REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 22 de septiembre de 2022
212º y 163°

Asunto Provisional: 004-2022
Recurso Provisional: 238-2022

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, resolver el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ABG. EMERSON VIECENTE AGUILAR CARREÑO y ABG. YOLIMAR HIGUERA ACOSTA, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interina Sexto del Ministerio Público en Materia contra las Drogas de esta Circunscripción Judicial Penal del estado La Guaira, en razón de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de junio de 2022, mediante la cual ABSOLVIÓ a los ciudadanos YOHALVIS GABRIEL SALAZAR MERENTE, titular de la cédula de identidad N° V-17.483.650 y DAYANA SOILESE LIENDO PADRON, titular de la cédula de identidad N° V-20.005.217, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. En tal sentido, se observa:

DEL ESCRITO DE APELACION
En el escrito recursivo interpuesto por los profesionales del derecho ABG. EMERSON VIECENTE AGUILAR CARREÑO y ABG. YOLIMAR HIGUERA ACOSTA, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interina Sexto del Ministerio Público en Materia contra las Drogas de esta Circunscripción Judicial Penal del estado La Guaira, alegaron entre otras cosas que:

“…Ciudadanos magistrados de la corte de apelaciones Primeramente, en los términos amplios el Debido Proceso es aquel razonablemente estructurado para averiguar la verdad, de formas consistentes con las otras finalidades del Ordenamiento Jurídico en cuanto a determinar si se ha dado una violación legal y en qué circunstancias, En otros términos no es otra cosa que el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, garantía de rectitud y corrección de cualquier procedimiento judicial en el que se trate de determinar la eventual responsabilidad penal de una persona y como tal se trata de un derecho que constituyen sus componentes o integrantes, dentro de los cuales entra la presunción de inocencia, uno de los pilares fundamentales del nuevo procedimiento penal venezolano, según el cual, toda persona a quien se le impute un hecho punible se presume inocente hasta tanto se pruebe lo contrario y en consecuencia se establezca mediante sentencia firme. Este principio de la Presunción de Inocencia, constituye una presunción iuris tantum; es decir, que admite prueba en contrario, prueba en contrario esta que le corresponde o cuya carga recae en cabeza del Estado como titular de la potestad punitiva o ius punendi y más específicamente en el órgano del Ministerio Público que es en nuestro sistema probatorio es quien represa o acapara en sí, por lo menos respecto de los delitos de acción pública el ejercicio de la acción penal; en consecuencia es a éste órgano a quien le corresponde mediante la actividad probatoria enervar esta presunción y demostrar mas allá de toda “duda razonable” la culpabilidad del acusado, por lo tanto mientras el Estado, a través del Ministerio Público no haya demostrado de manera contundente y con certeza la autoría y responsabilidad de una persona, respecto al determinado hecho delictuoso que se le impute, no puede proferirse en contra sentencia condenatoria alguna, sin que ella misma entre a demostrar su inocencia ya que este se presume. Si a una persona no se le ha probado suficiente la autoría de un determinado hecho ilícito del cual sea acusado o si no se ha logrado desvirtuar una duda razonable que haga suponer que esa persona no es responsable del delito del cual se le atribuye la autoría, debe entonces asumirse que esta persona es inocente acogiendo una máxima del Derecho Penal, llamada “In dubio Pro Reo” que significa la duda razonable a favor del reo. Así quedando un amplio margen de duda razonable, desprendida de las declaraciones efectuadas en el debate oral y público. El presente recurso se interpone en tiempo hábil, esto es, dentro del lapso previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal contra una sentencia que puso fin al proceso penal que nos ocupa dejando impune la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, lo cual ocasiona un gravamen irreparable al Ministerio Público y a la víctima (la colectividad), cuyas pretensiones quedaron nugatorias. En virtud de lo anterior, consideran quienes suscriben que el Ministerio Público se encuentra legitimado para interponer el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo ajustado a derecho que esa Corte de Apelaciones entre a conocer del fondo del mismo. La decisión que se impugna ocasionó un gravamen irreparable al Ministerio Público, entendido este como un perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión judicial le causa a una de las partes en el desarrollo del proceso, conllevando la imposibilidad de repararlo en la misma instancia (donde se ocasionó), ello en virtud que la actuación del Juzgador fue ajena al derecho al debido proceso que asiste a la Vindicta Pública, verificándose así el requisito previsto en el artículo 427 ejusdem. Primeramente, resulta necesario puntualizar que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se elaboren entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella y que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad procesal. Ahora bien, a lo largo de la recurrida y concretamente de la anterior trascripción encontramos que, resulta difícil o casi imposible armonizar los aspectos contrastantes que trae consigo dicho fallo, toda vez que en el mismo observamos que la juzgadora en su definitiva solamente se baso en un amplio margen de dudas razonable, desprendida de las declaraciones efectuadas en el debate del juicio oral y público trajeron consigo declarar absuelta a los acusados de autos. Es de acotar que las pruebas conforme a las previsiones del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las apreciara el Juzgador según la libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, disposición esta que implica que la juez debió valorar las pruebas según su leal saber y entender, es decir, que todas las declaraciones se encuentran cónsonas tanto como se evidencias en las actas policiales, como en la declaraciones en la sede de esta presentación fiscal y en el Órgano Jurisdiccional Nuestro Código Orgánico Procesal Penal adopta el sistema de la libertad probatoria en cuanto a la introducción de los medios de prueba lícitos al juicio, señalándose la posibilidad de utilizar como medios de pruebas todos aquellos mecanismos modernos por medios de los cuales es posible constatar hechos confiables. El vicio de inmotivación de los actos del Poder Público como generador de violación al derecho a la defensa comporta el desconocimiento por la parte afectada de los motivos exhaustivamente analizados, de hecho y de derecho que condujeron al Juez a dictar la decisión y al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que:“...Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49...” (Sentencia del 24 de marzo de 2000, caso José Di Mase. