REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA.

Macuto, 02 de septiembre de 2022
212º y 162º

ASUNTO PROVISIONAL : PROV-006-2022
RECURSO : PROV-245-2022

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal resolver el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. YONESKI MUDARRA, en su carácter de Fiscal Tercero (3°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado la Guaira, en razón de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de julio de 2022, mediante la cual CONDENO a los ciudadanos JOSE LUIS VASQUEZ PATIÑO, titular de la cédula de identidad N° V-13.051.488, ELIAS JOSE VASQUEZ PATIÑO, titular de la cédula de identidad N° V-16.485.358 y FERNANDO JOSE VASQUEZ PATIÑO, titular de la cédula de identidad N° V-14.285.467, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 15 de la Ley Sobre Delitos de Contrabando, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y PESCA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 77 numeral 3 de la Ley Penal de Ambiente y con el aumento de penalidades establecidas en el articulo 15 numerales 1 y 5 de la Ley Penal de Ambiente, por haberse acogido al procedimiento de admisión de hechos y les IMPONE las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, contenidas en los ordinales 3° y 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los prenombrados ciudadanos, en virtud de haberse acogido al procedimiento de admisión de los hechos. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN
La profesional del derecho YONESKI MUDARRA, en su carácter de Fiscal Tercero (3°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado la Guaira, alegó entre otras cosas lo siguiente:

