REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 22 de septiembre de 2022
212º y 163°
Asunto Provisional: 1620-2021
Recurso Provisional: 244-2022
Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, resolver el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ABG. SAMUEL EDGARDO VALASQUEZ ULLOA y ABG. JETZIMAR JOSEFINA SALAZAR CEDEÑO, en su carácter de Fiscal Décimo Primero (11°) del Ministerio Público en Materia contra las Drogas, Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Delitos de Extorsión y Secuestro de esta Circunscripción Judicial Penal del estado La Guaira, en razón de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de julio de 2022, mediante la cual ABSOLVIÓ a los ciudadanos ANDYTH JESUS CHANG ALVAREZ, titular de la cédula N°V-19.483.098 y ANGEL MIGUEL PAREDES GUTIERREZ, titular de la cédula N°V-13.264.646, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En tal sentido, se observa:
DEL ESCRITO DE APELACION
En el escrito recursivo interpuesto por los profesionales del derecho ABG. SAMUEL EDGARDO VALASQUEZ ULLOA y ABG. JETZIMAR JOSEFINA SALAZAR CEDEÑO, en su carácter de Fiscal Décimo Primero (11°) del Ministerio Público en Materia contra las Drogas, Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Delitos de Extorsión y Secuestro de esta Circunscripción Judicial Penal del estado La Guaira, alegaron entre otras cosas que:
“…Ciudadanos magistrados de la corte de apelaciones Primeramente, resulta necesario puntualizar que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se elaboren entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella y que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad procesal. Ahora bien, a lo largo de la recurrida y concretamente de la anterior trascripción encontramos que, resulta difícil o casi imposible armonizar los aspectos contrastantes que trae consigo dicho fallo, toda vez que en el mismo observamos que la juzgadora no especificó, aquellos elementos que en su concepto le llevaron a inferir tal decisión; es decir no expreso clara e inteligiblemente las razones de hecho y derecho que, producto del debate oral y público trajeron consigo declarar absuelta los acusados de auto. Es de acotar que las pruebas conforme a las previsiones del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las apreciara el Juzgador según la libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, disposición esta que implica que la juez debió valorar las pruebas según su leal saber y entender, es decir, sin reglas de valoración establecidas en la ley, no basta con que “la juez resuma y valore las pruebas de autos, sino que además está en el deber de exponer clara y terminantemente, cuales son los hechos que se deriva de tales pruebas” subjetividad, ni tampoco lo puede hacer a través del eco arbitrario a una expresión aislada. Por lo que nos preguntamos: ¿Dónde se encuentra la valoración de las pruebas, en la recurrida La prueba testimonial se materializa en el proceso o juicio mediante un procedimiento dirigido a llevar ese conocimiento que porta el testigo al tribuna!, debiendo ser evaluado ello por éste; y se manifiesta en la declaración del testigo, quien introduce su dicho como elemento de convicción, depone en el proceso para dar fe acerca del dato probatorio, lo cual debió apreciar y concatenar con la exposición del testigo instrumental LUÍS OCHOA. En este sentido, la finalidad de la prueba dentro de un proceso, es la reconstrucción de los hechos deducidos por las partes, y su fin último, llegar a la verdad material para alcanzar la justicia en la aplicación del derecho. Siguiendo este análisis, en ¡a recurrida no se considera todos los elementos cursantes, para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto. De manera pues, que, existiendo un hecho probado y un hecho a probar, a este último se podía ilegar a través de una relación de hechos probados, era necesario un paso lógico o un juicio de inferencia cuya razonabilidad es la enseña y divisa de la bondad de la conclusión. Por otro lado, las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, resultó fundamental para que la Juez A-quo dejara por sentado que:"... De los elementos probatorios señalados se evidencia que dentro del Maletero del vehículo en el cual se trasladaban los acusados, ANGEL MIGUEL PARELES GUTIERREZ, ANDYTH JESUS CHANG ALVAREZZ y DIUVER MOISES GONZALEZ FUENTES, este último quien admitió los hechos en la apertura del presente juicio, donde les fue incautado Una (01) caja de cartón contentiva de Dieciocho (18) envases color blanco que presentaban una inscripción donde se logra leer “HUMUS LIQUIDO JJ” de las cuales ARROJO positivo a la droga denomina COCAÍNA y la COCAÍNA no tiene uso terapéutico conocido, no puede a través de este medio establecerse que el propietario de dicho vehículo así como sus acompañantes fueran hoy acusados por la simple circunstancia que se encontran dentro del mismo donde trasladaban la sustancia ilícita...” Sin tomar en cuenta para determinar la culpabilidad de los acusados, lo expuesto por el testigo LUIS OCHOA “OMISISIS” “los funcionarios luego revisaron el carro y en la parte de la maleta había una caja de cartón la cual revisaron y consiguieron Dieciocho (18) potes de color blanco con tapas verdes y otros con tapas blancas, cubiertos por unas etiquetas de color negro y rosado y letras blancas, los cuales tenían un líquido dentro, en ese momento uno de los funcionarios me explicó que ese líquido se podía tratar de una presunta sustancia ilícita la cual podía ser cocaína líquida o alguna sustancia controlada por las leyes del Estado Venezolano". Siendo conteste durante el interrogatorio al igual que los funcionarios actuantes de su presencia en el procedimiento al momento de la inspección vehicular donde incautaron la sustancia ilícita. En el caso de autos, nos encontramos que en la decisión recurrida existe un ayuno absoluto de lo antes señalado, pues la jueza de juicio no logró aplicar la razón jurídica en virtud- de la cual ella adoptó la determinación de absolver por medio de los hechos establecidos con ¡as pruebas debatidas en el proceso; no logró discriminar el contenido de cada prueba, analizarlas y compararlas con las demás producidas en el debate, y sobre la libre convicción razonada establecer con toda claridad y precisión los hechos, para allí producir el fallo que expresara claramente los hechos considerados probados por el tribunal, fuese el producto certero de lo alegado y probado en autos coherentemente calificado o subsumido en las normas legales aplicables. En consecuencia y como remedio procesal, a los fines de dar cumplimiento a las previsiones del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Pena!, el Ministerio Público propone que la Alzada ANULE la sentencia absolutoria y ordene la celebración de un nuevo juicio ante un juez distinto que garantice el debido proceso a través de un nuevo juicio oral y público pretendencia del error denunciado. , es todo…” Concluyendo a las (1:14 pm.).…” Cursante a los folios 142 al 154 de la segunda pieza de la causa original.