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). insistimos que, en cuanto a la apreciación de la prueba, se adopta el sistema de la sana crítica; se impone la obligación del juez de apreciar los medios de prueba observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y el deber del juez de fundamentar su decisión. En efecto, la juzgadora consideró que los órganos de pruebas que comparecieron al debate oral y público, fueron tomados en cuenta, pero, sin ningún tipo de razonamiento jurídico, inclusive con argumentos antijurídicos. Por lo tanto, para ¡legar a una declaración de duda, la juzgadora no puede recurrir a la suposición propia o simplemente emanada de su subjetividad, ni tampoco lo puede hacer a través del eco arbitrario a una expresión aislada. Por lo que nos preguntamos: ¿Dónde se encuentra la valoración de las pruebas, en la recurrida? La prueba testimonial se materializa en el proceso o juicio mediante un procedimiento dirigido a llevar ese conocimiento que porta los testigos al tribunal, debiendo ser evaluado ello por éste; y se manifiesta en la declaración de los testigo, quien introduce su dicho como elemento de convicción, depone en el proceso para dar fe acerca del dato probatorio, lo cual debí apreciar y concatenar con la exposición del testigo instrumental CARLOS JOSE CARRIZALES IRIARTE y JOSE MIGUEL RODRIGUEZ ORIGUEN. En este sentido, la finalidad de la prueba dentro de un proceso, es la reconstrucción de los hechos deducidos por las partes, y su fin último, llegar a la verdad material para alcanzar la justicia en la aplicación del derecho. Siguiendo este análisis, en la recurrida no se considera todos los elementos cursantes, para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto. De manera pues, que, existiendo un hecho probado y un hecho a probar, a este último se podía llegar a través de una relación de hechos probados, era necesario un paso lógico o un juicio de inferencia cuya razonabilidad es la enseña y divisa de la bondad de la conclusión. Por otro lado, las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, resultó fundamental para que la Juez A-quo dejara por sentado que: "... De los elementos probatorios señalados se evidencia que la existencia de la droga denominada MARIHUANA, se encontraba dentro del interior del bolsillo de su suéter al momento que le fue practicada inspección corporal al ciudadano: YOHALVIS GABRIEL SALAZAR MERENTES, y en el caso de la ciudadana DAYANA SOLEISE LIENDO PADRON, fue hallada la droga de la droga denominada COCAÍNA mediante inspección en el interior de su vivienda lo que genera la convicción con fundamentos serios, que son autores del hecho punible in comento, toda vez que se desprende del Dictamen Pericial que la sustancia incautada y peritada el cual peso arrojó un peso neto de 1.079 gramos las cuales se concluyó que las evidencias corresponden a la droga denomina MARIHUANA y 2,8 gramos a la droga denominada COCAÍNA...” Sin tomar en cuenta para determinar la culpabilidad de los acusados, lo expuestos por el testigo CARLOS JOSE CARRIZALES IRIARTE y JOSE MIGUEL RODRIGUEZ ORIGUEN. Por ende, en el sistema de la sana critica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en la sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia amerita ¡a censura en el presente caso. En el caso de autos, nos encontramos que en la decisión recurrida existe un ayuno absoluto de lo antes señalado, pues la jueza de juicio no logró aplicar la razón jurídica en virtud de la cual ella adoptó la determinación de absolver por medio de los hechos establecidos con las pruebas debatidas en el proceso; no logró discriminar el contenido de cada prueba, analizarlas y compararlas con las demás producidas en el debate, y sobre la libre convicción razonada establecer con toda claridad y precisión los hechos, para allí producir el fallo que expresara claramente los hechos considerados probados por el tribunal, fuese el producto certero de lo alegado y probado en autos coherentemente calificado o subsumido en las normas legales aplicables. En tal sentido, dispone el artículo 346 del Código Adjetivo Penal que la sentencia deberá contener no solamente la enunciación de los hechos objeto del debate, sino también la determinación precisa y circunstanciada que de los mismos efectué el Tribunal, así como las bases legales y tácticas sobre las cuales se fundamenta dicho razonamiento. Así entonces, para llegar a una declaración de duda, el juzgador no puede recurrir a la suposición propia o simplemente emanada de su subjetividad, ni tampoco lo puede hacer a través del eco arbitrario. Como las pruebas deben recaudarse por medio del rito legal, después el funcionario judicial le otorgará a cada ítem informativo el valor que le corresponde, y finalmente se aquilatarán todos los medios de información integrados (en conjunto); además, será la prueba la que produzca la certeza o el estado de duda sobre el hecho punible y la responsabilidad del acusado. El juzgador sin realizar el debido análisis y comparación de la totalidad de los elementos probatorios, incurrió por tanto en incumplimiento de su obligación de expresar los fundamentos de su decisión, pues no estableció en forma clara y cierta, que no admita lugar a dudas, los hechos que considera probados y que son consecuencia de los elementos probatorios cursantes en autos. Cabe destacar, que la justicia y la finalidad del proceso penal en el combate contra las drogas, refiriéndose que de acuerdo con el artículo 2 de la Constitución, Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho v de Justicia, en el cual, el valor supremo de la justicia, informa y marca las pautas de actuación de todos los órganos que ejercen el Poder Público, entre ellos el Poder Judicial. Es por ello que el Constituyente al darle preeminencia a la justicia, ha supeditado el proceso y las formas a un papel de instrumentos para alcanzar aquella. Pero además el propio Texto Constitucional ha establecido, en sus artículos 19 y 26, la obligatoriedad de los Tribunales de la República de asegurar el goce y disfrute indiscriminado de los derechos consagrados en la Constitución, entre ellos el de una justicia imparcial, expedita sin dilaciones indebidas ni formalidades no esenciales. El artículo 257 constitucional es claro y tajante al afirmar que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...”, de allí que el tradicional esquema formalista de administración de justicia, debe dar paso a un juez y una actividad jurisdiccional más apegados a la letra y al espíritu de la Constitución, todo con el fin que la justicia realmente sea un valor tangible y realizable en las relaciones jurídicas que sean sometidas al conocimiento del Poder Judicial. En este diseño constitucional de justicia, el constituyente ha considerado que los delitos vinculados con el Tráfico Ilícito de Drogas, como el cometido por la ciudadana de marras, son de tal entidad e importancia que ha establecido, incluso por vía constitucional, su imprescriptibilidad, lo que refleja la voluntad de un Estado de no permitir que las organizaciones criminales que se lucran con estas actividades ilegales, operen con impunidad tanto en Venezuela como en el mundo. La interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al Tráfico de drogas como delito de lesa humanidad, como lo es el caso que nos ocupa, imponen a todos los órganos que integran el sistema de justicia, una obligación para actuar con firmeza y sin dilaciones indebidas en el cumplimiento de los cometidos constitucionales y legales para asegurar la efectividad de la imposición de las sanciones, siempre en el marco del respeto al Estado de Derecho y a las garantías constitucionales del debido proceso y la defensa. En los actuales momentos los integrantes de la Administración de Justicia debe dar muestras de una actitud contundente en cuanto al ejercicio de su función jurisdiccional plena, ya que delitos de drogas como el desplegado por los imputados de marras, la colectividad aclama y espera de manera legitima, no solo que se le den soluciones a sus problemas o solicitudes conforme a la Constitución y las Leyes, sino que el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que tanto daño hacen a la sociedad y en especial a la juventud, sea reprimido eficazmente. En consecuencia y como remedio procesal, a los fines de dar cumplimiento a las previsiones del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público propone que la Alzada ANULE la sentencia absolutoria y ordene la celebración de un nuevo juicio ante un juez distinto que garantice el debido proceso a través de un nuevo juicio oral y público pretendencia del error denunciado. Es por lo que se solicita sea Admita el presente recurso, por cuanto el mismo cumple con los requisitos exigidos en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal y se Declare con lugar el presente recurso de apelación, interpuesto por los motivos antes señalados, y en consecuencia ANULE la sentencia recurrida y ordene a un Tribunal de Juicio distinto la celebración de un nuevo juicio…” Cursante a los folios 33 al 44 de la segunda pieza de la causa original.