“…El presente escrito es redactado y presentado en tiempo hábil, de conformidad con lo pautado en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ésta Representación Fiscal cuenta con un lapso de cinco (5) días hábiles y de despacho para ello, y visto que en fecha 15 de julio de 2022, el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, emitió pronunciamiento en el acto de apertura a Juicio, mediante el cual decide bajar al termino mínimo para la interposición de la pena por la admisión de hechos, realizada por los acusados ELIAS JOSE VASQUEZ PATINO, JOSE LUIS VASQUEZ PATINO y FERNANDO JOSE VASQUEZ PATINO. De allí Ciudadanos Magistrados, el presente escrito recursivo encuadra perfectamente dentro de las previsiones legales contenidas en el artículo 439 numeral 5 de la Ley adjetiva penal. Siendo que para la presente fecha, este Representante Fiscal se encuentra dentro del lapso y oportunidad legal a que se contrae el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, para interponer el presente Recurso de Apelación en contra de la referida decisión, sin que quede la menor duda, que el Ministerio Público ha dado cumplimiento, al lapso que establece la ley adjetiva penal. En efecto, por una parte se desprende que en fecha 14-01-2022, se llevó a cabo audiencia de presentación en la cual el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, impone Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad a los imputados ELIAS JOSE VASQUEZ PATINO, JOSE LUIS VASQUEZ PATIÑO y FERNANDO JOSE VASQUEZ PATIÑO, titulares de las cédulas de identidad N°. V- 16.485.358, V-13.051.488, y 14.285.467, por la presunta comisión de los delitos de Contrabando Agravado previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 15 previsto y sancionado en la Ley contra los Delitos de Corrupción, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Pesca Ilícita, previstos en los artículos 77 numeral 3 de la Ley Penal del Ambiental con el aumento de las penalidades establecida en el articulo 15 numerales 1 y 5 de la ley penal in comento, respectivamente, en perjuicio del Estado. Venezolano y la Colectividad, en virtud de que los mismos fueron aprehendidos conforme a un procedimiento flagrante realizado por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigación Penal de la Policía Nacional Bolivariana del estado La Guaira, quienes recibieron llamada telefónica a través del número de atención 0800 DIP 3610368, en donde les indicaba una voz masculina que el sector la Plaza “Los Blancos” sector Mare Abajo, Parroquia Urimare Municipio Vargas, Estado La Guaira, manifestando que dentro de una vivienda de aspecto rural de color azul y blanco se desprendía un olor putrefacto, desconociendo las razones del porque emanaba tal olor, constituyéndose una comisión policial y dirigiéndose los funcionarios al sector pre nombrado, pudiendo percatarse una vez en el lugar que efectivamente había olor desagradable, tocando la puerta de la referida vivienda siendo atendidos por una ciudadano de nombre FERNANDO JOSE VASQUEZ, quien les manifestó ser el propietario de la vivienda, logrando darle acceso a los funcionarios donde estos realizando una breve inspección se percataron que dentro de la misma se encontraban lo que se presume una especie de Aletas de Tiburón, aunado a ello se encontraban dos ciudadanos dentro de la vivienda a quienes se le inquirió la cédula de identidad, quedando identificados como ELIAS JOSE VASQUEZ PATIÑO y JOSE LUIS VASQUEZ PATIÑO, del mismo modo los funcionarios le solicitaron la procedencia de dichas aletas, manifestando uno de ellos que eran propiedad del ciudadano “leo” y que se comunicaban con el mismo a través de números telefónico establecido en actas, siguiendo con la revisión del inmueble haciéndose acompañar de estos ciudadanos pudieron observar una cacerola elaborada en material de aluminio, de color gris, una hornilla (reverbero) de gas elaborado en material de hierro, y una bombona de gas domestico, de color blanco con rojo, y tres sacos elaborados con material sintético de color blanco los cuales se encontraban anexo a las hornilla, todo ello dejando constancia que presuntamente esta vivienda funge como laboratorio para el proceso de dichas aletas de tiburón, realizando los funcionarios la aprehensión en flagrancia y realizando lo correspondiente. De la misma manera a través de la Investigación se pudo determinar a través de la extracción de contenido realizada a los dispositivos telefónicos de las personas aprehendidas, donde el producto hidrobiologico era adquirido a través de una ciudadano de nombre “leo” y las negociaciones de compra y comercialización con los ciudadanos conocidos como "chicho”, y otras personas aun por identificar plenamente, por lo que se hace imperioso SOLICITAR al Tribunal se sirva acordar la división de la presente causa penal y en consecuencia se ordene la expedición de las copias certificadas de la totalidad de las actuaciones a los fines de formar la COMPULSA respectiva. En consecuencia los referidos pronunciamientos fiscales se harán por separados, presentando en este acto ACUSACION PENAL con respecto a los ciudadanos ELIAS JOSE VASQUEZ PATIÑO, JOSE LUIS VASQUEZ PATIÑO y FERNANDO JOSE VASQUEZ PATIÑO, titulares de las cédulas de identidad N°. V- 16.485.358, V- 13.051.488, y 14.285.467, respectivamente. Aunado a ello en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del Derecho”, ante esta finalidad, todas las partes intervinientes en un proceso de investigación penal, tienen la obligación de actuar de buena fe y sobretodo ajustadas a esa “verdad”, es por ello, que el Ministerio Público, no puede obviar esta situación, ya que es una misión inexcusable para él, como titular de la acción penal, actuar sobre estos principios, que garantizan la transparencia e imparcialidad de su actuación en todo proceso donde se haga presente, visto que se advierte la eventual participación de autores o partícipes adicionales a los ya mencionados, se reserva la posibilidad de continuar con las averiguaciones en torno a la presunta comisión de hechos punibles que pudieran resultar conexos a los aquí investigados con la determinación de la responsabilidad penal que de Elio se derive, así como sobre el delito que fue precalificado de manera inicial, siendo que nos encontramos en la fase procesal para emitir el respectivo acto conclusivo con respecto a los imputados sobre los cuales hoy se presenta acusación. En atención a lo indicado, el Ministerio Público se reserva la posibilidad de continuar la presente investigación respecto a otros grados de participación en este hecho de parte de cualquier otra persona cuya responsabilidad en los mismos, resultare comprometida producto de dicha investigación, así como respecto a la determinación de otros ilícitos penales que resultaren en el curso de la presente causa. Así bien, esta Fiscalía del Ministerio Público, siempre manteniendo como Norte el Debido Proceso y el respeto al Derecho a la Defensa que asiste a todo ciudadano, informará oportunamente a quien corresponda por Ley sobre la decisión fiscal que derive de las resultas del proceso, con el objeto que puedan ejercer su defensa y promover las diligencias pertinentes y necesarias para desvirtuar las imputaciones esgrimidas en su contra. Una vez que el Ministerio Público tuvo conocimiento de la comisión del hecho punible, ordenó el inicio de la investigación penal correspondiente, a los fines recabar todos los elementos de interés criminalístico que sirvan de convicción para determinar la responsabilidad o no de los hoy imputados y por ende la búsqueda de la verdad. Por lo que de manera fundada el Ministerio Público, en el devenir de la investigación recabó los elementos que logran crear la convicción que la conducta desplegada por los acusados de autos