REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA.

Macuto, 22 de septiembre de 2022
212º y 163º

Asunto Principal WP02-P-2022-001949
Recurso PROV-256-2022

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, por el profesional de derecho ABG. LUIS REVELO MONTILLA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS MANUEL BARON, titular de la cedula de identidad N° V- 8.457.741, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de julio de 2022, mediante la cual NIEGA la solicitud de exhumación de la persona quien en vida respondiera al nombre de LUIS MANUEL BARON AGUILAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 203 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se observa:

En fecha 14 de septiembre de 2022, ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número PROV-256-2022 (Nomenclatura de esta Alzada), y se designó ponente al Dr. JAIME VELASQUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 19 de julio de 2022, donde dictaminó lo siguiente:
“… NIEGA la solicitud de exhumación del cadáver de la persona quien en vida respondiera al nombre de LUIS MANUEL BARON AGUILERA, interpuesta por la ABG. SKARLET RONDON Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira con Competencia Plena de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 203 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante al folio 82 de la primera pieza de la causa original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el profesional de derecho ABG. LUIS REVELO MONTILLA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS MANUEL BARON, el cual impugna el pronunciamiento antes referido y compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que a efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
A.-El recurso de apelación fue interpuesto por el profesional de derecho ABG. LUIS REVELO MONTILLA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS MANUEL BARON, cualidad que se evidencia ante la Notaria del estado la Guaira poder amplia y suficiente, de fecha 06-08-2021, inserta al folio 72 de la primera pieza de la causa original, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.
B.- A fin de determinar si el recurso de apelación fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada en fecha 19/07/2022, siendo recurrida por el profesional de derecho ABG. LUIS REVELO MONTILLA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS MANUEL BARON, en fecha 22/07/2022, según se desprende del escrito cursante de los folios 01 al 06 de las presentes actuaciones, así las cosas, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 13 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse notificado de la decisión recurrida, correspondían a los días 20, 21, 22, 25 y 27 de julio de 2022, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.
C.- El recurso de apelación presentado por el apoderado Judicial se interpone sin haberse sustentado en alguna norma jurídica que regule lo relativo al procedimiento que debe seguirse para impugnar pronunciamientos de Primera Instancia, en tal sentido esta Alzada tomando en consideración que la decisión recurrida mediante la cual NIEGA la solicitud de exhumación de la persona quien en vida respondiera al nombre de LUIS MANUEL BARON AGUILAR, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia por aplicación del principio iura novit curia, considera esta Alzada que la impugnación ejercida corresponde al supuesto contenido en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código …”
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dichos recursos y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto a los puntos que fueron impugnados y sustentados en el articulo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, se advierte que el Representante del Ministerio Público no dio contestación al escrito de apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.-