REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIOO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 22 de septiembre de 2022
212º y 162º
Asunto Principal : WP02-P-2019-001369
Recurso : PROV-583-2022

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. YONESKI MUDARRA, en su carácter de Fiscal Provisorio Tercera (03°) del Ministerio Público del estado La Guaira, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de agosto de 2022, mediante la cual durante la celebración de la Audiencia Preliminar ADMITIO PARCIALMENTE el escrito acusatorio manteniendo LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano TOMAS JARDIN PEDRA, titular de la cedula de identidad N° E-81.602.243, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 en concordancia el articulo 405 ambos del Código Penal y ORDENÓ EL PASE A JUICIO. En tal sentido se observa:

En fecha 14 de septiembre de 2022, se dió cuenta de la causa signada con el alfanumérico PROV-583-2022, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como ponente la Dra. YOLANDA SERRES ROMAN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de Preliminar, el día 17 de agosto de 2022, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE, la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano TOMAS JARDIN PEORA, titular de la cédula de identidad N° E-81.602.243, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 en concordancia con el artículo 405 ambos del Código Penal, y en consecuencia ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO del mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ADMITEN las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública en su escrito acusatorio, por considerarlas legales, necesarias, útiles y pertinentes para el descubrimiento de la verdad, haciéndose la salvedad que en relación a las pruebas documentales deberán ser ratificadas en juicio por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en Sentencia N° 1303, de fecha 20-06- 2005. Se deja constancia que la Defensa del hoy acusado se acogió al principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literales e) así como el i) del Código Orgánico Procesal Penal y por ende la solicitud de nulidad del escrito acusatorio y sobreseimiento de la causa, al considerar que fa acusación fiscal reúne los requisitos legales establecidos en el artículo 308 del Código Adjetivo Penal. CUARTO: NIEGA la imposición de una medida menos gravosa al no haber variado las circunstancias por las cuales se impuso la medida privativa de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejusdem. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la reconstrucción de los hechos incoada por la defensa, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Texto adjetivo Penal, toda vez que la comparecencia de testigos no es para un nuevo interrogatorio, sino con la finalidad de que ubicados en los lugares correspondientes, pueda apreciar el funcionario si les fue posible percibir en realidad lo que declararon en actas; si sus declaraciones son claras no ha lugar a nuevo interrogatorio, pues de lo contrario resultaría inútil y peligrosa la repetición.…” Cursante a los folios 169 al 176 de la segunda pieza de la causa original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la profesional del derecho ABG. YONESKI MUDARRA, en su carácter de Fiscal Provisorio Tercera (03°) del Ministerio Público del estado La Guaira, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por la profesional del derecho ABG. YONESKI MUDARRA, en su carácter de Fiscal Provisorio Tercera (03°) del Ministerio Público del estado La Guaira, por lo que se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación, conforme al numeral 14 del artículo 111 del Texto Adjetivo Penal.

b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada y publicada en fecha 17-08-2022 y recurrida en fecha 23-08-2022, según se desprende del escrito cursante de los folios 01 al 06 de las presentes actuaciones, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 18 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 19, 22, 23, 24 y 25 de agosto de 2022, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual durante la celebración de la Audiencia Preliminar ADMITIO PARCIALMENTE el escrito acusatorio manteniendo LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano TOMAS JARDIN PEDRA de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código,…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 10 al 17 de la presente incidencia, escrito de contestación presentado dentro del lapso establecido por la ley, por los profesionales del derecho ABG. JOHNNY ADRIAN RAMIREZ, ABG. CELESTINA MENDEZ y ABG. RAMON MARTINEZ ANTILLANO, en su condición de defensores Privados, razón por la cual se ADMITE el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.