REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO
Maiquetía, martes cuatro (04) de octubre del año dos mil veintidós (2022)
Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación

ASUNTO: WH11-X-2022-000002

PARTE DEMANDANTE: PEDRO ANTONIO BARRIOS PEREZ, titular de la cédula de identidad nro. V-6.965.505, Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el nro. 41.946.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: (representándose a sí mismo) PEDRO ANTONIO BARRIOS PEREZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el nro. 41.946.-
PARTE DEMANDADA: GLORIA RAMONA GALINDEZ, titular de la cedula de identidad nro. V-4.565.313.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, así como la causa principal WP11-L-2008-000046, que cursa ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del circuito Judicial del estado Vargas, de la cual desprende la presente causa presentada como incidencia del Juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoada por la ciudadana GLORIA RAMONA GALINDEZ, titular de la cedula de identidad nro. V-4.565.313, en fecha treinta y uno (31) de enero del dos mil ocho (2008) en contra de la Entidad de Trabajo DESTACAMENTO N° 53 DE LA GUARDIA NACIONAL, COMANDO REGIONAL N°5, se observa que el Abogado PEDRO ANTONIO BARRIOS PEREZ, inscrito en el IPSA bajo el nro. 41.946, acompaña a la ciudadana GLORIA RAMONA GALINDEZ desde el momento de interposición de la demanda hasta la fecha doce (12) de julio del dos mil veintidós (2022), cuando acude la ciudadana GLORIA RAMONA GALINDEZ asistida por el Profesional del Derecho EDDY RAFAEL MAITA SUAREZ, inscrito en el IPSA bajo el nro. 115.609, y consigna mediante diligencia Poder notariado a los fines de que el mismo represente sus derechos e intereses en el juicio llevado en la causa WP11-L-2008-000046, siendo que de conformidad con el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, la interposición del nuevo Poder para un mismo juicio produce el cese del Poder anterior, a menos que se haga constar lo contrario, siendo que la ciudadana GLORIA RAMONA GALINDEZ desistió de los servicios profesionales del Abogado PEDRO ANTONIO BARRIOS PEREZ, razón por la cual en fecha diecinueve (19) de septiembre del dos mil veintidós (2022), mediante diligencia el Profesional del Derecho PEDRO ANTONIO BARRIOS PEREZ, consigna escrito de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, los cuales son agregados por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas como actuaciones pertenecientes al Expediente WP11-L-2008-000046, por lo cual, este Tribunal en fecha veintidós (22) de septiembre del dos mil veintidós (2022) se pronuncia y ordena mediante oficio la devolución de las actuaciones a la Coordinación Judicial, a los fines de que se realizara la correcta conformación del expediente como una causa nueva como corresponde, y asimismo sea Redistribuido al Tribunal que resultare competente para conocer de tal acción.
En tanto, es por lo que en fecha veintiséis (26) de septiembre del dos mil veintidós (2022) la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas, recibe las actuaciones provenientes de este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y le asigna la nomenclatura correspondiente como WH11-X-2022-000002, asimismo se Distribuye el expediente conformado por las actuaciones presentadas por el Profesional del Derecho PEDRO ANTONIO BARRIOS PEREZ, y la devolución de las actuaciones por parte de este Tribunal, nuevamente a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para que conozca.
Ahora bien, la Doctrina y la Jurisprudencia de forma reiterada ha establecido que la Competencia de los Tribunales es de orden Público, no pudiendo ser posible subvenir la misma por disposición o acuerdo de las partes, ni aún con el consentimiento del Tribunal. Por tal motivo, es necesario entonces establecer en principio, que el juicio ha concluido, motivo por el cual no puede tramitarse el cobro de los honorarios profesionales como una incidencia en el juicio principal, esto tiene un argumento ratione temporis de orden procesal, dado que las incidencias se abren cuando el proceso no ha finalizado, pues su apertura al término de aquel estaría reñida con las nociones más elementales del debido proceso y las formas instrumentales del derecho a la defensa, para estos casos ha resuelto de manera pacífica y reiterada la jurisprudencia y la doctrina que cuando se está en presencia de un juicio concluido mediante sentencia definitivamente firme, como lo es en el caso de marras, sólo es posible intimar y/o estimar los honorarios profesionales mediante un procedimiento autónomo de carácter civil y cuya cuantía determinará la competencia de aquella jurisdicción, ello ha sido sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 67 de fecha 18 de Abril de 2007, bajo ponencia del Magistrado Luis Alfredo Sucre Cuba. Asimismo, y en el caso de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo ha mantenido un criterio consolidado sobre este tipo de procedimientos, concretamente lo ha expresado entre otras decisiones, en sentencia número ESTI.00188, de fecha 20 de marzo de 2006, bajo ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez (caso: Asociación Civil Marineros de Buche contra Desarrollos Promomar, C.A.), la que parcialmente se transcribe así:
