REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 12 de septiembre de 2022
212º y 163º
Asunto PROVISIONAL 680-2022
Recurso PROVISIONAL 715-2022

Corresponde a esta Corte conocer el recurso de apelación interpuesto en EFECTO SUSPENSIVO de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público la ABG. ALEJANDRA OLAIZOLA, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de septiembre de 2022, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual IMPUSO las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en los numerales 3, 6 y 8 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal a los ciudadanos ALEX OSWALDO TOVAR TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.691.689, ALBERT JOHAN BURGUILLO LADERA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.782.028 y WILTIB JOSÉ MENDEZ ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.796.623, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 415, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, declarándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por la representante fiscal, quien le imputó a los precipitados ciudadanos el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con los artículos 80 y 424 todos del Código Penal, en tal sentido a los fines de decidir previamente se OBSERVA:

El Representante de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público la ABG. ALEJANDRA OLAIZOLA, en la audiencia para oír al imputado alegó:

"…Esta dependencia fiscal, en este acto el efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la ley adjetiva penal, Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emanada de este digno tribunal, mediante el cual le otorgó medidas cautelares al imputado de autos, ciudadanos ALEX OSWALDO TOVAR TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.691.689, ALBERT JOHAN BURGUILLO LADERA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.782.028 y WILTIB JOSÉ MENDEZ ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.796.623respectivamente, toda vez que considera esta Representación Fiscal que hay suficientes, concordantes y a su vez congruentes elementos de convicción ya que los mismos fueron aprehendidos en fecha 06 de septiembre del año en curso, por efectivos adscritos a la Policía del Estado La Guaira, los cuales recibieron llamada vía radiofónica por parte de la Sala Situacional de la Policía del Estado La Guaira, informándoles que en la planta baja de la OPPPE 25 había una riña con varios heridos, por tal motivo procedieron a trasladarse al lugar y una vez adyacente al mismo, lograron avistar en las inmediaciones de la cancha deportiva un gran aglomeración de personas las cuales se encontraban alterados, acercándose a la multitud quienes les vociferaban que hacia breves instantes varios ciudadanos habían agredido a otro, al cual identificaron como “EL ZAPATERO”, añadiendo que este ciudadano le habían propinado varias heridas con un objeto cortante, por lo que este ciudadano al verse herido huyo hacia la Torre G, realizándole llamada via radiofónica a la Sala Situacional para informar sobre los hechos y solicitar apoyo en el lugar, apersonándose funcionarios adscritos al Cuadrante de Paz N° 22, con las debidas precauciones, ingresaron a la Torre G de la OPPPE 25 a los fines de ubicar al ciudadano herido, procediendo con cautela. Transcurrido un breve lapso de tiempo el SUPERVISOR (PELG) ROMERO JOAN, informó vía radiofónica que había localizado a un ciudadano con varias heridas punzo penetrantes en el piso 1 de la Torre G, agregando requerir con extrema urgencia una ambulancia para trasladar al ciudadano a un centro asistencial, ante tal situación procedieron a resguardar al ciudadano primeramente, de la misma manera al sitio del suceso, así mismo solicitaron vía radiofónica apoyo en el lugar debido a la cantidad de ciudadanos y al Servicio de Investigación Penal de la Policía del Estado La Guaira con el objetivo de que estos realizaran la búsqueda y colección de los posibles elementos de interés criminalístico que existieran en el lugar. Haciendo acto de presencia a los pocos instantes una comisión de funcionarios adscritos a la Secretaria de Seguridad Ciudadana, quienes procedieron a disolver la multitud a través del empleo del dialogo persuasivo, de la misma forma se apersonó una comisión del Servicio de Investigación Penal quien cumple funciones de Técnico Criminalista en esta comisión encargándose de realizar el recorrido por el lugar, en búsqueda de elementos de interés