REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA.
Macuto, 28 de septiembre de 2022
212º y 163º
Asunto Provisional: PROV-308-2019
Recurso PROV-765-2022

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. MARIA ANTONIETA VASQUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Superior Encargada de la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público del estado La Guaira, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de agosto de 2022, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra de los ciudadanos GUSTAVO JOSE AVENDAÑO BURGUERA, titular de la cedula de identidad Nº V-3.658.720 y PATRICIA ISABEL MONILLOR BELLAMY, titular de la cedula de identidad N° V- 6.240.650, por la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el articulo 99 ambos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, de conformidad con el artículo 300, numeral 3 en concordancia con el articulo 49 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 108 numeral 4 y articulo 110 ambos del Código Penal. En tal sentido, se observa:

En fecha 22 de septiembre de 2022, se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico 765-2022, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designada como ponente la Dr. YOLANDA SERRES ROMAN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada, el día 29 de agosto de 2022, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“… SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por extinción de la acción penal, seguidas a los ciudadanos GUSTAVO JOSE AVENDAÑO BURGUERA, titular de la cedula de identidad Nº V-3.658.720 y PATRICIA ISABEL MONILLOR BELLAMY, titular de la cedula de identidad N° V- 6.240.650, por la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el articulo 99 ambos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, de conformidad con el artículo 300, numeral 3 en concordancia con el articulo 49 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 108 numeral 4 y articulo 110 ambos del Código Penal todo ello a tenor de lo establecido numeral 3 del artículo 300 en concordancia con el articulo 49 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 108 numeral 4 y articulo 110 ambos del Código Penal…” Cursante al folio 122 de la primera pieza de la causa original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la profesional del derecho ABG. MARIA ANTONIETA VASQUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Superior Encargada de la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público del estado La Guaira, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El recurso de apelación fue interpuesto por la profesional del derecho ABG. MARIA ANTONIETA VASQUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Superior Encargada de la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público del estado La Guaira, por lo que se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación, conforme al numeral 14 del artículo 111 del Texto Adjetivo Penal.
b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada en fecha 29-08-2022, recurrida en fecha 15-09-2022, según se desprende del escrito cursante de los folios 01 al 06 de las presentes actuaciones, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 08 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 02, 12, 13, 14 y 15 del mes de septiembre de 2022, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.
c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el numeral 1° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de agosto de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra de los ciudadanos GUSTAVO JOSE AVENDAÑO BURGUERA y PATRICIA ISABEL MONILLOR BELLAMY, por la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el articulo 99 ambos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación …”
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el numeral 1° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente.
En este mismo orden de ideas, se advierte que no se dio contestación al escrito de apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.