REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA.

Macuto, 28 de septiembre de 2022
212º y 163°
Asunto Provisional : 4C-1304-2021
Recurso : PROV-438-2022

Corresponde a esta Alzada conocer y decidir del recurso de apelación interpuesto por los profesionales de derecho ABG. EMERSON VICENTE AGUILAR CARREÑO y ABG. YOLIMAR HIGUERA ACOSTA, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Sexto (6°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado la Guaira, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de julio de 2022, mediante la cual ORDENA LA DEVOLUCIÓN de los siguientes objetos: 1.- Una (01) hebilla de correa para caballero, con un peso aproximado de doscientos veintinueve gramos (229 Grs), 2- Una (01) hebilla de correa para caballero, con un peso aproximado de doscientos veintiocho gramos (228 Grs), 3.- Un bolso de mano, de material tipo tela, color gris, marca FORCE AIR POWER. 4.- Una (01) Correa de color marrón de cuero, marca HILFIGER DENIN, MADE IN ROMANÍA, 5.- Una (01) Correa de color negro de cuero, sin marca; 6.- Siete (07) billetes de Cíen (100) dólares americanos, signados con los siguientes seriales PB05899988C, LB72323061G, LJ74804975B, MF58338415B, PL41193514B, LI32630492A, MB67853709S; 8,- Un (01) pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela H° 118554206, perteneciente al ciudadano ABDUL ROHMAN ABDALLAH MANSOUR; titular de la cedula de identidad N° V- 31.204.525, 9.- Un (01) teléfono celular, marca Samsung, modelo: SM-J415G, IMEÍ: 351771/10/05/4999/8, SIM R28M2044AJR, de color dorado con negro, con su batería interna: 10.- Un (01) CHIP perteneciente a la empresa Movistar con el serial n° 895804420012358928, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 293° del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se observa:. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En el escrito presentado por los profesionales de derecho ABG. EMERSON VICENTE AGUILAR CARREÑO y ABG. YOLIMAR HIGUERA ACOSTA, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Sexto (6°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado la Guaira, alego entre otras cosas lo siguiente:

"... en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 285 numera! 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, 439 y 440 eiusdem, en armonía con lo previsto en el artículo 31 numeral 5 y 53 numeral 3, respectivamente, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, acudimos ante usted, con el debido respeto y acatamiento, a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra del auto publicado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 27 de Julio de 2022, bajo el N° PROV.1304-2021, sin embargo de la revisión de! expediente en la Sede del Tribunal de ese Circuito Judicial Penal del estado La Guaira esta Representación Fiscal pudo notar que fue dictada dicha decisión sin la realización de una audiencia, simplemente se dispuso el tribunal a decidir, donde se pudo apreciar pronunciamiento que acuerda REVOCAR LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO HE INCAUTACION PREVENTIVA, que pesa sobre; Una (01) Hebilla de correa para caballero de Material (ORO) con peso de Doscientos Veintinueve (229 Gr) Gramos y Una (01) Hebilla de correa para caballero de Material (ORO) con peso de Doscientos Veintiocho (228 Gr) Gramos, por cuanto se comprobó en la investigación que dio origen a aludida incautación que dicho bien que se encontraba en posesión del ciudadano ABDUL ROHMAN ABDALLAH MANSOUR titular de la cédula de identidad Nro. V- 31.204.525, quien se disponía abordar el vuelo NRO.224 de la aerolínea Turkish con destino a Estambul, al momento de realizar la inspección manual le detectaron dentro del bolso de mano Una (01) correa de color Marrón de Cuero, marca Hiffer Denim, made in Roania, con su hebilla, pintada de color negro, luego le realizaron una inspección corporal, donde se pudo observar Una (01) correa de color Marrón de Cuero, marca Hilfer Denim, made in Roania, con su hebilla pintada de color negro, arrojando mediante Informe Pericial de fecha 16 de Septiembre de 2021, que las piezas en estudio están elaboradas en Oro Amarillo de 24 Kilates, es decir su constitución es de 100% de Oro sin Purificación por lo que fue presentado con el tribunal Cuarto en funciones de control por el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS o MATERIALES ESTRATÉGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento a! Terrorismo, siendo este en tal sentido se interpone este recurso. El presente recurso se interpone en tiempo hábil, esto es, dentro del lapso previsto en el artículo 440 Del Código Orgánico Procesal Penal, contra una decisión dictada por la Juez Cuarto (4to°) en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado donde acordó la entrega de Una (01) Hebilla de correa para caballero de Material (ORO) con peso de Doscientos Veintinueve (229 Gr) Gramos y Una (01) Hebilla de correa para caballero de Material (ORO) con peso de Doscientos Veintiocho (228 Gr) Gramos el cual se encontraba en posesión del ciudadano ABDUL ROHMAN ABDALLAH MANSOUR quien figuran como Imputado en el delito Trafico y Comercio ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en e! artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En virtud de lo anterior, quien aquí suscribe considera que el Ministerio Público se encuentra legitimado para interponer el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo ajustado a derecho que esa Corte de Apelaciones entre a conocer del fondo del mismo. En fecha 27 de Julio del año 2022, el Tribunal Cuatro de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, se pronuncio ante la solicitud efectuada por el Abogado JOSE ROBERTO COLINA, en su carácter defensor Privado del ciudadano ABDUL ROHMAN ABDALLAH MASMSOUR titular de la cédula de identidad Nro. V- 31,204.525, donde solicito la Entrega Una (01) Hebilla de correa para caballero de Material (ORO) con peso de Doscientos Veintinueve (229 Gr) Gramos y Una (01) Hebilla de correa para caballero de Materia! (ORO) con peso de Doscientos Veintiocho (228 Gr) Gramos, en el cual pesaba en principio una medida de Incautación Preventiva en contra de el objeto que tenía en posesión el ciudadano ABDUL ROHMAN ABDALLAH MANSOUR, argumentando en su decisión entre otras cosas los siguiente: “...declara con lugar, la solicitud presentada por la profesional del derecho (...) actuando en nombre de sus representados (...) que se acuerda la solicitud referente a la devolución del bien material Aurífero (Oro) Ahora bien, ciudadanos Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de! presente Recurso, a criterio de esta representación fiscal, la decisión dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, e! día 27 de Julio de 2022, donde acuerda la Entrega Una (01) Hebilla de correa para caballero de Material (ORO) con peso de Doscientos Veintinueve (229 Gr) Gramos y Una (01) Hebilla de correa para caballero de Material (ORO) con peso de Doscientos Veintiocho (228 Gr) Gramos, la cual fue incautado en posesión del hoy Imputado ABDUL ROHMAN ABDALLAH MANSOUR, quien se disponía a Traficar de manera fraudulenta sin acreditar la propiedad y procedencia del referido material para e! momento de su aprehensión y en el cual recae una medida de incautación preventiva, no está ajustada a Derecho y causa un gravamen irreparable al Estado venezolano, toda vez que el referido material empleado en la comisión del delito de Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos, como lo establece Articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es un insumo básico en el proceso productivo del país. Los objetos asegurados a título de decomiso son susceptibles de Devolución, en consecuencia, la finalidad subsidiaria de la medida es Procurar la entrega de los bienes ocupados a sus legítimos propietarios una vez satisfechas las exigencias naturales de las actuaciones de Investigación penal. Ahora bien ciudadanos Magistrados, el Estado Venezolano no solo debe garantizar los Derechos que le asisten a los posibles Legítimos interesados, sino también, aplicar mecanismos para asegurar de forma preventiva, como una medida de carácter temporal bienes, cuando los mismos sean producto de Actividades Ilícitas o los mismos favorezcan actividades realizadas por la Delincuencia Organizada, ya que al verificarse la culpabilidad de los acusados por estos delitos de drogas, resultando en una sentencia condenatoria, el bien debe quedar automáticamente confiscado como una pena accesoria, tal como ha sucedido en la presente causa. Así las cosas, la Juez Cuarta en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de! Estado la Guaira, en su decisión alega entre otras cosas, que por el hecho de solicitar esta representación fiscal en su acto conclusivo el Archivo de las actuaciones, cesan toda medida cautelar decretada en contra el imputado o imputada, y anudado a ello esta representación fiscal pudo notar que fue dictada dicha decisión sin la realización de una audiencia en la que sea oída la opinión fiscal y explanar las razones de hecho y derecho por las cuales fue negada la devolución de los objetos incautados, simplemente se dispuso el tribuna! a decidir, a sabiendas que el objeto hecho del proceso se encuentra inverso en el tipo penal de Trafico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos, hay que tomar en consideración que el objeto Incautado se encontró en posesión del hoy imputado ABDUL RQHMAN ABDALLAH MAMSQUR titular de la cédula de identidad Nro, V- 31.204.525, cabe destacar que el fin de destinar el mismo para la Prevención de estos delitos de gran magnitud considerados por nuestro legislador como delitos que afecta al estado Venezolano. Por todo lo antes expuesto, en uso de las atribuciones legales solicito admita el recurso de apelación fundamentado en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, declare con lugar el presente recurso y anule la decisión dictada por el Tribunal Cuarto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 27 de Julio de 2022, y en consecuencia, quede sin efecto la Entrega de Una (01) Hebilla de correa para caballero de Material (ORO) con peso de Doscientos Veintinueve (229 Gr) Gramos y Una (01) Hebilla de correa para caballero de Material (ORO) con peso de Doscientos Veintiocho (228 Gr) Gramos, y así pueda tomar posesión inmediata del referido bien e! servicio del Banco Central de Venezuela...” Cursante a los folios 01 al 05 del presente cuaderno de incidencia.