encuadran en el tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO, establecido en el artículo 20, numeral 15, de la Ley Contra los Delitos de Contrabando, ASOCIACION PARA DELINQUIR, establecido en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, PESCA ILICITA, establecida en el articulo 77 numeral 3 de la Ley Penal del Ambiente, con el aumento de la penalidad establecido en el artículo 15, numerales 1 y 5 de la ley incomento. Como se manifestó al inicio del presente escrito, esta Representación Fiscal procede a interponer recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 numeral 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el día quince de julio de 2022, por el Juzgado sexto (6o) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal, la cual acordó en esa misma fecha, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia de apertura de juicio, mediante la cual decide imponer la pena de cinco años por la comisión de los delitos antes indicados. ARGUMENTO DEL MINISTERIO PÚBLICO este Representante Fiscal se fundamenta de ta siguiente manera en la presente interposición: ÚNICA DENUNCIA: Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, causando de esta manera un gravamen irreparable, ya que establece el artículo 15 de la Ley penal del Ambiente, lo siguiente: Aumentos de Penalidad. Las penas se aumentarán hasta la mitad, tomando como base la pena normalmente aplicable, en los siguientes casos: 1Cuando con la comisión de algún delito de peligro contemplado en la presente Ley se produzca efectivamente el daño. Si el daño fuese de carácter irreversible el aumento podrá ser de las dos terceras partes. 2- Cuando el delito se cometiere en lugares, sitios o zonas pobladas o en sus inmediaciones y pusieren en peligro la vida o la salud de las personas. 3.- Cuando el delito se cometiere en áreas sometidas a régimen de administración especial, si no se hubiera previsto sanción especial. 4.- Cuando los agentes degradantes, contaminantes o nocivos fuesen cancerígenos, mutagénicos, teratogénicos o radiactivos. 5- Cuando el delito se cometiere con fines de lucro o para aumentar los beneficios económicos del culpable o un tercero. 6- Cuando el delito se hubiere cometido por el ejercicio abusivo de una profesión directamente relacionada con el ambiente o los recursos naturales, conllevará la inhabilitación para el ejercicio de la profesión, arte o industria, hasta por un año después de cumplida la sanción principal. Es importante señalar, que de manera que la República Bolivariana de Venezuela cuenta con un marco legal extraordinariamente diverso que, partiendo de los postulados constitucionales, ha llevado a la firma y ratificación de casi todos los convenios internacionales destinados a la conservación del ambiente, así como a la creación y modernización de un cuerpo legal nacional que comprende desde Leyes Orgánicas, Decretos y Resoluciones que abarcan la protección y ordenamiento de ecosistemas o hábitat, hasta la protección específica de especies amenazadas de extinción. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el Artículo 127 como deber del Estado la protección al ambiente, la diversidad biológica, entre otros; esta obligación fundamental deberá ser llevada a cabo no sólo como un imperativo esencial del mismo, sino que necesariamente está orientada a involucrar activamente la participación de la sociedad, a fin de garantizar que el colectivo se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación y que todos los componentes del ambiente, esto es: el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono y las especies vivas; sean especialmente protegidas. En este orden de ideas, basta que se cometa cualquier acción u omisión que lesione o ponga en peligro el ambiente como bien jurídico protegido, para que el Estado actúe para garantizar a través de la ley, la protección preventiva y/o anticipada que tienda a eliminar el peligro e interrumpir la producción del daño al ambiente, o para evitar las consecuencias degradantes que tal hecho o acto ocasiona al medio ambiente. Así pues, surge lo que se conoce en doctrina como "Tutela Constitucional Anticipada", que consiste en la posibilidad jurídico constitucional por medio de la cual los órganos jurisdiccionales pueden, de oficio o a solicitud de parte, anticipar legítimamente, total o parcialmente los efectos de una sentencia de mérito en el marco de un proceso, cuando tal anticipación es indispensable para evitar un daño a situaciones constitucionales tutela es (Rafael Ortiz Ortiz -1969 Pág. 82.). Del análisis de este concepto se observa que, por una parte tenemos deberes ineludibles para el Estado y por la otra, deberes exigió para los administrados respecto al beneficio colectivo en aras de la conservación de la naturaleza y en la prevención de los daños, riesgos y peligros que actos contrarios a ésta pudieran generar. Al establecer el Constituyentista la protección del ambiente en el Capítulo Noveno de la Carta Magna, hace posible recurrir a través del Derecho de Tutela Judicial Efectiva y por la vía Cautelar al órgano jurisdiccional competente en defensa de la integridad ambiental. La autora Ana Calzada dejó sentado que “...es evidente que dejarla protección al ambiente a la mera obligación moral o ética de los individuos, es insuficiente como medio de protección, puesto que quedaría librado a la conciencia de cada quien el cumplir o faltar a sus deberes ético-ambientales Destaca en este punto relativo a la Tutela Constitucional Preventiva y Anticipada, el hecho de que las mismas tienen una característica muy importante desde el punto de vista de la actualización de los llamados Derechos Humanos de la Tercera Generación. En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho a un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado como un patrimonio individual y colectivo; legalmente la Tutela Judicial Cautelar del ambiente está establecida en la Ley Penal del Ambiente en el Artículo 24, en siete (07) Ordinales y pueden ser adoptadas a solicitud de parte por el Tribunal en cualquier estado o grado del proceso, bien para interrumpir la producción de daños al ambiente o a las personas, para eliminar éstos, o para evitar las consecuencias degradantes del hecho investigado. Las cuales dependerán de la adecuación y pertinencia de la medida solicitada para prevenir el derecho colectivo amenazado y a debatir en la investigación penal respectiva. Esto último referido a lo que en doctrina se conoce como “ Fumus Boni lurís" y el “ Perículum in Mora”, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama y el peligro en la tardanza en dictar la providencia cautelar que se solicita. Por lo que a criterio de quien aquí suscribe considera que no se aplicó la norma establecida en el artículo 15 de la Ley Penal del Ambiente y erróneamente se aplicó, las normas relativas a las medidas alternativas de la prosecución del proceso, relativas a la admisión de los hechos, causando de esta manera un gravamen irreparable. En consecuencia, dados los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Representante Fiscal solicita muy respetuosamente a los Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán del presente recurso, que ADMITAN en cuanto a lugar en derecho y declaren CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en este acto, en contra de la decisión dictada el día viernes quince (15) de julio del año dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Sexto (6o) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio de ese Circuito Judicial Penal, en el acto de Audiencia de apertura de juicio, mediante la cual realiza un computo de pena sin aplicar el contenido del artículo 15 de la Ley Penal del Ambiente.…..” Cursante a los folios 01 al 09 de la incidencia.
DE LA CONTESTACIÓN

