REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES DELLA GUAIRA
Macuto, 08 de septiembre de 2022
211º y 162°
Asunto Provisional 018-2022
Recurso PROV-243-2022
Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal resolver el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. ALEXANDER MIGUEL JIMENEZ GRANADINO, en su carácter de defensor Privado del ciudadano RICHAD JESUS CALDERON, titular de la cedula de identidad N° V- 24.806.975, en razón de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de julio de 2022 y publicada en su texto íntegro en fecha 07 de julio de 2022, mediante la cual CONDENÓ al precipitado ciudadano, a cumplir una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal. En tal sentido se observa:
DEL ESCRITO DE APELACION
En el escrito recursivo interpuesto por el profesional del derecho ABG. ALEXANDER MIGUEL JIMENEZ GRANADINO, en su carácter de defensor Privado del ciudadano RICHAD JESUSCALDERON, alegó entre otras cosas que:
“…Honorables JUECES DE ESTA CORTE DE APELACIONES, he querido traer como punto previo de FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA del presente Recurso de Apelación, las consideraciones anteriores, habida cuenta que como estudioso del derecho, la decisión contra la cual se recurre sinceramente nos mueve a profunda reflexión, por cuanto que pareciera que muchos de nuestros jueces actuales aún no comprenden el cambio paradigma que impone a los Operadores de Justicia el actual Sistema Penal en el cual el procesamiento en libertad es regla y la detención su excepción. En el caso que nos ocupa, independientemente que institucionalmente respetamos la decisión del Honorable Juez de Juicio, jurídicamente no podemos compartirla, por las razones que más adelante señalaremos. Las restricciones procesales a que ha sido sometido nuestro defendido en el caso sub-examiné, ofende no solo la LÓGICA y LA LÓGICA PROCESAL, sino también el PSICOLOGISMO DE LAS PARTES, toda vez que sume la defensa y al imputado en una impotencia jurídica, al comprobar que ninguna de las ARGUMENTACIONES LEGALES válidamente propuestas por esta representación ante la Juzgadora , han tenido su aceptación, mientras que lo peticionado por la parte Fiscal ha sido admitido ampliamente, violentándose con tal proceder el PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL, que supone que las partes dispongan de los mismos derechos, oportunidades y carga para la defensa de sus intereses. En el caso que hoy se somete a vuestra consideración, la representación fiscal, sin practicar ninguna diligencia investigativa tendiente a hacer constar los hechos referidos en el OFICIO DE REMISIÓN elaborado por el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C) NUMERO K-18-0372- 00113 de Fecha Veintiocho (28) de Julio de 2018 procedió en la audiencia de presentación de imputado, a solicitar ante el Juez de Control, que con fundamento al artículo 236 del COPP, decreta la privación preventiva de libertad del imputado. Por su parte la Juez de Control, creyéndose subordinado funcionalmente al Ministerio Público y sin siquiera ACREDITAR LA EXISTENCIA de los extremos legales exigidos por el artículo 236 ejusdem, violentando los principios procesales consagrados en los artículos 1o, 8o y 22° del COPP, decretó la detención judicial de nuestro defendido…Como fácilmente podrá constatarlo esa Honorable CORTE DE APELACIONES, con la lectura que haga de la actuaciones que conforman la presente causa, en fecha Veintiocho (28) de Julio 2018 , mediante un procedimiento llevado a cabo por funcionarios adscritos a la Sub Delegación del C.IC.P.C del Municipio Vargas del Estado La Guaira por encontrársele presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible perpetrado en la persona del ciudadano: JEBRAHAM NICOLAS MARRERO MARQUEZ, demás datos que se dan como reproducidos en el mencionado expediente se detuvieron a mi defendido en la Ciudad de Higuerote del Estado Miranda por una Comisión de la Guardia Nacional que para ese momento mantenían una alcabala en el sector antes mencionado por estar requerido por un Tribunal del Estado la Guaira, mi representado nunca supo de dicho requerimiento correspondiendo el conocimiento de dichas actuaciones al Fiscal Primero del Ministerio Público, Dra ROSMARY MENDEZ quien dentro del término de ley puso a disposición del Juzgado de Control competente al aprehendido, solicitando se decretara Media de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano RICHARD JESUS CALDERON , tuvo lugar la celebración de la AUDIENCIA DE PRESENTACION, acto procesal éste en el cual la parte fiscal ratificó su pedimento de que se decretara la detención judicial del investigadoesta representación aun no sale de su asombro con tal decisión de dicho tribunal, la misma no corresponde al sentido de igualdad de Pruebas, con esta decisión se observa que los elementos de Prueba de la Defensa no fueron valorados, se toma en cuenta la narración de los hechos mediante llamada telemática a la Ciudadana YOLEINIS YOISBER REINA LUGO, y ciudadana da una narración de los hechos contradictoria , alega que ella sostuvo un riña con mi representado y en ese preciso momento