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION
El profesional del derecho Dr. JUAN URDANETA, en su condición de defensor privado de los ciudadanos ANDYTH JESUS CHANG ALVAREZ, y ANGEL MIGUEL PAREDES GUTIERREZ, dió contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, en los siguientes términos:
“…Buenas tardes a todos los presentes, De lo expuesto por el testigo y de manera sucinta, los hechos se configuran al encontrar personas detenidas en un vehículo de la fuerza pública, tres exactamente, la existencia de un vehículo el cual le hicieron una inspección visual en su presencia y sin la de los detenidos, donde el testigo al encontrarse en ese escenario, se percibe coaccionado e inducido a participar y señalar solo las aseveraciones que le imponen los funcionados actuantes. Así se deja plasmado en el acta de audiencia oral y público. Los funcionarios le notifican al testigo la presunta presencia de una sustancia conocida como droga en una caja y lo trasladan a varios sitios donde se le haría la prueba al material incautado. El Ministerio Público debe ser garante de la Constitución y las leyes, así como del debido proceso, y derecho a la defensa y a ello debe atenerse, aunado de la buena fe con la que deben actuar. Ahora bien, ¿Cómo se puede catalogar esta acción por parte del titular de la acción penal, cuando de manera descuidada plantea una narrativa sin relación alguna, con un escrito de apelación? Estas situaciones colocan al sistema de justicia en un gran retardo procesal, toda vez que, por este tipo de error inexcusable, se despilfarran recursos del Estado venezolano en cuanto a tiempo y celeridad procesal, que tanto debemos preservar atendiendo al principio de probidad, debido proceso y legítima defensa que son bienes tutelados por los derechos civiles plasmados en nuestra máxima norma. Que grave ciudadanos jueces de Corte de Apelación, que el Ministerio Público líder en el proceso de la investigación penal y garante de los derechos civiles, solicite la anulación de una sentencia donde se vulnere los derechos constitucionales de los hoy absueltos y que coloque en la mesa la posibilidad de revictimizar a mis hoy representados ANDYTH CHANG y ANGEL PARELES Los sometería de nuevo a un proceso de ansiedad y estrés del que ya resultaron airosos porque claramente les asiste la razón y la justicia, como quedó escrito en actas. Esta sentencia fue declarada a todas luces por la afirmación del hoy penado DIUBER GONZALEZ, el cual expone que la caja y su contenido era de su exclusiva propiedad y que ANGEL CHANG, sólo hacía las veces de profesional del volante, es decir taxista. La relación entre el DIUBER GONZALEZ y ANGEL CHANG, se remonta a unos años atrás, cuando fueron compañeros de arma en la Fuerza Armada Bolivariana y por esa razón, conservaban sur números telefónicos en sus respectivos teléfonos móviles. Cabe destacar y por mucho para aclarar, que las circunstancias de modo lugar y tiempo en que se sucedieron las cosas, la comunicación entre DIUBER GONZALEZ y ANGEL CHANG, fue puntual el día de la aprehensión, ya que hoy penado, solicita sus servicios de taxista a ANGEL CHANG a través de la aplicación de mensajería instantánea Whatsapp, servicio el cual sería desde Caracas hasta la Guaira. Los mismos acuerdan el traslado y se dispone ANGEL a pasar por DIUBER. Para probar esta afirmación, esta representación de la defensa técnica pe hace referencia a experticia de telefonías entre los móviles incautados en la comisión policial donde no demuestra contacto entre ellos con anterioridad. Una vez en el sitio, DIUBER coloca su caja en la maleta y aborda el taxi para dirigirse a la Guaira. Es sabido, miembros de la digna Corte de Apelaciones, que los taxistas no están facultados por ley para examinar las pertenencias personales de sus pasajeros, ya que estaría vulnerando el derecho a la privacidad y, a decir verdad, cotidiana y socialmente se percibida extraño pro su taxista, solicite verificar el contenido de su equipaje. En cuanto al ciudadano ÁNGEL PARELES, circunstancialmente se encontraba en el lugar de la aprehensión, toda vez que estaba con ANDYTH CHANG para emprender su retorno a la ciudad de Barquisimeto estado Lara, domicilio de ambos ciudadanos. ANGEL, antes de volver a su ciudad de domicilio decide hacer el servicio de taxi a DUBIER y de allí se desprenden todos los hechos. La ciudadana Juez sí motivó la sentencia, hizo un análisis claro para llegar la decisión de absolver a los hoy acusados, muy apegada a la ley y al derecho, se baso en que ante tanta contradicción de los funcionarios actuantes entre los acusados sin embargo el acta policial suscrita señala que realizaban una investigación relacionada con el narcotráfico. Asimismo, el FUNCIONARIO PNB MAGIACAPRA LEOMAR, a pregunta formulada por la defensa contesto textualmente: no, negativo, no tenía autorización del fiscal o del tribunal para revisar los teléfonos celulares, por otra parte, el funcionario manifiesta que el testigo fue ubicado por el FUNCIONARIO KEIVER y el anterior FUNCIONARIO señaló que el testigo fue ubicado por el funcionario ZAMBRANO YEISON. En la deposición del FUNCIONARIO KEIVER PERDOMO, a pregunta formulada por esta defensa técnica contesto textualmente: SI, NOSOTROS EXPERTOS EN LA BATERIA. Con lo que concluye el funcionario que ellos son expertos para determinar si es droga o no al momento de un procedimiento. Asimismo no hay falta de motivación porque la sentenciadora hizo un análisis detallada de cada declaración y señalo que eran contestes los funcionarios en cuanto a que se efectuó el procedimiento policial en la que se inspecciona un vehículo y con ello tienen el hallazgo de una presunta droga pero que se contradecían con lo dicho por el testigo presencial, quien es el garante de la licitud de dicho procedimiento. En virtud de los razonamientos expuestos, esta representación de la Defensa Técnica muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer el presente Recurso de apelación, interpuesto por la representación fiscal: PRIMERO: sea declarado SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Ministerio Público, por infundado y contrario a la ley y se confirme la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, es todo…” …” Cursante a los folios 159 al 173 de la segunda pieza de la causa original.
DE LA DECISION QUE SE REVISA
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada, el día 01 de julio de 2022, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…PRIMERO: ABSUELVE CONFORME AL PRINCIPIO INDUBIO PRO REO a los ciudadanos ANDYTH JESUS CHANG ALVAREZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, nacido en fecha 30-11-1989, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de ANTONIO CHANG, (F) y de YUDY ALVAREZ (V), titular de la cédula de identidad N° V-19.483.098, residenciado en: Barquisimeto carretera 9, entre calle 14 y 15 barrio peña, a dos cuadras de manzanita de peña y ANGEL MIGUEL PAREDES GUTIERREZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 21-01-1976, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de comisión, hijo de MIGUEL PAREDES, (V) y de NAZARETH GUTIERREZ (V), titular de la cédula de identidad N° V-13.264.646, residenciado en: avenida principal, barrio san Antonio, casa Nª 22, a cuatro cuadras del CICPC, chibacoa, estado Yaracuy, quienes fueron aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación para delinquir, prevista y sancionada en el artículo 37 de la Ley Contra La Corrupción. SEGUNDO:EXONERA al Estado Venezolano de la condena en costas, en virtud de haber actuado de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 285 ordinales 3º y 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: CESA TODAS LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL decretada en su oportunidad al acusado de autos, asimismo se acuerda la devolución de los objetos incautados al momento de la aprehensión., CUARTO: Se acuerda apertura un procedimiento administrativo en relación a los funcionarios actuantes…”Cursante a los folios 108 al 114 de la primera pieza de la causa original.