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

El profesional del derecho ABG. GERALD GONZALEZ OLIVO, en su carácter de defensor público séptimo (7°) de los ciudadanos YOHALVIS GABRIEL SALAZAR MERENTE y DAYANA SOILESE LIENDO PADRON, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, en los siguientes término:
“…ciudadanos magistrados, del extracto de la sentencia recurrida, supra transcrito, como se dijo anteriormente, se desprende el correspondiente análisis lógico ejecutado por la jurisdicente sobre la base de la información aportada al debate por los deponentes en el mismo, dejando claro, y explicando correctamente, que funda su decisión en la adminiculación de dichos órganos de prueba y la contradicción manifiesta que surge al cotejar los mismos, motivo por el cual, considera quien aquí se expresa que yerra el Ministerio Fiscal al asegurar que la decisión recurrida adolece del vicio de inmotivación. Por otra parte, aun cuando la fiscalía denuncia la inmotivación de la sentencia recurrida, no establece de manera precisa dónde, a su entender, se evidencia la violación, sino que se limita a emitir pronunciamientos genéricos, que en ninguna forma individualizan el presunto vicio delatado. Al respecto de lo anterior, Ruiz (2013) al interpretar el artículo 432 del Código Orgánico procesal Penal, estableció lo siguiente: Del texto de la norma se deduce que no es válida una impugnación genérica, es decir, que se debe precisar y delimitar con precisión los puntos impugnados, para que, de esa manera, el tribunal que va a conocer del recurso, pueda pronunciarse al respecto, y lo hará con carácter obligatorio solamente sobre tales puntos. Con esta norma el legislador pretendió evitar lo que en doctrina se denomina como ultrapetita o extrapetita, e igualmente impedir la interposición de recursos con el único fin de retardar el proceso. Deja claro el autor, en su comentario al artículo 432 de la norma penal adjetiva, que la impugnación de una sentencia, no puede realizarse alegando situaciones genéricas del fallo recurrido, sino que el apelante tiene la obligación de precisar donde se evidencia la violación denunciada, y el Tribunal de alzada, decidir solo sobre los puntos individualizados. Al respecto, consideramos pertinente traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 104, Exp. 07-1233, de fecha 20 de febrero de 2008, Magistrado Ponente Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, en la cual se estableció lo siguiente: "...el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección ésta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la. concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al va anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna.", (negrillas y subrayado nuestro) Al analizar la sentencia previamente citada, queda claro que es criterio del máximo Tribunal de la República, que es única y exclusivamente sobre los puntos de la sentencia impugnados y delimitados en el recurso, que debe conocer el Tribunal de alzada, puntos que, en recurso interpuesto por la fiscalía sexta del Ministerio Público del estado La Guaira, son inexistentes, con lo cual, incurre en la impugnación genérica proscrita en nuestro Sistema penal acusatorio asentado la juzgadora en la sentencia, los elementos probatorios traídos al proceso por el Ministerio Fiscal, no fueron suficientes si quiera para probar que el hecho delictivo ocurrió, mucho menos para atribuir responsabilidad penal a mis defendidos, con lo cual se pone de manifiesto el acierto en la decisión del Juzgado Cuarto de Juicio, hoy, contra toda lógica, recurrida por el Ministerio Público. Es por lo que se solicita DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público del estado La Guaira, en contra de la SENTENCIA ABSOLUTORIA dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 14 de junio de 2022, en virtud de que, como se pone de manifiesto en el presente escrito, la misma estuvo plenamente apegada a Derecho, y en consecuencia RATIFIQUE la sentencia emitida por este Órgano Jurisdiccional, es todo…” Cursante a los folios 49 al 51 de la segunda pieza de la causa original.


DE LA DECISION QUE SE REVISA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada, el día 27 de junio de 2022, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…PRIMERO: ABSUELVE CONFORME AL PRINCIPIO INDUBIO PRO REO a los ciudadanos: YOALBYS GABRIEL SALAZAR MERENTE, titular de la cedula de identidad N V-17.483.650 de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 14-06-1987, hijo de Carlos Salzar (V) y de Betty Merente (V), residenciado en: Caribe el Tigrillo, Naiguatá Callejon Las Flores, casa sin numero frizada a una cuadra de la plaza. Teléfono 0212-338.03.29, y DAYANA SOLEISE LIENDO PADRON, titular de la cedula de identidad N V-20.005.217 de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 02-11-1983, hijo de Oswaldo Liendo (F) y Dinora Padrón (V) , residenciado en: Caribe el Tigrillo, Naiguatá Callejón Las Flores, casa sin numero frisada a una cuadra de la plaza. Teléfono 0212-338.03.29, y Titular de la cedula de identidad indocumentado, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 30-08-1983, de 37 años de edad, de profesión u oficio mecánico, hijo de Jaime Franco (V) y de Carmen Moreno (F) , residenciado en: Residencias Tanaguarenas, primer piso, torre A, Apto 306, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscrito a la Policía Nacional, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo en el articulo 149 en su segundo aparte y Agavillamiento, previsto y sancionado 286 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos. SEGUNDO:EXONERA al Estado Venezolano de la condena en costas, en virtud de haber actuado de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 285 ordinales 3º y 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: CESA TODAS LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL decretada en su oportunidad al acusado de autos…”Cursante a los folios 17 al 31 de la segunda pieza de la causa original.

AUDIENCIA ORAL
En fecha 31 de agosto de 2022, se llevó a cabo la audiencia oral fijada por este Tribunal, compareciendo el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones Dr. JAIME VELASQUEZ, el Juez Integrante el Dr. FRANCISCO ESCAR HIDALGO y la Juez Integrante Dra. YOLANDA LORIS SERRES ROMAN y el Secretario ADRIAN MARIN FERNANDEZ, en dicho acto se dejó constancia que compareció EL REPRESENTANTE DE LA FISCALIA SEXTA 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EMERSON VIECENTE AGUILAR CARREÑO y el profesional del derecho ABG. GERALD GONZALEZ OLIVO, en su carácter de Defensor Publico Provisorio encargada de la Defensoría Publica Séptima (7°) Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado la Guaira, de los ciudadanos YOHALVIS SALAZAR MERENTES y DAYANA SOILESE LIENDO. Cursante a los folios 74 al 77 de la segunda pieza de la causa original.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, se evidencia que la vindicta pública fundamenta su recurso de apelación en el numeral 2 del artículo 444 del Texto Adjetivo Penal, referido al vicio de la falta de motivación en el texto de la sentencia, en la cual se absuelve a los ciudadanos YOHALVIS GABRIEL SALAZAR MERENTE, titular de la cédula N°V-17.483.650 y DAYANA SOILESE LIENDO PADRON, titular de la cédula N° V-20.005.217, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, toda vez, que el Tribunal A quo en la recurrida hace una serie de aseveraciones sin fundamento sin explicar la razón por la cual llega a determinar el fallo, y da por producidos unos hechos sin indicar cuáles son los medios probatorios que lo llevan a esa convicción, es decir, no valora adecuadamente conforme a la sana crítica los medios probatorios evacuados en el debate oral y público, en razón de ello solicita declaren con lugar el recurso de apelación y se anule la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un juez de Juicio distinto al que se pronunció, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación al motivo aducido por los recurrentes, se advierte que alegan el vicio contemplado en el numeral 2 del artículo 444 del Texto Adjetivo Penal, el cual establece:

“Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
omisis…
2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

En el caso de autos, existe sólo una denuncia, amparada en el vicio de falta de motivación de la sentencia, alegando la recurrente que la decisión no fue conteste a los hechos y a lo evacuado en Sala, tomando una valoración parcializada, sesgada e incompleta de los hechos debatidos en el juicio oral y público, incurriendo en arbitrariedades, toda vez que el A quo tomó solo unos aspectos en cuenta y omitió otros que eran de vital importancia.

