REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 29 de septiembre de 2022
211º y 163º
Asunto Principal : PROV-585-2022
Recurso : PROV-602-2022
Corresponde a esta Alzada resolver sobre recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. MAIRY QUIJADA, en su carácter de defensora publica novena (9°) penal del ciudadano RAUL ESTEBAN GUZMAN CALDERON, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.498.934, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de agosto y pública en fecha 26 de agosto de 2022 mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al precipitado ciudadano. por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS , previstos y sancionados en los artículo 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación del artículo 217 ejusdem, concatenado con el artículo 99 del Código Penal. En tal sentido, se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito la profesional del derecho ABG. MAIRY QUIJADA, en su carácter de defensora publica novena (9°) penal del ciudadano RAUL ESTEBAN GUZMAN CALDERON, alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“…Consta de las actuaciones que el Tribunal de la causa basó la decisión que mediante este escrito recurro en que luego de analizado quedó demostrado tanto por la representante Fiscal, en la Audiencia de presentación, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano: RAUL ESTEBAN GUZMAN CALDERON titular de la cédula de identidad N° 6.498.934, quien fue aprehendido en fecha 24-08-2022, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado La Guaira, toda vez que el día lunes 22 de agosto de 2022, compareció ante la sede de la Delegación Municipal La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la ciudadana MILAGRO, con la finalidad de denunciar al ciudadano RAÚL ESTEBAN GUZMAN CALDERON, titular de la cédula de identidad N. V- 6.498.934 quien es profesor de tareas dirigidas de su hijo M.A.R.I de 14 años de edad (se omiten datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya que el día viernes 19 de agosto de 2022. Siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, observó que su hijo se encontraba en el baño de la casa orinando sangre y estaba llorando, situación que le preocupó y le preguntó el motivo por el cual estaba orinando sangre, sin obtener respuesta alguna por parte de su hijo. Al día siguiente, sábado 20 de agosto 2022, en horas de la mañana lo llevó a un consultorio médico ubicado al frente de la Plaza Los Maestros, parroquia Maiquetía, estado La Guaira; oportunidad en la cual, al ser evaluado, el doctor le manifiesta que su hijo había sostenido relaciones sexuales y que presentaba una infección, que por eso estaba votando sangre. Al salir de la consulta y una vez en su lugar de residencia, la referida ciudadana conversó con su hijo y le preguntó quién era la persona con la que había sostenido relaciones sexuales, con la finalidad que esta también se realizara la prueba para detectar qué enfermedad poseía la persona que lo había contagiado, pero el adolescente M.A.R.I no le dijo nada al respecto. Ese mismo día, en horas de la noche, el referido adolescente le manifiesta a su madre, que el día lunes 11 de julio de 2022, cuando ella salió a realizar unas compras, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, se presentó en su vivienda ubicada en el sector A Buena Vista Navarrete, edificio Quenepe, planta baja, parroquia Maiquetía, municipio Vargas, estado La Guaira, el profesor RAÚL y le dijo que le guardara un portafolios, él se lo guardo y luego de eso le pidió el baño prestado, el adolescente le abrió la puerta y este lo incitó a mantener relaciones sexuales con él a cambio de dinero; mantuvieron relaciones sexuales y el profesor se fue de la casa. De igual manera le refirió que tales encuentros sexuales fueron reiterados en diferentes fechas. Posteriormente, el día lunes 22 de agosto de 2022, se dirigieron a un laboratorio clínico a realizarle una prueba de sangre al referido adolescente, obteniendo como resultado: positivo en REACTIVO 64 DILS, análisis VDRL y que dicha enfermedad está bastante avanzada, desconociendo la fecha de contagio Mi representado fue privado ¡legítimamente de su libertad en fecha 24 de agosto de 2022, aproximadamente a las 2.30 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), sin que mediara ante estos presuntos hechos los supuestos legales exigibles que