AUDIENCIA ORAL
En fecha 31 de agosto de 2022, se llevó a cabo la audiencia oral fijada por este Tribunal, compareciendo el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones Dr. JAIME VELASQUEZ, el Juez Integrante el Dr. FRANCISCO ESCAR HIDALGO y la Juez Ponente Dra. YOLANDA LORIS SERRES ROMAN y la Secretaria DARIANA DA SILVA DE FREITAS, en dicho acto se dejó constancia que compareció LA REPRESENTANTE DE LA FISCALIA FISCAL 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JETZIMAR SALAZAR. Se deja constancia de la ausencia de la defensa privada ABG. JUAN GABRIEL URDANETA, quien quedo debidamente notificado en fecha 29-08-2022, según acuse inserto al folio 04 de la tercera pieza de la causa original, razón por la cual este Tribunal Colegiado, a los fines de garantizar la tutela Judicial efectiva y el debido Proceso establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, LA DEFENSA PUBLICA 11º: ABG. LECDY CARTAYA, Se deja constancia de la ausencia de los acusados de autos ANDYTH JESUS CHANG y ANGEL MIGUEL PAREDES GUTIERREZ, siendo que los mismos fueron debidamente notificados en fecha 29-08-2022, según los acuses insertos en los folios 02 y 03 de la tercera pieza del expediente original. Cursante a los folios 160 al 167 de la segunda pieza de la causa original.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, se evidencia que la vindicta pública fundamenta su recurso de apelación en el numeral 2 del artículo 444 del Texto Adjetivo Penal, referido al vicio de la falta de motivación en el texto de la sentencia, en la cual se absuelve a los ciudadanos ANDYTH JESUS CHANG ALVAREZ, titular de la cédula N°V-19.483.098 y ANGEL MIGUEL PAREDES GUTIERREZ, titular de la cédula N°V-13.264.646, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez, que el A quo en la recurrida hace una serie de aseveraciones sin fundamento sin explicar la razón por la cual llega a determinar el fallo, y da por producidos unos hechos sin indicar cuáles son los medios probatorios que lo llevan a esa convicción, es decir, no valora adecuadamente conforme a la sana crítica los medios probatorios evacuados en el debate oral y público, en razón de ello solicita declaren con lugar el recurso de apelación y se anule la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un juez de Juicio distinto al que se pronunció, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación al motivo aducido por los recurrentes, se advierte que alegan el vicio contemplado en el numeral 2 del artículo 444 del Texto Adjetivo Penal, el cual establece:
“Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
omisis…
2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
En el caso de autos, existe sólo una denuncia, amparada en el vicio de falta de motivación de la sentencia, alegando la recurrente que la decisión no fue conteste a los hechos y a lo evacuado en Sala, tomando una valoración parcializada, sesgada e incompleta de los hechos debatidos en el juicio oral y público, incurriendo en arbitrariedades, toda vez que el A quo tomó solo unos aspectos en cuenta y omitió otros que eran de vital importancia.
Ahora bien, en cuanto al requisito de la motivación de la sentencia, nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1134 de fecha 17-11-2010. Exp. Nº 10-0775, dejó sentando entre otras cosas que:
“…Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia n° 1516 del 8 de agosto de 2006, caso: C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente), estableció: “Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 ejusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate. De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional”. De igual forma, la Sala, en sentencia n° 1893, del 12 de agosto de 2002, caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo, sostuvo lo siguiente: “Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado [...] En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal”. Así pues, esta Sala ratifica que la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional que no puede ser limitada por norma legal alguna, por lo que los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, salvo que sean elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional. Asimismo, esta Sala ha establecido en numerosas oportunidades, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar [Cfr. sentencia n° 3.149 del 6 de diciembre de 2002, caso: Edelmiro Rodríguez Lage, ratificada en decisiones núms. 1211/2006, 2483/2007, entre otras]…”
Así las cosas, podemos concluir que el requisito de motivación de las decisiones por parte del Juez, le impone el deber de expresar los motivos de hechos y de derecho que sustentan lo decidido y esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y b) garantizar el legitimo derecho de defensa de las partes, porque requieren conocer los motivos de la decisión para determinar sí están conformes con ello. En caso contrario, podrá interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado.