En su escrito de contestación la profesional del derecho ABG. TIBISAY MENDOZA PARRA, en su carácter de defesa privada de los ciudadanos, JOSE LUIS VASQUEZ PATIÑO, ELIAS JOSE VASQUEZ PATIÑO y FERNANDO JOSE VASQUEZ PATIÑO en cuanto al recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. YONESKI MUDARRA, en su carácter de Fiscal Tercero (3°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado la Guaira, alegó entre otras cosas, lo siguiente:


“…Los hechos por los que se disiente del recurso de apelación de la decisión de fecha 15 de julio de 2022, emergen de la decisión adoptada por el Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, donde en el inicio del debate, una vez impuestos mis representados del contenido y alcance del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, previa admisión de los hechos de parte de los acusados, dictó SENTENCIA CONDENATORIA, de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, contra los ciudadanos JOSE LUIS VASQUEZ PATIÑO, ELIAS JOSE VASQUE PATIÑO y FERNANDO JOSE VASQUEZ PATIÑOJOSE LUIS VASQUEZ PATIÑO, ELIAS JOSE VASQUE PATIÑO y FERNANDO JOSE VASQUEZ PATIÑO, por la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 15 de la Ley contra el delito de Contrabando, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia organizada y PESCA ILÍCITA previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Penal del Ambiente en relación con el artículo 15 numerales 1 y 5 eíusdem. El Ministerio Público presenta como única denuncia, la Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica indicando que el artículo 15 de la Ley Penal del Ambiente, establece el aumento de la pena hasta la mitad atendiendo las circunstancias allí descritas, haciendo referencia a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto a la protección del medio ambiente, concluyendo que la juez no aplicó lo establecido en el artículo Í5 de la Ley Penal del Ambiente y erróneamente aplicó las normas relativas a las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la admisión de los hechos causando a su criterio, un gravamen irreparable. Como punto previo, la defensa quiere aclarar que cuando se denuncia que se aplicó erróneamente una ley, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia, ocurre cuando "... el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que esté vigentet, para una determinada relación jurídica que está bajo su alcance, es decir, no se aplica una norma a un caso regulado por ella, sea porque se ignore o porque se contraríe su texto". Sala de Casación Penal, Sentencia 220 de fecha: 16-06-2017. Por otro lado, el procedimiento especial por admisión de los hechos, de acuerdo a lo señalado en sentencia 217 dictada por la Sala de Casación Penal, en fecha 02 de Junio de 2011, "... es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público. En tal sentido, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dicho procedimiento, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal unipersonal de juicio, una vez presentada la acusación y antes del debate, o en el caso que corresponda el juzgamiento a un tribunal mixto, una vez admitida la acusación y antes de la constitución del tribunal, el acusado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio." De manera tal, no puede denunciarse que hay una errónea aplicación de la ley, cuando la juez dicta un procedimiento especial por admisión de los hechos, si se lee detenidamente el recurso, el Ministerio Público da a entender que por ser un delito contra el ambiente, el cual a nivel constitucional se encuentra garantizado y protegido, la juez no podía aplicar el procedimiento por admisión de los hechos, lo cual no se encuentra más alejado de la realidad, ya que el procedimiento especial por admisión de los hechos es un derecho que asiste a todo acusado, y que el juez está en total obligación de dictar la sentencia correspondiente, cuando así es solicitado, sin importar el delito por el cual esté siendo juzgada una persona. En el caso que nos ocupa, la juez dictó sentencia condenatoria de cinco años de prisión, en virtud de la admisión de los hechos que hicieran mis representados Así, en el proceso de determinación de la pena el juez o jueza debe decidir cuál es ¡a concreta pena que resulta imponible al condenado, la cual responde a las reglas de determinación de la pena que se deben observar escrupulosamente. Y sólo cuando la que resulta a imponer excede del límite previsto constitucionalmente (treinta -30- años) es que se aplica la norma fundamental. De esta forma, se busca armonizar las dos finalidades que en la actualidad, y en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia, se le conceden a la pena: de un lado, que defiendan a la sociedad de las agresiones de los particulares para que pueda subsistir (prevención general); de otro, en que el delincuente, y siempre respetando su personalidad, sea convenientemente tratado a fin de conseguir su adaptación a la sociedad (prevención especial). De acuerdo con lo expuesto, en el momento de la determinación judicial de la pena, la finalidad de ésta continúa siendo de prevención general, pero limitada por la medida de la gravedad de la culpabilidad, esto es comprensible, pues la legislación penal establece un marco penal con unos topes máximos y mínimos, así como las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal (agravantes y atenuantes). En este orden de ideas, al momento de fijar la sentencia se puede apreciar el componente de prevención especial, pues con ello se intimida al condenado ante la comisión de un nuevo delito, pero aún prevalece la prevención general, pues esta sirve de aviso a la comunidad de que una condena similar puede recaer sobre cualquier ciudadano que cometa un hecho delictivo. Por las razones que antecedes, la defensa solícita a esa Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado La Guara, se sirva admitir el presente escrito de contestación por haber sido presentado en tiempo hábil, y en ese sentido DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación, ejercido por el ciudadano: YONESKI MUDERRA, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaría, de fecha 15-07-2019 y como consecuencia de ello, se CONFIRME Y RATIFIQUE LA DECISIÓN adoptada por el referido Tribunal…...” cursante del folio 13 al 14 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada, el día 15 de julio de 2022, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“...PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos JOSE LUIS VASQUEZ PATIÑO, titular de la cédula de identidad N° V-13.051.488, ELIAS JOSE VASQUEZ PATIÑO, titular de la cédula de identidad N° V-16.485.358 y FERNANDO JOSE VASQUEZ PATIÑO, titular de la cédula de identidad N° V-14.285.467,quienes solicitaron la aplicación del Procedimiento por Admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRVADO, previsto y sancionado en el articulo 20° numeral 15 de la Ley Sobre Delitos de Contrabando, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y PESCA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 77 numeral 3 de la Ley Penal de Ambiente y con el aumento de penalidades establecidas en el articulo 15 numerales 1 y 5 de la Ley Penal de Ambiente, por haberse acogido al procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se revoca la Medida Judicial Privativa de Libertad que pesa sobre los ciudadanos JOSE LUIS VASQUEZ PATIÑO, titular de la cédula de identidad N° V-13.051.488, ELIAS JOSE VASQUEZ PATIÑO, titular de la cédula de identidad N° V-16.485.358 y FERNANDO JOSE VASQUEZ PATIÑO, titular de la cédula de identidad N° V-14.285.467 y se imponen las medidas cautelares contenidas en los ordinales 3° y 9° del artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar atentos al proceso y con la obligación de presentación cada (30) días por ante este Circuito Judicial Penal. Cursante a los folios 31 al 36 de la segunda pieza de la causa original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público, se evidencia que su pretensión se sustenta en considerar que la audiencia apertura de juicio por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, en fecha 15 de julio de 2022, no se encuentra ajustada a derecho, ya que la Juez A quo aplicó erróneamente la norma correspondiente al cálculo de las penas a imponer en los delitos calificados en la presente causa, en consecuencia solicita sea revocada la decisión dictada en fecha en fecha 15 de julio de 2022, ello en aras de salvaguardar el Debido Proceso establecido en el artículo 49° de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en el artículo 26 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, la defensa privada, en su escrito de contestación alega que la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal se encuentra ajustada a derecho, toda vez considera que el procedimiento especial por admisión de los hechos es un derecho que asiste a todo acusado y que el juez está en total obligación de dictar la sentencia correspondiente, cuando sea solicitado, sin importar el delito por el cual esté siendo juzgada una persona, motivos por los cuales solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho YONESKI MUDARRA, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaría, de fecha 15-07-2022 y como consecuencia de ello, se CONFIRME Y RATIFIQUE LA DECISIÓN dictada por el Juzgado A quo.