DE LA CONTESTACION

En su escrito de contestación del profesional del derecho ABG. JOSE ROBERTO COLINA SERRADA, en su carácter de defensor privado del ciudadano ABDUL ROHMAN ABDALLAH MANSOUR; titular de la cedula de identidad N° V- 31.204.525, en cuanto al recurso de apelación interpuesto por los profesionales de derecho ABG. EMERSON VICENTE AGUILAR CARREÑO y ABG. YOLIMAR HIGUERA ACOSTA, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Sexto (6°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado la Guaira alegan entre otras cosas, lo siguiente:

“…Quien suscribe, JOSE ROBERTO COLINA SERRADA, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 208.264, actuando en mi carácter de DEFENSOR PRIVADO, del Ciudadano, ABDUL ROHMAN ABDALLAH MANSOUR, C.I. N° V- 31.204.525, imputado por la comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, asunto provisional signado con el N° 1304-202L nomenclatura de este Tribunal, actuando de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted ocurro respetuosamente a los fines de DAR CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION, interpuesto por la Fiscalía Sexta (6) del Ministerio Publico del Estado La Guaira, de la cual fui notificado en fecha 23/08/2022, (se anexa boleta de notificación al presente escrito) en contra del auto publicado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, en fecha 27/07/2022, bajo el N° PROV. 1304-2021, siendo que me encuentro en la oportunidad legal prevista en el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a contestar bajo las siguientes consideraciones: En fecha 27/07/2022, se dictó el auto publicado por el Juzgado Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, en fecha 29/07/2022 fue notificada formalmente la Fiscalía Sexta (6o) del Ministerio Publico del Estado La Guaira, siendo que el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía, lo realizó en fecha 05/08/2022, observándose que para la interposición del recurso de apelación trascurrieron más cinco (05) días Ahora bien honorables magistrados que entraran a conocer de la presente causa, solicito se practique el computo de los días de despacho al Juzgado Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado La Guaira, a fin de certificar los días de despacho que transcurrieron una vez la Fiscalía Sexta (6o) del Ministerio Publico del estado la Guaira, fueron notificados debidamente del auto que ordeno la entrega material de los objetos incautados, hasta la presentación de su recurso de apelación circunstancia ésta que hace meritorio precisar que dicha recurrencia debe ser temporánea, atendiendo a lo preceptuado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello en caso de estar extemporánea deba ser inadmitida por la Corte de Apelaciones que entrara a conocer de la presente apelación. En virtud de los razonamientos antes expuestos esta Defensa Privada de conformidad con el Literal “b” del Artículo 428 del Código Orgánico Procesal, en concatenación con la parte in fine del Numeral 1 del Artículo 49, el Primer Aparte del Artículo 334, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito SE DECLARE INADMISIBLE la Apelación interpuesta por la Fiscalía Sexta (6o) del Ministerio Publico del Estado La Guaira, én contra del auto dictado el fecha 27/07/2022 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, por estar Extemporánea. CONTESTACION A LA UNICA DENUNCIA realizada por los ABG. EMERSON VICENTE AGUÍLAR CARREÑO y YOLIMAR HIGUERA ACOSTA, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Sexto (6to) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, los cuales proceden a interponer recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Auto publicado por el Juzgado Cuarto (04) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado La Guaira, en fecha 27 de Julio del año 2022, a cargo de la Juez Dra. LEYDIS ROMERO GARCIA, mediante la cual acordó la DEVOLUCION de todos los objetos que le fueron incautados a mi representado, en virtud de que en fecha 20/07/2022, la Fiscalía DECRETARA EL ARCHIVO FISCAL, de la presente causa seguida en contra del ciudadano ABBUL ROHMAN ABBALLAH MANSOUR. En el desarrollo argumental del Recurso de Apelación, aduce la parte apelante que pudo notar que fue dictada dicha decisión sin la realización de una audiencia, igualmente refiere a que el Juez de Instancia paso a decidir, donde se acuerda Revocar la medida de aseguramiento e incautación preventiva que pesa sobre; Dos (02) hebillas de correa para caballero de material (Oro) 24k, con peso de 229 gramos y 228 gramos, respectivamente, con sus hebillas pintadas de color negro por cuanto se comprobó en la investigación que dio origen a la aludida incautación que dicho bien se encontraba