REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DELCIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, miércoles cinco (05) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ASUNTO: WP11-L-2017-000030.
PARTE ACTORA: JOSE JACINTO HURTADO NUÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.149.762.
DEBIDAMENTE ASISTIDO POR LA ABOGADA: SARAHEVELI MENDOZA AZZATO, inscrita en el IPSA bajo el número: 45.642.
PARTE DEMANDADA: CUSTODIA Y VIGILANCIA PRIVADA, C.A. (CUVIPRICA) Y DEL CIUDADANO ANTONIO ALVARADO LEPAGE (PERSONA NATURAL)
APODERADOS JUDICIALES: No constituyó apoderado Judicial alguno.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-
NARRATIVA
Vistas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, éste Juzgado observa que en fecha 20 de de febrero de 2017, el ciudadano JOSE JACINTO HURTADO NUÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.149.762, debidamente asistido por la Profesional del Derecho SARAHEVELI MENDOZA AZZATO, inscrita en el IPSA bajo el número: 45.642, presentó escrito libelo de demanda contra la Entidad de Trabajo CUSTODIA Y VIGILANCIA PRIVADA, C.A. (CUVIPRICA) y el ciudadano ANTONIO ALVARADO LEPAGE (PERSONA NATURAL)., por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, por ante la Unidad de Recepción y Distribucion de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas, constante de cinco (05) folios útiles y sus vueltos, cursantes a los folios del uno (01) al cinco (05) del presente expediente. En fecha 21 de febrero de 2017, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo dictó auto mediante el cual dió por recibida la presente demanda a los fines de su revisión y su pronunciamiento sobre la admisión, Cursante al folio ocho (08).
Asimismo, se observa que en fecha 23 de febrero de 2017, este mismo Juzgado dictó auto mediante el cual admitió, en cuanto ha lugar en derecho la demanda y ordenó librar Cartel de Notificación a la parte demandada, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 124 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cursantes a los folios: nueve (09) al once (11). En fecha 14 de junio del mismo año, el ciudadano RUBEN ROBALINO, actuando en su condición de alguacil consignó resultas NEGATIVA de la Notificación dirigida a la Entidad de Trabajo CUSTODIA Y VIGILANCIA PRIVADA, C.A (CUVIPRICA), así como al ciudadano ANTONIO ALVARADO LEPAGE (PERSONA NATURAL) no siendo posible la materialización de la referida Notificación que diera inicio al proceso por parte de la demandada.
En fecha 15 de junio del año dos mil diecisiete (2017) se emite auto por este Tribunal, mediante el cual vista la notificación negativa de fecha catorce (14) de junio del año dos mil diecisiete (2017), el Tribunal insto a la


parte demandante que sirva suministrar una nueva dirección de la parte demandada a los efectos de realizar la notificación respectiva.
En fecha 26 de octubre del año dos mil dieciocho (2018) se ABOCA la Juez Suplente, Abg. MARIANA GONZALEZ a la causa en el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, designada mediante oficio signado con el numero TSJ-CJ-2312-2018 y juramentada en fecha veinticuatro (24) de octubre del presente año por la Rectoría del estado Vargas, ordenado así en el auto la notificación de la parte actora, a los fines de que suministre nuevo domicilio procesal indicando punto de referencia (avenidas, calles, sector de la parte demandada los fines de llevar a cabo la respectiva notificación. .
En fecha seis (06) de mayo del año dos mil diecinueve (2019) se evidencia que las partes intervinientes no han actuado en la presente causa desde el mismo momento en que interpusieron el libelo de demanda, razón por la cual este Tribunal ordenó oficiar, como en efecto se hizo mediante oficio N° 231-2019, a la Coordinación Judicial de este Circuito, a fin de que informe cual fue la última vez que la parte actora en el proceso realizó una revisión de la causa por ante el archivo, dando respuesta del mismo en fecha quince (15) de julio del año dos mil diecinueve (2019), recibida el dieciséis (16) de julio por este Tribunal, informando que en todo el año dos mil diecinueve (2019) las partes no han solicitado el expediente N° WP11-L-2017-00030.

Como continuidad del procedimiento, en fecha veinte (20) de Julio del dos mil veinte es designada como Juez Provisorio de este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la ciudadana Juez Abg. DAVIELKYS ANDRADE RAMOS, mediante oficios signados con los números TSJ-CJ-1593-2020 y TSJ-CJ-1594-2020 y juramentada en fecha seis (06) de octubre del mismo año por la Rectoría del estado Vargas, siendo que en fecha dos (02) de marzo del año dos mil veintiuno (2021) se ABOCA, a la presente causa, y observando que hasta la fecha tal, la parte no había actuado en el presente expediente, se ordenó notificar a la parte demandante del abocamiento y asimismo, se le insta a manifestar si mantiene el interés en la causa, de igual manera que sirva suministrar el nuevo domicilio indicando punto de referencia (avenida) calle, sector de la parte demandada, a los fines de llevar a cabo la respectiva notificación para la prosecución del procedimiento, sin que hasta la presente fecha existan actuaciones siguientes a lo referido.

-III-
MOTIVA
Ahora bien, en consecuencia, este Tribunal considera, que lo más ajustado a derecho es decretar la Perención de la Instancia, en razón de lo contemplado en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales establecen: Artículo 201. “… toda instancia se extingue de pleno derecho por el Transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causa en donde haya transcurrido mas de un (01) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este ultimo deberá declarar la perención”… Artículo 202 “…La perención se verifica de pleno derecho y deber ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal...”.
En concordancia con las normas antes trascritas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, en el juicio incoada por el

ciudadano MANUEL RENATO DE SOUSA BARROS, en contra la Sociedad Mercantil C.A., CAFÉ FAMA DE AMÉRICA, sentencia Nº 825 de fecha 28/07/2005, estableció:
“… En efecto, el análisis del contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite establecer que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.
Sin embargo, al encontrarse el proceso en etapa de sentencia, corresponde también al juzgador dar el impulso procesal necesario para su continuación; en tal supuesto, no corresponde a las partes procesales (actor y demandado) realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso -aunque puedan hacerlo-, puesto que su intervención en el mismo ha cesado…”
Del mismo modo, dispone la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 479 de fecha 26 de junio del año 2013, con ponencia de la Magistrada Dra. Sonia Coromoto Arias Palacios, que el lapso para computar la perención de la instancia será desde el último acto del procedimiento, es decir, al día hábil siguiente a la fecha del acto que da lugar al lapso.

-IV-
DISPOSITIVA
En tal sentido, por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas, en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, en la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos corre en el presente expediente, incoada por el ciudadano: JOSE JACINTO HURTADO NUÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.149.762, contra la Entidad de Trabajo CUSTODIA Y VIGILANCIA PRIVADA, C.A. (CUVIPRICA) y el ciudadano ANTONIO ALVARADO LEPAGE (PERSONA NATURAL). En consecuencia, se ordena el cierre y archivo del presente expediente, una vez vencido el lapso para ejercer recursos contra el referido fallo. Asimismo, se ordena dejar copia certificada de la presente Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva en el archivo del Tribunal, así como la publicación del fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022).
Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
Así se Decide. Publíquese y Regístrese y Déjese Copia Certificada.
LA JUEZ

Abg. DAVIELKYS ANDRADE RAMOS
LA SECRETARIA

Abg. JUDITH GARCIA
ASUNTO: WP11-L-2017-000030.