criminalístico, al tiempo recibieron una llamada via radiofónica por parte de la Sala Situacional, indicando que los efectivos que se encontraban en custodia del ciudadano herido, lo habían podido identificar como: JOSE YANEZ (Datos Reservados por el Ministerio Público), así mismo que ya estaba siendo trasladado en la ambulancia BRIE4, adscrita a la Secretaria de Seguridad Ciudadana con destino al Hospital José María Vargas de La Guaira, para ser atendido por personal médico. Paralelamente a estos hechos, se le acerco un ciudadano que se identificó como: PEDRO (Datos Reservados por el Ministerio Público) indicándome haber sido testigo presencial del momento cuando tres ciudadanos conocidos como: 1.- GUACA; 2.- JOHAN y 3.- ALEX CARA E´ PIEDRA, agredían a la víctima con golpes de puño y pie, con un punzón de coser zapatos y un destornillador. Inmediatamente se comunican vía radiofónica con la Sala Situacional, reportando las novedades e iniciar un dispositivo de búsqueda en el lugar, procediendo con el mismo. Paralelamente a estos hechos realizaron un recorrido por las adyacencias del piso 1 de la Torre G, logrando visualizar en el pasillo del primer piso, frente a la escalera una mancha en la pared de presunta sustancia hemática, lugar donde el ciudadano se encontraba tendido, adyacente al mismo logro colectar: UN (01) PUNZON PARA COSER ZAPATOS, ELABORADO EN METAL EN SU PUNTA FILOSA, CON LA EMPUÑADURA ELABORADA EN MADERA, continuando con la inspección a pocos metros del lugar donde se haya el primer elemento, pasillo común del primer piso de la torre G, se logró colectar: UN (01) DESTORNILLADOR, ELABORADO EN METAL, EN SUS EXTREMO CON PUNTA EN ESTRIA CON SU EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO RECUBIERTO CON TEIPE GOMA DE COLOR NEGRO. Una vez realizada la colección de los elementos, todo de acuerdo a lo establecido en el Articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, esta comisión fue abordada por un ciudadano que se identificó como: JULIO (Datos reservados por el Ministerio Público), informándole haber observado el momentos en el cual, un ciudadano conocido como: GUACA, en compañía de otros dos ciudadanos, habían agredido con los objetos que habían colectado la comisión, a JOSE YANEZ, adicional a esta información le indico a los funcionarios que GUACA reside en el piso 10, torre G, OPPPE 25, apartamento 10-03, procediendo los funcionarios a trasladarse hasta la dirección indicada por el ciudadano, una vez en la misma tocaron la puerta, atendiendo al llamado un ciudadano con las siguientes características: de estatura: Alta; de contextura: Delgada; de tez: Morena quien vestía para el momento una chemise de color gris, bermudas de vestir color azul, inmediatamente nos identificamos como funcionarios policiales y le informamos el motivo de nuestra presencia en el lugar, según lo establecido en el Artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, asumiendo el ciudadano una actitud nerviosa y evasiva, saliendo al pasillo del área común del edificio, seguidamente le solicitaron que exhibiera todos aquellos objetos que pudiera tener adheridos a su cuerpo y/o ocultos entre sus ropas, respondiendo de manera nerviosa no poseer ningún puñal, procediendo la revisión según lo establecido en el Articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez culminada la misma no incautaron ningún elemento de interés criminalístico, quedando identificado este ciudadano como: MENDEZ ACOSTA WILBIT JOSE “EL GUACA”, de 33 años de edad, V.- 19.796.623, procediendo a retener preventivamente al ciudadano y trasladándose hasta la sede del Servicio de Investigación Penal Base Este. Simultáneamente a estos hechos se trasladaron los funcionarios hasta el piso 11 Torre G de la OPPPE 25, apartamento 11-05, ya que por informaciones obtenidas en el lugar, en la referida dirección, reside el ciudadano conocido como ALEX CARA E´ PIEDRA, una vez en el pasillo común del piso 11, lograron avistar a un ciudadano con las siguientes características: de estatura: Alta; de contextura: Delgada; de tez: Blanca quien vestía para el momento una chemise manga corta de color rojo con un logo alusivo a la Federación de Futbol de Chile, short deportivo de color negro con un estampado alusivo a la marca NIKE y cholas de color claro, observando que al momento que este ciudadano avistó la presencia de los funcionarios en el lugar, optó por tratar de emprender la huida a veloz carrera hacia uno de los apartamento, iniciándose una breve