REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA.
Macuto, 26 de septiembre de 2022
211º y 163º
Asunto Provisional : PROV-541-2022
Recurso : PROV-576-2022
Corresponde a esta Alzada resolver sobre recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. YUSMARA SOTO, en su carácter de Defensora Publica Primera Penal del ciudadano LEOMAR DANIEL MORLE BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.809.762, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de agosto de 2022, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del precitado ciudadano por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. En tal sentido se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo la profesional del derecho YUSMARA SOTO, en su carácter de Defensora Publica Primera Penal del ciudadano LEOMAR DANIEL MORLE BARRIOS, alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“…En fecha 16 de Agosto de 2022, en audiencia de Presentación de Imputado el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado la Guaira decreto Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad sobre mi Defendido antes identificado. Motivo por el cual se hace evidente que el presente recurso de apelación se ha interpuesto dentro del lapso legal preestablecido a tal fin, todo ello de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico de Procedimiento Penal y siendo que la Decisión dictada por el Tribunal Aquo encaja dentro de las Decisiones recurribles a las que hace referencia el articulo 439 ejusdem, concretamente en su cuarto ordinal cuando de manera expresa nos señala lo siguiente: “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”, requisitos estos señalados por nuestro Código Adjetivo como ponderativos para declarar el presente recurso admisible. En fecha 16 de Agosto de 2022, se realizo audiencia de Presentación del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado La Guaira, en virtud de la presentación del ciudadano LEÜMAR DANIEL MORLE BARRIOS, por la presunta comisión del presunto delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, articulo 405 del Código Penal, en la solicitud interpuesta por el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico del Estado Vargas Abg. RICARDO PEREZ, el mismo solicito, por parte del juzgado A-quo se decretara Medida Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 236 numerales 1o, 2o y 3o, 237 ordinal 2o y 3o parágrafo primero y 238 ordinal 2o todos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la vindicta Pública pidió se decrete el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. En la Audiencia en comento, esta representación entre otras peticiones, solicitó la libertad sin restricciones y la aplicación del procedimiento ordinario. En esta misma fecha el Tribunal acordó lo siguiente: “...PRIMERO: se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Publico y se legitima la aprehensión del imputado: LEOMAR DANIEL MORLES BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-18.809.762, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1° de la Carta Magna y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico y se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan diligencias procesales por practicarse. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico y se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTICA DE LIBERTAD del ciudadano LEOMAR DANIEL MORLES BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-18.809.762, ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio del hoy occiso PEDRO BARRIOS. CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Publica, en el sentido que fuera impuesta a su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad por presumirse el peligro de fuga . QUINTO: Se designa como centro de reclusión el INTERNADO JUDICIAL RODEO III y se insta al Ministerio Publico a realizar las diligencias pertinentes a los fines de presentado el acto conclusivo en su oportunidad legal. El presente recurso de apelación se encuentra fundamentado en lo dispuesto en el articulo 439 numeral 4o del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:...4o. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva...”, fundamentación en la cual encuadra esta Defensa el mismo, por ser dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial de fecha 16 de Agosto de 2022, en la cual decretó MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano LEOMAR DANIEL MORLES BARRIOS, encuadra en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL. Previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Así las cosas consideró el A quo, que el acta policial de aprehensión y el acta de entrevista que realizaren los funcionarios aprehensores eran suficientes elementos para atribuirles el hecho punible a mi defendido. Es por esto que denuncio en el presente procedimiento que le están conculcando los derechos contemplados en el Art. 49 de nuestra Carta Magna y la nulidad de la aprehensión de acuerdo a lo establecido en los Art. 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que les corresponda conocer el presente recurso de apelación, observa esta defensa que NO EXISTEN suficientes, plurales y concordantes elementos de convicción que permitan llegar a la convicción que mi representado tenga participación en los hechos precalificados por el Ministerio Publico, toda vez que NO EXISTE la presencia de persona alguna para el momento en que presuntamente ocurrieron los hechos, ni mucho menos existe la presencia de persona alguna antes de la ocurrencia del fatídico accidente de tránsito, en el cual perdiera la vida el ciudadano PEDRO BARRIOS, quien en vida era familiar de mi representado, no entendiendo esta Defensa como es que los funcionarios actuantes no se hicieran acompañar de persona alguna que de fe al menos de la actuación por ellos realizada, siendo que según el propio contenido de las actas que conforman la presente causa, se logar visualizar que habían varias persona transitando por el lugar en que ocurrieron los hechos, aunado