el Mencionado delincuente Fungi autor material del hecho le dispara al hoy occiso Ciudadano JEBRAHAM MARRERO, y supuestamente mi representado disparo , utilizando la lógica jurídica , como el occiso antes mencionado tiene CUATRO DISPAROS A QUEMA ROPA EN EL CUERPO EN UNA SOLA DIRECCION SI SUPUESTAMENTE DISPARARON DOS PERSONAS, aunado a esto en el sitio se encontraban más de diez (10) personas y ninguna intervino ,esta representación también se pregunta como la ciudadana YOLEINIS no salió herida estando tan cerca de la Victima , otro contradicción lucha con mi representado y no logra impedir la supuesta entrega del arma , los más Cumbre del caso que la ciudadana YOLEIDYS antes mencionad alega que salió del Venezuela por temor a represalias en contra de ella y luego menciona en su declaración que la persiguieron en los países en que emigro y la amenazaron , por nuestro análisis se refleja que esta ciudadana aparte que se contradice miente en toda su declaración, otro hecho muy relevante es que el padre de la víctima Ciudadano NICOLAS MARRERO estando a Veinte (20) pasos de los hechos no vio nada de lo ocurrido y menciona en su declaración que se enteró de todo por comentarios de vecinos esto llama poderosamente a la duda, en el mismo orden de ideas los funcionarios del C.I.C.P.C actuantes en la investigación no pudieron aportar elementos de pruebas en contra de mi representado. CONCLUSIÓN: Todo este peregrinaje anterior Honorables miembros de la CORTE DE APELACIONES, nos obligan ante el agravio de que ha sido objeto nuestro defendido, con ocasión de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio, a interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN contra dicha determinación judicial, violatoria en su máxima expresión de los principios y garantías procesales más significativos, como lo son: EL DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, IGUALDAD PROCESAL Y APRECIACIÓN DE LA PRUEBA entre otros…Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 4o , 5o y el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELAMOS por ante esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO la Guaira, de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 4 de esta misma circunscripción Judicial, el día 4 de julio del año 2022 y publicada el dia 7 de Julio de 2022, en virtud de la cual se CONDENO A 15 AÑOS DE PRISION CORPORAL en contra de nuestro defendido por atribuírsele autoría material de la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 NUMERAL 1 DEL CODIGO PENAL , por considerar la defensa que en el caso sub-judice no se encuentra acreditada la existencia de los REQUISITOS CONCURRENTES que exige el artículo 236 del COPP, para hacer procedente el decreto de SENTENCIA CONDENATORIA DEL HOY CONDENADO RICHARD JESUS CALDERON , Tampoco existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal A quo haya declarado la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa. Basta, Honorables miembros de esta Corte de Apelaciones, examinar suficientemente el contenido de las actuaciones pertinentes que sean remitidas a esta Alzada para constatar que nuestra posición se encuentra basada en una VERDAD AXIOMÁTICA y que no existe en el caso que nos ocupa, fundados elementos de convicción para estimar que nuestro defendido haya sido autor del delito cuya comisión se le atribuye. Es cierto que las pruebas deben ser apreciadas por el Tribunal según la sana crítica y observando las reglas de lógicas, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencias…En consecuencia solicito Declare con lugar el RECURSO interpuesto en el caso de especie y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA cíe la decisión recurrida, ordenándose la LIBERTAD sin restricciones del encausado RICHARD JESUS CALDERON Subsidiariamente pido que en la situación procesal más desfavorable para mi defendido, dada su condición de sujeto primario, y sin que este pedimento pueda ser interpretado por el tribunal, como aceptación tácita del hecho imputado, a todo evento invocando el principio “favor libertatis”, le sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las señaladas a “numerus clausus” en el artículo 242 (ordinales 1o a! 8o) del COPP, es todo...” Cursante a los folios 71 al 77 de la tercera pieza del expediente original.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada, el día 07 de julio de 2022, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…PRIMERO: CONDENA al ciudadano RICHARD JESUS CALDERON, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 10-05-1996 de 25 años de edad , de estado civil casado, de profesión u oficio Albañil, hijo de JAUIT ALDEARIZ (v) y de RICHARD CALDERON ( v) titular de la cedula de identidad N° V-24.806.975, residenciado en: Catia la Mar URB. La Páez Bloque 2 Piso 6, letra B, El edificio del medio, estado la Guaira, a Cumplir la PENA CORPORAL DE QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal. Toda vez que el procedimiento existen tres personas condenadas que guardan relación con la presente causa. Asimismo se condena a la inhabilitación política…”Cursante en el folio 67 de la segunda pieza del expediente original.