persecución logrando alcanzarlo a los pocos pasos del lugar donde fue avistado primeramente, inmediatamente se identifican como funcionarios policiales de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal e informándole el motivo de nuestra presencia, solicitándole de igual manera que de acuerdo a lo establecido en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal sería objeto de una inspección corporal, solicitándole que me exhibiera todos aquellos objetos que pudiera tener ocultos entre sus ropas y/o adheridos a su cuerpo, indicándome no poseer nada, procediendo a realizar inspección corporal el funcionario y una vez culminada informó no haber incautado ningún elemento de interés criminalístico, quedando identificado como: TOVAR TORRES ALEX OSWALDO “CARA E´ PIEDRA”, de 33 años de edad, V.- 20.691.689, procediendo a aplicarle la retención preventiva del ciudadano y trasladándolo hasta la sede del Servicio del Investigación Penal (Base Este), de la misma manera los funcionarios realizaron un dispositivo en la Torre A de la OPPPE 25, ya que por informaciones obtenidas en el Sitio del Suceso, se conoció que el ciudadano conocido como el JOHAN, reside en el piso 1, apartamento 1-03 de la referida torre, por lo que procedieron a implementar un dispositivo en el lugar, logrando avistar en el pasillo del primer piso de la torre A, a un ciudadano con las siguiente características de estatura: Alta; de contextura: Delgada; de tez: Moreno, quien vestía para el momento una franela de color gris con las mangas estampadas con flores de color blanco, pantalón tipo jean de color azul y zapatos deportivos de color negro y blanco, ciudadano este que al notar la presencia policial, asumió una actitud nerviosa, inmediatamente se identificaron como funcionarios policiales y le informaron el motivo de su presencia en el lugar, amparándose en el Artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido los funcionarios le solicitaron que exhibiera todos aquellos objetos que pudiera tener ocultos entre sus ropas y/o adheridos a su cuerpo, manifestando el ciudadano no poseer nada, inmediatamente le informaron al ciudadano que según lo establecido en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, sería objeto de una inspección corporal, procediendo a realizar la misma, una vez culminada informó no haber incautado ningún objeto de interés criminalístico y quedando identificado como: BURGUILLO LADERA ALBERT JOHAN “EL JOHAN”, de 35 años de edad, V.- 20.782.028, practicándole la retención preventiva y trasladando el procedimiento hasta la sede del Servicio de Investigación Penal (Base Este). Una vez el procedimiento en esa dependencia policial, se comunican vía radiofónica con la Sala Situacional a lo fines de indagar el centro asistencial donde estaba siendo atendido el ciudadano agredido y de la misma manera su estado de salud, informando que la víctima se encontraba en el Hospital “Dr. José María Vargas” de La Guaira, encontrándose estable, se trasladan hasta el lugar en donde se entrevistan con el ciudadano, obtenga la versión de los hechos y de ser posible identifique a sus agresores, procediendo la funcionaria policial. Ya encontrándose en la Sala de Emergencia del Centro Asistencial, logró entrevistarse con el personal médico informándole que el ciudadano presente múltiples heridas punzo penetrantes y punzo penetrantes en la parte superior del cuerpo, no emitiendo informe médico. De igual forma se entrevistó con el ciudadano agredido, identificando a sus agresores como: 1.- GUACA; 2.- JOHAN y 3.- ALEX CARA E´ PIEDRA, no logrando obtener alguna información adicional debido a que la salud del ciudadano se deterioró, teniendo que ser asistido médicamente por el personal de guardia. Luego en vista de los hechos antes narrados, de las evidencias incautadas y de las acusaciones realizadas en contra de los ciudadanos retenidos preventivamente, se hace presumir que los mismos son autores o participes en la presunta comisión de un hecho punible por lo que procedí a practicarle la aprehensión formal a los ciudadanos. Se deja constancia que la experticia médico legal del ciudadano arrojó que tales lesiones son de Mediana Gravedad, del mismo modo se deja constancia que en el presente procedimiento se encuentra entrevista realizada a testigos presenciales quienes señalan a los hoy imputados como autores de los hechos ocurridos es decir, de las lesiones ocasionadas a la víctima. ceso…” Cursante a los folios 49 al 52 del expediente original.