configuran la flagrancia o una orden de aprehensión, siendo que fue presuntamente materializada ante el tribunal Primero de Control, vía telefónica el día 24 de agosto de 2022, por la Fiscal Octava del Ministerio público, Solicitud de Orden de aprehensión en la que no se detalla, número de teléfono, del requirente. hora del requerimiento y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se presumen la comisión del hecho punible, para que el tribunal Ordenara los oficios y el auto motivado, no es sino hasta el día de hoy 25 de agosto de 2022, siendo las 1:50 horas de la tarde, que se consigna la solicitud Orden de aprehensión por escrito, siendo evidente la Violación e incumplimiento del Debido Proceso y la tutela Judicial efectiva, El derecho a la Libertad al pretender el Tribunal convalidar actos viciados de nulidad absoluta, fue puesto a orden de este su tribunal para ser impuesto de las Calificaciones en fecha 25 DE AGOSTO DE 2022, siendo precalificado los hechos por la Fiscal Octavo del Ministerio Público como ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS y solicitan se decreten Medida Privación Preventiva de Libertad, contemplada en el artículo 236,237,238 del Código Orgánico Procesal Penal, en este acto siendo invocada la nulidad absoluta por esta defensa por incumplimiento de la sentencia n° 754 de la Sala constitucional, de fecha 09/12/2021. (Subrayado y negritas de la Defensa). Ciertamente, ciudadanos Jueces de esta Corte de Apelaciones, mi defendido fue puesto en conocimiento de los delitos por lo que se le investiga en fecha 24-08-2022, luego de haber sido conducido por la fuerza a las instalaciones de la Subdelegación del CICPC de la Guaira. A pesar de esto mi representado alega en su deposición que en ningún momento le fue mostrada la Orden De Aprehensión o requerimiento previo de parte del Ministerio Público. Ahora bien, ciudadanos Magistrados, de la sentencia 272 de fecha 15-02-2007, de la Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, narra entre otras cosas, sobre el paradigma del "testigo único" que como contrapartida debe corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores, que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso. En efecto. En este sentido, para comprobar los elementos de convicción y se deben perseguirse dos cosas: a] los elementos que hagan sospechar la comisión del delito: y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Siendo esto no demostrado, toda vez que a mi representado no le fue practicado ningún examen previo para corroborar el dicho de las presuntas víctimas, solo consta evaluación con respecto a uno de ellos y declaración del otro. Como colorarlo, se debe recordar la sentencia de fecha 19 de Enero de 2000, expediente 99-465, ratificada en fecha 12 de marzo de 2008, expediente 354-08, del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, en la que se señala que el solo dicho de los funcionarios no reviste plena prueba, sino un indicio para su investigación. Ahora bien, ciudadanos Magistrados, esta defensa considera pertinente invocar la normas contenidas en los Artículos 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los artículos 229, 236, 237 y 238 de nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Violencia de este Circuito Judicial Penal, por considerarla excesiva y desproporcionada en relación con los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que copiado a la letra es del tenor siguiente: "Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable..." puesto que en autos no existen suficientes elementos de convicción que determine la participación o autoría de mis defendidos en los ilícito imputados, tomando en consideración que no consta elemento de convicción que acredite su comisión. Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, lo admitan por ser procedente y en la definitiva lo DECLAREN CON LUGAR y como consecuencia de ello NO ADMITAN LAS CALIFICACIONES JURÍDICAS Y DECLAREN LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para mi defendido, RAUL ESTEBAN GUZMAN CALDERON, titular de la cédula de identidad n° 6.498.934, anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial en fecha 25 de agosto, del presente año en su contra, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 236,237 y 238 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal. cursante del folio 01 al 04 de la incidencia.