Ahora bien, en cuanto al requisito de la motivación de la sentencia, nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1134 de fecha 17-11-2010. Exp. Nº 10-0775, dejó sentando entre otras cosas que:

“…Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia n° 1516 del 8 de agosto de 2006, caso: C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente), estableció: “Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 ejusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate. De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional”. De igual forma, la Sala, en sentencia n° 1893, del 12 de agosto de 2002, caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo, sostuvo lo siguiente: “Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado [...] En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal”. Así pues, esta Sala ratifica que la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional que no puede ser limitada por norma legal alguna, por lo que los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, salvo que sean elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional. Asimismo, esta Sala ha establecido en numerosas oportunidades, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar [Cfr. sentencia n° 3.149 del 6 de diciembre de 2002, caso: Edelmiro Rodríguez Lage, ratificada en decisiones núms. 1211/2006, 2483/2007, entre otras]…”

Así las cosas, podemos concluir que el requisito de motivación de las decisiones por parte del Juez, le impone el deber de expresar los motivos de hechos y de derecho que sustentan lo decidido y esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y b) garantizar el legitimo derecho de defensa de las partes, porque requieren conocer los motivos de la decisión para determinar sí están conformes con ello. En caso contrario, podrá interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado.

No obstante a lo anterior, si bien es cierto que la motivación es uno de los requisitos indispensables para la validez de los fallos, el legislador ha previsto también como motivo de apelación conforme al numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta, contradicción o ilogicidad en la motivación, como supuestos que permiten impugnar una sentencia definitiva, señalando nuestro Máximo Tribunal con respecto al vicio de falta de motivación o inmotivación lo siguiente:

“...La inmotivación de un fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión no han sido expresadas, por cuanto motivar una sentencia significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado...” Sentencia Nº 003 del 15-01-08 de la Sala de Casación Penal…”

En tal sentido se observa, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 467 del 21/07/2005, se estableció en cuanto a la motivación del fallo:

“…la motivación no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…”

Ahora bien, en consonancia con lo anterior este Tribunal Colegiado estima pertinente en verificar si el fallo impugnado se encuentra inmotivado, cuyo supuesto legal se encuentra contenido en el numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración que tal vicio se encuentra íntimamente relacionado con los requisitos contenidos en el numeral 3 y 4 del artículo 364 del mismo texto legal, pasa de seguidas a efectuar el análisis de los capítulos referidos a los Hechos que el Tribunal Estimo Acreditados y Fundamentos de Hechos y de Derecho, a fin de verificar la existencia o no del vicio denunciado contra el fallo definitivo a través del cual se dictó SENTENCIA ABSOLUTORIA en el presente caso, y en tal sentido se evidencia lo que de seguida se transcribe:

“…Con la declaración del funcionario: FRANCISCO ANDRADE, Oficial Agregado de la Policía Nacional y Titular de la Cedula de Identidad N° V-20.192.486, en su condición de funcionario actuante y medio de prueba del ministerio publico citado a los fines de rendir declaración con relación a los hechos ocurridos en la presente causa, quien fue debidamente impuesto de previo juramento de ley, el Tribunal le dio lectura por secretaría del artículo 242 del Código Penal, relativo al “Falso Testimonio”, así como al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al “Delito en Audiencia”, Rindiendo su declaración: Nosotros nos encontrábamos haciendo un recorrido por el sector de Naiguatá y se nos acerca una ciudadana la cual no quiso identificarse, la cual dio unas características de unos ciudadanos que se encontraban venciendo estupefaciente, nos dirigimos al lugar y avistamos a las personas con las características dada por la ciudadana, al llegar al lugar lo abordamos , primero al ciudadano le dimos la vos de alto, lo revisamos y no le encontramos nada, luego fuimos a su casa a realizar la revisión y allí se encontraba una ciudadana, con unos niños, posterior a ello, mis compañeros venían con los testigos con la finalidad de realizar la revisión del lugar. Es todo.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Ministerio Público, quien interrogó al funcionario, quien a preguntas formuladas respondió:1.- Cuanto funcionario de hico acompaña- Respuesta: Fuimos cuatro. 3.- Que fue lo que origino que ustedes realizarán el procedimiento. Respuesta: por la información de una ciudadana que se nos acerco y nos dio la información 3.- Quien recibió la información. R.- Uno de mis compañero de iba en uno de los vehículos, el jefe de la brigada. 4.- Puede indicar en que dirección realizaron ese procedimiento: Respuesta: en Naiguatá sector el Tigrillo. 5. Cuantos vehículos iban R.- Dos vehículos uno se quedo abajo y el otro subió y es cuando ven al ciudadano con las características aportadas por la ciudadana. 6.- Se hicieron acompañar de testigos. R.- No. En primero momento. 7.- Cual fue su actuación en el procedimiento. R.- Resguarda el área perimetral. 8.- Usted entro a la vivienda. R.- No. 10.- Quien ubico al testigo, no se fue uno de mis compañeros pero no lo recuerdo. Es todo.

Acto seguido se le cede la palabra a la defensa pública a los fines que interrogue al funcionario quien a preguntas formuladas respondió. 1.- Quien le aporto esa información. R.- Una ciudadana que iba caminando en el sector. 2.- Como ustedes identifican a la persona. R.- Por las características aportadas. 3.- Cuantos vehículos iban. R.- éramos dos vehículos. 4.- cuando llegar al lugar que hacen. R.- observamos a una persona con las características y procedamos a darle la voz de alto. 5.- quien le realizo la inspección corporal. R.- Uno de mis compañeros. 6.- Cual de sus compañeros. No me acuerdo cuál de ellos. 7.- a quien le hacen la revisión corporal. R.- a un ciudadano de sexo masculino. 8.- Le encontraron algún objeto de interés criminalistico. R.- No, para ese momento no. 9.- Cual fue su actuación en el procedimiento. R.- Resguardar el área perimetral. Es todo.
Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez a los fines de interrogar al funcionario quien entre otras cosas respondió: 1.- Cuantos funcionarios era, R.- Cinco. 2.- Usted en cuál de los vehículos se encontraba. R.- En el primero. 3.- Quien recibe la información de la ciudadana. R.- No recuerdo. 4.- Como reciben la información, la ciudadana Para el vehículo, se bajan y conversan o fue de ventana. R.- No recuerdo. 5.- Usted venia en el primer vehículo y no recuerdo. R.- Si doctora no lo recuerdo quien recibió la información, creo que fue el jefe de la comisión. Es todo

Útil y pertinente por ser el funcionario quien deja constancia de la aprehensión y del procedimiento de los hoy procesados y que efectivamente manifiesta que no había orden de allanamiento ni de visita domiciliaria, igual deja constancia que no hubo testigo de la primera aprehensión ni de la revisión del inmueble. Por ser funcionario de la aprehensión de valora en su totalidad su testimonio.

Con la declaración de la funcionaria JOVIN SERRANO, Titular de la Cedula de Identidad N° V-25.710.225, en su condición de testigos y medio de prueba del ministerio publico citado a los fines de rendir declaración con relación a los hechos ocurridos en la presente causa, quien fue debidamente impuesto de previo juramento de ley, el Tribunal le dio lectura por secretaría del artículo 242 del Código Penal, relativo al “Falso Testimonio”, así como al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al “Delito en Audiencia”, Rindiendo su declaración de la siguiente manera: eso fue el 12 de enero del este año, cuando estando en labores de patrullaje por el sector el Tigrillo, fuimos abordados por una ciudadana quien no manifestó que en una vivienda dos ciudadano se encontraban realizado venta de sustancia de droga y nos dio las característica, al llegar al lugar avistamos a dos ciudadanos, cuando la femenina emprendió de forma rápida y apresurada y se mete a la vivienda por lo que logramos aprehender y darle la voz de alto al un ciudadano, que al revisarlo le encontramos unos envoltorios, en razón a ello nos introducimos a la vivienda aparados bajo el artículo 196 del código, comenzamos a realizar la inspección del lugar, posterior a ello llegaron los otros compañeros con los testigos y comenzamos de nuevo a revisar la vivienda donde encontramos debajo del colchol de una de las habitaciones no logrando incautar ningún objeto de interés criminalistico y al verificar otra de las habitaciones se logro colectar 03 teléfonos celulares y debajo del colchón un envoltorio tipo panela. Es todo.