La defensa pública ABG. YERISBELL MORENO, por su parte alegó en la referida audiencia que:

“…Una vez escuchada a la representación fiscal que en este acto ejerce el efecto suspensivo, esta Defensa da formal contestación Verificada la presente causa y escuchada la exposición de la representación fiscal esta defensa se opone por cuanto se violaron los derechos y garantías constitucionales de mi representado, toda vez que como se puede evidenciar en el expediente, la fotografía que presenta la fiscal Del Ministerio Publico como elemento de convicción donde se puede evidenciar que habían aproximadamente 50 personas o mas concatenado con la declaración del testigo JULIO MAVAREZ en el folio DIEZ (10), el cual manifiesta que habían muchas personas, no se explica esta defensa porque los funcionarios policiales solo detienen los ciudadanos ALEX OSWALDO TOVAR TORRES, ALBERT JOHAN BURGUILLO LADERA, y WILTIB JOSÉ MENDEZ ACOSTA y mas impresiona a esta defensa que la presunta víctima solo los menciones a los tres antes mencionados, ahora bien en cuanto a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con los artículos 80 y 424, todos del Código Penal, mal se puede calificar el mencionado delito en virtud que el resultado médico legal no indica que la presunta víctima haya estado en peligro de vida o que tenga algún orgánico comprometido a consecuencia de las lesiones causadas, aunado a ello el mismo fue dado de alta de forma inmediata y el mismo día fue por ante los funcionarios policiales por sus propios pies sin necesidad de ayuda a realizar la denuncia que consta en el presente expediente por lo que sin emitir responsabilidad por parte de mi representado el calificativo ajustado a Derecho es lesiones intencionales graves en riña en complicidad correspectiva, por lo que solicito se acuerde una medida menos gravosa que la solicitada por el Ministerio Publico ya que no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 en sus N° 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo invoco en este acto el artículo 230 Ejusdem, el cual establece que mal se puede acordar una medida preventiva privativa de libertad cuando si por el delito precalificado en caso de ser condenado la pena no amerita medida privativa de Libertad, por lo que mal puede este digno tribunal acordar misa ,por lo que en consecuencia solicito se respeten los Derechos Procesales y el de ser juzgado en libertad el cual es la regla y la privativa es la excepción, por otra parte es importante destacar que mis representados han proporcionado a este tribunal Dirección exacta y número de teléfono donde pueden ser ubicados y asegurar las resultas del proceso, motivo por el cual solicito sea declarado sin lugar el presente recurso y en consecuencia de ello se confirme la decisión dictada por este honorable Tribunal, es todo…” Cursante al folio 53 del expediente original.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró el acto de la audiencia para oír al imputado, en fecha 07 de septiembre de 2022, con motivo a la detención de los ciudadanos ALEX OSWALDO TOVAR TORRES, ALBERT JOHAN BURGUILLO y WILTIB JOSE MENDEZ ACOSTA, y levantó acta en la cual se puede leer textualmente, entre otras cosas lo siguiente:

“...TERCERO: Se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y en consecuencia se decretan las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenidas en el articulo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a las ciudadanas BISLEIVYS ANDREINA DEL CARMEN SANCHEZ BARCELO, titular de la cédula de identidad N° V-27.042.311, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES EN RIÑA DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el articulo 426 concatenado con el artículo 415 del Código Penal y a la ciudadana JAIMELYS JOSEFINA MAYORA CORNIEL, titular de la cédula de identidad N° V-28.306.179, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES EN RIÑA DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el articulo 426 concatenado con el artículo 415 del Código Penal y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 320 ejusdem, consistiendo dichas medidas en presentaciones cada quince (15) días y la presentación de cuatro (04) fiadores que devenguen cada uno el equivalente a dos (02) salarios mínimos. En relación al ciudadano EVERSON MAYORA, (INDOCUMENTADO), se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenida en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal…” Cursante al folio 26 del expediente original.

Ante los anteriores alegatos, este Tribunal Colegiado observa lo siguiente:

En relación a la constitucionalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, esta Alzada se permite traer a colación la sentencia de fecha 05/05/2005, Exp. 04-2615 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual estableció: “…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años…” (Cursivas de la Corte).

Como se puede advertir de la sentencia anteriormente transcrita, el recurso de apelación con efecto suspensivo se puede interponer en el mismo momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputado, cuando el Tribunal de Control dentro de sus pronunciamientos, decrete la libertad sin restricciones o cuando imponga medidas cautelares sustitutivas, facultando al Ministerio Público para ejercer tal recurso de manera sobrevenida cuando considere que las decisiones de dicho tribunal, no reúnen los requisitos legales para su procedencia.