No obstante a lo anterior, si bien es cierto que la motivación es uno de los requisitos indispensables para la validez de los fallos, el legislador ha previsto también como motivo de apelación conforme al numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta, contradicción o ilogicidad en la motivación, como supuestos que permiten impugnar una sentencia definitiva, señalando nuestro Máximo Tribunal con respecto al vicio de falta de motivación o inmotivación lo siguiente:
“...La inmotivación de un fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión no han sido expresadas, por cuanto motivar una sentencia significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado...” Sentencia Nº 003 del 15-01-08 de la Sala de Casación Penal…”
En tal sentido se observa, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 467 del 21/07/2005, se estableció en cuanto a la motivación del fallo:
“…la motivación no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…”
Ahora bien, en consonancia con lo anterior este Tribunal Colegiado estima pertinente en verificar si el fallo impugnado se encuentra inmotivado, cuyo supuesto legal se encuentra contenido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración que tal vicio se encuentra íntimamente relacionado con los requisitos contenidos en los numerales 3 y 4 del artículo 364 del mismo texto legal, pasa de seguidas a efectuar el análisis de los capítulos referidos a los Hechos que el Tribunal Estimo Acreditados y Fundamentos de Hechos y de Derecho, a fin de verificar la existencia o no del vicio denunciado contra el fallo definitivo a través del cual se dictó SENTENCIA ABSOLUTORIA en el presente caso, y en tal sentido se evidencia lo que de seguida se transcribe:
“…Con la declaración de los funcionarios a quienes se le realizaron la audiencia vía telemática por encontrase fuera del área metropolitana de Caracas, específicamente en el estado Anzoátegui, todo ello conforme lo establece las sentencia 001 y 002 del Tribunal Supremo de Justicia y la reforma del Código Orgánico Procesal Penal. Así como de los articulo 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal:ENDER VENEGA, quien quedo identificado con el numero de cedula V-23.656.295, quien expone: eso ocurrió el 11 de octubre a las 7:50 horas de la mañana, cuanto transitábamos adyacente a Hidrocapital en la avenida Weeken, en relación a un vehículo que se encontraba aparcado , el cual estaba abordado por tres ciudadano, que al notar la presencia de manera nerviosa buscaron de subir los vidrios e iniciar la marcha del mismo procedemos a acelerar la unidad policial hacia el conductor y darle la voz de alto donde con todas las precauciones y nos identificados como funcionarios antidroga y le solicitamos la documentación. Es todo. Acto seguido se le cedió la palabra al Ministerio Público a los fines que interrogara al funcionario, quien entre otras cosas respondió: 1.- cual fue su actuación durante el procedimiento. R.- La inspección corporal y la inspección del vehículo. 2.- cual fue el resultado. R.- Se le hizo la inspección corporal al vehículo a la maleta en la parte de atrás de la maleta y se incauto una caja marrón. 3.- Que contenía la caja. R.- Unos envases de material sintético de color blanco, 16 eran de tapa verde y los otros de color blanca, donde cada una era de un litro. 4.- Donde fue incautada esa sustancia. R.- en el estado la Guaira adyacente de hidrocapital. 5.- en que parte del vehículo incautaste la sustancia. R.- dentro dela caja marrón. 6.- A esa sustancia le realizaron algún ensayo al momento dela incautación. R.- si se le realizo en los laboratorios de la Guardia Nacional, se lo hizo la capitana Alhoe. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa a los fines que interrogue al funcionario, quien entre otras cosas respondió: 1.- usted suscribe el acta policial. R.- Si. 2.- sobre los acusados cursaba alguna denuncia o investigación previa. R.- Cursaba una investigación. 3.- Cursaba alguna denuncia. R.- No. 4.- Usted acaba de mencionar que suscribió el acta policial. R.- si. Acto seguido la defensa solicita se deje constancia de lo siguiente: El acta policía dice que los funcionarios se trasladaron a fines de seguir con las investigaciones relacionada al tráfico y microtrafico de sustancia. Ahora la pregunta es: Estaban realizando una investigación o la estaban realizando a escondidas del ministerio público. 4.- Cual fue su actuación en el procedimiento. R.- Realizar la revisión Corporal y al vehículo. 5.- a quien de los tres acusados le realizo la inspección corporal. R.- Yo realice la revisión corporal a los tres ciudadanos. 6.- lo hizo en presencia de un testigo, R.- Positivo. 7.- Quien ubico al testigo. R.- El oficial Benegas Yeison. 8.- como fue el momento de la aprehensión o la persecución. R.- Veníamos transitando por el sector Weken donde los mismos se les noto una actitud sospechosa y buscaron de evadir la comisión policial. 9.- Cuantos vehículos tenían ustedes en la comisión policial. R.- Uno solo. 10.- en que momento ubican al testigo. R.- Ahí mismo que estaba caminando. El más cercano. 11.- Cuantos funcionarios constituían la comisión. R.- Un total de cinco para un total de seis. 12.- de estos seis alguno es experto en droga. R.- Positivo. 13.- Son expertos en droga. 14.- De estos 6 funcionarios alguno es experto en drogas. R.- Lo de los demás desconozco.15.- contaban con semoviente canino para el momento de la comisión. R.- Para el momento no sabíamos que era la sustancia, para eso se llamo al fiscal para realizarle la respectiva verificación. Es todo. Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez a los fines de interrogar al funcionario, quien entre otras cosas respondió: La aprehensión de estas personas fue por persecución o el vehículo se encontraba aparcado en la avenida principal de Weeken. R.- Ellos se encontraba aparcado y cuando vieron la unidad buscaron de acelerar el vehículo. 2.- La aprehensión fue cuando estaban aparcados o por persecución. R.- Aparcados, no hubo persecución. 3.- a cual de las tres personas usted le solicito los documentos del vehículo. R.- A los tres, yo recibo los documentos de los tres, los revise uno por uno. 4.- Cual de las tres personas era el dueño del vehículo, lo logre identificar. R.- No me acuerdo. 5.- Al momento que fueron aprehendido se encontraba ya el testigo o fue ubicado posterior. R.- Al momento de la aprehensión. 6.- Esta persona observo la revisión tanto de las personas como la del vehículo. R.- Si.
Prueba útil y necesaria para el esclarecimiento de los hechos, en virtud de ser funcionario actuante. Por lo cual se valora en su totalidad.
Con la declaración del funcionario a quienes se le realizaron la audiencia vía telemática por encontrase fuera del área metropolitana de Caracas, específicamente en el estado Anzoátegui, todo ello conforme lo establece las sentencia 001 y 002 del Tribunal Supremo de Justicia y la reforma del Código Orgánico Procesal Penal. Así como de los artículo 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal PenalSupervisor Agregado, MagiacapraLeomar, titular de la cedula de identidad V.-20.784.615 adscrito a la dirección antidroga de la Policía Nacional Bolivariana, quien entre otras cosas expone:Procedimiento Del 11-10-21, en el sector Weeken del estado La Guiara parroquia Urimare, donde se logro la aprehensión de tres ciudadano, donde se incauto una caja con 18 potes que eran pesticida, motivado a que no tenían ningún tipo de documentación de esos peroles, nosotros le fuimos a realizar una revisión minuciosa de los teléfonos, logrando observar que esos peroles iban a ser trasladados hacia Paris Francia, y no poseían ningún tipo de documentación, posterior a ello, procedimos a trasladarlos hacia el despacho y notificarle al Fiscal. Para realizar una experticia química a los fines de saber sobre que sustancia estábamos hablando, en el laboratorio dela guardia dicho peroles poseían cocaína liquida, motivo por el cual se notifica del procedimiento. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra a los fines de interrogar a los funcionarios que entre otras cosas respondió: 1.- Usted al momento de realizar el procedimiento se hicieron acompañar de algún testigo. R.- Positivo, fueron ubicados por el ofician Zambrano Keiver2.- Al momento de realizar la inspección donde fueron incautado la sustancia. R.- En la maleta del vehículo. 3.- Cuantos ciudadanos iban en el vehículo. R.- Tres ciudadanos. 4.- Ustedes en el lugar le practicaron algún ensaño para el momento o le practicaron alguna experticia química o lo trasladaron al laboratorio. R.- nosotros en el momento no le hicimos ninguna experticia química porque no tenemos los reactivos para obtener ninguna sustancia química, motivo por le cual nos trasladamos al comando le notificamos al fiscal, y la llevamos al laboratorio de la guardia para que le hicieran la experticia donde arrojo positivo. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa a los fines que interrogue al funcionarios, quien entre otras cosas respondió: 1.- Los tres acusados cursaba alguna denuncia. R.- Negativo, estábamos realizando recorrido por servicio y los ciudadanos al observar la unidad comienzan a subir el vidrio e intentan salir del lugar, eso nos llamo la atención y por eso nos acercamos y los detuvimos. 2.- El vehículo estaba aparcado o los aprehenden en persecución. R.- Cuando ellos nos observan, el vehículo estaba aparcado y luego de eso ellos intentan acelerar y lo detenemos a escasos metros .3.- Ustedes notifican al fiscal una vez tiene el procedimiento en el comando. R.- Positivo, nosotros al momento de tener los peroles y ver las conversaciones, nos trasladamos al comando resguardando las evidencia y todo y decidimos llamar al fiscal de inmediato y el se traslado hasta nuestro comando y luego nos trasladamos para hacer la experticia. 4.- Usted pidió autorización al fiscal del ministerio público para realizar la revisión e los teléfonos celulares de los acusados. R.- No negativo. 5.- Usted reviso los teléfonos celulares en el sitio de la aprehensión. R.- si. 6.- Tenía usted autorización de algún tribunal para revisión de los teléfonos celulares de los imputados. R.- Negativo. 7.- Contaban ustedes con expertos en drogas al momento dela aprehensión. R.- Nosotros estamos adscritos a la división contra las drogas, yo tengo 10 años en la división. 8.- Escuche la pregunta. Usted es experto en droga. R.- Ojo se podría decir que si y tengo curso que pueden avalar eso. 9.- Usted es experto en Droga si o no. R.- Si. La defensa solicita se deje constancias. 10.-Cual fue su actuación en el procedimiento. R.- Yo era el jefe dela comisión. 11.- usted realizo la inspección del vehículo. R.- No. La realizo el oficial Venegas Ender. 12.- Como pudieron ustedes corroborar que eso era presunta droga. R.- Como le explico no sabíamos que era droga, pero hay sustancias químicas contraladas, y pensamos que era sustancia química controladas, porquemanifiestan que eran repelente y como no tenia documentación los trasladamos al comando, ahí le comunicamos al fiscal para que nos diera el documento para hacer la experticia para saber que tipo de sustancia controlada era. 13.- Cuanto tiempo duro ese procedimiento, R.- media hora. Es todo. Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez a los fines de interrogar al funcionario quien entre otras cosas respondió: 1.- cual de estas tres personas le manifestó que era R.- Creo que fue chang. 2.- esa persona le indico que eran repelentes. R.- Positivo. 3.- Recuerda cual de las tres personas quien era el dueño de esas cajas. R.- Para el momento ninguno se identifico como dueño de las cajas, dos de ellos se identificaron como funcionarios delaGuardia Nacional. 3.- recuerda si uno de ellos fue el que le manifestó que era repelente. R. Uno de ellos dos. Es todo.
Prueba útil y necesaria para el esclarecimiento de los hechos, en virtud de ser funcionario actuante y teniendo contradicción con los demás funcionarios de la comisión. Aunado a la revisión de los móviles celulares violentándose flagrantemente lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al derecho a la privacidad asimismo manifiesta que el vehículo estaba aparcado, lo que contradice al funcionarios anterior y por otro lado manifiesta que el testigo fue ubicado por el Funcionario Keiver y el anterior manifiesta que fue ubicado por Zambrano Yeison. Por lo cual se valora en su totalidad.
Con la declaración de los funcionarios a quienes se le realizaron la audiencia vía telemática por encontrase fuera del área metropolitana de Caracas, específicamente en el estado Anzoátegui, todo ello conforme lo establece las sentencia 001 y 002 del Tribunal Supremo de Justicia y la reforma del Código Orgánico Procesal Penal. Así como de los artículo 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal quien quedo identificado como: KEIVER PERDOMO. Titular de la cedula de identidad V.-22025991, Oficial agregado perteneciente ala dirección antidroga con 9 años de antigüedad. Quien entre otras cosas expone: el 11-10-2021 a las 750 horas de la mañana, nos encontrábamos de comisión en la parroquia Urimare, nos trasladamos cerca de hidrocapital y avistamos c un vehículo con tres ciudadanos los mismos al notar la presencia optaron por subir los vidrios y arrancar el vehículo, por lo que se procedió a darle alcance hacerle la señal de alto para verificar la actitud de los ciudadanos y el oficial ZambranoYeison al ver la actitud de los ciudadano por hacer labores y hacer la inspección del vehículohabía una caja de cartón con 18 potes los cuales los ciudadanos no dieron explicación lógica, que los no sabían y estaba desconcertados los tres, se procedió a preguntarle a los ciudadanos y dijeron que era champo o acondicionares, y los envases decían pesticida, se verifico los teléfono celulares y había conversaciones que una a ser trasladado a Europa, se le notifico al fiscal nos indico que retuviéramos a los ciudadanos y nos indico que le realizaron una experticia para el laboratorio de la guardia y que se descartara fuera sustancia ilícita se le realizo la experticia en la guardia y arrojo positivo. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la representación Fiscal a los fines que realice las preguntas al funcionario, quien entre otras cosas respondió: 1.- Para el momento de la aprehensión, buscaron al testigo y realizaron la aprehensión delante del testigo. R.-Si. 2.- quien le, manifestó de quien era esa sustancia y que sustancia era. R.- había uno de los detenidos que era funcionarios de la guardia y dijo que el estaba a cargo de eso, no recuerdo y dijo que era acondicionador. 3.- Recuerda el nombre de la persona, no. 4.- al momento no le practicaron experticia en el lugar. R.- No eso lo realiza en el laboratorio de la guardia nacional. 5.- llevaron la sustancia al laboratorio. R.- Si. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa, a los fines que interrogue al funcionario, quien entre otras cosas respondió: 1.- cursaba alguna denuncia en relación a los tres acusados. R.- No. 2.- Usted indico en su exposición que reviso los teléfonos celulares. R.- No fui yo el que lo reviso, no recuerdo el funcionario que reviso. 3.- Reviso todos los teléfonos celulares. R.- Creo que habían 4 teléfonos celulares. 5.- le solicitaron autorización al ministerio público para revisar esos teléfonos celulares. R.- No. 6.- pude decir si fue una percusión. R.- No fue una persecución, se le dio alcance a escasos metros. 7.- contaban con expertos en esa comisión. R.- nosotros somos funcionarios antidroga y se puede decir que tenemos conocimientos en la materia. 8.- contaban con experto en materia de drogas en esa comisión. R.- Si, nosotros somos expertos en la materia. 9.- que tiempo transcurrió para que le notificaran al ministerio público de este procedimiento. R.- con 20 o 30 minutos. 10.- contaban con semovientes caninos antidroga. R.- Para el momento no. 11.- como determinaron que eso era droga. R.- Se le hizo la experticia en el laboratorio. 12.- cuanto tiempo trascurrió. R.- desde que legamos al laboratorio como 40 a 1 hora. 13.- usted ubico al testigo al momento de la inspección. R No, el funcionario Yeison. Es todo. Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez a los fines de interrogar al funcionario, quien entre otras cosas respondió: 1.- cuantos testigos. R.- Uno. 2.- al momento de la aprehensión ya tenían al testigo con ustedes o fue posterior a la aprehensión. R.- al primero momento no fue una detención tajante si no que retuvimos a los ciudadanos para realizarle la experticia. 3.- ustedes le realizaron la experticia en el lugar donde estaban retenidos los ciudadanos. R.- No. 4.- como dice que una experticia y luego retuvieron a los ciudadanos. R.- lo que me refiero se retuvieron los ciudadanos por indicación del fiscal, muestras se le hacia la experticia a la sustancia. 5.- en el momento de la aprehensión ya contaban con el testigo o lo ubicaron después. R.- No, ya el testigo estaba con nosotros. 7.- Ya ustedes sabían que los iban a aprehender. R.- No, pero tomamos las previsiones. 8.- usted manifestó que había una persona que le pertenecía a el. R.- había un funcionarios de la guardia naciónal y nos indico que era champo o acondicionador. 9.- el le indico que le partencia. R.- el nos daba la explicación. 10.- recuerda el nombre de la persona. R.- No lo recuerdo. 11.- recuerda de los teléfonos incautados a quien le pertenecía. R.- No. 12.- recuerda quien conducía el vehículo. R.- No. 13.- alguna se identifico como el dueño de lo que encontraron en el vehículo. R.- no recuerdo. Es todo.