Una vez revisada las actuaciones que conforman la presente causa, evidencia ésta Alzada que los ciudadanos los ciudadanos ELIAS JOSE VASQUES PATIÑO, titular de la cedula de identidad N° V-16.485.358, JOSE LUIS VASQUEZ PATIÑO, titular de la cedula de identidad N° 13.051.488, JOSE FERNANDO VASQUEZ PATIÑO, titular de la cedula de identidad V-14.285.467 los mismos fueron aprehendidos en fecha 12 de Enero de 2022 por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigación Penal de la Policía Nacional Bolivariana del estado La Guaira, quienes recibieron llamada telefónica a través del número de atención 0800 DIP 3610368, en donde les indicaba una voz masculina que el sector la Plaza “Los Blancos” sector Mare Abajo, Parroquia Urimare Municipio Vargas, Estado La Guaira, manifestando que dentro de una vivienda de aspecto rural de color azul y blanco se desprendía un olor putrefacto, desconociendo las razones del porque emanaba tal olor, constituyéndose una comisión policial y dirigiéndose los funcionarios al sector pre nombrado, pudiendo percatarse una vez en el lugar que efectivamente había olor desagradable, tocando la puerta de la referida vivienda siendo atendidos por un ciudadano de nombre FERNANDO JOSE VASQUEZ, quien manifestó ser el propietario de la vivienda, logrando darle acceso a los funcionarios donde estos realizando una breve inspección se percataron que dentro de la misma se encontraban lo que se presume una especie de Aletas de Tiburón, aunado a ello se encontraban dos ciudadanos dentro de la vivienda a quienes se le inquirió la cedula de identidad, quedando identificados como ELIAS JOSE VASQUEZ PATIÑO y JOSE LUIS VASQUEZ PATIÑO, del mismo modo los funcionarios le solicitaron la procedencia de dichas aletas, manifestando uno de ellos que eran propiedad del ciudadano “leo” y que se comunicaban con el mismo a través de números telefónico establecido en actas, siguiendo con la revisión del inmueble haciéndose acompañar de estos ciudadanos pudieron observar una cacerola elaborada en material de aluminio, de color gris, una hornilla (reverbero) de gas elaborado en material de hierro, y una bombona de gas domestico, de color blanco con rojo, y tres sacos elaborados con material sintético de color blanco los cuales se encontraban anexo a las hornilla, todo ello dejando constancia que presuntamente esta vivienda funge como laboratorio para el proceso de dichas aletas de tiburón, realizando los funcionarios la aprehensión en flagrancia y realizando lo correspondiente