DE LA CONTESTACIÓN
En su escrito de contestación el profesional del derecho ABG. JOSEMAR EMILETH BRITO GARCIA, en su carácter Fiscal Auxiliar Centésima Trigésima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas encargada de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción judicial del estado la Guaira, en cuanto al recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. MAIRY QUIJADA, alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“…estando dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 441 del mismo Texto Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem, ocurrimos ante su competente autoridad a los fines de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto ante ese Juzgado, por el por la abogada MAIRY QUIJADA, en su carácter de DEFENSORA PÚBLICA NOVENA (9o) PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA, del ciudadano: RAÚL ESTEBAN GÚZMAN CALDERON, titular de la cédula de identidad N.° V- 6.498.934, a quien se le sigue causa signada bajo el número 1C-585-2022 (Nomenclatura del Tribunal Primero (Io) de Primera Instancia en función de Control del estado La Guaira) y expediente N.° MP-180787-2022 (nomenclatura única del Ministerio Público), por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 217 ejusdem, concatenado con el artículo 99 del Código Penal; en contra de la decisión dictada en fecha 26/08/2022 por el referido Tribunal, donde se acordó la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su asistido, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, contestación que se realiza en los términos siguientes: La Ley Orgánica del Ministerio Público, en su artículo 31, al referirse a los deberes y atribuciones de los Fiscales del Ministerio Público, en su numeral 5, establece que corresponde al Fiscal del Ministerio Público “...Interponer, desistir o contestar los recursos contra las decisiones judiciales dictadas en cualquier estado y grado del proceso. (...)”. De tal manera, que no queda duda acerca de la legitimidad de este Representante Fiscal para realizar la presente contestación de recurso de apelación. El 26 de agosto de 2022, se llevó a cabo ante el Juzgado Primero (Io) de Primera Instancia en Función de Control del estado La Guaira, audiencia oral de presentación del ciudadano: RAÚL ESTEBAN GÚZMAN CALDERON, titular de la cédula de identidad N.° V- 6.498,934, donde una vez realizada la exposición del Ministerio Público y de la Defensa de los imputados, la Juez a-qua por solicitud de la Representación del Ministerio público, decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, fundamentando suficientemente la decisión, indicando las razones por las que consideraba llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo lá calificación del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 217 ejusdem. Alega la recurrente, que se opone a la calificación jurídica dada a los hechos por la Representación del Ministerio público y acogida por el Tribunal de la causa, por considerar que no se encuentran satisfechos los presupuestos de procedencia que puedan encuadrar la conducta de su defendido en el tipo penal imputado, y por consiguiente la imposición de la Medida Judicial Privativa de Libertad, que le fuera impuesta al mismo. Ahora bien, el Ministerio Público rechaza categóricamente los fundamentos expuestos por la Defensa en su escrito de apelación, por cuanto estima esta Representación Fiscal, que ¡a decisión relativa a la imposición de medida privativa de libertad, dictada por el Tribunal Primero (Io) de Primera Instancia en Función de Control del estado La Guaira, al imputado de autos, cumple satisfactoriamente con los requisitos de Ley. En el caso de marras nos encontramos en presencia de un delito considerado como grave, el cual atenta directamente contra ia sociedad y contra el Estado, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los Pactos, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, el Estado está obligado a combatirlos, por lo que el Poder Judicial, representado por los Jueces de la República y el Poder Ciudadano, representado por el Ministerio Público, tienen el deber de perseguir a quienes atenten contra la integridad de nuestros niños, niñas y adolescentes. En este sentido, mal puede la defensa del hoy imputado invocar que el mismo es una persona de la tercera edad, para pretender ser objeto de una medida cautelar menos gravosa, ante un delito de mayor entidad cuya víctima en una niña de seis (06) años edad tratando de pasar por encima del interés superior cíe esta, siendo que el interés de un. En corolario, se evidencia de las diligencias de investigación que cursan en autos, que efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 217 ejusdem, el cual concuerda con la conducta exteriorizada por el imputado de autos, fundamentado en lo diligenciado por el órgano policial al momento de practicar la aprehensión, donde se logró recabar una serie de indicios que orientan a la vinculación del imputado; pues a través de las deposiciones que constan en autos, se puede determinar que en el proceso, se incautaron objetos de interés criminalísticos que dieron lugar a la presente investigación y que justifican el decreto de una medida de coerción personal, a fin de garantizar las resultas del proceso. En relación al requisito exigido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra acreditado plenamente en las actuaciones, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse y la existencia de presunción luris Tantum de peligro de fuga, previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello, en virtud de la precalificación dada a los hechos por la Representación Fiscal, debidamente acogida por el Juez a-quo, las cuales superan los diez años. En corolario a lo anterior, es menester referir, que, si bien nuestro proceso penal rige el principio de presunción de inocencia, el mismo