Prueba útil y necesaria para el esclarecimiento de los hechos, en virtud de ser funcionario actuante y teniendo contradicción con los demás funcionarios de la comisión, por cuanto uno dice que fue persecución, otro dice que el vehículo se encontraba aparcado y el presente deponente dice que lo dieron alcance a escasos metros. Aunado que ya llevaban el testigo con ellos para tomar previsiones. Por lo cual se valora en su totalidad.
Con la declaración de los funcionarios a quienes se le realizaron la audiencia vía telemática por encontrase fuera del área metropolitana de Caracas, específicamente en el estado Anzoátegui, todo ello conforme lo establece las sentencia 001 y 002 del Tribunal Supremo de Justicia y la reforma del Código Orgánico Procesal Penal. Así como de los artículo 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal , quien quedo identificado como REYES CAROLINA DEL LOS ANGELES , titular de la cedula de identidad V.- 26.253.404, quien entre otras cosas expone: El día 11-10-2021, como alas 7:50 horas de la mañana, transitábamos cerca de la sede Hidrocapital observamos un vehículo y al revisarlo se incauto una caja de cartón con cierta cantidad de envases, a lo que se presumió que era cocaína liquida mi función fue resguardar el área. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la representación fiscal a los fines de interrogar al funcionario quien entre otras cosas respondió: 1.- para el momento del procedimiento se hicieron acompañar de algún testigo. R.- Si. 2.- donde fue ubicada la sustancia. R.- en la maleta. 3.- cuantos ciudadanos iban en el vehículo. R.- tres. 4.-alguno índico que era la sustancia o a quien pertenecía. R.- No recuerdo. 5.- quien realizo la inspección del vehículo y de las personas, R.- el oficial Venegas Ender. 6.- Es todo. Acto seguido se le cede la palabra ala defensa a los fines que interrogue al funcionario, quien entre otras cosas respondió: 1.- Puede indicar cual fue tu función en el procedimiento. R.- resguardar el perímetro. 2.- Cuantos vehículos tenía la comisión. R.- La unidad policial tipo Hailuz 2.Como determinaron que era presunta droga. R.- posterior a la experticia que se realizo en la Guardia Nacional Bolivariana. 3.- Ustedes se llevaron ese procedimiento para su comando, antes de realizar esa experticia. R.- si. 4.- en que momento se comunicaron con el fiscal del ministerio publico. R.- cuando nos encontrábamos en el sitio y posterior el fiscal nos indicó que nos trasladaros al laboratorio. Es todo.
Acto seguido la ciudadana Juez no realizo preguntas al funcionario. Es todo.
Prueba útil y necesaria para el esclarecimiento de los hechos, en virtud de ser funcionario actuante de la comisión donde informa modo tiempo y lugar del procedimiento. Por lo cual se valora en su totalidad.