que se encontraba dispuesta una unidad de transporte público en el lugar en que ocurrieron los hechos, es decir ciudadanos Magistrados, solo existe el dicho de los funcionarios actuantes en el presente procedimiento, siendo jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal, que él solo dicho de los funcionarios actuantes no es suficiente para acreditar responsabilidad alguna sobre la comisión de algún hecho punible. Por otro lado ciudadanos Magistrados, es de hacer notar esta Defensa que NO EXISTE un análisis pericial, comúnmente denominado accidento lógico, en el cual se establezca totalmente la responsabilidad o no de mi representado en los hechos por los cuales hoy se encuentra privado de su libertad, siendo evidente que dicho accidente de tránsito no es atribuible a mi representado, es totalmente ilógico ya que mi representado tiene un vinculo afectivo con el hoy occiso, ya que son familia , mi representado no deseaba ocasionarle la muerte, ni mucho menos va a querer ocasionarse así mismo múltiples lesiones provenientes del impacto, su reacción se debió a una salida desprovista del vehículo tipo bus de la parada de la cual se deben de disponer para realizar sus labores habituales, no existiendo asi una conducta típica, antijurídica, culpable y punible para que la Juez de mérito admitiera la precalificación dada por la representación fiscal, no entendiendo esta Defensa como es que le atribuyen dicha responsabilidad a mi representado si se evidencia claramente que existen dos vehículos involucrados en el siniestro, considerando así esta representación que las circunstancias de tiempo, modo y lugar encuadran perfectamente en el tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO. Estas contradicciones solo generan dudas de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que presuntamente fue detenido mi patrocinado, tal inconsistencia entre las actas le dan nacimiento al principio universalmente aceptado por la doctrina y la jurisprudencia nacional y extranjera como lo es el Principio In dubio, pro reo. Ciudadano Presidente y Miembros de la Corte de Apelaciones del Estado La Guaira, es evidente que en la presente causa la Juez consideró que se encontraban llenos los extremos legales de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que para el momento en que aprehenden de mi defendido, existe solo el testimonio de los funcionarios actuantes. Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado La Guaira, es evidente que en la presente causa, no se encuentran llenos los extremos legales previstos en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal, preguntándose la defensa, como demuestra el representante del Ministerio Público, que efectivamente mi defendido sea autor de dicho hecho punible, cuando de las actas procesales no existen elemento alguno que pudiera demostrar la comisión del hecho punible atribuido por el Fiscal del Ministerio Público a mi defendido, existiendo solamente el dicho de los funcionarios aprehensores. Por todos los razonamientos de hechos y de derecho anteriormente expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente RECURSO DE APELACION, que lo declaren CON LUGAR en todo y cada una de sus partes y COMO CONSECUENCIA DE ELLO ANULE LA DECISIÓN DICTADA en fecha 16 de Agosto de 2022, por el Tribunal Tercero de Control, mediante la cual decretó MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mi defendido..”.. Cursante del folio 01 al 05 de la presente incidencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 16 agosto de 2022, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…PRIMERO; Se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y se legitima la aprehensión del imputado; LEOMAR. DANIEL MORLES BARRIOS, titular de la cédula de 'identidad N° V- 18,809.762, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral Io de la Carta Magna y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO; Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público y se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan diligencias procesales por practicarse. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público y se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano LEOMAR DANIEL MORLES BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.809.762, ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio del hoy occiso PEDRO BARRIOS CUARTO; Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública, en el sentido que fuera impuesta a su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad por presumirse el peligro de fuga QUINTO; Se designa como centro de reclusión el INTERNADO JUDICIAL RODEO III, y se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. La presente motiva se hará por auto separado conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.” Cursante a los folios 35 al 38 de la primera pieza de la causa original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al efectuar el análisis del escrito de apelación, se evidencia que la defensa para atacar el fallo aquí impugnado basó su pretensión en que no existen suficientes y fundados elementos que permitan llegar a la convicción que su representado tenga participación en los hechos precalificados por el Ministerio Publico, toda vez que NO EXISTE la presencia de testigos para el momento en que presuntamente ocurrieron los hechos, considerando así esta representación que las circunstancias de tiempo, modo y lugar encuadran perfectamente en el tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO, existiendo solamente el dicho de los funcionarios aprehensores, no siendo suficiente para acreditar responsabilidad alguna sobre la comisión de algún hecho punible, motivo por el cual solicita que se declare con lugar el presente recurso en todo y cada una de sus partes y como consecuencia de ello se anule la decisión dictada en fecha 16 de Agosto de 2022, por el Tribunal Tercero de Control, mediante la cual decretó MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de su representado.