no puede considerarse vulnerado por el decreto de una medida judicial privativa de libertad, por cuanto el fin de la misma es vincular al imputado de autos al proceso y garantizar las resultas del mismo. El objeto de las medidas de coerción personal es eminentemente PROCESAL. Estas no constituyen de ninguna manera un fin en sí mismas, ni un adelanto de la penalidad o castigo, pues son exclusivamente “asegurativas” o preservadoras de los fines esenciales del proceso. No puede pretenderse entonces la elaboración por parte del juzgador, de un perfecto reproche, ya que ello pudiera comportar un adelanto o manifestación indebida de su opinión con respecto del fondo el asunto por parte del Juez. Sólo ha de acreditar éste tal como lo hizo, que se ha cometido un hecho que resulta típico. Asimismo, que de los elementos de convicción que han sido incorporados, surgen de forma fundada, la presunción o posibilidad cierta de participación por parte del imputado. En nuestro criterio, estas circunstancias concurren claramente en la presente causa. El otorgamiento de la medida privativa de libertad tiene características excepcionales, como lo son la provisionalidad, en el sentido de que solo garantizan las resultas del proceso y están sujetas a la suerte del mismo; la temporalidad; que se encuentran sujetas a un plazo máximo, el cual debe ser estimado tomando en consideración el principio de proporcionalidad y la regla Rebus Sic Stantibus, según la cual dicha medida puede ser modificada en el transcurso del proceso, si llegaran a variar las circunstancias que motivaron su decreto. En virtud de lo esgrimido anteriormente, queda evidenciado que el Juez de Control no solo es garante de legalidad y constitucionalidad para el imputado, sino para el proceso y todos los sujetos procésales que intervengan. En el caso que nos ocupa, el Juzgador actúo como Juez Garantista del proceso, de los derechos del imputado al decretar fundadamente, su privación judicial preventiva de libertad. En virtud de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a esa Corte de Apelaciones lo siguiente: PRIMERO: DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la abogada MAIRY QUIJADA, en su carácter de DEFENSORA PÚBLICA NOVENA (9o) PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA, del ciudadano: RAÚL ESTEBAN GÚZMAN CALDERON, titular de la cédula de identidad N.° V- 6.498.934, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de agosto de 2022, por el Tribunal Primero (Io) de Primera Instancia en Función de Control del estado La Guaira, mediante el cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al precitado ciudadano. SEGUNDO: Ratifique la decisión de fecha 26 de agosto de 2022. emanada del mencionado Juzgado, en la cual decretó: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado de autos; por cuanto la Juez aqu a, fundamentó las razones por las que consideraba llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, donde acogió la calificación jurídica del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia sea CONFIRMADA dicha decisión. Cursante del folio 09 al 11 de la presente incidencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 25 de agosto de 2022, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público y se decreta como legítima la aprehensión del ciudadano RAÚL ESTEBAN GUZMÁN CALDERÓN, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la aprehensión planteada por la Defensa. TERCERO: Se ACOGE la imputación por la precalificación jurídica por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al artículo 217 idem, concatenado con el artículo 99 del Código Penal. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público y se acuerda tramitar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano RAÚL ESTEBAN GUZMÁN CALDERÓN, titular de la cedula de identidad número V-6.498.934, hoy imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se designa como sitio de reclusión el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui – Puente Ayala. Cursante a los folios 89 al 92 de la causa original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto por la defensora del imputado de autos, queda expresamente evidenciado que la argumentación del mismo para atacar el fallo impugnado, se sustenta en el hecho de estimar que en autos no existen suficientes elementos de convicción para presumir que su patrocinado está incurso en la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público y acogida por el juez de control para decretar una privativa de libertad, ya que no se encuentran llenos los entremos legales de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicita que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se aparte de la precalificación Jurídica por el ministerio publico y en consecuencia declaren la libertad sin restricciones por el ciudadano de autos y anulando la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial en fecha 25 de agosto, del presente año
Por otra parte, la Fiscalía del Ministerio Público del estado La Guaira, en su escrito de contestación alega que la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal se encuentra ajustada a derecho, toda vez que considera que existen suficientes elementos de convicción que demuestran que el ciudadano RAUL ESTEBAN GUZMAN CALDERON, es participe en los hechos imputados, motivos por los cuales solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. MAIRY QUIJADA y en consecuencia se ratifique la decisión de fecha 26 de agosto de 2022. emanada del mencionado Juzgado, en la cual decretó: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado de autos; por cuanto la Juez aqu o, fundamentó las razones por las que consideraba llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, donde acogió la calificación jurídica del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia sea CONFIRMADA dicha decisión.