AUDIENCIA ORAL
En fecha 24 de agosto de 2022, se llevó a cabo la audiencia oral fijada por este Tribunal, compareciendo el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones y Ponente Dr. JAIME VELASQUEZ, la Juez Integrante Dra. YOLANDA SERRES ROMAN y el Dr. FRANCISCO ESCAR HIDALGO como integrante del Órgano Colegiado y la Secretaria DARIANA DA SILVA DE FREITAS, en dicho acto se dejó constancia que compareció LA REPRESENTANTE DE LA FISCALIA 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LA GUAIRA: ABG. ROSMARY MENDEZ y la DEFENSA PRIVADA: ABG. ALEXANDER MIGUEL JIMENEZ GRANADINO, dejándose constancia la ausencia del ACUSADO: RICHAD JESUS CALDERON, toda vez que no se hizo efectivo el traslado desde el DESTACAMENTO N° 44 HIGUEROTE DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, donde las partes expusieron sus alegatos en forma oral. Cursante a los folios 91 al 98 de la segunda pieza del expediente original.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, se evidencia que la defensa fundamenta el mismo en el numeral 2 del artículo 444 del Texto Adjetivo Penal, referido a la falta de motivación de la sentencia, pues no se hizo el debido análisis y comparación de las pruebas existentes en autos, según la libre convicción, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias que son indispensables a objetos de establecer la tipicidad de los hechos y la culpabilidad del acusado, solicitando como consecuencia se anule el fallo dictado y por consiguiente se ordene la celebración de un nuevo debate oral y público.
Con relación al motivo aducido por la parte recurrente, debe señalar este Órgano Colegiado que el artículo 444 numeral 2 del Código Adjetivo Penal, establece:
“…Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia
Ahora bien, en cuanto al requisito de la motivación de la sentencia, nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1134 de fecha 17-11-2010. Exp. Nº 10-0775, dejó sentando entre otras cosas que:
“…Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia n° 1516 del 8 de agosto de 2006, caso: C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente), estableció: “Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 ejusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate. De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional”. De igual forma, la Sala, en sentencia n° 1893, del 12 de agosto de 2002, caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo, sostuvo lo siguiente: “Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado [...] En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal”. Así pues,
esta Sala ratifica que la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional que no puede ser limitada por norma legal alguna, por lo que los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, salvo que sean elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional. Asimismo, esta Sala ha establecido en numerosas oportunidades, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar [Cfr. sentencia n° 3.149 del 6 de diciembre de 2002, caso: Edelmiro Rodríguez Lage, ratificada en decisiones núms. 1211/2006, 2483/2007, entre otras]…”
Así las cosas, podemos concluir que el requisito de motivación de las decisiones por parte del Juez, le impone el deber de expresar los motivos de hechos y de derecho que sustentan lo decidido y esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y b) garantizar el legítimo derecho de defensa de las partes, porque requieren conocer los motivos de la decisión para determinar sí están conformes con ello. En caso contrario, podrá interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado.