Acto seguido se le cede la palabra al ministerio público quien a preguntas formuladas respondió. 1.- Cuanto eran en la comisión. R.- Aproximadamente 5 funcionarios. 2.- en cuantos vehículos se trasladaban. R.- En dos vehículos. Uno subió primero y otros llegamos después. 3.- Quienes ubicaron a los testigos. R. Los del segundo vehículo. 4.- Cuando llego el segundo vehículo, ya habían realizado la revisión de la vivienda y de los ciudadanos. R.-En primero momento no teníamos testigos. Es todo.

Acto seguido se le cede la palabra al defensor público Gerald González a los fines que interrogue al funcionario quien entre otras cosas respondió: 1.- Ustedes se introdujeron a la casa porque. R.- porque la ciudadana al ver la comisión apuro el paso y se metió a la casa. 2. Ustedes tenían orden de allanamiento. R.- No nos aparamos en el artículo 196 del código. 3.- se hicieron acompañar de testigos. R.- No. Luego llego la otra comisión con los testigos. 4.- Cuando llego la comisión, ya ustedes se encontraban dentro de la vivienda. R.- Si. 5.- en la revisión de la vivienda los testigos ya se encontraban con ustedes. R.- En un primero momento no, luego cuando llegaron, revisamos nuevamente. Es todo.

Acto seguido toma la apalabra la ciudadana Juez a los fines de interrogar al funcionario, quien entre otras cosas respondió: 1.- La aprehensión fue por persecución o con orden. R.- Nos aparamos en el artículo 196 por la actitud de la ciudadana. 2.- Tenía orden de allanamiento. R.- No. 3.- Se hicieron acompañar de testigos. R.- No lo recuerdo. Es todo.

Útil y necesario por ser funcionarios actuante en la aprehensión de los hoy acusados y aporta información de suma importancia para el esclarecimiento de los hechos por lo cual en su declaración. Es este sentido difiere de lo dicho por el funcionario anterior teniendo contradicciones en el procedimiento aun cuando tuvieron participación conjuntas, por lo cual se valora en su totalidad, por ser funcionario actuante en el procedimiento. Por lo cual se valora en su totalidad.

Con la declaración del funcionario funcionaria YANETZY GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V-29.617.602, , en su condición de testigos y medio de prueba del ministerio publico citado a los fines de rendir declaración con relación a los hechos ocurridos en la presente causa, quien fue debidamente impuesto de previo juramento de ley, el Tribunal le dio lectura por secretaría del artículo 242 del Código Penal, relativo al “Falso Testimonio”, así como al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al “Delito en Audiencia”, Rindiendo su declaración de la siguiente manera: Eso fue en el sector del Tigrillo, no recuerdo bien la fecha, cuando nos aborda una ciudadana y nos informa que en el sector hay una pareja que se dedica a la venta de estupefaciente y nos da las características, estábamos en dos unidades, la primera llego a verificar la información y al llegar al lugar se encontraban las personas con las característica, por lo que se les dio la voz de alto, incautándoles unos envoltorios tipo cebollitas, mi actuación particular, fue la revisión de la ciudadana , quien al realizarle la misma no se le incauto ningún objeto de interés criminalisticos, al llevarla al comando dentro del blúmer se le incauto unos envoltorios tipo cebollitas y es por ello que selle hace la aprehensión. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra al ministerio público quien a preguntas formuladas respondió. 1. Se hizo acompañar de testigos para la revisión. R.- No. 2.- Cuando usted hace la revisión en la vivienda que le incauto ala ciudadana. R.- Nada, pero cuando llegamos al comando dentro de sus partes blúmer se le incauto unos envoltorios tipo cebollitas, de presunta droga. 3.- Cuantas personas se encontraban en la vivienda. R.-Una femenina, un masculino y tres niños. 4.- Usted estuvo en la revisión del inmueble, R.- No, allí estuvieron mis compañeros. Es todo.

Acto seguido se le cede la palabra a la defensa pública a los fines que interrogue al funcionario, quien entre otras cosas manifestó: Usted cuantas revisiones realizo. R.- Una. 2.- Acaba de manifestar que realizó dos revisiones una en el comando y la otra en la vivienda y que no encontró ningún objeto de interés criminalisto ni droga. R.- Cuando llegamos al comando ella manifestó que eso era de ella y que lo tenía en el blúmer. 3.- Había testigo. R.- No, ya estábamos en el comando. 4.- Si en la primera revisión no encontró nada, porque se la lleva al comando. R.- Para realizar el procedimiento. 5.- Había Orden de Allanamiento. R.- No. Es todo.
Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez a los fines de interrogar al funcionario, quien a preguntas realizadas el mismo respondió: 1.- Cual fue su actividad en el procedimiento. R.- La revisión de la femenina. 2.- a quien le dieron la información. R- Creo que al jefe de la comisión. 3.- en cuál de los vehículos usted se encontraba. R.- En el segundo vehículo. 4.- Quien ubico a los testigos. R.- Mis compañeros. 5.- Hubo testigo en el procedimiento. R.- Si. 6.- Tenía orden de allanamiento. R.- No. Es todo.

Útil y necesario por ser funcionarios actuante en la aprehensión de los hoy acusados y aporta información de suma importancia para el esclarecimiento de los hechos por lo cual en su declaración. Es este sentido difiere de lo dicho por el funcionario anterior teniendo contradicciones en el procedimiento aun cuando tuvieron participación conjuntas, por lo cual se valora en su totalidad, por ser funcionario actuante en el procedimiento. Por lo cual se valora en su totalidad.

Con la declaración de la funcionaria Acto seguido se hace pasara a la sala de juicio al funcionario DIAZ RUIZ LUIGI JACKSON: Titular de la Cedula de Identidad N° V-19.400.501 en su condición de testigos y medio de prueba del ministerio publico citado a los fines de rendir declaración con relación a los hechos ocurridos en la presente causa, quien fue debidamente impuesto de previo juramento de ley, el Tribunal le dio lectura por secretaría del artículo 242 del Código Penal, relativo al “Falso Testimonio”, así como al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al “Delito en Audiencia”, Rindiendo su declaración quien entre otras cosas manifestó: Eso fue en el sector del Tigrillo, donde una ciudadana se nos acerco a la unidad y nos manifestó que estaban vendiendo sustancia ilícita por lo que fuimos a realizar el recorrido correspondiente y a verificar la información, al llegar al lugar avistamos a dos personas con similares características, quienes tomaron una actitud nerviosa, por o que le dimos la voz de alto. Es todo.
Acto seguido se le cede la palabra al ministerio publico a os fines que interrogue al funcionario, quien entre otras cosas manifestó. 1.- Cuantos funcionarios eran en la comisión. R.- 5 funcionarios. 2.- al llegar al lugar que observaron. R.- a dos ciudadanos con las características aportadas por la ciudadana quien no quiso identificarse. 3.- Se hicieron acompañar de testigos. R.- No. Yo me encontraba e la primera comisión. 4.- ustedes llegaron primero. R.- Si. 5.- llegaron a entrar a la vivienda, antes que legara la otra comisión. R.- Si. 6.- Fie una persecución o fue por orden. R.- Fue una persecución, por eso nos aparamos en el artículo 196. 7.- al revisar la vivienda que incautaron. R.- en uno de los dormitorios una panela de marihuana debajo de un colchón. Es todo.