En este mismo orden de ideas, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de Ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan a criterio de una de las partes, violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello cabe destacar que la presente causa en su estado original se encuentra conformado por:
1-. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 22 de agosto de2022, rendida ante la Delegación Municipal La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la ciudadana MILAGRO, madre de la víctima M.A.R.I de 14 años de edad, de la cual se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el cual se desarrollaron los hechos. Cursante a los folios 38 al 39 de la primera pieza de la causa original
2.ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23 de agosto de 2022, rendida ante Delegación Municipal La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el adolescente M.A.R.I de 14 años de edad, víctima, de la cual se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el cual se desarrollaron los hechos. Cursante a los folios 41 al 42 de la primera pieza de la causa original
3. RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGALN° 356-2252-1271-22, de fecha 23-08-2022, suscrito por el Médico Forense de guardia adscrito al Servicio Nacional De Medicina Y Ciencias Forenses Del Estado la Guaira, del cual se desprende que para el momento de la evaluación el adolescente víctima de 14 años presenta signos de traumatismo en el pene y el ano. Cursante al folio 45 de la primera pieza de la causa original
4. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, del lunes 22 de agosto de 2022, de la cual se desprende que los funcionarios actuantes sostuvieron comunicación con un ciudadano de nombre Lucas Alfredo Delgado, quien resultó ser el abuelo de la víctima K.J.F. y proporcionó información a los fines de realizar entrevista. Cursante a los folios 47 al 48 de la primera pieza de la causa original.
5. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N.º 641 CON MONTAJE FOTOGRÁFICO, de fecha 22 de agosto de 2022, suscrita por el Detective JOSÉ VÁSQUEZ, adscrito a la Delegación Municipal la Guaira del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en el SECTOR BUENA VISTA, EDIFICIO QUENEPE, PLANTA BAJA, PARROQUIA MAIQUETIA, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUAIRA. Cursante a los folios 50 al 53 de la primera pieza de la causa original
6. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24 de agosto de 2022, rendida ante Delegación Municipal La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el adolescente K.J.F.A de 15 años de edad, víctima, del cual se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el cual se desarrollaron los hechos. Cursante a los folios 56 al 57 de la primera pieza de la causa original.
7. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N.º 642 CON MONTAJE FOTOGRÁFICO, de fecha 24 de agosto de 2022, suscrita por el Detective JOSÉ VÁSQUEZ, adscrito a la Delegación Municipal la Guaira del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en el Barrio Quenepe, sector 2, detrás de la escuela Mari May, parte alta, casa sin número, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, estado La Guaira. Cursante a los folios 63 al 67 de la primera pieza de la causa original
8. ACTA DE ENTREVISTA, del 24 de agosto de 2022, rendida por el ciudadano Jhony, quien declaró sobre su conocimiento en cuanto a los hechos acontecidos. Cursante al folio 68 al 69 de la primera pieza de la causa original
9. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, del 25 de agosto de 2022, mediante la cual se deja constancia de que la madre de la víctima M.A.R.I., compareció ante la sede del C.I.C.P.C., a los fines de consignar examen médico realizado a su hijo, del cual se desprende que el mismo es portador de una enfermedad de transmisión sexual. Cursante al folio 72 de la primera pieza de la causa original
10. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, del 25 de agosto de 2022, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano hoy imputado. Cursante al los folios 74 al 75 de la primera pieza de la causa original.
11. EXPERTICIA MEDICO LEGAL: de fecha 25/08/2022, suscrito por el Médico Forense MAFER ESCOBAR adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, correspondiente al ciudadano RAÚL ESTEBAN GÚZMAN CALDERON, titular de la cédula de identidad N.º V- 6.498.934, concluyendo que no hay lesiones que describir. Cursante al folio 80 de la primera pieza de la causa original.
12. INFORME MÉDICO de fecha 14 de enero de 2015, suscrito por el doctor WILLIAMS RAFAEL DÍAZ, director médico y la doctora ROXANA AMARO, Médico Internista, adscritos al IPASME Caracas, correspondiente al ciudadano RAÚL ESTEBAN GÚZMAN CALDERON, titular de la cédula de identidad N.º V- 6.498.934, del cual se extrae que el presunto victimario es portador del Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida. Cursante al folio 81 de la primera pieza de la causa original.