No obstante a lo anterior, si bien es cierto que la motivación es uno de los requisitos indispensables para la validez de los fallos, el legislador ha previsto también como motivo de apelación conforme al numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta, contradicción o ilogicidad en la motivación, como supuestos que permiten impugnar una sentencia definitiva, señalando nuestro Máximo Tribunal con respecto al vicio de falta de motivación o inmotivación lo siguiente:
“…La inmotivación de un fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión no han sido expresadas, por cuanto motivar una sentencia significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado”. Sentencia Nº 003 del 15/01/2008 de la Sala de Casación Penal.
En tal sentido se observa, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 467 del 21/07/2005, se estableció en cuanto a la motivación del fallo:
“…la motivación no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…”
En torno al alegato de la Defensa sobre la falta de motivación de la sentencia, por cuanto la Juez A quo no utilizó debidamente la sana crítica al valorar las pruebas, consideran quienes aquí deciden que dicho alegato se constata en el capítulo denominado: “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS”, en el que se asentó entre otras cosas:
“…Iniciada la fase de recepción de pruebas testimoniales ante la sala de juicio y escuchadas por todas las partes interesadas en el proceso penal, por lo que fueron escuchados los testimonios de los medios de pruebas de la siguiente manera:
Rodríguez Alfonzo Argenis Ragafel, titular de la cedula de identidad N° V-16.509.831, medio de prueba promovido por la defensa privada. Quien manifestó en esta sala de juicio que no observo en el lugar de los hechos al acusado de autos y que eso sucedió demasiado rápido, por lo cual se valora el testimonio en su totalidad.
Chavez Gomez Frandaly Barbara, titular de la cedula de identidad N° V-22.283.039, medio de prueba promovido por la Defensa Privada. Manifestó encontrarse en el lugar de los hechos porque se estaba llevando a cabo un juego pero que el hoy acusado no lo vio en el lugar de los hechos, por lo que se valora su testimonio en su totalidad.
Aular de Gómez Alicia Nateridad, titular de la cedula de identidad N° V-5.097.418, medio de prueba promovido por la defensa privada. Manifestó en esta sala de juicio, encontrarse en el lugar de los hechos tomándose sus cervecitas, pero que no observo al acusado de autos en el lugar de los hechos y que es un muchacho tranquilo, nunca se ha visto involucrado en ningún hecho delictivo. por lo que se valora su testimonio en su totalidad
Sandoval Osia Paola Shaquira, titular de la cedula de identidad 24.803.595 medio de prueba promovido por la defensa privada. Manifestó estar en el lugar como a las ocho de la noche y llego después que habia pasado todo, no vio al hoy acusado en el lugar de los hechos. Por lo que se valora su testimonio en su totalidad.
Escarle Romero medico Anatomopatologo quien interpreto la experticia de la Dra. Aricruz Rivero. Ratifico el protocolo de autopsia en la cual describió que la causa de la muerte se debió a Shock Hipovolemico: Hemitorax Bilateral Hemoperitoneo por herida por arma de fuego en toraz y región glútea izquierda.
Jesús Hernández a quien se le realizo llamada vía telemática con la finalidad que expusiera en relación al levantamiento del cadáver. El cual concluyo en el levantamiento que la causa de la muerte se debió a Shock Hipovolemico: Hemitorax Bilateral Hemoperitoneo por herida por arma de fuego en toraz y región glútea izquierda.
Yoleinois Yoisber Reina Lugo, medio de prueba de la representación fiscal y testigo presencial de los hechos. A quien se le realizo llamada telemática exponiendo que fue el ciudadano Muela llamado Richard Jesus Caldero conjuntamente con 4 personas más entre ellos el ciudadano el Fungi, quienes le causaron la muerte a Jebraham, quienes primero comenzaron una discusión y ella se metió a desapartarlos y es cuando el muela, Richard José Calderón le pasa el arma a el Fungi y comienzan a disparar, y que todo paso muy rápido, posterior a eso ella se tuvo que ir del país, porque la estaban amenazando y al estar en Perú se encontró a Richard Calderón a quien también habían sacado del país y la amenazo que ella estaba viva porque a él no le había dado la gana de matarla, por lo que la referida ciudadana tuvo que irse de Perú para Argentina, es por ello que dicho testimonio se valora en su totalidad por ser testigo presencial de los hechos.