en posesión del ciudadano ABDUL ROHMAN ABDALLAH fue presentado con el Juzgado Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado La Guaira. En tal sentido, el artículo 295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta ser una norma imperativa de cumplimiento estricto, pues se trata de la obligación impuesta al Ministerio Público de dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera (acusación, sobreseimiento, archivo fiscal), en virtud de la exigencia constitucional de una justicia expedita, tal como lo preceptúa los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues los lapsos procesales son de orden público y de estricto cumplimiento, no obstante, mal puede el Ministerio Público pretender someter al procesado a una persecución penal de manera indefinida, puesto que el artículo in comento resulta ser de estricto cumplimiento siendo imperativo y taxativo preceptuando que, vencido el plazo prudencial que fijo la Juez a quo, de noventa días continuos para el caso que nos ocupa, sin que el titular de la acción penal haya emitido su acto conclusivo, el órgano jurisdiccional podrá decretar el archivo judicial de las actuaciones y en consecuencia en cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. (Negrillas de la Defensa).Cabe agregar, que los artículos 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron normas sancionadas por el legislador penal, con el objeto de limitar el ius puniendi del Estado, toda vez que verificado como han sido las actas que conforman el presente asunto, se ha evidenciado que efectivamente la fiscalía ordeno el Archivo Fiscal de las actuaciones, pues el lapso para la presentación del acto conclusivo había fenecido el día 21 de Julio de 2022, en tal sentido, la conducta desplegada por el órgano jurisdiccional, fue cónsona con el ordenamiento jurídico vigente de conformidad del principio de preclusión de los lapsos procesales, por cuanto se dio cumplimiento a la estructura secuencial de los actos, el cual resulta de obligatorio cumplimiento en resguardo de la seguridad jurídica y el principio de igualdad de las partes, y de una justicia célere, expedita, sin dilaciones y sin formalismos no esenciales, tal como lo dispone los artículos 26 y 257 ambos desarrollados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, esta Defensa privada luego de revisado el escrito de apelación del recurrente y todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se puede apreciar, que el objeto del presente recurso se basa específicamente, en el gravamen irreparable que le ocasiona al estado venezolano, la entrega material de las prendas de oro incautadas a mi defendido, lo que se traduce en la inconformidad del recurrente en cuanto al auto dictado por el tribunal a quo en fecha 27/07/2022, donde se ordena la entrega material de los objetos incautados, en consecuencia de haberse agotado todos los lapsos procesales que indica el artículo 295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido la Fiscalía Sexta (6) del Ministerio Publico no presento su acto conclusivo en el plazo prudencial fijado por el Juez a quo, el cual fue de noventa días (90) a partir de su debida notificación, tal y como lo establece el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte final, en consecuencia procedió a Ordenar la entrega material de los objetos incautados a su legítimo dueño, por lo cual se justifica que los objetos que le fueron incautados a mi defendido no fueron suficientes para presentar su acto conclusivo, resultando evidente para esta Defensa Privada, que el Fiscal deí Ministerio Publico, al interponer su escrito de Apelación se apartó del norte que buscaba con la interposición del mismo, observándose una pérdida de la objetividad que debe caracterizar al Ministerio Publico como parte de buena fe en el proceso, pues no aclara a esta Defensa Privada que pretende con la interposición del Recurso de Apelación si no fue presentado su acto conclusivo. Queda de esta manera contestado el Recurso de Apelación interpuesto por los Fiscales EMERSON VICENTE AGUILAR CARREÑO y YOLIMAR HIGUERA ACOSTA, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Sexto (6to) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, requiriendo al Ciudadano Presidente y demás miembros de la Corte de Apelaciones que conozca de la presenta causa sea DECLARADA SIN LUGAR y en consecuencia CONFIRME el auto de la decisión emanada por el Juzgado Cuarto Penal de Primera Instancia, mediante la cual ORDENO la entrega material de los objetos incautados en el proceso penal….. ” Cursante del folio 08 al 13 de la presente incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en fecha 27 de julio de 2022, donde dictaminó lo siguiente:

"... Por los fundamentos arriba establecidos, este Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Penal en funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Abogado JOSÉ ROBERTO COLÍNA, en su carácter de defensor privado del ciudadano ABDUL ROHMAN ABDALLAH MANSOUR, titular de la cédula de identidad N° V-31.204.525, y en consecuencia ORDENA LA DEVOLUCIÓN de ¡os siguientes objetos: 1,- Una (01) hebilla de correa para caballero, con un peso aproximado de doscientos veintinueve gramos (229 Grs), 2.- Una (01) hebilla de correa para caballero, con un peso aproximado de doscientos veintiocho gramos (228 Grs), 3.- Un bolso de mano, de material tipo tela, color gris, # marca FORCE AIR POWER, 4.- Una (01) Correa de color marrón de cuero, marca Hilfiger Denin, made in Romanía, 5.- Una (01) Correa de color negro de cuero, sin marca; 6.- Siete (07) billetes de Cien (100) dólares americanos, signados con los siguientes seriales PB05899968C, LB72323061G, LJ74804975B, MF58338415B, PL41193514B, LI32630492A, MB67853709S; 8.- Un (01) pasaporte de ¡a República Boiivariana de Venezuela N° 118554206, perteneciente al ciudadano ABDUL ROHMAN ABDALLAH MANSOUR; 9.- Un (01) teléfono celular, marca Samsung, modelo: SM-J415G, IMEI: 351771/10/05/4999/8, SIM R28M2044AJR, de color dorado con negro, con su batería interna; 10.- Un (01) CHIP perteneciente a la empresa Movistar con el serial n° 895804420012358928, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.” Cursante a los folios 128 al 132 del presente cuaderno de incidencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta alzada tomando en consideración que los argumentos esgrimidos por el Ministerio Público para impugnar el fallo dictado en el presente caso se centra en el hecho de delatar la entrega de las pertenencias, cuando los mismos sean producto de Actividades Ilícitas o actividades realizadas por la Delincuencia Organizada, ya que al verificarse la culpabilidad de los acusados por estos delitos, simplemente se dispuso el tribunal a decidir, a sabiendas que el objeto hecho del proceso se encuentra inverso en el tipo penal de Trafico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos, hay que tomar en consideración que el objeto Incautado se encontró en posesión del hoy imputado ABDUL ROHMAN ABDALLAH MAMSOUR. Es por ello solicita que se deje sin efecto la Entrega de Una (01) Hebilla de correa para caballero de Material (ORO) con peso de Doscientos Veintinueve (229 Gr) Gramos y Una (01) Hebilla de correa para caballero de Material (ORO) con peso de Doscientos Veintiocho (228 Gr) Gramos, y así pueda tomar posesión inmediata del referido bien el servicio del Banco Central de Venezuela.