En este mismo orden de ideas, el artículo 374 del texto adjetivo penal vigente, establece que: “…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…”; refiere entonces entre otras cosas, que procede dicho recurso cuando se trate de delitos contra el sistema financiero y delincuencia organizada, siendo que en el caso de marras el Ministerio Público en la audiencia de presentación le imputó a los ciudadanos ALEX OSWALDO TOVAR TORRES, ALBERT JOHAN BURGUILLO y WILTIB JOSE MENDEZ ACOSTA, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con los artículos 80 y 424 todos del Código Penal, que prevé una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, por lo cual este Órgano Colegiado es competente para conocer y decidir el recurso interpuesto bajo la figura de efecto suspensivo, desechándose la solicitud de la defensa sobre la inadmisibilidad del mismo.

Ahora bien, este Órgano Colegiado advierte que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que los imputados han concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 230, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se advierte, que el hecho ilícito atribuido a los ALEX OSWALDO TOVAR TORRES, ALBERT JOHAN BURGUILLO y WILTIB JOSE MENDEZ ACOSTA, no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 06/09/2022. Asimismo, exige el artículo 236 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles atribuido y, en este sentido observa esta Alzada:

A continuación se transcriben los elementos que cursan en actas, los cuales dieron origen a la investigación donde resultaron detenidos los ciudadanos ALEX OSWALDO TOVAR TORRES, ALBERT JOHAN BURGUILLO y WILTIB JOSE MENDEZ ACOSTA.

1. ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 06 de septiembre de 2022, levantada por funcionarios adscritos al Servicio de Investigación Penal de la Policía del Estado La Guaira, en donde se deja constancia de la aprehensión los ciudadanos ALEX OSWALDO TOVAR TORRES, ALBERT JOHAN BURGUILLO y WILTIB JOSE MENDEZ ACOSTA. Cursante a los folios 03 y 04 del expediente original.

2. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de septiembre de 2022, rendida por el ciudadano PEDRO GRACIA, ante funcionarios adscritos al Servicio de Investigación Penal de la Policía del Estado La Guaira. Cursante al folio 08 del expediente original.

3. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de septiembre de 2022, rendida por el ciudadano JOSE YANEZ, ante funcionarios adscritos al Servicio de Investigación Penal de la Policía del Estado La Guaira. Cursante al folio 09 del expediente original.

4. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de septiembre de 2022, rendida por el ciudadano JULIO MAVAREZ, ante funcionarios adscritos al Servicio de Investigación Penal de la Policía del Estado La Guaira. Cursante al folio 10 del expediente original.

5. ACTA DE ÍNFORME MÉDICO, de fecha 06 de septiembre de 2022, suscrito por el Médico ODALYS SOJO, en el cual dejan constancia que el ciudadano JOSE GREGORIO YANEZ, presenta heridas por arma blanca en hombre derecho modificada por sutura de 3 cm. Traumatismo torácico penetrante, de carácter de mediana gravedad. Cursante al folio 12 del expediente original.

6. ACTA DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL, de fecha 06 de septiembre de 2022, suscrito por los galenos de guardia adscritos al SENAMECF LA GUAIRA, en el cual dejan constancia que el ciudadano WILTIB JOSE MENDEZ ACOSTA, no presenta lesiones físicas externas que describir. Cursante al folio 20 del expediente original.

7. ACTA DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL, de fecha 06 de septiembre de 2022, suscrito por los galenos de guardia adscritos al SENAMECF LA GUAIRA, en el cual dejan constancia que el ciudadano ALEX OSWALDO TOVAR TORRES, no presenta lesiones físicas externas que describir. Cursante al folio 21 del expediente original.

8. ACTA DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL, de fecha 06 de septiembre de 2022, suscrito por los galenos de guardia adscritos al SENAMECF LA GUAIRA, en el cual dejan constancia que el ciudadano ALBERT JOHAN BURGUILLO, no presenta lesiones físicas externas que describir. Cursante al folio 22 del expediente original.

9. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 06 de septiembre de 2022, levantada por funcionarios adscritos al Servicio de Investigación Penal de la Policía del Estado La Guaira. Cursante al folio 23del expediente original.