Nicolas Marrero, medio de prueba de la representación fiscal y víctima indirecta de los hechos. titular de la cedula de identidad N° V-5.097.418, quien manifestó en esta sala que abrazo a su hijo que minutos después escucho unos disparos y cuando volvió a la cancha vio a su hijo tirado en el suelo el no vio quien lo mato, pero luego con el tiempo le manifestaron que fue Richard con otras personas y que luego tuvo conocimiento que eran como 10 personas que se encontraban en el lugar donde se informaban donde estaba su hijo y como estaba vestido, igualmente que Richard lo vio y por eso en ese momento no mato a su hijo, porque él no lo permitiría, y entonces seria dos muerto y no uno. Aunado que Richard Calderón ya le había manifestado que mataría a su hijo. Por lo que se valora dicho testimonio como testigo semi presencial auditivo.-…”Cursante a los folios 59 y 60 de la segunda pieza de la causa original.
Como se puede apreciar de lo antes transcrito, efectivamente la Juez de la recurrida analizó, comparó y concatenó cada uno de los medios de pruebas que fueron evacuados en el debate oral y público y estableció las razones por las cuales concluyó que no pudo haber sido otra que una sentencia condenatoria la del acusado RICHAD JESUS CALDERON, por cuanto quedó demostrado de manera certera y más allá de cualquier duda razonable, que en fecha 28 de julio de 2018, a las 08:20 de la noche aproximadamente la victima JEBRAHAM MARRERO, se encontraba en la cancha de Mirabal, parroquia Catia La Mar, estado La Guaira, siendo abordado por unos sujetos del sector apodados MILLAN, MILERWIN, RICHARD y FUNGI, quienes sostuvieron una discusión y luego lo cayeron a golpes, donde posteriormente el ciudadano RICHARD le pasó un arma de fuego al ciudadano apodado el FUNGI y éste le disparó en varias ocasiones para luego huir todos del lugar.
En razón de ello, se desprende que las presunciones que puedan derivarse de los elementos de prueba traídos a ese proceso llevaron al juzgador al convencimiento y a considerar que existían pruebas de cargo suficiente que conllevara al Tribunal A quo a la certeza que permitiera establecer responsabilidad y en consecuencia la sanción establecida en la norma que, siendo analizados cada uno de los medios de pruebas por separado y luego concatenados entre si, razones por las cuales se desestima la denuncia interpuesta por inmotivación de la sentencia, ya que el Juez A quo como ya se indicó analizó los medios de pruebas en su totalidad y no como lo manifiesta el recurrente, recordando en este punto que los fallos deben analizarse como un todo y no por capítulos, ya que de lo contrario pierden su esencia.
Nuestra normativa, señala que las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, norma que debemos concatenarla con el artículo 182 ejúsdem, el cual señala que, salvo disposición expresa en contrario, se podrán probar todos lo hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, siempre que hayan sido incorporadas conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, y no estén expresamente prohibidas por la ley. En el presente, tenemos suficientes elementos de convicción procesal para determinar de manera plena que el acusado RICHAD JESUS CALDERON, sí perpetró el hecho punible imputado por el Ministerio Público, toda vez, que el Juez de Juicio estableció las circunstancias de modos, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
Como se puede apreciar de lo anteriormente transcrito, el Juzgado A quo tomó en cuenta todas y cada una de las pautas previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de valorar los testimonios y de cuyo análisis pudo establecer la conexidad entre los hechos y el nexo causal para acreditar que el ciudadano RICHAD JESUS CALDERON, es penalmente responsable, lo que no resulta de modo alguno ser inmotivado.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 528 del 12 de mayo de 2009, expediente 08-1073, asentó:
“…El fallo es uno solo, y la labor lógica y jurídica del juez en la cual se basa su decisión, forma parte de un todo, por lo cual, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos para ir estableciendo conclusiones de los mismos…”
Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, se debe declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. ALEXANDER MIGUEL JIMENEZ GRANADINO, en su carácter de defensor Privado del ciudadano RICHAD JESUS CALDERON, en contra de la SENTENCIA CONDENATORIA dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de julio de 2022 y publicada en su texto íntegro en fecha 07 de julio de 2022, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano RICHAD JESUS CALDERON, a cumplir una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, ello por haberse desechado las denuncias alegadas por el apelante, en consecuencia el fallo recurrido no incurrió en el vicio contemplado en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y, como consecuencia de ello se CONFIRMA el fallo impugnado. Y así se decide.
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