En este mismo orden de ideas, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de Ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan a criterio de una de las partes, violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello cabe destacar que la presente causa en su estado original se encuentra conformado por:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 14 de agosto de 2022, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el cual sucedieron los hechos. Cursante a los folios del 04 al 06 de la primera pieza de la causa original.
2.- ACTA DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL de fecha 15 de agosto de 2022, suscrita por Médico forense JOSE LUIS FIGUERA, adscrito al Servicio Nacional de Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Vargas, realizado al ciudadano MORLE BARRIOS LEOMAR DANIEL en su carácter de imputado, donde se deja constancia de su estado actual de salud, la cual concluye: “…estado general bueno...” Cursante al folio 11 de la primera pieza de la causa original.
3.- INFORME DEL ACCIDENTE DE TRANSITO, de fecha 14 de agosto de 2022, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, mediante la cual se deja constancia de las diligencias efectuadas con motivos del presente accidente de transito. Cursante a los folios 12 al 13 de la primera pieza de la causa original.
4.- CERTIFICADO DE DEFUNCION, de fecha 14 de agosto de 2022, mediante la cual se deja constancia del fallecimiento del hoy occiso quién en vida respondiera al nombre de PEDRO JOSE BARRIOS GUERRA. Cursante al folio 15 de la primera pieza de la causa original.
5.- FIJACION FOTOGRAFICA, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, donde dejan constancia de los resultados de la prueba de alcohol del hoy imputado el ciudadano MORLE BARRIOS LEOMAR DANIEL CONDUCTOR N° 1 la cual concluye: “Porcentaje de alcohol 0.064 %….”. Cursante al folio 16 de la primera pieza de la causa original.
6.- FIJACION FOTOGRAFICA, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, donde dejan constancia de los resultados de la prueba de alcohol del ciudadano OSWALDO BETANCOURT en su carácter de victima (lesionado) conductor N° 2 la cual concluye: …..“Porcentaje de alcohol 0.000 %….”. Cursante al folio 17 de la primera pieza de la causa original.
7.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 14 de agosto de 2022, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, donde dejan constancia de la incautación de VEHICULO N° 01: PLACAS: AD166KD, MARCA: HYUNDAI, MODELO: GETZ GL 1.6 M, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, COLOR PLATA, AÑO 2007, SERIAL DE CARROCERIA: 8X1BT51BP7Y300518. Cursante al folio 18 de la primera pieza de la causa original.
8.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 14 de agosto de 2022, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, donde dejan constancia de la incautación de VEHICULO N° 02: PLACAS: 02AB2SG, MARCA: IVECO, MODELO: 70C16, CLASE MINIBUS, TIPO COLECTIVO, COLOR BLANCO, AÑO 2013, SERIAL DE CARROCERIA: 93ZL70B02D8439032. Cursante al folio 19 de la primera pieza de la causa original.
