REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, dieciocho (18) de Octubre del año dos mil veintidós (2022)
212° y 163°
ASUNTO: WP11-L-2022-000182
DEMANDANTE: GONZALEZ ESCOBAR ADRIAN ELOY, titular de la cedula de identidad N°: 15.544.505.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: ELIO MUSTIOLA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nr°: 46.776.
PARTE DEMANDADOS: “SALVA FOODS 2015 C.A., y SALVA LOGISTICS S.A “
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano: GONZALEZ ESCOBAR ADRIAN ELOY, identificado con la cedula N° 15.544.505, en contra de las entidades de trabajo; SALVA FOODS 2015 C.A., y SALVA LOGISTICS S.A, por cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas, en fecha trece (13) de Octubre del Año en curso.
Ahora bien, una vez recibida la presente demanda, este Tribunal, pasa a la revisión a los fines del debido pronunciamiento, siendo así, que los funcionarios a cargo de la (URDD) Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial, en el cual tienen en funcionamiento un sistema donde es llevada la carga de datos de los intervinientes en los distintos procedimientos procesados por este Circuito Judicial, constataron que el ciudadano GONZALEZ ESCOBAR ADRIAN ELOY, identificado con la cedula N° 15.544.505, en fecha veintiocho (28) de julio del 2022, interpuso demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, asistido por el profesional del derecho ELIO MUSTIOLA, en contra de las entidades de Trabajo; SALVA FOODS 2015 C.A., y SALVA LOGISTICS S.A, bajo la nomenclatura WP11-L-2022-000150, ya que en el momento procesal que le correspondía, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, llevó a cabo la celebración de la AUDIENCIA PRIMIGENIA, es decir, en fecha veintinueve (29) de septiembre del presente año, la cual declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, en dicha causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como consta del acta levantada por este Tribunal y en la cual textualmente estableció lo siguiente:





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintinueve (29) de septiembre del año dos mil veintidós (2022)
212° y 163°
ASUNTO: WP11-L-2022-000150

DEMANDANTE: ROJAS KERLY y GONZALEZ ADRIAN, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nrs°: V- 18.930.549 y 15.544.505, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: ELIO MUSTIOLA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nr°: 46.776.
PARTE DEMANDADA: “SALVA FOODS 2015 C.A y SALVA LOGISTCS, C.A “
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WILFREDO LANDAETA; abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 286.367.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

En el día hábil de hoy jueves, veintinueve (29) de septiembre del año dos mil veintidós (2022), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad para la cual está pautada el inicio de la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR PRIMIGENIA en el presente proceso, se deja constancia que la ciudadana Juez constató, siendo las diez y siete de la mañana (10:07 am), en las instalaciones del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción, la INCOMPARECENCIA DE LA PARTE ACTORA, quienes no asistieron ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, asimismo se deja constancia de la comparecencia del profesional del derecho WILFREDO LANDAETA, en su carácter de apoderado judicial de las partes demandadas, según consta en poder notariado el cual lo consigna en este acto en copia simple presentando original a los fines de la certificación ante la Secretaria para ser agregados al expediente, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO. Se ordena el cierre y archivo del presente expediente, en la oportunidad legal correspondiente. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
En este orden de ideas, para quien suscribe, la actuación antes descrita en el asunto signado bajo la nomenclatura N° WP11-L-2022-000150, establece un hecho notorio judicial y que por consiguiente dada que quedo definitivamente firme la sentencia el seis (06) de octubre del dos mil veintidós (2022) y en consecuencia, al día hábil siguiente se dio por terminada la referida causa ordenando así el cierre y archivo; por lo que, una vez que se realiza el computo de los 90 días continuos que establece el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parágrafo primero, se observa, que dicho lapso de suspensión, debían computarse desde el día siete (07) de octubre del año en curso; de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16/03/2010; con Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, en R.C. Nº AA60-S-2009-000032, en la cual, en lo que respecta al cómputo de dicho lapso indicó lo siguiente:
“En este sentido, expone la parte demandada que la presente acción fue interpuesta sin dejar transcurrir más de noventa días entre la fecha del desistimiento del proceso y la nueva interposición de la demanda, circunstancia esta que se puede verificar según auto de fecha 21 de junio de 2007, en el cual se declaró definitivamente firme el desistimiento en el que incurrió el demandante por su incomparecencia a la audiencia preliminar. Además, indica la parte demandada que el señalado lapso se computa desde la fecha en que la decisión queda definitivamente firme. Por todo lo antes expuesto, la parte demandada solicita que se declare con lugar la excepción de prohibición de ley de admitir la presente demanda, en razón de haberse demostrado que la misma se promovió sin haberse dejado transcurrir el lapso de los 90 días a que se contrae el artículo 130, parágrafo primero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”

Como punto previo, este Tribunal observa que el profesional del derecho ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 46.776, asistiendo en la presente causa al ciudadano actor; GONZALEZ ESCOBAR ADRIAN ELOY, quien Juzga, considera que el abogado antes mencionado INCURRIÓ EN EL GRAVE ERROR AL NO DEJAR CORRER, ÍNTEGRAMENTE LOS LAPSOS PROCESALES, ya que los mismos son preclusivos y tienen un momento de apertura y cierre y es por ello que se debe tener cuidado al momento de ejercer o en este caso el de interponer nuevamente la demanda.
En sintonía con lo indicado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 953 de fecha 20 de agosto de 2010, caso: Jorge Horacio de Paz, en cuanto a la preclusividad de los lapsos y las formas procesales precisó que no pueden entenderse como formalismos inútiles o actos de mera formalidad que pueden ser desplazados por el juez o las partes, sino que ellos obedecen a la oportunidad real y efectiva del ejercicio del derecho a la defensa y del acceso al debido proceso, y su debida concatenación deviene por razones de seguridad jurídica y paz social como finalidad última del proceso.
Es así que debe entenderse que los lapsos procesales, fijados y aplicados, no son formalidades, susceptibles de desaplicación, si no, elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de EMINENTE ORDEN PÚBLICO, EN EL SENTIDO DE QUE SON GARANTÍAS DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO DE LAS PARTES, QUE POR ELLOS SE GUÍAN, Y CUYO FIN ES LA SALVAGUARDA DE LA SEGURIDAD JURÍDICA.
Este Tribunal, con suma preocupación exhorta al profesional del derecho litigante ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 46.776, a evitar futuras INNOBSERVANCIAS u OMISIONES de trámites procesales, que puedan acarrear la violación de normas adjetivas de indiscutible orden público, en tanto y en cuanto y sobre todo al movimiento desmedido del aparataje judicial, ya que los distintos procesos, por su naturaleza y fines, requieren que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia, en conformidad con el numeral 4º del artículo 4 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano
Ahora bien, de acuerdo con lo anteriormente señalado y por cuanto se evidencia que el lapso de suspensión de los noventa (90) días continuos aplicados tanto en la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico, antes citados, a lo cual este Tribunal acoge y por consiguiente aplica en el presente asunto, y visto que solamente han transcurrido SIETE (07) DIAS CONTINUOS, de la suspensión hasta el momento de la nueva interposición de la presente demanda.
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA INADMISIBILIDAD de la presente Demanda por no cumple con los extremos de ley estipulados en el artículo 130 de la ley orgánica procesal del trabajo en su Parágrafo Primero, en el cual establece que el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante podrá volver a proponer la demanda después de transcurridos los noventa (90) días continuos. ASI SE DECIDE. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada



Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. GABRIELA LUDEÑA VILORIA
LA SECRETARIA

Abg. TRIANA VIVAS