Con la declaración del ciudadano. Testigo OCHOA LEAL LUIS RAMON, titular de la cedula de identidad V.- 12866496 resido en las tunitas, quien fue impuesto de los articulo 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expone: yo pasaba por la avenida guaracarumbo trabajo en una agencia de festejo, me abordaron unos oficiales de la policía para ser testigo de unos hechos que estaban en la parte de guaracarumbo que estaba hidrocapital tenían un procedimiento estaba llegando donde esta la agencia de festejo donde esta la clínica san Antonio y ellos me agarraron, y me dijeron que bajara para ser testigo, una vez que baje con ello tenían a tres persona en una camioneta detenidos y ellos tenían unas cajas y me dijeron que era presuntamente droga de allí fui al aeropuerto y de allí subí a caracas. Subí, me hicieron un escrito de cuantas personas eran cuando yo llegue eran tres persona, había un carro y de allí tuve un rato en la comisaria hasta que me dijeron que la droga iba a ser llevada a la guardia para saber que tipo de droga era. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la representación Fiscal a los fines que interrogue al testigo quien entre otras cosas respondió: Recuerda la fecha del procedimiento R.- en octubre pero la fecha no recuerdo, 2. Cuantos funcionarios lo abordaron. R.- en el momento eran 2 que se bajaron de un carro y yo me traslade en mi camión hasta el sitio y cuando llegue al sitio habían cinco o seis. 3.- llego al momento que hicieron la inspección al vehículo. R.- si cuando yo llegue ellos tenían el vehículo abierto ya había registrado todo y me dijeron que estaban unas cajas y me dijeron que era eso y yo me quede no me gusta estar en estos actos engorroso y me dijeron que tenia que servir de testigo, fuimos al aeropuerto porque me dijeron que aquí en la guaira ellos no podían hacer procedimientos. Y lo hicieron en caracas. 4.- cuando hicieron la revisión del vehículo que observo. R.- había unos potes, pero como le digo desconozco lo que había allí, no sabria decirle. 5.- las personas que estaban detenidas cuantas eran. R. ya estaban metidas en una camioneta y tenían la cara tapada. No se las vi. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra ala defensa a los fines de interrogar al testigo, quien entre otras cosas respondió: Defensa:1.- que distancia había al lugar donde estaban estos funcionarios como tal. R.- Distancia como tal, donde estoy yo hasta donde esta usted estaba el carro parado a donde estaba el procedimiento 2.-usted estaba cuando aprendieron a los sujetos. R.- No. 3.- Donde se encontraban los que estaban aprendidos cuando usted llego. R.- Ellos estaban en la parte de atrás de la camioneta. 4.- donde se encontraba usted. R.- cuando me pidieron la colaboración, estaba esperando que me abrieran la puerta de la casa donde esta el festejo para retirarlo, eso esta a lado de la clínica San Antonio. 5.- usted presencio que le practicaron la inspección corporal a los sujetos. R.- No. 6.- usted llego posterior a la aprehensión. R.- Si. 7.- usted indico que el vehículo lo tenían abierto. R.- Cuando yo llegue lo tenían abierto allí, habían funcionarios cuando yo llegue. 8.- Conto usted lo que estaba en esa caja. R.- No. 9.- Que distanciahabía del lugar de la casa de los festejo a donde aprehendieron los sujetos detenidos. R. Como cuadra y media. Es todo. Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez a los fines de interrogar al testigio, quien entre otras cosas respondió: 1.- cuando lo abordaron los funcionarios policiales usted pudo observar el momento de la aprehensión de estas personas. R.- No. 2.- Cuando usted llego al lugar, estas personas se encontraba, en el vehículo que iban a revisar o dentro de la patrulla de los funcionarios policiales. R.- Estaban dentro de la patrulla. 3.- Ya estaba dentro de la patrulla. R.- Si, ya estaban dentro de la camioneta de los policías. 4.- Usted observo el momento dela aprehensión. R.- No. 5.- Cuando usted llego con el funcionario las personas que estaban aprendidas los bajaron a los fines de verificar la revisión. R.- No. 6.- siempre estuvieron dentro del vehículo de los funcionarios. R.- Si. 7.- Pudo usted observar si los funcionarios policiales le solicitaron alguna documentación a las personas que se encontraban detenidos. R.- No. 8.- Cuando usted llego al lugar que le dijeron los funcionarios. R.- que le sirviera de testigo en el procedimiento. 9.- Usted llego posterior a la aprehensión de estas personas. R.- Si. Es todo.
Prueba útil y necesaria por cuanto el testigo llego posterior a la aprehensión de los hoy encartados, no observando revisión alguna, por lo cual existe la contradicción entre lo dicho por los funcionarios aprehensores y el testigo del procedimiento, siendo el testigo parte fundamental en la reconstrucción de los hechos en un procedimiento, aunado que los funcionarios manifiestan que al momento de la aprehensión ya se encontraban con el testigo y el testigo manifiesta a viva voz que llego después y que no observo la revisión de las personas que se encontraban detenida para el momento. Po lo cual se valora en su totalidad.
Con la declaración de los funcionarios a quienes se le realizaron la audiencia vía telemática por encontrase fuera del área metropolitana de Caracas, específicamente en el estado Anzoátegui, todo ello conforme lo establece las sentencia 001 y 002 del Tribunal Supremo de Justicia y la reforma del Código Orgánico Procesal Penal. Así como de los artículo 242 del Código Penal, 328 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal el funcionario: John Mesa titular de la cedula de identidad 18.325.021. quien interpreta la experticia en vehículo del funcionario Casanova Junior, quien entre otras cosas expone: Se le realizo la experticia a un vehículo en la cual en la conclusiones se puede verificar que los número de identificación vehicular se encuentra en buenas condiciones, lo que significa que no tiene ningún tipo de problemas. Es todo.
Acto seguido se le cede la palabra al ministerio público quien no interrogo al funcionario. Es todo.
Acto seguido se le cede la palabra a la defensa a los fines que interrogue al funcionario quien a preguntas formuladas respondió: 1 Dejaron constancia si el vehículo tiene algún tipo de solicitud. R.- No el vehículo se encuentra en buenas condiciones. Es todo.
Prueba útil y necesaria por cuanto se deja constancia de las características del vehículo y las condiciones, asimismo se deja constancia que no existe barrido antidroga al mencionado bien mueble.
Con la declaración del experto JOSE BASTIDAS, experto en telefónica e identificado con el numero de cedula V.- 17.389.110 a quien se le realizaron la audiencia vía telemática por encontrase fuera del área metropolitana de Caracas, específicamente en el estado Anzoátegui, todo ello conforme lo establece las sentencia 001 y 002 del Tribunal Supremo de Justicia y la reforma del Código Orgánico Procesal Penal. Así como de los articulo 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Quien expuso en esta sala de juicio dejando claro que no hubo llamada bidireccionales entre los numero investigados, pero que tenían contactos en común.
Prueba testimonial que se valora en su totalidad, por cuanto deja constancia de la comunicación vía móvil de los hoy acusados que no hubo llamada bidireccionales entre los numero investigados. Por lo cual se valora en su totalidad. Con la declaración del experto la Capitán SILVA ALOHE, cedula de identidad V.- 12.736.463, experta química a quien se le realizaron la audiencia vía telemática por encontrase fuera del área metropolitana de Caracas, todo ello conforme lo establece las sentencia 001 y 002 del Tribunal Supremo de Justicia y la reforma del Código Orgánico Procesal Penal. Así como de los artículo 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Quien expuso en relación a la experticia química realizada a la sustancia incautada, dando positivo para cocaína. Lo cual se valora en su totalidad dicha deposición, por lo que se deja constancia de la sustancia incautada.
Las pruebas técnicas son medios de valoración de un elemento probatorio, surgiendo de un juicio técnico de un profesional o de un perito con auxilio de un aparato técnico o de un análisis químico o biológico, sobre sustancias cosas o personas que tienen de alguna manera que ver con la comisión del delito, en la etapa de la investigación aparecen un conjunto de procedimientos probatorios que van a constituir certeza del hecho delictivo que a través de la cadena de custodia afianzando los aspectos técnicos científicos y jurídicos, sirven para garantizar el conocimiento de certeza que deben tener las partes por imperativo legal, siendo el técnico el mejor adiestrado para no destruir, modificar los rastros, las huellas y los vestigios que ha dejado en el o los autores del hecho." (Cursante a los folios 120 al 127 de la segunda pieza del expediente).