Acto seguido se le cede la palabra a la defensa a los fines que interrogue al funcionario quien a preguntas formuladas entre otras cosas respondió: 1.- Se hicieron acompañar de testigo. R.- No. 2.- usted dice que se aparo en el 196 del código, existía alguna persecución. R.- Si. 3.- Estos ciudadanos iban corriendo. R.- No. 4.- Como dice usted que se ampara en el 196 del código. R.- bueno la ciudadana se metió a paso veloz a la vivienda y es por eso que entramos a la misma. El artículo 196 nos faculta para eso. 5.- Tenía orden de allanamiento.- R.- No. Es todo.

Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez a los fines de interrogar al funcionario quien entre otras cosas respondió: 1.- había una persecución o las personas le abrieron la puerta. R.-Habia una persecución y por eso nos introdujimos a la vivienda. 2.- A quien estaban persiguiendo. R.- Bueno la ciudadana se introdujo a la casa a paso rápido. 3.- Eso para usted es una persecución. R.- Puedo decir que si. 4.- Tenía orden para revisar el inmueble. No. Es todo.
Útil y necesario por ser funcionarios actuante en la aprehensión de los hoy acusados y aporta información de suma importancia para el esclarecimiento de los hechos por lo cual en su declaración. Es este sentido difiere de lo dicho por el funcionario anterior teniendo contradicciones en el procedimiento aun cuando tuvieron participación conjuntas, por lo cual se valora en su totalidad, por ser funcionario actuante en el procedimiento. Por lo cual se valora en su totalidad.

Acto seguido se hace pasar a la sala al funcionario: ASILDA PIRELA DOUGLAS EDUARD, Titular de la Cedula de Identidad N° V-14.287.877, en su condición de testigos y medio de prueba del ministerio publico citado a los fines de rendir declaración con relación a los hechos ocurridos en la presente causa, quien fue debidamente impuesto de previo juramento de ley, el Tribunal le dio lectura por secretaría del artículo 242 del Código Penal, relativo al “Falso Testimonio”, así como al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al “Delito en Audiencia”, Rindiendo su declaración: eso fue en fecha 12 de enero de año 2022, cuando una persona nos da la información de la venta de sustancia en el sector del tigrillo, la persona no quiso identificarse por temor a represalias, hicimos en trabajo de campo y observamos a dos personas con las característica aportadas, al llegar al lugar le dimos la voz de alto al masculino y al revisarlo quien manifestando tener ningún objeto de interés criminalistico y al realizarle la revisión corporal le encontramos tres envoltorios tipo cebollita, por lo que procedimos a informales a mis compañeros que se encontraban las personas antes descrita, por lo que se trasladan al lugar con los dos testigos, y una vez al llegar al lugar se les indica a los mismos que se le incauto al ciudadano la sustancia ilícita. Es todo.

Acto seguido se le cede la palabra a la representación fiscal a los fines que interrogue al funcionario quien entre otras cosas manifestó: 1.- Se hicieron acompañar de testigo al momento de la aprehensión y la revisión corporal del ciudadano. R.- No, en el primero momento no. 2.- cundo llego la otra comisión. R.- luego de la aprehensión que le informamos que si eran las personas que nos habían informado. 3.- que encontraron. R.- Una sustancia tipo marihuana en la vivienda. 4.- fue una persecución. R.- No nosotros entramos a la casa porque nos abrieron la puerta. 5.- Quien les abrió la puerta. R.- Un ciudadano. Es todo.
Acto seguido se le cede la palabra a la defensa a los fines que interrogue al funcionario quien entre otras cosas respondió. R.- Había orden de allanamiento. O visita domiciliaria. R.- No. Se hicieron acompañar de testigo en la revisión. R.- No. 3.- Cuando llegaron a la vivienda ya se encontraban con ustedes los testigos. R.- Llegaron en la segunda comisión. Es todo.

Acto seguido toma la apalabra la ciudadana Juez a los fines de interrogar al testigo quien entre otras cosas respondió. 1.- Porque no agarraron a la persona que dio la información como testigo. R.- No quiso. 2.- Porque no la identificaron en actas. R.- Ella solo nos informo y nosotros fuimos a verificar. Es todo.

Útil y necesario por ser funcionarios actuante en la aprehensión de los hoy acusados y aporta información de suma importancia para el esclarecimiento de los hechos por lo cual en su declaración. Es este sentido difiere de lo dicho por el funcionario anterior teniendo contradicciones en el procedimiento aun cuando tuvieron participación conjuntas, por lo cual se valora en su totalidad, por ser funcionario actuante en el procedimiento. Por lo cual se valora en su totalidad. Con la declaración del ciudadano: RODRIGUEZ ORIGUEN JOSE MIGUEL: titular de la cedula de identidad numero V- 20.559.435, residenciado en el sector de Tanaguarenas y medio de prueba del ministerio público citado a los fines de rendir declaración con relación a los hechos ocurridos en la presente causa, quien fue debidamente impuesto de previo juramento de ley, el Tribunal le dio lectura por secretaría del artículo 242 del Código Penal, relativo al “Falso Testimonio”, así como al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al “Delito en Audiencia”, Rindiendo su declaración de la siguiente manera: posteriormente no recuerdo la fecha, yo iba soy jefe de seguridad, venía a mis labores cuando me abordaron funcionarios de la policía nacional antidroga y me pidieron mi cedula cuando le doy la cedula me indican me monte en la patrulla porque van a realizar un procedimiento en el sector el tigrillo donde me solicitan sirva en calidad de testigo, cuando vamos al sector el tigrillo cuando llegamos nos quedamos abajo en la escuela ya había subido una patrulla con otros funcionarios, la cual después subimos nosotros, ya entramos al lugar, ya habían otros funcionarios dentro de la casa, procedieron hacer la revisión en la casa y que estábamos nosotros para que no se violaran los derechos habían tres niños aparte un ciudadano no partencia al hogar, procedieron a hacer la requisa de la casa donde vi que en un bolso vuelto en papel envoplas 4 dólares unos teléfonos después ellos agarraron a los detenidos, hicieron sus procedimiento fuimos llevado a caracas, me regresas a mi hogar a la 1 de la mañana. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Ministerio Público, quien interrogó al testigo, quien a preguntas formuladas respondió: indique si sufrió coacción al ser trasladado al sitio del suceso. R.- Si sentí coacción o presión y como me van a agarrar en condición de testigo, donde yo no habito, no hago vida, donde soy de bastante distancia y ya al tener ello mi cedula no me negué. 2.- describa lo que observo que fue incautado al momento de la revisión en la cual acaba de narrar. R.- era cuadrado envuelto en envoplas 4 dólares y tres papelitos de color blanco, pero ya lo tenían los funcionarios en la mano. Es todo.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Gerald González, quien a preguntas formuladas respondió: 1. Al ser abordado los funcionarios que le manifiesta, R.- Solo me piden la cedula y me dicen que vamos al sector el Tigrillo y que iba a servir de calidad de testigo. 2.- manifiesta que sintió coacción por no ser del lugar, que le dicen los funcionarios. R.- que no me preocupara que era un procedimiento de rutina. 3.- al llegar a la escuela, pudo observar la primera patrulla. R.- iba delante de nosotros, 4.- que fue lo que observo en el lugar. R.- Observamos que ya tenían al ciudadano en la sala de su casa y otros ciudadanos más. Y tres menores de edad. 5 Los funcionarios ya estaban dentro de la vivienda. R.- Si ya estaban tres funcionarios dentro de la vivienda. 6.- Los 4 dólares y 3 teléfonos pudo observar de dónde sacaron esos bienes. R.- de un cuarto que estaba al final y la requisa en la cocina. 7.- Usted entro al cuarto de dónde sacaron los bienes. Si. 8.- donde estaba eso. R.- debajo del colchón. 9 donde estaba eso, pero ya lo tenían. R. en el segundo cuarto. 9.- Es todo.

Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez a los fines de Interrogar al testigo Recuerda a usted cuantos niveles tenía esa casa. R.- tres niveles. 2.- dentro de esos niveles donde se incautó los objetos. R.- No recuerdo. 3.- cuando llegaron a esa vivienda cuantas personas estaban allí. R.- estaba los dos detenidos, tres menores de edad una persona vendiendo plátano otra que no pertenece a la casa y tres funcionarios. 4.- Cuando usted llego ya se encontraban los funcionarios dentro del lugar. R.- Sí. 5.- Cuantos funcionarios eran. R.- Tres. 5.- La sustancia o lo que incautaron usted las observo. R.- No. 6 Cuando hicieron la revisión estaba con ellos. Si. Es todo.

Prueba útil y necesaria para el esclarecimiento de los hechos, por cuanto deja constancia de su participación como testigo del procedimiento por lo que se valora en su totalidad el testimonio.
Seguidamente se hizo pasar a la sala de juicio al testigo GONZALEZ JESUS ANTONIO: titular de la cedula de identidad V-16.308.337, (PERSONA CON DISCAPACIDAD AUDITIVA, POCA AUDICION) vivo en Naiguatá. Expone: a mí me agarraron en Naiguatá me llevaron a un sitio me llevaron sin saber nada, en una zona yo no sé nada lo que vi fue esto, esto, esto, de aquí no se mas nada. Es todo.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Ministerio Público, quien interrogó al funcionario, quien a preguntas formuladas respondió: indique a este tribunal que fue lo que observo en lo cual los funcionarios le solicitaron para que sirviera de testigo, r.- ellos me agarraron a Naiguatá y me llevaron al Tigrillo, a una casa, después me Salí y no vi más nada. 2.- indiqué si los funcionarios le exhibieron dentro el bolso, yo vi fue el bolso y ellos metieron algo, de allí no se mas nada, yo vi unos reales y ellos metieron algo dentro del bolso. 3.- Vi si ellos sacaron algo del bolso. R-No, ellos metieron algo en el bolso, de allí para adelante no se mas nada. Es todo.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Geral González, quien a preguntas formuladas respondió: 1.- al llegar al lugar que observo R.-Me metieron en los cuartos no sé qué era no vi más nada, me salí no seque metieron allí. 2.- Cuando llego ya había funcionarios dentro de la casa. R.- No me fije. 3.- Pudo observar de dónde sacaron ese bolso. R.- No me fije. Es todo.

Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez quien a preguntas formuladas al testigo respondió: 1.- sabe leer. No. 2.-Sabe escribir. R.- No. No sé nada de eso, solo hago con huellas. Ciudadano Fiscal las actas de los funcionarios tiene una firma del testigo, puede informar al Tribunal esta situación, también existe actas de entrevista del ciudadano ante el ministerio público, como existen esas actas de entrevista. Fiscal en este sentido no está firmada ero están las huellas se deja constancia Osmeli mariana Díaz de Gil. Y en relación a las actas firmada por el testigo en relación a los funcionarios. Es todo. Se dio por concluido el testimonio y se le indicó al testigo que podían retirarse, haciendo lo propio.

Prueba útil y necesaria para el esclarecimiento de los hechos, por cuanto deja constancia de su participación como testigo del procedimiento por lo que se valora en su totalidad el testimonio, Asimismo se deja constancia que no observo la revisión de los funcionarios policiales y que no observo nada, aunado a la discapacidad auditiva del procedimiento así como el no saber firmar, tomando en cuenta que el acta policial se encuentra firmada no siendo el testigo del procedimiento.

Seguidamente se hizo pasara a la sala de juicio al funcionario CARRIZALES CARLOS JOSE: titular de la cedula de identidad V.- 11.056.673 vivo en el Tigrillo, testigo y medio de prueba de la defensa citado a los fines de rendir declaración con relación a los hechos ocurridos en la presente causa, quien fue debidamente impuesto de previo juramento de ley, el Tribunal le dio lectura por secretaría del artículo 242 del Código Penal, relativo al “Falso Testimonio”, así como al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al “Delito en Audiencia”, Rindiendo su declaración de la siguiente manera: ese día esos señores se encontraban enfermo con el Covid. Yo me encontraba con mi nieta estábamos haciendo un guarapo y el señor Yoalvis sube los funcionarios pasaron revisaron la casa con los testigos jefe no hay nada, todo se encontraron en la sala en mi presencia y uno les dijo jefe no hay nada y se los llevaron. Es todo.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra la defensa pública Gerald González, quien interrogó al funcionario, quien a preguntas formuladas respondió: 1.- 1.- usted se encontraba dentro de la vivienda. R.- Sí. 2.- los funcionarios realizaron el procedimiento R.- Sí. 3.- observo si se encontraron alguna droga. R.- Mis ojos no vieron nada. 4.- hasta el momento que se los lleva, R.- No había nada. 6.- Quien abre la puerta, R- El dueño de la casa. 7.- quienes se encontraban dentro de la casa. R.- Mi nieta, el señor y yo. 7.- se encontraba la ciudadana Joalvis Salazar. R.- Sí. Sentada con fiebre. Es todo.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal Abg., quien a preguntas formuladas respondió: indique si usted conoce a la ciudadana en sala hoy acusados. R.- sí. 2.- en el momento que ingresan los funcionarios le indicaron que debía permanecer donde. R- Estábamos allí, me tomaron los datos no soy familiar de ellos, ellos comenzaron a revisar y no sacaron nada. 3.- cuando dice póngase por aquí puede indicar el sitio exacto. Especifique. R.- Al lado de la sala ellos estaban con los testigos y estaban revisando todo con el funcionario que estaba anotando. 4.- Los funcionarios entraron con los testigos. R.- Si pero dijeron que no había nada en la casa, se los llevaron. 5.- en el sitio pudo observar si se retiraron con algún objeto incautado. R.- No vi nada de eso. Es todo

Prueba útil y necesaria para el esclarecimiento de los hechos, por cuanto deja constancia de su participación como testigo del procedimiento por lo que se valora en su totalidad el testimonio, dejando expresa constancia que le mismo se encontraba dentro de la vivienda al momento de entrar los funcionario, y quien escucho como testigo semi presencial auditivo que los funcionarios manifestaron que no había nada dentro de la casa.
De la experta química

Acto seguido se realiza llamada telemática a la funcionaria SILVA MAVARES ALOHE, titular de la cedula de identidad V.- 12.736.463, a los fines que nos exponga en relación al acta de peritación que se encuentra anexo a la presente, en su condición de Experta y medio de prueba del ministerio publico citado a los fines de rendir declaración con relación a los hechos ocurridos en la presente causa, quien fue debidamente impuesto de previo juramento de ley, el Tribunal le dio lectura por secretaría del artículo 242 del Código Penal, relativo al “Falso Testimonio”, así como al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al “Delito en Audiencia”, Rindiendo su declaración es una cata de peritación de fecha 13-01-2022 en la cual el fiscal sexto del ministerio público solicita sea experticia una sustancia la cual llego debidamente presentada correspondiente a un envoltorio de forma regular de color gris contentivo de material vegetal color pardo verdoso con presencia de semillas y tres envoltorios tipo cebollitas de forma semiesférica elaborada en material sintético de color azul traslucido con un peso neto de 1076,3 positivo para marihuana. Quiero dejar constancia que es un acta de peritación no una experticia como tal. Es todo.