Así mismo, en la audiencia de apertura a juicio celebrada en fecha 15 de julio de 2022, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, donde los ciudadanos JOSE LUIS VASQUEZ PATIÑO, ELIAS JOSE VASQUEZ PATIÑO y FERNANDO JOSE VASQUEZ PATIÑO, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos, en la cual fueron condenados a cumplir la pena de a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, CONTRABANDO AGRVADO, previsto y sancionado en el articulo 20° numeral 15 de la Ley Sobre Delitos de Contrabando, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y PESCA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 77 numeral 3 de la Ley Penal de Ambiente y con el aumento de penalidades establecidas en el articulo 15 numerales 1 y 5 de la Ley Penal de Ambiente.

El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“…El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El imputado o imputada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”

La sentencia dictada en los procesos de admisión de los hechos, debe cumplir con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se imputa, debiéndose precisar las circunstancias, el fin jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.

En tal sentido, se trae a colación la Sentencia Nº 310 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C05-0128, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, la cual es del tenor siguiente:

“…La Sala advierte a los jueces de control que es necesario que la admisión de los hechos sea congruente con pruebas o indicios existentes y en tal sentido los jueces de control deben antes de imponer al acusado sobre la posibilidad de que admitan los hechos, de revisar los autos al efecto…”

La Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 469, Expediente Nº C06-0410, de fecha 03/08/2007, respecto al momento de admitir los hechos, señaló:

“...el momento en el cual el acusado puede o no admitir los hechos es, en la audiencia preliminar en un procedimiento ordinario y en juicio cuando se trata de un procedimiento abreviado. Siendo que, es en la fase intermedia del proceso cuando el acusado puede admitir los hechos, el Juez como director del proceso debe cumplir con la función que le confiere la ley en esta etapa, la de filtro purificador o de decantación del escrito de acusación fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y es al órgano jurisdiccional -Juez de Control en la Audiencia Preliminar- a quien corresponde ejercer el control efectivo de la misma”.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 242, de fecha 15-02-07, dejó sentado:

“…la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y consideraciones del bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”

Por otra parte, observa ésta Alzada que a los folios 33 al 35 de la segunda pieza del expediente original, cursa decisión de fecha 15-07-2022, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, en la que entre otras cosas estableció: “…En relación a la pena que ha de imponerse a los ciudadanos JOSE LUIS VASQUEZ PATIÑO, ELIAS JOSE VASQUEZ PATIÑO y FERNANDO JOSE VASQUEZ PATIÑO, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 15 de la Ley Sobre Delitos de Contrabando, el cual prevé una pena de SEIS (6) AÑOS a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal, la pena normalmente aplicable para el referido delito seria de OCHO (08) AÑOS DE PRISION y dada que los acusados se acogieron Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado al aplicar la rebaja de la mitad de la pena, la pena aplicar por este delito es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.

En relación a la pena que ha de imponerse a los ciudadanos JOSE LUIS VASQUEZ PATIÑO, ELIAS JOSE VASQUEZ PATIÑO y FERNANDO JOSE VASQUEZ PATIÑO, por la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual prevé una pena de SEIS (6) AÑOS a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal, la pena normalmente aplicable para el referido delito seria de OCHO (08) AÑOS DE PRISION y dada que los acusados se acogieron Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado al aplicar la rebaja de la mitad de la pena, la pena aplicar por este delito es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION y al aplicar el artículo 88 del Código Penal que establece que al culpable de dos o más delito cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, la pena a aplicar por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, es de DOS (02) AÑOS DE PRISION.