13. PLANILLA DE SOLICITUD DE DISCAPACIDAD de fecha 12 de junio de 2013, emitida ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente al ciudadano RAÚL ESTEBAN GÚZMAN CALDERON, titular de la cédula de identidad N.º V- 6.498.934, del cual se desprende que el presunto victimario presenta discapacidad residual para el ejercicio de sus funciones como docente adscrito al ministerio de educación. Cursante al folio 88 de la causa original
De las actas procesales, se evidencia que el ciudadano RAUL ESTEBAN GUZMAN CALDERON titular de la cedula de identidad N°6.498.934, fue aprehendido en fecha 24-08-2022, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado La Guaira, toda vez que el día lunes 22 de agosto de 2022, compareció ante la sede de la Delegación Municipal La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la ciudadana MILAGRO, con la finalidad de denunciar al ciudadano RAÚL ESTEBAN GÚZMAN CALDERON, titular de la cédula de identidad N.º V- 6.498.934 quien es profesor de tareas dirigidas de su hijo M.A.R.I de 14 años de edad (se omiten datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya que el día viernes 19 de agosto de 2022, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, observó que su hijo se encontraba en el baño de la casa orinando sangre y estaba llorando, situación que le preocupó y le preguntó el motivo por el cual estaba orinando sangre, sin obtener respuesta alguna por parte de su hijo, al día siguiente, sábado 20 de agosto 2022, en horas de la mañana lo llevó a un consultorio médico ubicado al frente de la Plaza Los Maestros, parroquia Maiquetía, estado La Guaira; oportunidad en la cual, al ser evaluado, el doctor le manifiesta que su hijo había sostenido relaciones sexuales y que presentaba una infección, que por eso estaba votando sangre. Al salir de la consulta y una vez en su lugar de residencia, la referida ciudadana conversó con su hijo y le preguntó quién era la persona con la que había sostenido relaciones sexuales, con la finalidad que esta también se realizara la prueba para detectar qué enfermedad poseía la persona que lo había contagiado, pero el adolescente M.A.R.I no le dijo nada al respecto. Ese mismo día, en horas de la noche, el referido adolescente le manifiesta a su madre, que el día lunes 11 de julio de 2022, cuando ella salió a realizar unas compras, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, se presentó en su vivienda ubicada en el sector A Buena Vista Navarrete, edificio Quenepe, planta baja, parroquia Maiquetía, municipio Vargas, estado La Guaira, el profesor RAÚL y le dijo que le guardara un portafolios, él se lo guardo y luego de eso le pidió el baño prestado, el adolescente le abrió la puerta y este lo incitó a mantener relaciones sexuales con él a cambio de dinero; mantuvieron relaciones sexuales y el profesor se fue de la casa. De igual manera le refirió que tales encuentros sexuales fueron reiterados en diferentes fechas. Posteriormente, el día lunes 22 de agosto de 2022, se dirigieron a un laboratorio clínico a realizarle una prueba de sangre al referido adolescente, obteniendo como resultado: positivo en REACTIVO 64 DILS, análisis VDRL y que dicha enfermedad está bastante avanzada, desconociendo la fecha de contagio; motivo por el cual, la conducta delictual del ciudadano de auto se subsume en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 217 ejusdem, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en agravio de los adolescentes M.A.R.I de 14 años de edad y K.J.F.A de 15 años de edad (se omiten datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), motivos por los cuales se realizó la aprehensión del prenombrado ciudadano.
Evidenciándose que conforme a los hechos plasmados en las actas que conforman la presente causa, hasta éste momento procesal se configuran los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS , previstos y sancionados en los artículo 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación del artículo 217 ejusdem, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, constituyendo así el fomus bonus iuris, o presunción de un buen derecho alegado, es decir, este principio implica que aquel que pide la medida ha de acreditar, al menos de forma inicial, la realidad del derecho, en definitiva el tribunal ha de realizar un juicio sobre si la tesis sostenida por el solicitante tiene posibilidades de prosperar al menos parcialmente, quedando así satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose el alegato de la defensa en cuanto a que el imputado no se encuentra incurso en los mencionados delitos.
Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que uno de los ilícitos penales precalificados por esta Alzada es considerado como delito grave.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito acreditado en el presente caso es el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previstos y sancionados en los artículo 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación del artículo 217 ejusdem, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, prevé una pena de QUINCE (15) A VENTE (20) AÑOS DE PRISIÓN; mas lo agravantes previsto en la ley, por lo que es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En tales linderos de razonabilidad, debemos partir de la premisa que se admite una medida judicial de privación preventiva de libertad o medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad cuando se cumpla con los presupuestos esenciales exigidos, siendo estos la verosimilitud del derecho invocado, denominado también fomus bonus iuris, peligro en la demora, denominado también periculum in mora y contra cautela, observando esta alzada, que en el presente caso, se observa el cumplimiento de estos presupuestos esenciales exigidos por el legislador.
En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”
En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.
Asimismo, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la Ley Procesal Penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano RAUL ESTEBAN GUZMAN CALDERON, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS , previstos y sancionados en los artículo 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación del artículo 217 ejusdem, concatenado con el artículo 99 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.