9.- FIJACION FOTOGRAFICA, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, donde dejan constancia del área donde ocurrió el hecho. Cursante a los folios 20 al 21 de la primera pieza de la causa original.
10.- ACTA DE DILIGENCIA POLICIAL, de fecha 15 de agosto de 2022, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, mediante la cual se deja constancia de la aprehensión del ciudadano MORLE BARRIOS LEOMAR DANIEL. Cursante a los folios del 04 al 06 de la primera pieza de la causa original.
11.- DICTAMEN PERICIAL DEL VEHICULO de fecha 16 de agosto de 2022, mediante la cual se deja constancia del análisis realizado a los seriales de la carrocería se pudo concluir la originalidad de los mismos. Cursante al folio 27 de la primera pieza expediente original.
De las actas procesales, se evidencia que el ciudadano; LEOMAR DANIEL MORLES BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V- 18.809.782, quien fue aprehendido en fecha 14 de Agosto, de 2022, por funcionarios adscritos al Servicio de Tránsito Terrestre, Sección de Investigaciones de Accidentes Penales, Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado la Guaira, por cuanto siendo aproximadamente las 06:10 horas de la mañana, quienes realizaban las labores inherentes a sus servicios, fueron alertados vía telefónica sobre un accidente de tránsito ocurrido en el sector de: AVENIDA LA ARMADA A LA ALTURA DE BARRIO AEROPUERTO, ADYACENTE A LA ALTURA DE BARRIO AEROPUERTO CON DIRECCIÓN CATIA LA MAR, SENTIDO OESTE - ESTE, PARROQUIA MAIQUETÍA, ESTADO LA GUAIRA, por lo que se trasladaron al referido lugar, logrando observando dos comisiones, integradas por la Policía del estado y Bomberos, resguardando el sitio del suceso, teniendo en custodia a uno de los ciudadanos involucrados, a su vez resultó lesionada quien fue trasladada al seguro social IVSS, ubicado en Macuto, observando que dentro de un automotor se encontraba una persona fallecida, se procedió a realizar levantamiento planímetro del lugar del hecho, con fijaciones fotográficas y croquis demostrativo, identificando a los automotores involucrados, siendo EL PRIMERO: PLACA AD166KD, MARCA HYUNDAI, MODELO GETZ GL 1.6L, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, COLOR PLATA, AÑO 2007, SERIAL DE CARROCERÍA 8X1BT51BP7Y300518, propiedad de una ciudadana identificada como MARLENE BARRIOS, tripulada por un ciudadano identificado como: LEOMAR DANIEL MORLES BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° 18.809.762, visualizando en su interior se encontraba una persona que perdió la vida a causa del hecho vial, identificado como: PEDRO JOSE BARRIOS GUERRA, cédula V-7.645.406 (occiso), identificando al automotor N.° 02, siendo: PLACA 02AB2SG, MARCA IVECQ, MODELO 70C16, CLASE MINIBUS, TIPO COLECTIVO, COLOR BLANCO, AÑO 2013, SERIAL DE CARROCERÍA 93ZL70B02D8439032, propiedad de un ciudadano identificado como REINALDO HERNANDEZ, cédula V-14,313.952,conducido dicho automotor por el ciudadano OSWALDO RAFAEL BETANCOURT JASPE, cédula V-21.195,849, acto seguido y de conformidad cotí lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando daños estructurales en ambas carrocerías, siendo atendido por el galeno de guardia, indicando que el conductor del vehículo N.° 01, identificado como LEOMAR BARRIOS, presentó TRAUMATISMO TORACO ABDOMINAL CERRADO, quedando bajo observación, evidenciando los funcionarios UNA COLISIÓN CON UNA (01) PERSONA FALLECIDA, Y UNA PERSONA LESIONADA. Al imputado se le practicó PRUEBA DE ALCOHOLEMIA, arrojando como resultado 0,064 (POSITIVO), siendo testigo de dicho procedimiento un ciudadano identificado como: FRANCISCO, dejando constancia del traslado a la Morgue ubicada en el sector de Pariata, donde obtienen información acerca del deceso del ciudadano quien en vida respondía al nombre de PEDRO JOSE BARRIOS, recibiendo CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN de fecha 14-08- 2022, que presentó POLITRAUMATISMOS, HEMORRAGIAS debido A HECHO VIAL, y su vez el ciudadano imputado fue trasladado al SENAMECF, atendido por el galeno de guardia, describiendo: CONTUSIÓN EQUZMQTICA EXCORIADA EN REGIÓN FRONTAL IZQUIERDA, CONTUSIÓN EQUIMOTICA BIPALPEBRAL DE OJO IZQUIERDO, TRAUMATISMOS MÚLTIPLES, TRAUMATISMO CRANEOENCEFALZCO LEVE, TRAUMATISMO TORACO ABDOMINAL CERRADO, CARÁCTER DE LESIONES: LEVES. A su vez se plasma en acta que el conductor del automotor N,° 01 circula por la avenida la armada dirección Catia la Mar, por el canal de circulación derecho a una velocidad no reglamentaria, donde a la altura de la parada del Aeropuerto se encuentra con el conductor del vehículo N.