En relación a la pena que ha de imponerse a los ciudadanos JOSE LUIS VASQUEZ PATIÑO, ELIAS JOSE VASQUEZ PATIÑO y FERNANDO JOSE VASQUEZ PATIÑO, por la comisión del delito de PESCA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 77 numeral 3 de la Ley Penal de Ambiente y con el aumento de penalidades establecidas en el articulo 15 numerales 1 y 5 de la Ley Penal de Ambiente, el cual prevé una pena de TRES (03) AÑOS a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal, la pena normalmente aplicable para el referido delito seria de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, al aumentar dos tercios de la pena conforme al artículo 15 numerales 1 y 5 de la Ley Penal del Ambiente que corresponde UN (01) AÑO y SIETE (07) MESES DE PRISION la pena con el aumento queda en CINCO (05) AÑOS y SIETE (07) MESES DE PRISION y dada que los acusados se acogieron Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado al aplicar la rebaja de la mitad de la pena, la pena aplicar por este delito es de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION y al aplicar el artículo 88 del Código Penal que establece que al culpable de dos o más delito cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, la pena a aplicar por el delito de PESCA ILICITA, es de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por lo que la pena a imponer en total por todos los delitos es de SIETE (07) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, en el caso de marras verifica quien aquí decide que los acusados de autos son tres hermanos de bajos recursos económicos sostén de familia, que no tenían intensión de causar un mal de tanta gravedad, es por lo que esta juzgadora aplica la norma contemplada en el articulo 72 numerales 2 y 4 y atenúa la pena de SIETE (07) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION a CINCO (05) AÑOS DE PRISION y condena a los ciudadanos JOSE LUIS VASQUEZ PATIÑO, ELIAS JOSE VASQUEZ PATIÑO y FERNANDO JOSE VASQUEZ PATIÑO, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION por los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 15 de la Ley Sobre Delitos de Contrabando, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y PESCA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 77 numeral 3 de la Ley Penal de Ambiente y con el aumento de penalidades establecidas en el articulo 15 numerales 1 y 5 de la Ley Penal de Ambiente. ASI SE DECLARA.…”

Así las cosas, este tribunal colegiado observa que los ciudadanos JOSE LUIS VASQUEZ PATIÑO, ELIAS JOSE VASQUEZ PATIÑO y FERNANDO JOSE VASQUEZ PATIÑO, fueron condenados a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRVADO, previsto y sancionado en el articulo 20° numeral 15 de la Ley Sobre Delitos de Contrabando, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y PESCA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 77 numeral 3 de la Ley Penal de Ambiente y con el aumento de penalidades establecidas en el articulo 15 numerales 1 y 5 de la Ley Penal de Ambiente.

En este orden de ideas, este tribunal colegiado observa, que el artículo 37 de nuestro código penal es muy claro al tratar la dosimetría penal, estableciendo este articulo lo siguiente: “…cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos limites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se le reducirá hasta el límite inferior o se le aumentara hasta el superior , según el merito de las circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensarlas cuando las haya de una u otra especie…”.

Ahora bien, observa esta Alzada, que el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, prevé o establece una pena o sanción de SEIS (6) AÑOS a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, ASOCIACION PARA DELINQUIR, prevé o establece una pena o sanción de SEIS (6) AÑOS a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN y PESCA ILICITA, prevé o establece una pena o sanción de TRES (3) AÑOS a CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora bien, dicho término medio establecido en el artículo 37 de nuestra norma sustantiva se le reducirá hasta el límite inferior o se le aumentara hasta el superior según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensarlas cuando las haya de una u otra especie, considerando esta Corte de Apelaciones que el Juez a quo tomo como base para la imposición de la sanción el límite inferior o mínimo de cada tipo penal, dado que los acusados no cuentan con antecedentes penales, son delincuentes primarios y han tenido buena conducta predelictual, siendo este límite inferior o mínimo de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 15 de la Ley Sobre Delitos de Contrabando, SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PESCA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 77 numeral 3 de la Ley Penal de Ambiente, que, sumando la mitad de la pena por el aumento de penalidades establecidas en el articulo 15 numerales 1 y 5 de la Ley Penal de Ambiente hace que la sanción sea de CUATRO (4) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION por la comisión del delito de PESCA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 77 numeral 3 de la Ley Penal de Ambiente.

En este sentido, con respecto a la sanción correspondiente por la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR y por la comisión del delito de PESCA ILICITA, este tribunal colegiado ha de observar lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, el cual señala lo siguiente: “…al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros…”. En este sentido, a tenor de lo establecido en el articulo 88 del Código Penal ya citado ut supra, por la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, cuyo límite mínimo es de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, se le aplicara solo la mitad del tiempo correspondiente a la pena, siendo la pena aplicable la de TRES (03) AÑOS DE PRISION, y por la comisión del delito de PESCA ILICITA, cuyo límite mínimo es de CUATRO (4) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION con el aumento de penalidades establecidas en el articulo 15 numerales 1 y 5 de la Ley Penal de Ambiente, se le aplicara solo la mitad del tiempo correspondiente a la pena, siendo la pena aplicable la de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION que sumados a la sanción prevista por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN da un total de la pena a imponer de ONCE (11) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION por la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, ASOCIACION PARA DELINQUIR y PESCA ILICITA, todos previstos y sancionados en nuestro ordenamiento jurídico venezolano.