Por otra parte, el defensor Privado, considera que la decisión dictada en fecha 27 de julio de 2022, por el Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, en virtud de haberse agotado todos los lapsos procesales que indica el artículo 295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido la Fiscalía Sexta (6) del Ministerio Publico no presento su acto conclusivo en el plazo prudencial fijado por el Juez a quo, el cual fue de noventa días (90) a partir de su debida notificación, tal y como lo establece el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte final, procediendo a Ordenar la entrega material de los objetos incautados a su legítimo dueño, por lo cual se justifica que los objetos que le fueron incautados a su defendido no fueron suficientes para presentar su acto conclusivo, en consecuencia solicita que se confirme la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control.

En este mismo orden de ideas, ésta Alzada hace las siguientes consideraciones en fecha 25-08-2021, el Juzgado Cuarto de Control impuso al ciudadano ABDUL ROHMAN ABDALLAH MAMSOUR Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Tráfico y Comercio ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en e! artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y la aplicación del procedimiento ordinario, por ende la Fiscalía Sexta el Ministerio Público disponía de seis (06) meses para presentar su respectivo acto conclusivo. Por otra parte en fecha 08 de abril de 2022, el Juzgado A quo, acordó lapso prudencial de noventa (90) días continuos de conformidad con l establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en fecha en fecha 20-07-2022, la fiscalía sexta del Ministerio Público decretó el ARCHIVO FISCAL de las actuaciones mediante oficio N° 23F6-0607-2022, cursante al folio 51 de la causa original, por cuanto efectuaron las diligencias de investigación tendientes al esclarecimiento de los hechos, sin embargo las resultas obtenidas resultaron insuficientes para acusar o sobreseer al presunto responsable de la acción delictiva, por lo que, de esta manera la Juez de la recurrida, en fecha 26 de julio de 2022, libro boleta de notificación a las partes, haciendo participación de referido Archivo Fiscal, declarando con lugar la solicitud interpuesta por el ABG. ABG. JOSE ROBERTO COLINA SERRADA en su condición de defensor privado del ciudadano ABDUL ROHMAN ABDALLAH MANSOUR se dan perfectamente las condiciones para la entrega de los objetos incautados a su solicitante, en razón que en autos se encuentra factura N° 000127, de fecha 12-07-2021, emitida porta joyería Rodson Joyeria, C.A. a nombre del ciudadano ABDUL ROHMAN ABDALLAH MANSOUR, ordenando su devolución, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales rielan a los folios 69 al 67 al 70 de la primera pieza del presente expediente.

En este orden de ideas, el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“….Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar; el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado o imputada a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes.

Por otra parte, el artículo 293 del Código Adjetivo Penal, establece entre otras cosas que:

“...El Ministerio Público devolverá, los objetos...que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación...las partes...podrán acudir ante el Juez...solicitando su devolución...el Juez...y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente....”.


Y en consonancia, el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“…Artículo 294: Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el obtener la restitución de objeto recogidos o que se incautaron se tramitaran ante el Juez o Jueza de Control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias…”


En este sentido, este alzada debe dejar establecido que de la disposición legal antes citada, se desprende que el Ministerio Público está obligado a devolver lo antes posible, los objetos que no son imprescindibles para la investigación y por su parte, el Máximo Tribunal del País, en Sala Constitucional, en decisión de fecha 30 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, respecto a la devolución de objetos incautados, señaló, entre otras cosas, lo siguiente: "...En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

Del contenido de los elementos de convicción que rielan a los autos, se evidencia que el mismo tienen como característica común de los siguientes objetos: 1.- Una (01) hebilla de correa para caballero, con un peso aproximado de doscientos veintinueve gramos (229 Grs), 2- Una (01) hebilla de correa para caballero, con un peso aproximado de doscientos veintiocho gramos (228 Grs), 3.- Un bolso de mano, de material tipo tela, color gris, marca FORCE AIR POWER. 4.- Una (01) Correa de color marrón de cuero, marca HILFIGER DENIN, MADE IN ROMANÍA, 5.- Una (01) Correa de color negro de cuero, sin marca; 6.- Siete (07) billetes de Cíen (100) dólares americanos, signados con los siguientes seriales PB05899988C, LB72323061G, LJ74804975B, MF58338415B, PL41193514B, LI32630492A, MB67853709S; 8,- Un (01) pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela H° 118554206, perteneciente al ciudadano ABDUL ROHMAN ABDALLAH MANSOUR; titular de la cedula de identidad N° V- 31.204.525, 9.- Un (01) teléfono celular, marca Samsung, modelo: SM-J415G, IMEÍ: 351771/10/05/4999/8, SIM R28M2044AJR, de color dorado con negro, con su batería interna: 10.- Un (01) CHIP perteneciente a la empresa Movistar con el serial n° 895804420012358928, se sustenta en el hecho de considerar que el mismo acredito su condición de propietario, tal como lo sustenta el fallo emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, frente a ello quienes aquí deciden estiman oportuno traer a colación los criterios que con respecto al trámite de la devolución de objetos mantiene nuestro Máximo Tribunal y para ello vale destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1939 de fecha 19-10-2007, dejó sentado que:

“…Al fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación le corresponde devolver a quien lo solicite y acredite ser su propietario, los objetos materiales del delito, y en caso de retraso o negativa injustificada, es cuando las partes o los terceros interesados podrá acudir ante el Juez de Control…” (Subrayado de la sala).

Del contenido de lo antes expuesto, es de advertirse que conforme a este criterio al Ministerio Público le corresponde devolver los objetos incautados dentro de los procedimientos penales, bastando para ello solo que se demuestre ser propietario o poseedor legitimo de dichos objetos, por lo que para ser amparado con los supuestos a los que se contrae el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, solo basta acreditar la condición de propietario o poseedor legitimo del bien que se reclama, de allí que la misma sala en otras sentencias, ha dejado sentado los siguientes criterios:

“…debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho a la propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado por el Ministerio Público, en caso de que la solicitud sea hecha ante este, o por los tribunales penales…” (Sentencia N° 1823 de fecha 28-11-2008)

“…Debe estar comprobada sin duda alguna la titularidad del derecho de propiedad del objeto que se reclama, para que pueda ordenarse su entrega…” Sentencia N° 3198 de fecha 25-10-2005)

Asimismo, se evidencia factura de la JOYERIA RODSON C.A de fecha 12-07-2021 en la cual se evidencia la propiedad de la hebilla para correa y la negativa de la devolución del referido objeto de fecha 29/12/2021, suscrita por el Abg. JOSE GABRIEL URBANO SUNIAGA, Fiscal Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado La Guaira con competencia en Materia de Drogas, solicitada por el Defensor Privado, Abg. JOSE ROBERTO COLINA.

De allí que al adecuar los criterios que anteceden al caso sometido a nuestro conocimiento, se evidencia que la entrega material de las prendas de oro incautadas al ciudadano ABDUL ROHMAN ABDALLAH MANSOUR, lo que se traduce en la inconformidad del recurrente en cuanto al auto dictado por el tribunal a quo en fecha 27/07/2022, donde se ordena la entrega material de los objetos incautados, en consecuencia de haberse agotado todos los lapsos procesales que indica el artículo 295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido la Fiscalía Sexta (6) del Ministerio Publico no presento su acto conclusivo en el plazo prudencial fijado por el Juzgado a quo, el cual fue de noventa días (90) a partir de su debida notificación, tal y como lo establece el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia procedió a Ordenar la entrega material de los objetos siendo que se evidencia la factura N° 000127, de fecha 12-07-2021, emitida porta joyería Rodson Joyeria, C.A, permitiendo concluir que lo justo será ordenar su devolución, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se justifica que los objetos que le fueron incautados no fueron suficientes para presentar su acto conclusivo, resultando inoficioso que el Fiscal del Ministerio Publico, interpusiera Recurso de Apelación si no fue presentado su acto conclusivo, siendo que en fecha 20-07-2022, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público decretó el ARCHIVO FISCAL de las actuaciones mediante oficio N° 23F6-0607-2022, cursante al folio 51 de la causa original, por cuanto efectuaron las diligencias de investigación tendientes al esclarecimiento de los hechos, sin embargo las resultas obtenidas resultaron insuficientes para acusar o sobreseer al presunto responsable de la acción delictiva, por lo que no se configura el gravamen irreparable delatado por el Ministerio Público, por ello lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Circunscripcional, en fecha 27 de julio de 2022, mediante la cual DECLARÓ CON LUGAR la solicitud de entrega de las pertenencias formulada por el profesional del derecho ABG. JOSE ROBERTO COLINA SERRADA. Y ASÍ SE DECIDE.