° 02, en el canal de circulación derecho emprendiendo su marcha, y es donde el vehículo N.° 01, se percata y realiza una maniobra de esquivo y resulta infructuosa logrando impactar por la parte trasera izquierda, pasando por debajo del vehículo N.° 02, continuando su trayectoria y chocando con la defensa de la isla central que se encuentra en un extremo de la vía, generando que el acompañante del vehículo N.° 01 se quede sin signos vitales en el lugar del accidente y en la misma cadena de la vía, donde cae en una alcantarilla que se encuentra expuesta, generando los daños del vehículo N.° 02. Mediante las actuaciones realizadas se determinó que el conductor del vehículo N.° 01, incumplió lo establecido en el reglamento interno de transito, articulo 152, que establece el deber de abstenerse de conducir bajo el efecto de cualquier sustancia que pueda alterar sus condiciones físicas o mentales, así mismo violentó lo consagrado en el artículo 153 de la referida ley, como es el respeto a los límites de velocidad, debiendo prever la velocidad reglamentada en las vías públicas. Es por los hechos antes expuestos que se realiza la aprehensión del ciudadano: LEOMAR. DANIEL MORLES BARRIOS.
Evidenciándose que conforme a los hechos plasmados en las actas que conforman la presente causa, hasta éste momento procesal se configura el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, constituyendo así el fomus bonus iuris, o presunción de un buen derecho alegado, es decir, este principio implica que aquel que pide la medida ha de acreditar, al menos de forma inicial, la realidad del derecho, en definitiva el Tribunal ha de realizar un juicio sobre si la tesis sostenida por el solicitante tiene posibilidades de prosperar al menos parcialmente, quedando así satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose el alegato de la defensa en cuanto a que el imputado no se encuentra incurso en el mencionado delito.
Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que uno de los ilícitos penales precalificados por esta Alzada es considerado como delito grave.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito acreditado en el presente caso es el delito HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, prevé una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En tales linderos de razonabilidad, debemos partir de la premisa que se admite una medida judicial de privación preventiva de libertad o medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad cuando se cumpla con los presupuestos esenciales exigidos, siendo estos la verosimilitud del derecho invocado, denominado también fomus bonus iuris, peligro en la demora, denominado también periculum in mora y contra cautela, observando esta alzada, que en el presente caso, se observa el cumplimiento de estos presupuestos esenciales exigidos por el legislador.
En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”
En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.
Por último, en cuanto al alegato de la defensa, en relación a que no existe testigo presencial del hecho, que acredite la responsabilidad del citado ciudadano, observa ésta Alzada, que estamos en una fase primigenia del proceso, siendo ésta situación, conforme a las diligencias que practiquen las partes en el desarrollo del proceso, pudiera variar si tal fuera el caso, siendo así lo procedente y ajustado a derecho es desestimar tal alegato de la defensa.
Asimismo, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la Ley Procesal Penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano LEOMAR DANIEL MORLE BARRIOS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.