En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones que las ciudadanas JOSE LUIS VASQUEZ PATIÑO, ELIAS JOSE VASQUEZ PATIÑO y FERNANDO JOSE VASQUEZ PATIÑO fueron condenados en virtud de haberse acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del código orgánico procesal penal el cual prevee una rebaja de la pena en virtud del principio de economía procesal. No obstante, cabe destacar que esta rebaja de la pena podrá ser de la mitad o de un tercio de la pena aplicable atendiendo a las circunstancias de si hubo violencia contra las personas, o cuando la pena exceda de ocho años en su límite máximo y en los casos de delitos graves. En el presente caso, en virtud de que el delito de pesca ilicita no sobre pasa la pena de ocho años en su limite máximo es por lo que considera esta Alzada que la rebaja ha de ser de la mitad de la pena aplicable.

En base a las anteriores consideraciones, concluye esta Alzada que la pena aplicable en el presente caso ha de ser la de CINCO (05) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20° numeral 15 de la Ley Sobre Delitos de Contrabando, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y PESCA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 77 numeral 3 de la Ley Penal de Ambiente y con el aumento de penalidades establecidas en el articulo 15 numerales 1 y 5 de la Ley Penal de Ambiente; siendo esta la pena correcta que debió de imponer la Juez A quo a los acusados JOSE LUIS VASQUEZ PATIÑO, ELIAS JOSE VASQUEZ PATIÑO y FERNANDO JOSE VASQUEZ PATIÑO.

Ahora bien, ha de observar este tribunal colegiado lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, inserto en el Libro Cuarto De Los Recursos, en el Titulo I en sus Disposiciones Generales, señala:

“…Rectificación. Los errores de derecho en la fundamentación de la decisión impugnada que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularan pero serán corregidos; así como los errores materiales en la denominación o el computo de las penas…”

Igualmente ha de observar esta alzada lo establecido en los artículos 444 y 449 ejusdem, los cuales señalan:

444. Motivos “…El Recurso solo podrá fundarse en: 5. Violación de Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…”

449 ultimo aparte. Decisión “…Si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena, la Corte de Apelaciones hará la Rectificación que proceda…”.

En este sentido, se trae a colación la Sentencia Nº 054 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 021-026, con ponencia del Magistrado Maikel Moreno, la cual es del tenor siguiente:

“…se declara desestimado por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto por la abogada Laura Elizabeth Adams Camacho, defensa privada del Ciudadano FRANCO JESÚS MERCANTI ÁLVAREZ, contra la sentencia dictada el 19-08-2015 por la Corte de Apelaciones del circuito judicial penal del Estado Lara, que declaro con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ministerio público, modificando la pena impuesta al ciudadano acusado de Cinco (05) años a Catorce (14) años de prisión por la comisión de los delitos Asociación para Delinquir, Legitimación de Capitales y Fraude electrónico…”

Ahora bien, conforme a las consideraciones de hecho y de derecho ya expresadas, estima éste Órgano Colegiado que el Tribunal de Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, incurrió en errónea aplicación de una norma jurídica, al aplicar erróneamente la dosimetría penal conforme a lo establecido en el artículo 37 del código penal siendo que esto trajo como consecuencia error en el quantum de la pena, entonces esta instancia procede a la rectificación de la pena conforme a lo establecido en el artículo 444 y 449 de la norma adjetiva penal en concordancia con lo establecido en el artículo 434 de la norma adjetiva penal , por lo cual se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Publico y en consecuencia se MODIFICA Y RECTIFICA la pena impuesta por la Juez a quo y Condena a los ciudadanos JOSE LUIS VASQUEZ PATIÑO, ELIAS JOSE VASQUEZ PATIÑO y FERNANDO JOSE VASQUEZ PATIÑO, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION por la comisión por la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20° numeral 15 de la Ley Sobre Delitos de Contrabando, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y PESCA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 77 numeral 3 de la Ley Penal de Ambiente y con el aumento de penalidades establecidas en el articulo 15 numerales 1 y 5 de la Ley Penal de Ambiente, luego de una adecuada dosimetría penal conforme lo establece el artículo 37 esjudem, y por aplicación del procedimiento de admisión de los hechos conforme a lo establecido en el artículo 375 de la norma adjetiva penal, quedado de esta forma modificada y rectificada la pena erróneamente impuesta por la juez a quo, de conformidad con lo establecido en los artículos 444, 449 ultimo aparte y 434 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.