Acto seguido la representación fiscal no realizo preguntas. Acto seguido la defensa no realizo pregunta. Acto seguido el Tribunal no realizo preguntas. Es todo.

Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez e indica que el día de hoy se incorpora prueba documental del acta de peritación por cuanto ya la experta depuso sobre la misma, por lo que s ele pregunta a las partes si se incorpora por su lectura o se da por reproducida, a lo que manifestaron, se da por reproducida. Es todo.
Dicho testimonio es útil y necesario por cuanto deja constancia de la sustancia incautada, por lo cual se valora en su totalidad dicho testimonio. ." (Cursante a los folios 17 al 31 de la segunda pieza del expediente).

Como puede observarse de lo antes transcrito, el sentenciador en el capítulo denominado HECHOS ACREDITADOS EN JUICIO, transcribe parte del contenido de los medios de prueba evacuados en las audiencias orales y públicas celebradas en el presente procedimiento, no surgiendo para el Juez de la recurrida elementos probatorios que comprometan la responsabilidad penal de los acusados de autos en los hechos imputados por el Ministerio público, pero se advierte que el Juez de la recurrida en modo alguno no deja claro en su sentencia de que manera llegó a dictar una absolutoria, ya que no establece que testimonio o que elemento probatorio le da tal certeza, realizando una afirmación en abstracto y de forma genérica, no motivando la sentencia de forma clara, precisa y circunstanciada, tomando solo en cuanto a algunos aspectos y obviando otros, como lo es la declaración de los funcionarios actuantes quienes fueron contestes en afirmar que en fecha 12 de enero de año 2022, recibieron una denuncia anónima la cual indicó de la venta de sustancias ilícitas en el sector del tigrillo, motivo por el cual los funcionarios realizaron el trabajo de campo, observando a dos (02) personas con las característica aportadas, al llegar al lugar le dieron la voz de alto al masculino y al realizarle la revisión corporal le encontraron tres (03) envoltorios tipo cebollita, de presunta droga denominada marihuana.

En este orden de ideas, es importante traer a colación la opinión asentada por Eugenio Florian en su libro titulado “De las Pruebas Penales. Tomo I”, páginas 383 y 384:

“…La apreciación del resultado de las pruebas para el convencimiento total del juez no debe ser empírica, fragmentaria o aislada, ni ha de realizarse considerando aisladamente cada una de las pruebas, ni separarse del resto del proceso, sino que debe comprender cada uno de los elementos de prueba y su conjunto, es decir, la urdimbre probatoria que surge de la investigación. La convicción acerca de la existencia o la inexistencia del delito y acerca de la responsabilidad y de cualquier causa que en ella influya, debe obtenerla el juez mediante un examen integral, pleno y completo…”

Asimismo, nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido en relación a la apreciación de las pruebas lo siguientes:

“…De la lectura del fallo se evidencia en la valoración de las pruebas que el Tribunal Primero de Juicio se limitó a transcribir la declaración de los testigos sin ningún tipo de análisis ni comparación, sin expresar las razones de hecho ni de derecho que tuvieron los sentenciadores para arribar a la conclusión de que JOSE VICENTE MORAO fue el autor del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en virtud de que no analizan ni comparan todos los elementos probatorios para acoger lo verdadero y desechar lo falso. Tomando en consideración de que de la sana crítica es el sistema vigente de apreciación de pruebas, es importante señalar que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adapta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba confrontándola con las demás existentes en autos. En una correcta motivación no puede faltar un lógico razonamiento, deben expresarse razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse la pretensión, que dichas razones estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley adjetiva Penal, que la motivación no debe consistir en simple enumeración material de la (sic) pruebas, ni una reunión heterogénea de razones, sino que debe ser un todo armónico que se eslabonen entre si (sic), que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión. En este sentido, el acusado a los fines de garantizarle el debido proceso, tiene derecho a una motivación de la sentencia de condena, persiguiendo ello, dos finalidades, por una parte mantener una garantía en contra de las decisiones arbitrarias y por otra obligar a los jueces a efectuar un estudio detenido de las medidas probatorias…” (Sentencia 397 del 26-10-2011, Sala de Casación Penal).

En sentencia Nº 401 del 02-11-2004, emanada de la Sala de Casación Penal, en la que entre otras cosas se asentó:

“…Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que éstos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable…”

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 086 del 11-03-2003, refirió:

“…el juzgador debe indicar de manera precisa y circunstanciada las razones por las cuales les otorga credibilidad o no a los argumentos de las partes, y las razones por las cuales las acredita o las desecha, y esto es un derecho y una garantía que debe tener el acusado para conocer las razones por las cuales se le condena o se le absuelve…De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto…”

Como se puede apreciar tanto de la doctrina como de la jurisprudencia, el Juez debe establecer con claridad las razones que lo llevaron a su decisión y esto se hace a través de un análisis de las pruebas debatidas en el juicio oral, en forma individual y concatenando unas con otras para poder concluir que delito se demostró y si la persona enjuiciada es autora o partícipe del hecho punible, análisis este que hace el Juez en su fuero interno y después plasma en su fallo con sus propias palabra, lo cual en el fallo hoy recurrido no ocurrió, ya que de la sola lectura de la sentencia no se entiende o no expresó el sentenciador las razones que lo llevaron a la certeza de que los acusados YOHALVIS SALAZAR MERENTES y DAYANA SOILESE LIENDO, no son responsables de la comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.

Como se advierte, la motivación de una decisión, es el razonamiento que hace el Juez con relación al caso que se le plantea, en la cual establece motivadamente lo que lo llevó a concluir en una sentencia condenatoria, absolutoria o de sobreseimiento, con sus palabras y concatenando todos los medios de pruebas evacuados en el juicio y, si bien las conclusiones de las partes deben ser tomadas en cuenta para dar respuestas a sus planteamientos, no pueden formar parte de la motivación del fallo; es decir, no pueden ser la motivación de la sentencia, pues es el Juez quien juzga y determina lo que queda demostrado o no y en el presente caso la Juez de la recurrida no motivó porque absolvió a los acusados YOHALVIS SALAZAR MERENTES y DAYANA SOILESE LIENDO, obviando la declaración de los funcionarios actuantes quienes dejaron constancia de la incautación de la sustancia ilícita.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de junio de 2022, mediante la cual ABSOLVIÓ a los ciudadanos YOARVI SALAZAR MERENTES y DAYANA SOILESE LIENDO, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ello por resultar procedente la denuncia interpuesta conforme al contenido del numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y, en su lugar se ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que dictó el fallo aquí anulado, todo de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 449 del texto penal adjetivo, por lo que, quienes aquí deciden se ORDENA LA CAPTURA de los ciudadanos YOHALVIS SALAZAR MERENTES y DAYANA SOILESE LIENDO. Y ASI SE DECIDE.