Como puede observarse de lo antes transcrito, el sentenciador en el capítulo denominado HECHOS ACREDITADOS EN JUICIO, transcribe parte del contenido de los medios de prueba evacuados en las audiencias orales y públicas celebradas en el presente procedimiento, no surgiendo para el Juez de la recurrida elementos probatorios que comprometan la responsabilidad penal de los acusados de autos en los hechos imputados por el Ministerio público, pero se advierte que el Juez de la recurrida en modo alguno no deja claro en su sentencia de que manera llegó a dictar una absolutoria, ya que no establece que testimonio o que elemento probatorio le da tal certeza, realizando una afirmación en abstracto y de forma genérica, no motivando la sentencia de forma clara, precisa y circunstanciada, tomando solo en cuanto a algunos aspectos y obviando otros, como lo es la declaración de los funcionarios actuantes quienes fueron contestes en afirmar que en fecha 11 de octubre de 2021, a las 7:50 horas de la mañana, cuando transitaban adyacente a Hidrocapital en la avenida Weeken, parroquia Urimare, estado La Guaira, un vehículo se encontraba aparcado, abordado por tres (03) ciudadanos, quienes al notar la presencia policial de manera nerviosa buscaron de subir los vidrios e iniciar la marcha del mismo, por lo que los funcionarios procedieron a darle alcance a los ciudadanos, realizando la inspección del vehículo donde encontraron en su interior una caja de cartón con 18 potes, los cuales los ciudadanos manifestaron que era champo o acondicionares, y los envases decían pesticida, motivo por el cual los funcionarios al verificar los teléfono celulares de los tres ciudadanos, encontraron que había conversaciones que dichos envases iban a ser trasladados a Europa, posteriormente los funcionarios actuantes notificaron al fiscal y les indico que retuvieran a los ciudadanos y que se le realizaría una experticia para el laboratorio de la guardia, arrojando positivo para presunta droga denominada cocaína.
En este orden de ideas, es importante traer a colación la opinión asentada por Eugenio Florian en su libro titulado “De las Pruebas Penales. Tomo I”, páginas 383 y 384:
“…La apreciación del resultado de las pruebas para el convencimiento total del juez no debe ser empírica, fragmentaria o aislada, ni ha de realizarse considerando aisladamente cada una de las pruebas, ni separarse del resto del proceso, sino que debe comprender cada uno de los elementos de prueba y su conjunto, es decir, la urdimbre probatoria que surge de la investigación. La convicción acerca de la existencia o la inexistencia del delito y acerca de la responsabilidad y de cualquier causa que en ella influya, debe obtenerla el juez mediante un examen integral, pleno y completo…”
Asimismo, nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido en relación a la apreciación de las pruebas lo siguientes:
“…De la lectura del fallo se evidencia en la valoración de las pruebas que el Tribunal Primero de Juicio se limitó a transcribir la declaración de los testigos sin ningún tipo de análisis ni comparación, sin expresar las razones de hecho ni de derecho que tuvieron los sentenciadores para arribar a la conclusión de que JOSE VICENTE MORAO fue el autor del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en virtud de que no analizan ni comparan todos los elementos probatorios para acoger lo verdadero y desechar lo falso. Tomando en consideración de que de la sana crítica es el sistema vigente de apreciación de pruebas, es importante señalar que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adapta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba confrontándola con las demás existentes en autos. En una correcta motivación no puede faltar un lógico razonamiento, deben expresarse razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse la pretensión, que dichas razones estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley adjetiva Penal, que la motivación no debe consistir en simple enumeración material de la (sic) pruebas, ni una reunión heterogénea de razones, sino que debe ser un todo armónico que se eslabonen entre si (sic), que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión. En este sentido, el acusado a los fines de garantizarle el debido proceso, tiene derecho a una motivación de la sentencia de condena, persiguiendo ello, dos finalidades, por una parte mantener una garantía en contra de las decisiones arbitrarias y por otra obligar a los jueces a efectuar un estudio detenido de las medidas probatorias…” (Sentencia 397 del 26-10-2011, Sala de Casación Penal).
En sentencia Nº 401 del 02-11-2004, emanada de la Sala de Casación Penal, en la que entre otras cosas se asentó:
“…Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que éstos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable…”
Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 086 del 11-03-2003, refirió:
“…el juzgador debe indicar de manera precisa y circunstanciada las razones por las cuales les otorga credibilidad o no a los argumentos de las partes, y las razones por las cuales las acredita o las desecha, y esto es un derecho y una garantía que debe tener el acusado para conocer las razones por las cuales se le condena o se le absuelve…De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto…”
Como se puede apreciar tanto de la doctrina como de la jurisprudencia, el Juez debe establecer con claridad las razones que lo llevaron a su decisión y esto se hace a través de un análisis de las pruebas debatidas en el juicio oral, en forma individual y concatenando unas con otras para poder concluir que delito se demostró y si la persona enjuiciada es autora o partícipe del hecho punible, análisis este que hace el Juez en su fuero interno y después plasma en su fallo con sus propias palabra, lo cual en el fallo hoy recurrido no ocurrió, ya que de la sola lectura de la sentencia no se entiende o no expresó el sentenciador las razones que lo llevaron a la certeza de que los acusados ANDYTH JESUS CHANG ALVAREZ, y ANGEL MIGUEL PAREDES GUTIERREZ, no son responsables de la comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.
Como se advierte, la motivación de una decisión, es el razonamiento que hace el Juez con relación al caso que se le plantea, en la cual establece motivadamente lo que lo llevó a concluir en una sentencia condenatoria, absolutoria o de sobreseimiento, con sus palabras y concatenando todos los medios de pruebas evacuados en el juicio y, si bien las conclusiones de las partes deben ser tomadas en cuenta para dar respuestas a sus planteamientos, no pueden formar parte de la motivación del fallo; es decir, no pueden ser la motivación de la sentencia, pues es el Juez quien juzga y determina lo que queda demostrado o no y en el presente caso la Juez de la recurrida no motivó porque absolvió a los acusados ANDYTH JESUS CHANG ALVAREZ, y ANGEL MIGUEL PAREDES GUTIERREZ, obviando la declaración de los funcionarios actuantes quienes dejaron constancia de la incautación de la sustancia ilícita.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de Julio de 2022, mediante la cual ABSOLVIÓ a los ciudadanos ANDYTH JESUS CHANG ALVAREZ, y ANGEL MIGUEL PAREDES GUTIERREZ, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ello por resultar procedente la denuncia interpuesta conforme al contenido del numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y, en su lugar se ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que dictó el fallo aquí anulado, todo de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 449 del texto penal adjetivo, por lo que, quienes aquí deciden se ORDENA LA CAPTURA de los ciudadanos ANDYTH JESUS CHANG ALVAREZ, y ANGEL MIGUEL PAREDES GUTIERREZ. Y ASI SE DECIDE.
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