10. ACTA DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 06 de septiembre de 2022, levantada por funcionarios adscritos al Servicio de Investigación Penal de la Policía del Estado La Guaira, donde se deja constancia de la incautación de: a) Un (01) destornillador, elaborado en metal, en sus extremos filosos tipo estría. B) Un (01) punzón para coser zapatos elaborados en metal en su punta filosa. Cursante al folio 25 del expediente original.

11. ACTA DE FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 06 de septiembre de 2022, levantada por funcionarios adscritos al Servicio de Investigación Penal de la Policía del Estado La Guaira. Cursante a los folios 26 al 28 del expediente original.

Con los elementos anteriormente trascritos, se puede evidenciar que en fecha 06 de septiembre de 2022, fueron aprehendidos los ALEX OSWALDO TOVAR TORRES, ALBERT JOHAN BURGUILLO y WILTIB JOSE MENDEZ ACOSTA, por efectivos adscritos a la Policía del Estado La Guaira, los cuales recibieron llamada vía radiofónica por parte de la Sala Situacional de la Policía del Estado La Guaira, informándoles que en la planta baja de la OPPPE 25 había una riña con varios heridos, por tal motivo procedieron a trasladarse al lugar y una vez adyacente al mismo, lograron avistar en las inmediaciones de la cancha deportiva un gran aglomeración de personas las cuales se encontraban alterados, acercándose a la multitud quienes les vociferaban que hacia breves instantes varios ciudadanos habían agredido a otro, al cual identificaron como “EL ZAPATERO”, añadiendo que este ciudadano le habían propinado varias heridas con un objeto cortante, por lo que este ciudadano al verse herido huyo hacia la Torre G, realizándole llamada via radiofónica a la Sala Situacional para informar sobre los hechos y solicitar apoyo en el lugar, apersonándose funcionarios adscritos al Cuadrante de Paz N° 22, con las debidas precauciones, ingresaron a la Torre G de la OPPPE 25 a los fines de ubicar al ciudadano herido, procediendo con cautela. Transcurrido un breve lapso de tiempo el SUPERVISOR (PELG) ROMERO JOAN, informó vía radiofónica que había localizado a un ciudadano con varias heridas punzo penetrantes en el piso 1 de la Torre G, agregando requerir con extrema urgencia una ambulancia para trasladar al ciudadano a un centro asistencial, ante tal situación procedieron a resguardar al ciudadano primeramente, de la misma manera al sitio del suceso, así mismo solicitaron vía radiofónica apoyo en el lugar debido a la cantidad de ciudadanos y al Servicio de Investigación Penal de la Policía del Estado La Guaira con el objetivo de que estos realizaran la búsqueda y colección de los posibles elementos de interés criminalístico que existieran en el lugar. Haciendo acto de presencia a los pocos instantes una comisión de funcionarios adscritos a la Secretaria de Seguridad Ciudadana, quienes procedieron a disolver la multitud a través del empleo del dialogo persuasivo, de la misma forma se apersonó una comisión del Servicio de Investigación Penal quien cumple funciones de Técnico Criminalista en esta comisión encargándose de realizar el recorrido por el lugar, en búsqueda de elementos de interés criminalístico, al tiempo recibieron una llamada via radiofónica por parte de la Sala Situacional, indicando que los efectivos que se encontraban en custodia del ciudadano herido, lo habían podido identificar como: JOSE YANEZ (Datos Reservados por el Ministerio Público), así mismo que ya estaba siendo trasladado en la ambulancia BRIE4, adscrita a la Secretaria de Seguridad Ciudadana con destino al Hospital José María Vargas de La Guaira, para ser atendido por personal médico. Paralelamente a estos hechos, se le acerco un ciudadano que se identificó como: PEDRO, indicando haber sido testigo presencial del momento cuando tres ciudadanos conocidos como: 1.- GUACA; 2.- JOHAN y 3.- ALEX CARA E´ PIEDRA, agredían a la víctima con golpes de puño y pie, con un punzón de coser zapatos y un destornillador. Inmediatamente se comunican vía radiofónica con la Sala Situacional, reportando las novedades e iniciar un dispositivo de búsqueda en el lugar, procediendo con el mismo. Paralelamente a estos hechos se realizó un recorrido por las adyacencias del piso 1 de la Torre G, logrando visualizar en el pasillo del primer piso, frente a la escalera una mancha en la pared de presunta sustancia hemática, lugar donde el ciudadano se encontraba tendido, adyacente al mismo logro colectar: UN (01) PUNZON PARA COSER ZAPATOS, ELABORADO EN METAL EN SU PUNTA FILOSA, CON LA EMPUÑADURA ELABORADA EN MADERA, continuando con la inspección a pocos metros del lugar donde se localizo el primer elemento, pasillo común del primer piso de la torre G, se logró colectar: UN (01) DESTORNILLADOR, ELABORADO EN METAL, EN SUS EXTREMO CON PUNTA EN ESTRIA CON SU EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO RECUBIERTO CON TEIPE GOMA DE COLOR NEGRO. Una vez realizada la colección de los elementos, la comisión fue abordada por un ciudadano que se identificó como: JULIO, informándoles haber observado el momentos en el cual, un ciudadano conocido como: GUACA, en compañía de otros dos ciudadanos, habían agredido con los objetos que habían colectado la comisión, a JOSE YANEZ, adicional a esta información le indico a los funcionarios que GUACA reside en el piso 10, torre G, OPPPE 25, apartamento 10-03, procediendo los funcionarios a trasladarse hasta la dirección indicada por el ciudadano, una vez en la misma tocaron la puerta, atendiendo al llamado un ciudadano con las siguientes características: de estatura: Alta; de contextura: Delgada; de tez: Morena quien vestía para el momento una chemise de color gris, bermudas de vestir color azul, inmediatamente nos identificamos como funcionarios policiales y le informamos el motivo de nuestra presencia en el lugar, según lo establecido en el Artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, asumiendo el ciudadano una actitud nerviosa y evasiva, saliendo al pasillo del área común del edificio, seguidamente le solicitaron que exhibiera todos aquellos objetos que pudiera tener adheridos a su cuerpo y/o ocultos entre sus ropas, respondiendo de manera nerviosa no poseer ningún puñal, procediendo la revisión según lo establecido en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez culminada la misma no incautaron ningún elemento de interés criminalístico, quedando identificado este ciudadano como: MENDEZ ACOSTA WILBIT JOSE “EL GUACA”, de 33 años de edad, V.