (22) de julio del año dos mil veintidós (2022), a las nueve y cuarenta y cinco (09:45am) horas de la mañana aproximadamente, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del estado Vargas Demanda por parte de los Ciudadanos FRANCISCO JOSÉ ALDANA RONDÓN y KEVIN ANTONIO LOPEZ PAREDES, Venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-22.914.015 y V-16.855.905 respectivamente, debidamente asistidos en el acto por la Profesional del Derecho YOLEIDA MARGARITA GARCÍA DE SANDOVAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 174.205; dando así inicio al procedimiento de DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS CAIDOS y DEMAS BENEFICIOS DE LEY, en contra de la Entidad de Trabajo LTX C.A. (anteriormente denominada LATAM EXPRESS, C.A.), la cual queda signada bajo la nomenclatura Nº WP11-L-2022-000137, y en la cual la parte actora, en su penúltimo aparte del escrito del libelo y reforma del libelo de la demanda solicita a este Tribunal decrete medida cautelar de embargo preventivo, sobre las bienes de la parte Demandada por el doble del monto que se demanda, todo ello fundamentado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, que establece: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” Alegando la posibilidad de que quede como ilusoria la pretensión de los demandantes y el pago de sus prestaciones sociales.
En este sentido, este Tribunal ordenó la apertura de un cuaderno separado a los fines de tramitar la solicitud de la medida cautelar por la parte actora y estando dentro de la oportunidad procesal, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre dicha solicitud, para lo cual considera necesario señalar que la máxima instancia de la jurisdicción ordinaria, en reiteradas sentencias ha fijado criterio, características y requisitos de procedencia en cuanto a los decretos de medidas cautelares nominadas.
En este Orden de ideas, las medidas preventivas previstas en el artículo 588 del código de Procedimiento Civil, tienen por finalidad evitar lesiones irreparables, por lo que solo su solicitud es procedente solo cuando concurren los siguientes requisitos:
a) PERICULUN IN MORA, es decir, que se compruebe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; y
b) El FOMUS BONIS IURIS: que no es más que , la presunción grave del buen derecho que se reclama, siempre que se acompañe un medio de prueba mediante el cual se pueda constatar tal presunción.
En consecuencia, del análisis realizado a la presente solicitud, y visto que no quedó suficientemente demostrado en autos, con evidencia que sirva de convicción para este Tribunal a los fines de acordar la solicitud que la Representación Judicial de la parte actora explana en el escrito libelar, de que la ejecución del fallo dictado pudiera quedar ilusoria, siendo que se encuentra dentro del lapso como corresponde, la Entidad de Trabajo permanece en las mismas oficinas a que se refiere la parte actora en el libelo, no existe riesgo de que la misma deje de existir o realice acciones a los fines de evitar la ejecución del mismo, lo cual es competencia de este Tribunal una vez la Sentencia se encuentre definitivamente firme y a instancia de la parte interesada, y asimismo se evidencia que no existe un temor fundado de que las partes pudieran causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra. En consecuencia, por lo antes expuesto; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de la Medida Cautelar nominada de Embargo Preventivo sobre los bienes de la Entidad de Trabajo Demandada, solicitada por los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ ALDANA RONDÓN y KEVIN ANTONIO LOPEZ PAREDES, conforme a lo dispuesto en el artículo 585 del Código del Procedimiento Civil, aplicado por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada en el copiador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del dos mil veintidós (2022).
LA JUEZ


Abg. DAVIELKYS ANDRADE RAMOS
LA SECRETARIA

Abg. TRIANA VIVAS
DA/TV.