REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 22 de septiembre de 2022
212º y 163º
Asunto Principal WP02-D-2022-000140
Recurso PROV-571-2022
Corresponde a esta Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. CARLOS GUAITA, en su carácter de defensor privado del joven adulto L.B.L., titular de cedula de identidad N° V-30.969.769 en razón de la sentencia dictada en fecha 05 de agosto de 2022 y publicada en su texto íntegro en fecha 12 de agosto de 2022, por el Juzgado Primero de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual SANCIONA de conformidad con lo establecido en el artículo 622, artículo 620 literal “f” y literal “a” del articulo 628 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a diez (10) años de privativa de libertad por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, establecido y sancionado en el segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, se observa:
En fecha 14 de septiembre de 2022, ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número Recurso WP02-D-2022-000140, siendo designada como ponente Dr. FRANCISCO ESCAR HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Primero de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 12/08/2022, donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Declara la Responsabilidad Jurídica en lo Penal del joven adulto LERWÍS EDUARDO BLANCO LAYA, titular de la cedula de identidad N°V-30.969.769 de 18 años de edad nacido en La Guaira el 25-06-2004 de estado civil soltero de profesión u oficio obrero en una cauchera, hijo de Juan Blanco (v) y de Belkis Laya (v) y residenciado en la Prolongación Soublette de Catía La Mar por el delito de Abuso sexual a Niña con Penetración establecido en el segundo aparte del artículo 259 de te Ley Orgánica para te Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO Comprobada la participación del joven adulto en los hechos expuestos y debatidos en este Tribunal es por lo que se sanciona de conformidad con lo establecido en el artículo 622, articulo 620 literal “f” y literal a" de artículo 628 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a diez (10) años de Privativa de libertad por el delito de Abuso sexual a Niña con Penetración establecido en el segundo aparte del artículo 259 de te Ley Orgánica para te Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO. Se exonera de cosías procesales al joven adulto L.B.L, titular de la cedula de identidad N°V-30.969.769. CUARTO: Una vez cumplido con lo estableado en los artículos 443, 444 y el lapso establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena remitir la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución de esta sección de Responsabilidad Penal de Adolescente con el fin de que la misma sea ejecutada. QUINTO: Se aeta constancia que la celebración del presente debate de Juicio Oral y Reservado se efectuó en 10 audiencias las cuales fueron realzadas en fecha 27 de mayo, 02, 08 14 y 21 de junio, 06 12, 21 y 28 de julio y 05 de agosto del presente año 2022, fecha esta última en cae finalizó este juicio y se cumplieron totalmente las garantías y principios fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en consonancia con los principios contenidos en los instrumentos y normas internacionales pertinente y vigentes relativos a los Derechos Humanos, La Convención sobre los Derechos del Niño y las Reglas, mínimas de Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores…” Cursante a los folios 114 al 115 de la segunda pieza de la causa original.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el profesional del derecho ABG. CARLOS GUAITA, en su carácter de defensor privado del joven adulto L.B.L, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente, por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El recurso de apelación fue interpuesto por el profesional del derecho ABG. CARLOS GUAITA, en su carácter de defensor privado del joven adulto L.B.L, cualidad que se evidencia inserta al folio 97 de la primera pieza de la causa original, por ende se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación
b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue publicada en fecha 12 de agosto de 2022 y recurrida en fecha 22-08-2022, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 85 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 25, 26 de agosto y 05 de septiembre de 2022, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.
c.- El Recurso de Apelación se interpone conforme lo establece el numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección de Responsabilidad Penal de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual SANCIONA de conformidad con lo establecido en el artículo 622, artículo 620 literal “f” y literal “a” del articulo 628 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a diez (10) años de privativa de libertad por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, establecido y sancionado en el segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:“…2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”.
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 447 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente.
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, aplicado por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, consta a los folios 137 al 152 de la segunda pieza de la causa original, escrito de contestación presentado por el representante del Ministerio Publico, razón por la cual se ADMITE el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.
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