- 19.796.623, procediendo a retener preventivamente al ciudadano y trasladándose hasta la sede del Servicio de Investigación Penal Base Este. Simultáneamente a estos hechos se trasladaron los funcionarios hasta el piso 11 Torre G de la OPPPE 25, apartamento 11-05, ya que por informaciones obtenidas en el lugar, en la referida dirección, reside el ciudadano conocido como ALEX CARA E´ PIEDRA, una vez en el pasillo común del piso 11, lograron avistar a un ciudadano con las siguientes características: de estatura: Alta; de contextura: Delgada; de tez: Blanca quien vestía para el momento una chemise manga corta de color rojo con un logo alusivo a la Federación de Futbol de Chile, short deportivo de color negro con un estampado alusivo a la marca NIKE y cholas de color claro, observando que al momento que este ciudadano avistó la presencia de los funcionarios en el lugar, optó por tratar de emprender la huida a veloz carrera hacia uno de los apartamento, iniciándose una breve persecución logrando alcanzarlo a los pocos pasos del lugar donde fue avistado primeramente, inmediatamente se identifican como funcionarios policiales de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal e informándole el motivo de nuestra presencia, solicitándole de igual manera que de acuerdo a lo establecido en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal sería objeto de una inspección corporal, solicitándole que me exhibiera todos aquellos objetos que pudiera tener ocultos entre sus ropas y/o adheridos a su cuerpo, indicándome no poseer nada, procediendo a realizar inspección corporal el funcionario y una vez culminada informó no haber incautado ningún elemento de interés criminalístico, quedando identificado como: TOVAR TORRES ALEX OSWALDO “CARA E´ PIEDRA”, de 33 años de edad, V.- 20.691.689, procediendo a aplicarle la retención preventiva del ciudadano y trasladándolo hasta la sede del Servicio del Investigación Penal (Base Este), de la misma manera los funcionarios realizaron un dispositivo en la Torre A de la OPPPE 25, ya que por informaciones obtenidas en el Sitio del Suceso, se conoció que el ciudadano conocido como el JOHAN, reside en el piso 1, apartamento 1-03 de la referida torre, por lo que procedieron a implementar un dispositivo en el lugar, logrando avistar en el pasillo del primer piso de la torre A, a un ciudadano con las siguiente características de estatura: Alta; de contextura: Delgada; de tez: Moreno, quien vestía para el momento una franela de color gris con las mangas estampadas con flores de color blanco, pantalón tipo jean de color azul y zapatos deportivos de color negro y blanco, ciudadano este que al notar la presencia policial, asumió una actitud nerviosa, inmediatamente se identificaron como funcionarios policiales y le informaron el motivo de su presencia en el lugar, amparándose en el Artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido los funcionarios le solicitaron que exhibiera todos aquellos objetos que pudiera tener ocultos entre sus ropas y/o adheridos a su cuerpo, manifestando el ciudadano no poseer nada, inmediatamente le informaron al ciudadano que según lo establecido en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, sería objeto de una inspección corporal, procediendo a realizar la misma, una vez culminada informó no haber incautado ningún objeto de interés criminalístico y quedando identificado como: BURGUILLO LADERA ALBERT JOHAN “EL JOHAN”, de 35 años de edad, V.- 20.782.028, practicándole la retención preventiva y trasladando el procedimiento hasta la sede del Servicio de Investigación Penal (Base Este). Posteriormente los funcionarios policiales, se comunican vía radiofónica con la Sala Situacional a los fines de indagar el centro asistencial donde estaba siendo atendido el ciudadano agredido y de la misma manera su estado de salud, informando que la víctima se encontraba en el Hospital “Dr. José María Vargas” de La Guaira, encontrándose estable, se trasladan hasta el lugar en donde se entrevistan con el ciudadano, obtenga la versión de los hechos y de ser posible identifique a sus agresores, procediendo la funcionaria policial. Ya encontrándose en la Sala de Emergencia del Centro Asistencial, logró entrevistarse con el personal médico informándole que el ciudadano presente múltiples heridas punzo penetrantes y punzo penetrantes en la parte superior del cuerpo, no emitiendo informe médico. De igual forma se entrevistó con el ciudadano agredido, identificando a sus agresores como: 1.- GUACA; 2.- JOHAN y 3.- ALEX CARA E´ PIEDRA, no logrando obtener alguna información adicional debido a que la salud del ciudadano se deterioró, teniendo que ser asistido médicamente por el personal de guardia. Luego en vista de los hechos antes narrados, de las evidencias incautadas y de las acusaciones realizadas en contra de los ciudadanos retenidos preventivamente, se hace presumir que los mismos son autores o participes en la presunta comisión de un hecho punible por lo que procedí a practicarle la aprehensión formal a los ciudadanos. Se deja constancia que la experticia médico legal del ciudadano arrojó que tales lesiones son de Mediana Gravedad.