“(…) En este sentido, la Sala también procedió a determinar el contenido y alcance del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que cuando se habla de estado del proceso, éste comprende desde la admisión de la demanda hasta la sentencia definitiva y su consecuencial ejecución y; por grado, debía entenderse en su aspecto vertical, es decir, primera instancia y alzada. Además se estableció que con apego al aforismo ‘Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus’, donde la ley no distingue, no debe distinguirse y ‘Ubi lex voluit, dixit; ubi noluit, tacuit’, cuando la ley quiere, lo dice; cuando no quiere, calla, porque de no hacerlo, le atribuiría un sentido diferente al que aparece del significado propio de las palabras utilizadas por el legislador, por una parte y por la otra, se estaría violando a las partes, el derecho a la defensa, al no permitírsele la revisión de la causa cercenándoles una instancia. (Sentencia N° 89 del 13/3/03, caso A.O.C. contra Inversiones 1600 C.A., exp. Nº 01-702).
Cabe destacar que, con base en las diferentes doctrinas la Sala, concluyó en que existen cuatro (4) casos en los cuales se puede presentar la reclamación judicial de los honorarios profesionales y sus respectivos procedimientos, a saber: 1) cuando, el juicio se encuentre en primera instancia, la reclamación de los honorarios se hará en el mismo proceso en vía incidental; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas, al igual que en el caso anterior, se hará la reclamación en ese mismo juicio y en primera instancia; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, por lo que el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese proceso, los honorarios se reclamarán de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, esto con la finalidad de preservar los principios procesales y constitucionales de la doble instancia, el debido proceso y el de la defensa y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme, deberá –al igual que en el caso anterior- accionarse la reclamación de los honorarios de manera autónoma y principal ante el tribunal civil competente por la cuantía. (Sentencia N° 769 del 11/12/03, caso M.Y.M.V. contra Paltex, C.A., exp. Nº 01-112) (…)”
De tal manera, en primer término, con base a la doctrina y a la jurisprudencia citadas ut retro, es forzoso para quien juzga, solicitar a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial del Trabajo, sea declarar la incompetencia de este Tribunal para conocer y decidir la presente intimación y estimación de honorarios profesionales declinando la competencia para conocer y decidir la litis en el Tribunal de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial del estado Vargas, al que corresponda por distribución conocer el asunto. Y así finalmente se resuelve.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Su incompetencia por la materia, para conocer y decidir el procedimiento por estimación e intimación de honorarios profesionales planteado por el Profesional del Derecho PEDRO ANTONIO BARRIOS PEREZ, inscrito en el IPSA bajo el nro. 41.946, en contra de la ciudadana GLORIA RAMONA GALINDEZ, titular de la cedula de identidad nro. V-4.565.313, (ambos plenamente identificados en autos). SEGUNDO: Declina la competencia para conocer y decidir el procedimiento por estimación e intimación de honorarios profesionales planteado por el Profesional del Derecho PEDRO ANTONIO BARRIOS PEREZ en contra de la ciudadana GLORIA RAMONA GALINDEZ, en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas al que corresponda por distribución conocer el asunto. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. CUARTO: Se ordena la remisión del presente expediente a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, una vez sea declarada firme la presente decisión.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022).-
Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ


Abg. DAVIELKYS ANDRADE RAMOS LA SECRETARIA


Abg. TRIANA VIVAS
En esta misma fecha se registró y publicó la presente decisión previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las dos y cuarenta (02:40pm) horas de la tarde.-

LA SECRETARIA


Abg. TRIANA VIVAS