REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA.
Macuto, 07 de septiembre de 2022
212º y 163º
Asunto Provisional 1304-2021
Recurso PROV-438-2022
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, por los profesionales de derecho ABG. EMERSON VICENTE AGUILAR CARREÑO y ABG. YOLIMAR HIGUERA ACOSTA, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Sexto (6°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado la Guaira, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de julio de 2022, mediante la cual ORDENA LA DEVOLUCIÓN de los siguientes objetos: 1.- Una (01) hebilla de correa para caballero, con un peso aproximado de doscientos veintinueve gramos (229 Grs), 2- Una (01) hebilla de correa para caballero, con un peso aproximado de doscientos veintiocho gramos (228 Grs), 3.- Un bolso de mano, de material tipo tela, color gris, * marca FORCE AIR POWER. 4.- Una (01) Correa de color marrón de cuero, marca HILFIGER DENIN, MADE IN ROMANÍA, 5.- Una (01) Correa de color negro de cuero, sin marca; 6.- Siete (07) billetes de Cíen (100) dólares americanos, signados con los siguientes seriales PB05899988C, LB72323061G, LJ74804975B, MF58338415B, PL41193514B, LI32630492A, MB67853709S; 8,- Un (01) pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela H° 118554206, perteneciente al ciudadano ABDUL ROHMAN ABDALLAH MANSOUR; titular de la cedula de identidad N° V- 31.204.525, 9.- Un (01) teléfono celular, marca Samsung, modelo: SM-J415G, IMEÍ: 351771/10/05/4999/8, SIM R28M2044AJR, de color dorado con negro, con su batería interna: 10.- Un (01) CHIP perteneciente a la empresa Movistar con el serial n° 895804420012358928, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 293° del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se observa:
En fecha 31 de agosto de 2022, ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número PROV-438-2022 (Nomenclatura de esta Alzada), y se designó ponente la Dra. YOLANDA SERRES ROMAN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en fecha 27 de julio de 2022, donde dictaminó lo siguiente:
“… DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el ABG. JOSE ROBERTO COLINA, en su condición de defensa privada del ciudadano ABDUL ROHMAN ABDALLAH MANSOUR; titular de la cedula de identidad N° V- 31.204.525 y en consecuencia ORDENA LA DEVOLUCIÓN de los siguientes objetos: 1.- Una (01) hebilla de correa para caballero, con un peso aproximado de doscientos veintinueve gramos (229 Grs), 2- Una (01) hebilla de correa para caballero, con un peso aproximado de doscientos veintiocho gramos (228 Grs), 3.- Un bolso de mano, de material tipo tela, color gris, marca FORCE AIR POWER. 4.- Una (01) Correa de color marrón de cuero, marca Hilfiger Denin, made in Romanía, 5.- Una (01) Correa de color negro de cuero, sin marca; 6.- Siete (07) billetes de Cíen (100) dólares americanos, signados con los siguientes seriales PB05899988C, LB72323061G, LJ74804975B, MF58338415B, PL41193514B, LI32630492A, MB67853709S; 8,- Un (01) pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela H° 118554206, perteneciente al ciudadano ABDUL ROHMAN ABDALLAH MANSOUR; 9.- Un (01) teléfono celular, marca Samsung, modelo: SM-J415G, IMEÍ: 351771/10/05/4999/8, SIM R28M2044AJR, de color dorado con negro, con su batería interna: 10.- Un (01) CHIP perteneciente a la empresa Movistar con el serial n° 895804420012358928, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.…” Cursante al folio 70 de la primera pieza de la causa original.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por los profesionales de derecho ABG. EMERSON VICENTE AGUILAR CARREÑO y ABG. YOLIMAR HIGUERA ACOSTA, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Sexto (6°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado la Guaira, el cual impugna el pronunciamiento antes referido y compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que a efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
A.-El recurso de apelación fue interpuesto por los profesionales de derecho ABG. EMERSON VICENTE AGUILAR CARREÑO y ABG. YOLIMAR HIGUERA ACOSTA, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Sexto (6°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado la Guaira por lo que se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación, conforme al numeral 14 del artículo 111 del Texto Adjetivo Penal.
B.- A fin de determinar si el recurso de apelación fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada en fecha 27/07/2022, siendo recurrida por los profesionales de derecho ABG. EMERSON VICENTE AGUILAR CARREÑO y ABG. YOLIMAR HIGUERA ACOSTA, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Sexto (6°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado la Guaira, en fecha 05/08/2022, dándose por notificado en fecha 29-07-2022, según se desprende del escrito cursante de los folios 01 al 05 de las presentes actuaciones, así las cosas, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 16 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse notificado de la decisión recurrida, correspondían a los días 01, 02, 03, 04 y 05 del mes de agosto de 2022, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.
C.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ORDENA LA DEVOLUCIÓN de los siguientes objetos: 1.- Una (01) hebilla de correa para caballero, con un peso aproximado de doscientos veintinueve gramos (229 Grs), 2- Una (01) hebilla de correa para caballero, con un peso aproximado de doscientos veintiocho gramos (228 Grs), 3.- Un bolso de mano, de material tipo tela, color gris, * marca FORCE AIR POWER. 4.- Una (01) Correa de color marrón de cuero, marca Hilfiger Denin, made in Romanía, 5.- Una (01) Correa de color negro de cuero, sin marca; 6.- Siete (07) billetes de Cíen (100) dólares americanos, signados con los siguientes seriales PB05899988C, LB72323061G, LJ74804975B, MF58338415B, PL41193514B, LI32630492A, MB67853709S; 8,- Un (01) pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela H° 118554206, perteneciente al ciudadano ABDUL ROHMAN ABDALLAH MANSOUR; 9.- Un (01) teléfono celular, marca Samsung, modelo: SM-J415G, IMEÍ: 351771/10/05/4999/8, SIM R28M2044AJR, de color dorado con negro, con su batería interna: 10.- Un (01) CHIP perteneciente a la empresa Movistar con el serial n° 895804420012358928, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dichos recursos y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto a los puntos que fueron impugnados y sustentados en el articulo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, consta a los folios 08 al 13 de la presente incidencia, escrito de contestación presentado por el ABG. JOSE ROBERTO COLINA, en su condición de defensa privada del ciudadano ABDUL ROHMAN ABDALLAH MANSOUR, razón por la cual se ADMITE el mismo. ASÍ SE DECIDE.