Ahora bien, con los elementos de convicción transcritos en el presente fallo, no se puede establecer hasta este momento procesal la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con los artículos 80 y 424 todos del Código Penal, delito éste que en Ministerio Público atribuyó a los ciudadanos ALEX OSWALDO TOVAR TORRES, ALBERT JOHAN BURGUILLO y WILTIB JOSE MENDEZ ACOSTA, al momento de celebrarse la audiencia de presentación y ello acogiendo los motivos aducidos por la Juez de Control, quien desestimó dicha calificación jurídica, basándose en que el elemento del tipo del delitos antes nombrado no se encontraba presente, ello en razón de que una vez revisado el Reconocimiento Médico Legal practicado a la victima José Yanez, se evidencia que las lesiones sufridas por la victima no toco ningún órgano vital, y es por ello que éste Órgano colegiado considera que hasta éste momento procesal los hechos deben ser subsumidos en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 415, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal; por lo que se concluye que en lo que respecta al delito atribuido por el Ministerio Público no se encuentra satisfecho, en este momento procesal, el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual no ocurre con relación a la calificación jurídica provisional atribuida a los hechos por la Juez de Control como lo es, el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 415, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, toda vez que a este ilícito se cumplen todos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, razones por las cuales se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado A quo en fecha 07/09/2022, en la que IMPUSO a los ciudadanos ALEX OSWALDO TOVAR TORRES, ALBERT JOHAN BURGUILLO y WILTIB JOSE MENDEZ ACOSTA, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en los numerales 3, 6 y 8 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal. Y así se decide.